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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00192-00(4147)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00192-00(4147)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - Elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior / ACCIÓN ELECTORAL - La caducidad se debe contabilizar a partir de la publicación del acto administrativo que declara la elección / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL - Se contabiliza a partir de la publicación del acto administrativo La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata…” La lectura aislada de la norma llevaría a sostener que el término de caducidad de la acción electoral contra actos de elección, como el aquí acusado, se computa a partir del día siguiente a su notificación; sin embargo, una interpretación sistemática lleva a inferir que el cómputo de los 20 días de que trata la norma varió y que en la actualidad ello opera bajo la forma de la publicación, con el fin de asegurar que los actos administrativos de contenido particular y concreto de las autoridades del orden nacional puedan ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por quienes consideren que han infringido el ordenamiento jurídico, lo que sólo es viable si han sido dados a conocer no solo a los interesados –beneficiarios o afectados-, sino también al público en general. Los actos administrativos de contenido particular y concreto, expedidos por autoridades del orden nacional y que se rigen por el término de caducidad señalado en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., deben publicarse no solo

para que surtan efectos erga omnes y por esa vía sean oponibles a todo el mundo, sino también para que el término de caducidad de las acciones electorales que tengan por finalidad la declaratoria de nulidad de un acto electoral expedido por una autoridad del orden nacional, como es la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se contabilice a partir de la ocurrencia de esa publicación. Constata la Sala que tanto el Secretario General de la UPTC -oficio 0036 de febrero 14/07-, como el Coordinador del Grupo de Imprenta y Publicaciones de dicha universidad –certificación de febrero 13/07-, fueron coincidentes en informarle a esta Sección que la Gaceta Rectoral No. 8 de octubre de 2006, medio oficial publicación de la universidad en que se insertó el acto electoral acusado –Resolución 3527 de Oct. 31/06-, se editó y entregó en las oficinas de la Rectoría el 4 de noviembre de 2006 y que su puesta en circulación sucedió el 7 del mismo mes y año. En este orden de ideas la Sala concluye que la Gaceta Rectoral No. 8 de octubre de 2006, en la cual se insertó la Resolución No. 3527 del 31 de octubre de 2006, se publicó a partir del 7 de noviembre de 2006, de modo que el término de caducidad de 20 días para interponer la acción electoral en contra de la elección allí consignada se cuenta a partir del día siguiente a esa fecha. Así, el término de caducidad transcurrió entre el 8 de noviembre y el 6 de diciembre de 2006, pero al ser radicada la demanda en la

Secretaría de esta Sección el 11 de diciembre de 2006, no hay duda que la acción había caducado, conclusión que conduce a declarar la prosperidad de la excepción y a que la Sala se inhiba de juzgar la legalidad del acto enjuiciado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00192-00(4147)

Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA

Demandado: REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES ANTE EL CONSEJO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones: “Declarar la nulidad de la resolución No. 3257 de 31 de octubre de 2006 del Rector Encargado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, que declaró electo a Gilberto Forero como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 8 literal e) del Acuerdo 066 de 2005 del Consejo Superior Universitario de la UPTC (Estatuto General) que dice: “El Consejo Superior… está integrado por: e) Un representante de los Docentes, profesor escalafonado en la

categoría, al menos, de asociado, de tiempo completo, y con una antigüedad no menor de 4 años en la universidad, elegido por voto directo de todos los profesores escalafonados, para un periodo de dos (2) años”. (subrayo)” 2.- Fundamentos de Hecho - Normas Violadas y Concepto de la Violación Dado que el accionante presenta bajo un mismo acápite todo lo anterior, la Sala presenta la siguiente síntesis de lo allí expuesto. 1.- Luego de reiterar el contenido del literal e) del artículo 8 del Acuerdo 066 de 2005 expedido por el Consejo Superior de la UPTC, en cuanto señala que el representante de los docentes ante ese organismo será “elegido por voto directo de todos los profesores escalafonados”, sostiene el accionante que esa norma viola los artículos 40 numerales 1, 2 y 7, y 68 de la Constitución Política, puesto que con la misma “se prohibió en la práctica la participación a la mayoría de docentes de la UPTC, valga decir a los profesores ocasionales, catedráticos y de primer nombramiento en la planta, que son aproximadamente mil docentes, frente a un grupo de 400 aproximadamente que están en la planta y que sólo son 1/3 del total, lo cual indica que se excluyó a dos tercios de los docentes, de manera inconstitucional”. Además, el rector encargado que expidió el acto acusado no tenía competencia para ello, por ser atribución del rector titular. 2.- Sostiene el memorialista, además, que con el precepto del Acuerdo 066 de 2005 se desconocieron los principios, valores y fines constitucionales de la

