CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00190-01(4145)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00190-01(4145)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECTORAL - Acto de declaratoria de elección del representante de los Egresados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia / NULIDAD DE LA ELECCION - Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA -Falta de prueba de los cargos En este caso, se demanda la nulidad del acto de declaratoria de elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, institución de educación superior de carácter oficial del orden nacional. La legalidad de ese acto se controvierte por razón de los siguientes hechos que, según plantea el demandante, ocurrieron en el marco del proceso electoral que culminó con la expedición del acto acusado: i) traslado de algunos electores “desde los pueblos en buses”; ii) regalo de esferos a los electores para que votaran por el entonces candidato César Serrano Sánchez; iii) irregular conformación del censo electoral de egresados; iv) sufragio de personas no incluidas en el censo electoral de egresados, pero que fueron habilitadas por el Jefe de Admisiones y Registro; v) instrucción a los jurados en el sentido de que el único documento de identificación válido para votar era el carné estudiantil, posibilitando así el sufragio de un número indeterminado de estudiantes en una jornada electoral propia de egresados; vi) instrucción a los jurados en el sentido de impedir el voto de los egresados de programas ofrecidos en convenio con otras universidades; y vii) imposibilidad de que, a pesar de haber hecho fila durante horas, muchas personas pudieran depositar su voto, al cierre de la jornada. Al respecto, la Sala encuentra razón suficiente para concluir en la
denegación de las pretensiones de la demanda en relación con todos los cargos propuestos, como lo anota el apoderado del demandado y la Procuradora Séptima Delegada (E) en su concepto de fondo, porque fueron formulados de manera general, ambigua e imprecisa. Es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual que la prueba de los mismos. La demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir la concreción de los hechos y sus pruebas. De manera que la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos. El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en forma concreta, tal como lo debe manifestar y concretar la demanda. De esta forma, la falta de concreción en los aspectos fácticos relevantes de las censuras hace imposible el análisis de las mismas y por tal omisión no es viable jurídicamente derivar per se la nulidad pretendida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00190-01(4145)
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA
Demandado: REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por el cual se declaró la elección del Señor César Serrano Sánchez como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Germán Guevara Ochoa, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad de la Resolución número 3489 del 24 de octubre de 2006, por la cual el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia declaró la elección del Señor César Serrano Sánchez como representante de los egresados ante el Consejo Superior de esa Universidad. Así mismo, solicitó “Si hay mérito, compulsar copias a la Fiscalía y Procuraduría por las razones expuestas en la demanda”.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen, lo
siguiente: 1°. El Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia convocó a los egresados de esa institución para elegir su representante ante el Consejo Superior Universitario, en jornada electoral que tuvo lugar el viernes 20 de octubre de 2006 de 8:30 a.m. a 5 p.m., “día propicio para que el representante de Canapro César Serrano pudiera movilizar a su electorado desde los pueblos en buses”. 2°. La Secretaría General de la Universidad divulgó una cartilla “con el supuesto nombre de todos los egresados de la UPTC hasta ese día, encontrándose que muchos estaban muertos, otros tenían una cédula cambiada, a otros les aparecía el número de carné de estudiante y otros ni siquiera aparecían, teniendo el Jefe de Admisiones y Registro que habilitarlos para que pudieran votar, lo cual indica que la base electoral estaba falseada”. 3°. En la primera página del instructivo dado por la Secretaría General de la Universidad a los jurados, bajo el título “Iniciación”, se lee lo siguiente: “Cuando el sufragante se acerque a votar, se le solicita la cédula de ciudadanía o carné estudiantil (único documento válido para votar), se constata su nombre e identificación en los listados, y si aparece allí, se resalta”. Esa instrucción permite inferir que “se contaminó el proceso con un número indeterminado de sufragantes no egresados y que eran estudiantes. No me refiero a los egresados estudiantes que sí estaban habilitados”. 4°. Por instrucciones del Secretario General de la Universidad se impidió el voto
