CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00193-00(4150)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2006-00193-00(4150)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EXCEPCIONES - Son hechos extintivos o impeditivos de la pretensión / PROCESO ELECTORAL - Improsperidad de la excepción de inepta demanda El demandado propone como excepción la ineptitud de la demanda por inexistencia de causa petendi, porque considera que los fundamentos de hecho son genéricos y como tales impiden su verificación por parte del fallador, y que, además de atentar contra su derecho de defensa y al debido proceso, no corresponden a ninguna de las causales de nulidad generales de todo acto administrativo ni a las especiales de los actos electorales previstos en los artículos 223 y 227 del C.C.A., que no invoca el actor en su demanda. Como lo indica el demandado en su contestación, efectivamente el demandante plantea en forma vaga algunos hechos que califica de irregulares dentro del proceso que culminó con el acto electoral demandado, como argumento encaminado a desvirtuar su legalidad, concretamente los siguientes: 1.- Que en el acto de convocatoria a los diversos estamentos universitarios, a las consultas estamentales, por Acuerdo No. 091 de 2006, el Consejo Superior Universitario excluyó a dos tercios de la comunidad representados en los docentes de primer nombramiento, ocasionales y catedráticos, así como a los trabajadores provisionales y supernumerarios, con violación de los artículos 1, 2, 40 y 68 de la Constitución Política. Solicita que frente a este punto se declare la excepción de inconstitucionalidad, sin precisar las normas reglamentarias que en su criterio infringen los preceptos constitucionales invocados. 2.- Que hubo irregularidades en la mecánica electoral porque no se
utilizó tinta ni ningún otro mecanismo para evitar la doble o triple votación, por lo que el procedimiento electoral estuvo viciado y no refleja una votación fidedigna o transparente, y no hubo sistematización de los procesos por lo cual el fraude fue evidente. Pero el demandante no señaló los casos de doble o triple votación ni los que en su criterio son constitutivos de fraude. En las condiciones descritas, los argumentos del demandado están encaminados a controvertir el primer cargo de la demanda, para desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, pero no son hechos extintivos o impeditivos de la pretensión, que se pudieran formular como excepción. En este orden de ideas, los argumentos en que el demandado soporta la supuesta inexistencia de causa petendi, serán analizados en el estudio del cargo. PROCESO ELECTORAL - Carácter público de la acción impide configuración de falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se configura en proceso electoral La defensa argumenta que, si bien el actor demanda en ejercicio de una acción objetiva electoral, realmente lo que se intenta es que se incluyan como candidatos elegibles a las citadas personas, pretensión que corresponde a una acción contenciosa subjetiva que sólo pueden ejercerla los citados, porque se orienta a restablecer su derecho a permanecer en el proceso de selección. La excepción no está llamada a prosperar, pues del escrito de la demanda no podría inferirse, en principio, que el actor quiera invocar una pretensión tendiente a la nulidad y restablecimiento del derecho en favor de los dos candidatos excluidos del proceso.
Conforme al artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad puede ser incoada por cualquier persona, pues se trata de una acción pública que el ciudadano puede impetrar para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo verifique la legalidad de un acto de contenido electoral e incluso los actos previos que se han surtido para llegar al acto definitivo, si han influido sustancialmente en la elección. Por lo tanto, en aras a dilucidar todos los aspectos propuestos como posibles vicios de nulidad de la elección del Rector de la U.P.T.C., se procederá al estudio del cargo, teniendo en cuenta que una decisión favorable a las pretensiones de la demanda no conllevaría por sí misma un restablecimiento de derechos particulares, como los señalados por el demandado. ACTA DE POSESION - No es acto administrativo / ACTA DE POSESIONImprocedencia de la petición de nulidad por no tratarse de un acto administrativo / ACTA DE POSESION - No es objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa / POSESION EN CARGO PUBLICOConcepto La demanda se dirige también contra el acta de posesión del Rector designado, que tuvo lugar el 7 de diciembre de 2006. La Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno respecto a esta segunda pretensión, por cuanto, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades, los actos de posesión no son actos administrativos porque no contienen decisiones de la administración y por lo mismo no son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la posesión en un cargo es una diligencia a
través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente “de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, que la instituye en requisito previo e indispensable para ejercer como servidor público, y como tal no puede ser objeto de una acción de nulidad como si se tratara de un acto administrativo.