democracia participativa contenidos en los artículos 1, 2 y 40 de la carta fundamental. 3.- En el contexto internacional la participación se toma dentro del Estado democrático como un derecho humano, lo cual es determinante en la Convención Americana de la que hace parte el Estado Colombiano. La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, reconoce como derechos políticos de los ciudadanos la participación en la dirección de los asuntos públicos, por sí o a través de representantes libremente elegidos, así como el derecho al voto. En la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 21), el derecho a la participación se mira con mayor amplitud porque es la voluntad popular el sustento del poder público. Además: “Tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en los dos instrumentos internacionales ya señalados, el derecho a participar es incluido, tal como aparece en la Carta Política colombiana, en un sistema de democracia directa o representativa lo que jurídicamente deja a la discrecionalidad de los poderes derivados, como es el Congreso, para determinar ese aspecto tan importante de la participación en Colombia” 4.- En la Constitución Política el derecho a la participación se edifica sobre los artículos 1, 2, 3 y 40, los cuales son copiados parcialmente. El mismo puede ser protegido a través de la acción de tutela, pero la principal dificultad que enfrenta ese derecho es su limitado desarrollo jurídico y lo consignado en el artículo 3 superior que señala el ejercicio de la soberanía popular directamente por el pueblo o a través de sus representantes. Posteriormente se dedica a tratar temas como

los mecanismos de participación democrática, la democratización de la participación accionaria y muchas otras formas de participación. Igualmente adujo: “El Estatuto General de la UPTC Acuerdo 066 de 2005 también establece dentro de los principios el literal e) del art. 2º ‘de la democracia participativa.., en cuanto está abierta a todas las personas, sin exclusión, por consideraciones de nacionalidad, etnia, ideología, credo o de cualquier otra índole que no sea la acreditación de las calidades académicas que la Institución establezca para su acceso; y en cuanto promueve y convoca la participación de la comunidad universitaria en la orientación y toma de decisiones en las instancias previstas en los tratados internacionales, en la Constitución política, en la Ley, en el presente Estatuto y en sus reglamentos’. Y el art. 6 ibídem incluye dentro de las políticas básicas de la UPTC en su literal e) ‘desarrollar la democracia participativa, mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la institución, acorde con los mecanismos previstos en la Constitución Política de Colombia…’ Es indudable que el C.S.U. con su decisión de excluir a dos tercios de docentes para elegir su vocero desconoció flagrantemente estos preceptos vinculantes” 5.- En el acápite denominado la excepción de inconstitucionalidad el libelista considera que la Resolución 3527 de 2006 tiene un origen espurio por basarse en una norma inconstitucional como es el literal e) del artículo 8 del Estatuto General

de la UPTC, por desconocer el bloque de constitucionalidad hasta el momento citado, lo cual debe ser declarado con fundamento en el art. 4 superior. II.- LA CONTESTACION A través de apoderado judicial el demandado Gilberto Forero contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones al entender que allí sólo se esgrimen razones de conveniencia, pero no jurídicas; además, considera que el acto acusado se ajusta perfectamente al ordenamiento constitucional y legal. Al referirse a los hechos dijo que el primero era cierto, que el Consejo Superior de la UPTC expidió el Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005, en el cual se fija la composición de ese organismo, reconociendo la participación de los docentes a través de un “profesor escalafonado en la categoría, al menos, de asociado, de tiempo completo, y con una antigüedad no menor de cuatro (4) años en la Universidad, elegido por voto directo de todos los profesores escalafonados, para un período de dos (2) años”; estos requisitos, que se fijaron previamente, están amparados con presunción de validez y no fueron objetados por los profesores, amén de ser desarrollo del principio de la autonomía universitaria (Ley 30/1993 arts. 28 y 29) y estar conformes con el ordenamiento constitucional. Niega que se hayan violado los artículos 40 y 68 de la Constitución, pues no pueden confundirse el ámbito de aplicación nacional con el contexto universitario, dotado de autonomía académica, administrativa y financiera, máxime cuando la UPTC no integra ninguna de las ramas del poder público “a las que se dirige