de los egresados de programas ofrecidos en convenio con otras universidades, “por lo cual se alteró el derecho al sufragio de los mismos que tenían todo el derecho, pues donde la ley no distingue, no les es dable al intérprete distinguir. Es claro que los programas desarrollados por la UPTC en convenio con otras instituciones universitarias confieren un título emanado de ambas universidades lo cual erige al beneficiario en egresado de la UPTC en convenio con otra universidad, de la cual también se convierte por obvias razones en egresado”. 5°. Al cierre de la jornada electoral muchas personas no pudieron sufragar, a pesar de haber hecho largas filas durante horas. 6°. Según varios testigos, “mucha gente fue trasteada en buses desde sus municipios y a otros se les regaló esferos para que votaran por el candidato Serrano, con lo cual se configuró el delito de corrupción al sufragante (art. 390 C.P.)”.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante citó como normas violadas las que se indican a continuación, de acuerdo con el concepto de violación que se resume en cada caso, así: 1°. Inciso segundo del artículo 68 de la Constitución Política, según el cual “la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”. En este caso se excluyó buena parte del conjunto de egresados con derecho a elegir representante ante el Consejo Superior de la Universidad. 2°. Literal f) del artículo 8° del Acuerdo 066 de 2005, según el cual, el Consejo Superior de la Universidad está integrado, entre otros, por “Un representante
de los egresados de la UPTC”. Esta norma se infringió por varias razones: i) No se permitió el voto de los egresados de programas ofrecidos en convenio con otras universidades; ii) Se autorizó el sufragio de personas que se identificaron con contraseñas, de otros que recibieron habilitación del Jefe de Admisiones y Registro para ese efecto y, también, de estudiantes; y iii) No se depuró el censo electoral de egresados, apareciendo en él personas muertas. 3°. Literal e) de los artículos 2° y 6° del Estatuto General de la Universidad, en cuanto prevén la democracia participativa como principio general de la institución. Tal principio fue vulnerado al impedirse el sufragio de los egresados de programas ofrecidos en convenio con otras universidades.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor César Serrano Sánchez, por intermedio de apoderada, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en las excepciones que denominó y sustentó de la manera como se resume a continuación: “Inepta demanda por inexistencia de causa pentendi”: 1°. Los fundamentos de hecho de la demanda no corresponden a ninguna de las causales de nulidad generales de todo acto administrativo, ni especiales de los actos de declaratoria de elección. 2°. Los hechos de la demanda son presentados con un alcance muy general que, además de obstaculizar el ejercicio del derecho de defensa, impiden al fallador acceder a las pretensiones que se formulan con apoyo en ellos. En efecto, el demandante no especificó qué personas fallecidas aparecen
votando y en qué mesas de votación. Tampoco señaló cuáles personas aparecen indebidamente identificadas en el censo de egresados, si esa circunstancia les impidió votar y, de ser así, en qué mesas de votación. Omitió igualmente el nombre de los estudiantes que sufragaron en la elección del representante de los egresados, lo mismo que las mesas de votación donde esa irregularidad tuvo lugar. No identificó los egresados por convenio a quienes se les impidió el ejercicio del sufragio, ni las mesas de votación en las que ello se presentó. Finalmente, no precisó el nombre de los electores que recibieron dádivas o contraprestaciones por apoyar determinada candidatura, ni el de aquellos que fueron trasladados desde sus municipios hacia lugares que tampoco señala. “Ausencia de causa para la pretensión e inexistencia de vicios de nulidad en el acto administrativo acusado”: 1°. El demandante no indica de qué modo se transgredió el principio de democracia participativa (artículo 2° del Estatuto General), pues no precisa la norma legal o interna de la Universidad cuya violación permite concluir en la vulneración de ese postulado. Es sabido que cuando se alega la infracción de un principio, debe señalarse la regla jurídica que la desarrolla y que fue desconocida en el caso concreto. 2°. En el proceso electoral cuestionado se cumplieron todas y cada una de las disposiciones, internas y legales, a las cuales debió someterse. Lo anterior por las siguientes razones que desvirtúan lo afirmado por el demandante: 2.1 Según el parágrafo del artículo 9° de la Resolución número 2735 del 17
de agosto de 2006 del Rector de la Universidad, cuando un egresado no apareciera en la lista de la correspondiente mesa, podía votar con certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Admisiones y Control de Registro Académico. No es cierto, entonces, que el Coordinador no estaba facultado para emitir tal autorización de voto. 2.1 El artículo 9° de esa misma Resolución dispuso que para la identificación del votante era indispensable la presentación de la cédula de ciudadanía. Por tanto, no es cierto que se hubiera autorizado el voto de estudiantes con el carné que los acreditaba como tales. 2.3 Para la elección del representante de los egresados sólo podían votar los egresados de programas propios de la Universidad (no en convenio con otras universidades), al tenor de lo previsto en el artículo 8° de las Resoluciones números 2735 del 17 de agosto y 2762 del 18 de agosto de 2006. Finalmente, indicó que i) si las personas no calcularon el tiempo necesario para llegar a los sitios de votación, no podía habilitarse un horario adicional para que ejercieran su derecho al sufragio; y ii) si el actor considera que se cometió una conducta punible, debió presentar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
3. ALEGATOS Del demandado.- El Señor César Serrano Sánchez, por intermedio de apoderado, intervino en la oportunidad concedida para alegar de conclusión. Al efecto, señaló que las pruebas obrantes en el proceso no dan cuenta de las diversas irregularidades planteadas por el demandante, antes bien, permiten inferir que el proceso
electoral cuestionado se adelantó de conformidad con las disposiciones internas y legales aplicables, según se explicó en la contestación de la demanda. Del demandante.- Además de insistir en lo afirmado en el escrito de demanda, el Señor Germán Guevara Ochoa expuso, como alegatos de conclusión, los siguientes: 1°. Es cierto que el demandado movilizó en buses a su electorado desde distintos Municipios, no solamente en esta elección sino en todas las anteriores, tal como se demuestra con la prueba testimonial cuya práctica fue denegada. “Hay que decir además que [el demandado] tiene investigación en la Procuraduría por haberle pedido a Salamanca el anterior rector de la UPTC decenas de puestos (hablan de más de un centenar) para respaldarlo (Procuraduría Primera para la Contratación Estatal, Exp. 21129265-2005) Pertenece a las toldas del parapolítico Ciro Ramírez, así investigado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”. 2°. Varios de los jurados son testigos de que en la cartilla divulgada por la Secretaría General de la Universidad aparecían nombres de personas fallecidas, unos identificados con cédula de ciudadanía y otros con carné estudiantil. “La Sala debió considerar el hecho de haber cotejado dicha información con la Registraduría Nacional del Estado Civil y con la lista oficial de egresados de la UPTC”. 3°. Es claro que el Jefe de Admisiones no tenía competencia para autorizar el sufragio de personas no incluidas en el censo electoral, pues el Estatuto General de la Universidad no le asigna facultad en ese sentido.
4°. El simple hecho de establecer en el instructivo que el único documento válido para votar era el carné estudiantil da cuenta de que se permitió el sufragio de estudiantes en una elección en la que sólo podían participar egresados. Por tanto, “se equivoca el abogado defensor al decir que la parte demandante debía probar con nombre propio quiénes fueron los que así votaron para proceder a anular la votación”. 5°. El hecho de haberse impedido el voto de determinados egresados infringió lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política. Esa norma prevé que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (E) rindió concepto de fondo en el que solicita denegar las pretensiones de la demanda.
En primer término se refirió a las excepciones propuestas por el demandado para señalar que las mismas “no buscan enervar la prosperidad de la acción, sino que constituyen la cuestión a decidir en el fondo del asunto”. Respecto de la cuestión de fondo, consideró que las irregularidades planteadas por el demandante no se formularon con la precisión que hubiera hecho posible su verificación y, eventualmente, determinar su incidencia en el resultado electoral. Al respecto, señala, en cada caso, los extremos fácticos cuya falta de concreción advierte. Por otra parte, sostuvo que el demandante omitió citar las normas contrariadas por las resoluciones que definieron las personas con derecho a elegir al
representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad, lo mismo que las disposiciones que considera violadas por razón del trasteo de votos. Finalmente, adujo que del contenido de la prueba testimonial recaudada es posible sostener que la jornada electoral cuestionada transcurrió en completa normalidad.
5. ACTUACION POSTERIOR Mediante auto del 8 de junio de 2007, el Consejero sustanciador rechazó, por extemporánea, la tacha propuesta por el demandante al testimonio practicado como prueba.
II. CONSIDERACIONES Competencia.- Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo -modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral de la referencia, por cuanto que el numeral 3° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, luego de la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, señala que esta Corporación conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de elecciones o nombramientos hechos por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.