específicamente la norma del artículo 40 de la Constitución”. De otro lado, si el término durante el que actúa dicho representante es de dos años, resulta razonable que esa representación la asuma quien tenga vinculación exclusiva con la universidad por igual período, lo que no se presenta con los docentes catedráticos, ocasionales y de primer nombramiento, ya que su permanencia en el servicio no está asegurada, sin olvidar que la vinculación de los catedráticos es apenas contractual. Encuentra el libelista que con los docentes ocasionales ocurre similar situación, debido a que su vinculación con la universidad no es total por estarles permitido desempeñar otros empleos públicos, ejerciendo esas funciones docentes por un tiempo determinado “vencido el cual debe volver a someterse a concurso para refrendar su adscripción a la Universidad en dicha categoría, quedando deslegitimada su participación ante el Consejo Superior Universitario, la que debe estar caracterizada por la pertenencia incuestionable y duradera al Organismo Autónomo para poder adoptar posición decisoria en asuntos que afecta a la misma Institución de forma continuada,…”. En el artículo 41 del Acuerdo 021 de 1993 “Por el cual se modifica y adopta el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC)”, se consagran las distintas categorías de profesores según su dedicación y vinculación, lo cual ratifica, según el libelista, la legalidad con que se ejerció la autonomía universitaria para la expedición de los Estatutos Generales. Tras haber tratado lo concerniente a las calidades de los aspirantes a esa

representación, el apoderado se ocupa ahora de las calidades de los electores. En su opinión la intervención como electores de “todos los profesores escalafonados” asegura el derecho a la igualdad puesto que si el representante debe ser un profesor escalafonado, resulta lógico que en su elección intervengan los profesores escalafonados, participación que no está condicionada a categoría o antigüedad alguna. Además, hace un relato sobre lo acontecido durante la campaña electoral adelantada por el demandado hasta la expedición del acto enjuiciado, que por no resultar relevante para el caso estudiado, se omite resumir. Respecto de la ilegalidad del acto demandado por haber sido expedido por un rector encargado y no por el rector titular, el apoderado señala que ello no es irregular porque ante un viaje al exterior del último, bien hizo el Consejo Superior en designar un rector en encargo para no dejar a la institución desprovista de la máxima autoridad ejecutiva. El encargo se dispuso mediante Acuerdo 065 de 2006 y se perfeccionó a través de la Resolución 3508 del mismo año, otorgando plenas funciones, lo cual habilitaba al encargado a expedir el acto acusado y no implicaba modificación de la planta de personal de la universidad, además de que éste funcionario debía ejercer sus funciones en acatamiento del art. 121 superior. En cuanto al segundo hecho señala el libelista que no es cierto que se haya desconocido el principio constitucional de democracia participativa, ya que se actuó dentro de los límites de la autonomía universitaria, plasmada en el Acuerdo 066 de 2005 que en su artículo 2 literal e) contempla dicho principio. El Consejo

Superior Universitario alberga la representación de distintos sectores de la comunidad universitaria y de sectores relacionados con la misma, entre ellos los docentes, organismo que ha actuado sin la orientación de criterios excluyentes. En últimas, sustenta la inexistencia de la excepción de inconstitucionalidad en que cada una de las normas estatutarias se expidieron observando los mandatos constitucionales.

Las Excepciones: Si bien en el capítulo específicamente destinado a ello el apoderado rotula como tales las de Inepta Demanda por Inexistencia de “Causa Petendi” Parcialmente y Falta de Legitimación en la Causa por Activa para Invocar la Pretensión, al comienzo de su escrito de contestación igualmente se acude a medios de defensa titulados Caducidad de la Acción Electoral e Improcedencia de la Acción Electoral, que constituyen hechos nuevos y se dirigen a enervar la acción. Por consiguiente, todos ellos serán aquí resumidos y tratados como medios exceptivos. 1.- Caducidad de la Acción: Tras mencionar el objeto de la caducidad y el término que se tiene para interponer este tipo de acciones, el demandante señala que la interpuesta por Germán Guevara Ochoa lo fue de manera extemporánea al pretender la nulidad de la elección de Gilberto Forero como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UPTC, perfeccionada a través de la Resolución 3527 del 31 de octubre de 2006, más allá de los 20 días de que disponía para ello. 2.- Improcedencia de la Acción Electoral: Acudiendo a lo dispuesto en el artículo

223 del C.C.A., sostiene el excepcionante que la acción electoral no es la vía adecuada para impugnar el acto acusado, puesto que ninguna de las causales acopla con el mismo (Cita apartes de la sentencia C-781 de 1999). Agrega el apoderado que no se persigue el examen de legalidad de esa elección sino la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al literal e) del artículo 8 del Acuerdo 066 de 2005 –Estatuto General Universitario-, “por vulnerar tanto la Resolución como el citado Acuerdo, mandatos constitucionales, sin que sea esta acción la ajustada a sus pretensiones, tomándola entonces improcedente por carecer del objeto o interés que se pretende salvaguardar con las acciones electorales”. Por último, insiste en que el objeto de esta acción y el que prevén las normas atinentes a la acción electoral no concuerdan, de suerte que esta acción electoral no puede prosperar porque la elección demandada “no estuvo precedida de actos violentos en las jornadas electorales y se ajustó a los requisitos previos y legales establecidos por el Acuerdo 066 de 2005 sin que además se este (sic) ante situaciones de inhabilidades o incompatibilidades”. 3.- Inepta Demanda por Inexistencia de “Causa Petendi” Parcialmente: Reitera aquí el apoderado que ninguno de los hechos de la demanda se ajustan a las causales de nulidad previstas en el artículo 223 y 227 del C.C.A., lo cual se traduce en la inexistencia de causa. Se vale la demanda de acusaciones generales, como que fueron excluidos del proceso electoral los docentes de primer

nombramiento, ocasionales y catedráticos “sin especificar los móviles de la presunta violación a sus derechos y se conforma el accionante con transcribir el literal e) del Artículo 8 del Acuerdo 066 de 2005 acusándolo de inconstitucional sin serlo como se ha puesto de presente” (Cita apartes de la sentencia de mayo 5 de 2005 dictada por esta Sección en el expediente 2004-00379). 4.- Falta de Legitimación en la Causa por Activa para Invocar la Pretensión: Asegura el apoderado que pese a ser la acción electoral una acción pública, en ocasiones adquiere características de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello se presenta cuando es el propio afectado con la elección o nombramiento quien formula la demanda en procura de la anulación del acto, pero también para que se restablezca su situación, Vr. Gr., el personero que es reemplazado antes de concluir su período. En el sub lite se configura lo último porque “se intenta, aunque no se diga, el adelantamiento de un nuevo proceso de designación de representante docente ante el Consejo Superior Universitario de la UPTC, donde el demandante no acredita la condición de afectado con el ataque jurídico que formula, toda vez que ni siquiera ostenta la calidad de docente dentro de la Institución educativa”. Así, esta acción solamente puede ser intentada por cualquiera de los docentes que participaron en ese proceso de elección, pero ninguno de ellos se mostró inconforme con el mismo, precisamente por su transparencia y legalidad.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSION

Tan solo formuló alegatos de conclusión el accionante, quien reiteró algunos de los planteamientos de la demanda, aportando como elemento novedoso que esta Sección mediante fallo del 8 de febrero de 2007 anuló la prórroga conferida por el Consejo Superior de la UPTC a su rector “por lo cual los actos que se emitieran bajo esa Administración son nulos”. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (e) conceptuó que las súplicas de la demanda deben denegarse. Antes de abordar el fondo del asunto se ocupó de cada una de las excepciones propuestas por el demandado. En cuanto a la Caducidad de la Acción se dijo que el término de 20 días previsto para la caducidad de la acción electoral se cuenta a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el acto de elección, “notificación que debe entenderse surtida para la generalidad”. Recuerda enseguida que la Consejera conductora del proceso, con auto del 22 de febrero de 2007 rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue revocada en súplica por los demás integrantes de la Sala al no estar clara la fecha de publicación del acto acusado; analizando los documentos recaudados al respecto infiere que la publicación no se hizo en el mes de octubre de 2006 sino con posterioridad al 11 de diciembre del mismo año, ya que según el oficio de febrero 23 de 2007, expedido por el Coordinador de Imprenta y Publicaciones de la UPTC, el acto administrativo se recibió para su publicación apenas el 3 de noviembre de 2006, empero la duda persiste porque no