En este caso, se demanda la nulidad del acto de declaratoria de elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, institución de educación superior de carácter oficial del orden nacional. Por tanto, es competente la Sala para conocer
esta controversia. El estudio de los cargos.- La legalidad de ese acto se controvierte por razón de los siguientes hechos que, según plantea el demandante, ocurrieron en el marco del proceso electoral que culminó con la expedición del acto acusado: i) traslado de algunos electores “desde los pueblos en buses”; ii) regalo de esferos a los electores para que votaran por el entonces candidato César Serrano Sánchez; iii) irregular conformación del censo electoral de egresados; iv) sufragio de personas no incluidas en el censo electoral de egresados, pero que fueron habilitadas por el Jefe de Admisiones y Registro; v) instrucción a los jurados en el sentido de que el único documento de identificación válido para votar era el carné estudiantil, posibilitando así el sufragio de un número indeterminado de estudiantes en una jornada electoral propia de egresados; vi) instrucción a los jurados en el sentido de impedir el voto de los egresados de programas ofrecidos en convenio con otras universidades; y vii) imposibilidad de que, a pesar de haber hecho fila durante horas, muchas personas pudieran depositar su voto, al cierre de la jornada. Al respecto, la Sala encuentra razón suficiente para concluir en la denegación de las pretensiones de la demanda en relación con todos los cargos propuestos, como lo anota el apoderado del demandado y la Procuradora Séptima Delegada (E) en su concepto de fondo, porque fueron formulados de manera general, ambigua e imprecisa. En estas circunstancias, no resulta procedente el estudio orientado a verificar si,
considerados en abstracto, los hechos planteados dan lugar a la violación de las normas jurídicas invocadas (inciso segundo del artículo 68 de la Constitución Política, literal f) del artículo 8° del Acuerdo 066 de 2005 y literal e) de los artículos 2° y 6° del Estatuto General de la Universidad) y si tales infracciones, objetivamente analizadas, son motivo de nulidad del acto declaratorio de la elección. A continuación, la Sala presenta de manera detallada las razones de dichas imprecisiones. 1°. Traslado de algunos electores “desde los pueblos en buses”; Afirmó el demandante de manera general que el día de los comicios fue propicio “para que el representante de Canapro César Serrano pudiera movilizar a su electorado desde los pueblos en buses” y agregó que “Según varios testigos (…) mucha gente fue trasteada en buses desde sus municipios”. El demandante incurre, al menos, en las siguientes imprecisiones: No indicó el nombre de los electores que, según plantea, fueron irregularmente trasladados desde sus municipios. Tampoco señala la sede (Tunja, Yopal, Chiquinquirá, Duitama y Sogamoso), ni la respectiva mesa de votación hacia donde fue trasladado el electorado. Menos aún, la sede (municipio) y correspondiente mesa de votación en donde cada uno de los electores trasladados debía depositar su voto. Lo anterior, por cuanto, según se aprecia en las actas parciales de escrutinio allegadas al proceso, la jornada electoral en cuestión tuvo lugar en las sedes de Tunja -8 mesas-, Sogamoso -5 mesas-, Duitama -5 mesas-, Chiquinquirá -4
mesasy Yopal -1 mesa- (folios 52 a 75). Conviene aclarar que las pruebas testimoniales en cuyo decreto insistió el demandante mediante escrito presentado con posterioridad al cierre de la etapa probatoria (folio 112) no permitirían entender satisfecha la exigencia procesal en cabeza del demandante de precisar los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo. 2°. Regalo de esferos a los electores para que votaran por el entonces candidato César Serrano Sánchez. El demandante se limitó a indicar que “Según varios testigos (…) a otros [electores] se les regaló esferos para que votaran por el candidato Serrano”, sin ofrecer más información ni detalles al respecto y, así, no concretó ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar relevante para efectos de establecer si efectivamente se produjo algún acto violatorio de la libertad del elector y sus efectos sobre el resultado de los comicios. 3°. Irregular conformación del censo electoral de egresados. A juicio del demandante el censo electoral de egresados fue irregularmente conformado, por varias razones: i) inclusión de personas fallecidas, ii) equivocada identificación con que aparecen relacionados algunos egresados y iii) exclusión de personas con derecho a sufragar como egresados. No obstante, ninguna información aporta el demandante que permita establecer el nombre de las personas que fueron irregularmente incluidas, identificadas o excluidas del censo electoral de egresados. Tampoco se indica en la demanda la