está claro en el informativo la fecha cierta de divulgación de la Gaceta No. 8. Así, dado que la carga de la prueba recae en el excepcionante, quien no probó la fecha exacta de publicación del acto acusado, la incertidumbre debe resolverse “a favor de lograr que se revise en sede judicial la legalidad del acto y así, garantizar y materializar el derecho de acceder a la justicia”, motivo por el que debe desestimarse la excepción. Al ocuparse de la excepción de Improcedencia de la Acción Electoral la encuentra infundada porque el procedimiento a seguir no se sujeta a la causal de nulidad invocada, además porque las causales de nulidad operantes en el contencioso electoral no se restringen únicamente a las previstas en el artículo 223 del C.C.A., pues aplican igualmente las causales generales del artículo 84 ibídem. La excepción de Inepta Demanda por Inexistencia de “causa petendi” Parcialmente, fundada en la insuficiencia de los hechos como constitutivos de alguna de las causales de nulidad del artículo 223 del C.C.A., no la encuentra procedente la colaboradora fiscal, puesto que en estricto sentido no corresponde a una excepción por no dirigirse a enervar la pretensión, aunque “las consecuencias de esta conducta procesal las asume el actor”. Al examinar la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Activa para Invocar la Pretensión, encontró que ella tampoco prospera porque al ser la acción electoral una acción pública, ella puede instaurarse por cualquier ciudadano sin que el actor deba demostrar una especial condición o interés.

Pasó enseguida la representante del Ministerio Público a abordar el tema de fondo de la acción, valiéndose en su argumentación del carácter autónomo que los entes universitarios tienen a nivel constitucional (Art. 69) y legal (Ley 30 de 1992 Arts. 28 y 29), atributo que les permite darse sus propios estatutos. En desarrollo de esa facultad la UPTC expidió el Acuerdo 066 de 2005 –Estatuto General-, en cuyo literal e) del artículo 8 se reguló lo concerniente al representante de los docentes y quienes pueden intervenir en su elección, normativa que según lo entiende el Ministerio Público no es inconstitucional porque se ajusta al principio de autonomía de que gozan las universidades. Además, considera que: “El señalamiento de estos requisitos constituye pues, el ejercicio de una función asignada por la Ley al Consejo Superior de la Universidad y en consideración de este Despacho los establecidos para el caso de la Universidad Pedagógica y Tecnológica no se pueden considerar como desproporcionados, ni mucho menos, su consagración puede ser entendida como una extralimitación del ejercicio de la función asignada, la ley le otorga al Consejo Directivo un margen de libertad para configurar y señalar unas exigencias mínimas en quien ha de representar al estamento docente en el Consejo, las cuales, por lo demás se estiman necesarias; se reitera, la autonomía de que se han investido estas instituciones les permite señalar exigencias, requisitos para ser elegido representante del estamento docente en el Consejo Directivo y, siempre y cuando que, no se noten excesivos no se conculca ningún derecho”

En lo atinente a los electores señalados en la norma, se afirma por la colaboradora fiscal que no vulnera los derechos previstos en el artículo 40 superior, los cuales son derechos políticos y se refieren a la participación en el ejercicio del poder político, materializados en la posibilidad ciudadana de “elegir a sus gobernantes en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores” (Cita apartes de la sentencia C-229 de 1997). Por último, el reparo de presunta ilegalidad del acto por haber sido expedido por un rector encargado carece de toda eficacia, ya que ello no le restringe a quien ejerce el cargo “el haz funcional” previsto en las leyes, excepción hecha de la competencia prevista en el literal f) del artículo 22 del Acuerdo 066 de 2005; es decir, se cuenta para esos efectos con competencias plenas, como así lo señaló el acto de encargo contenido en la Resolución 3508 de 2006, proferido por el Rector Titular.