incidencia que ésta presunta irregularidad o vicio pudo tener, concretamente, en el resultado electoral. Omisión grave que es predicable para cada uno de los cargos propuestos. 4°. Sufragio de personas no incluidas en el censo electoral de egresados, pero que fueron habilitadas por el Jefe de Admisiones y Registro. Dijo el demandante que en la jornada electoral cuestionada el Jefe de Admisiones y Registro autorizó el sufragio de personas no incluidas en el censo electoral de egresados, “lo cual indica que la base electoral [censo] estaba falseada”. Al igual que el caso anterior, se advierte en este tema la falta de señalamiento del nombre de las personas que recibieron del mencionado funcionario autorización para votar. Por otra parte, no se indicaron las sedes y mesas de votación en que cada uno de tales electores, por cuenta de tal habilitación, efectivamente depositó su voto, ni sus efectos sobre el resultado de la elección. 5°. Instrucción a los jurados en el sentido de que el único documento de identificación válido para votar era el carné estudiantil, posibilitando así el sufragio de un número indeterminado de estudiantes en una jornada electoral propia de egresados. Sostuvo el demandante que en la primera página del instructivo a los jurados se lee lo siguiente: “Cuando el sufragante se acerque a votar, se le solicita la cédula de ciudadanía o carné estudiantil (único documento válido para votar), se constata su nombre e identificación en los listados, y si aparece allí, se resalta”. Agregó que esa instrucción permite inferir que “se contaminó el proceso con un número indeterminado de sufragantes no egresados y que eran estudiantes. No me refiero
a los egresados estudiantes que sí estaban habilitados”. Y al alegar de concusión señaló que “el simple hecho de establecer en el instructivo que el único documento válido para votar era el carné estudiantil permitió -por ese sólo hechoque estudiantes pudieran votar y fue una prerrogativa que deviene en ilegal”. Omitió también señalar el nombre de los estudiantes que irregularmente participaron como sufragantes en la elección del representante de los egresados y tampoco señaló la sede y mesa de votación correspondiente en que el voto de cada uno de esos estudiantes fue introducido. Contrario a lo afirmado por el demandante al alegar de conclusión, tal concreción era necesaria para examinar si el hecho descrito por el demandante -instrucción según la cual el carné estudiantil era el único documento de identificación válido para votartuvo alguna incidencia determinante en el resultado y en el acto de elección acusado. 6°. Instrucción en el sentido de impedir el voto de los egresados de programas ofrecidos en convenio con otras universidades. Indicó el demandante que por instrucciones del Secretario General de la Universidad se impidió el voto de los egresados de programas ofrecidos en convenio con otras universidades. Pero en la demanda no aparece descrita la manera cómo se materializó la instrucción y ello impide el examen orientado a verificar, no sólo la existencia, sino el alcance y legalidad de tal directriz frente a las normas que definen las personas con derecho a elegir al representante de los egresados. Tampoco hace mención concreta y cuantificada de los egresados a quienes, por cuenta de esa indeterminada instrucción, se les impidió el ejercicio del derecho al
voto, lo cual imposibilita la apreciación sobre los efectos frente al resultado electoral obtenido, en términos de votación potencial, de la participación electoral que se esperaba de los egresados a quienes se les impidió depositar su voto. 7°. Imposibilidad de que, a pesar de haber hecho fila durante horas, muchas personas pudieran depositar su voto, al cierre de la jornada. Sobre este último hecho también se advierte falta de concreción similar a los anteriores, comoquiera que el demandante no determinó, cuantitativamente, las personas que se vieron imposibilitadas para votar, ni las mesas de votación en que se presentó el fenómeno descrito. La falencia anotada impide establecer la relevancia que frente al resultado electoral tuvo la alegada ausencia de participación electoral, en el evento de que, examinadas las circunstancias del caso concreto, tal ausencia de votación se tuviera como derivada de causas no imputables a las personas que no alcanzaron a votar. En conclusión, es evidente que la falta de concreción, determinación y cuantificación en los aspectos fácticos relevantes de cada uno de los cargos, hacen imposible el análisis de los mismos, menos cuando no existen los mínimos elementos probatorios. Es carga del demandante concretar en el libelo los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad de un acto administrativo, al igual que la prueba de los mismos. La demanda fija el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, determinante de la actividad probatoria que incumbe a las partes y la consiguiente función falladora del juez, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir
la concreción de los hechos y sus pruebas. De manera que la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos. El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos ocurrieron en forma concreta, tal como lo debe manifestar y concretar la demanda. De esta forma, la falta de concreción en los aspectos fácticos relevantes de las censuras hace imposible el análisis de las mismas y por tal omisión no es viable jurídicamente derivar per se la nulidad pretendida.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°. Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2°. En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
BERTHA MARIA MONROY SIERRA
Secretaria