V. EL TRAMITE DE INSTANCIA La primera providencia dictada en el informativo fue el auto del 15 de diciembre de 2006, por el cual se solicitó a la Secretaría General de la UPTC aportar constancia de publicación del acto acusado, orden que se reiteró con auto del 5 de febrero de

2007. Allegado los documentos correspondientes, la Consejera sustanciadora profirió el auto del 22 de febrero de 2007 rechazando de plano la demanda por caducidad de la acción. En contra de esta decisión el accionante interpuso recurso

ordinario de súplica, desatado por los demás miembros de la Sección con auto del 22 de marzo de 2007, a través del cual se revocó la providencia impugnada. A raíz de lo anterior, la Consejera directora del proceso admitió la demanda con auto del 12 de abril de 2007, en el que se ordenaron las notificaciones pertinentes y la fijación del negocio en lista. Vinculada en debida forma el demandado, realizadas las demás notificaciones del caso y recibida la contestación de la demanda, sobrevino la apertura del proceso a pruebas, lo que así se hizo mediante auto del 25 de junio de 2007, en el que se decretaron las solicitadas por las partes, a excepción de algunas que se negaron a la parte accionante y de otros que se ordenaron oficiosamente. Practicadas las pruebas, con auto del 25 de julio de 2007 se ordenó correr traslado a las partes por el término legal de 5 días y entregar el expediente al representante del Ministerio Público por el término de 10 días para que emitiera su concepto. Surtido lo anterior, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia de única instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto Acusado

El acto de elección del Dr. Gilberto Forero como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, para un período de dos años, se acreditó con copia auténtica de la Resolución 3527 del 31 de octubre de 2006, expedida por el Rector (e) de la institución, visible a folios 12 y 13 del cuaderno único. 3.- Las Excepciones 3.1.- Caducidad de la Acción Previamente a ocuparse la Sala de la excepción, es preciso señalar que si bien la Consejera ponente rechazó la demanda por caducidad de la acción según auto del 22 de febrero de 2007, y que al estudiar el recurso ordinario de súplica los demás integrantes de la Sección revocaron esa providencia mediante auto del 22 de marzo siguiente porque ello procede tan solo si se tiene “certeza de la fecha de publicación de la Resolución que se impugna”, lo cual no ocurre en el sub lite, tales pronunciamientos no son constitutivos de cosa juzgada y mucho menos impeditivos de adelantar el estudio de la excepción propuesta. En efecto, con el auto que resolvió el recurso ordinario de súplica no se decidió en forma definitiva lo concerniente a la caducidad de la acción, pues lo que allí se consideró fue que ante la incertidumbre existente sobre la fecha exacta en que se surtió la publicación del acto de elección del Dr. Gilberto Forero como Representante de los Docentes ante el Consejo Superior de la UPTC, lo procedente era admitir la demanda para que fuera en el curso del proceso donde

se estableciera si la misma se formuló oportuna o extemporáneamente, medida necesaria para no denegar, sin justificación legítima, el acceso a la administración de justicia. Por tanto, esta es la oportunidad para decidir, con fuerza de cosa juzgada, si la acción había caducado o no, para la fecha de su presentación. Como ya se sabe, con la excepción se procura la declaratoria de caducidad de la acción, con fundamento en que la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Guevara Ochoa se formuló de manera extemporánea, más allá de los 20 días previstos para demandar el acto electoral luego de haber sido publicado. Para adelantar el estudio de la excepción es necesario recordar la fuente normativa de la caducidad de la acción electoral, contemplada en el numeral 12 del artículo 136, modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 23 y por la Ley 446 de 1998 art. 44, así: “La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata…” La lectura aislada de la norma anterior llevaría a sostener que el término de caducidad de la acción electoral contra actos de elección, como el aquí acusado, se computa a partir del día siguiente a su notificación; sin embargo, una interpretación sistemática lleva a inferir que el cómputo de los 20 días de que trata la norma varió y que en la actualidad ello opera bajo la forma de la publicación, con el fin de asegurar que los actos administrativos de contenido particular y

concreto de las autoridades del orden nacional puedan ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por quienes consideren que han infringido el ordenamiento jurídico, lo que sólo es viable si han sido dados a conocer no solo a los interesados –beneficiarios o afectados-, sino también al público en general.

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