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIADesignación de rector / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO - Funciones
del Comité Electoral / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Nombramiento de Comisión Técnica de Verificación no anula su elección Argumenta el accionante que el Consejo Superior de la Universidad nombró una Comisión Técnica encargada de verificar si los candidatos cumplían o no con los requisitos del artículo 19 del Acuerdo 066 de 2005, Estatuto General de la Universidad, cuando esa función correspondía al Comité Electoral a través de su Presidente. El Consejo Superior Universitario, en ejercicio de sus funciones estatutarias, en reunión de 7 de noviembre de 2006 designó una Comisión Técnica encargada de verificar las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Rector, tal como consta en el Acta No. 12 correspondiente a la sesión extraordinaria realizada en esa fecha. Teniendo en cuenta que la elección del Rector de la UPTC, ha sido asignada al Consejo Superior Universitario, por disposición de los artículos 13 y 18 del Estatuto General, podía dicho Consejo
designar una Comisión Técnica del mismo órgano para la verificación de las hojas de vida de los aspirantes al cargo, en ejercicio de su autonomía, sin que para ello se requiriera autorización legal o estatutaria expresa. La Sala considera que el hecho de que la revisión de las hojas de vida de los aspirantes a Rector de la Institución Educativa haya sido realizada por un Comité designado por el Consejo Superior Universitario no implica un quebrantamiento al Estatuto Universitario, pues en últimas, el Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, el cual tiene a su cargo designar y remover al Rector, en la forma que prevean sus estatutos. Debe atenderse a la sana lógica para dilucidar si el hecho de que la Comisión Técnica del Consejo Superior revisara las hojas de vida y los requisitos de los candidatos, le resta legitimidad al proceso, pues el resultado de ello apunta a obtener un listado de elegibles que no varía de acuerdo a quien haya verificado tales requisitos, sino de las calidades personales y académicas del participante. Por otro lado, el Comité Electoral es un órgano de control y vigilancia de los procesos electorales democráticos que se adelantan en la Universidad con fines institucionales, encargado de brindar apoyo al Rector en las jornadas electorales indicadas, como se deduce de los artículos 38 a 41 del Estatuto Universitario. Del mismo texto se desprende que no existe competencia expresa del Comité ni de su Presidente para intervenir en el proceso eleccionario del Rector de la Universidad, lo cual es coherente con el nivel de la autoridad objeto de la elección y del órgano al que corresponde su designación, de acuerdo
a los artículos 13 y 18 del Estatuto, en los que se señala que tal elección corresponde al Consejo Superior Universitario en los términos previstos en el mismo Estatuto (Acuerdo 066 de 2005). El Comité Electoral, en atención a lo preceptuado por el artículo 39 del Estatuto General, será presidido por el Secretario General de la Universidad, quien a su vez es Secretario del Consejo Superior, por lo que la decisión de designar una Comisión Técnica del Consejo Superior para revisar los requisitos de los aspirantes al cargo, no era ajena al Presidente del Comité Electoral -funcionario que no presentó reparo a la designación de dicha Comisión-, dada su doble connotación. Por lo anterior, se infiere que un acto de elección tan importante como el de Rector de la Universidad, no puede ser ajeno al estudio y coordinación del Consejo Superior Universitario y en razón a ello se ha entregado a ese órgano como una de sus competencias principales la designación del Rector, la cual no podría tacharse de nulidad por haberse nombrado una Comisión Técnica de verificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2006-00193-00(4150)
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de
nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El ciudadano Germán Guevara Ochoa, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, demanda la nulidad del Acuerdo No. 106 del 30 de noviembre de 2006 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, por el cual se designó como Rector de ese Claustro Universitario para el periodo 2007-2010 al señor Alfonso López Díaz, así como del acto de su posesión, de fecha 7 de diciembre de 2006.
Fundamentan su demanda los siguientes hechos ocurridos en el proceso de nominación y designación en el cargo de Rector, que el demandante considera irregulares: 1º.- Una denominada “Comisión Técnica”, creada motu proprio por el Consejo Superior Universitario, sin modificar el Estatuto General contenido en el Acuerdo No. 066 de 2005, fue la encargada de revisar si las hojas de vida de los aspirantes cumplían los requisitos establecidos en el artículo 18 del citado Estatuto, y como resultado de esa revisión “descabezó” a tres concursantes que no fueron incluidos en la lista adoptada por Acuerdo No. 88 del 20 de noviembre de 2006, confirmando dicha decisión por Acuerdo No. 095 del 28 de noviembre de 2006, al resolver un recurso de reposición interpuesto por uno de los afectados. 2º.- Por medio de Acuerdo No. 091 de 2006 el Consejo Superior Universitario modificó el artículo 5º del Acuerdo No. 081 del mismo año, por el cual se establece el reglamento para designar al rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica
de Colombia para el periodo 2007-2010, en el sentido de alterar las fechas inicialmente previstas para las consultas, creando con ello una serie de traumatismos, afectando derechos adquiridos y generando pérdida de la publicidad pagada, sin que en dicho Acuerdo se señalen los motivos para el cambio arbitrario de las fechas inicialmente previstas, señalando una sola fecha para las consultas. 3º.- Los procedimientos para elegir los representantes del sector productivo, de los profesores y de los egresados al Consejo Superior Universitario, que es el órgano elector, estuvieron llenos de ilegalidades e inconstitucionalidades, por lo cual fueron demandadas ante esta jurisdicción. 4º.- El Rector cuya elección se cuestiona se posesionó el 7 de diciembre de 2006 no obstante que su periodo empezaba el 1º de enero de 2007. Los siguiente cargos sustentan la demanda de nulidad del acto electoral : 1º.- Trámite inadecuado del proceso, porque: a.- La elección de los señores Israel Romero, César Serrano y Gilberto Forero, como representantes del sector productivo, de los egresados y de los profesores, respectivamente, en el Consejo Superior Universitario de la UPTC, y quienes en esa calidad intervinieron en la elección impugnada, estuvo plagada de vicios, por lo cual fueron demandados los respectivos actos administrativos ante esta Sección. Las ilegalidades más flagrantes en la designación de los citados representantes consisten en la exclusión y no garantía del voto individual, porque en el acto de convocatoria a los diversos estamentos universitarios, por Acuerdo No. 091 de
2006, el Consejo Superior Universitario excluyó a dos tercios de la comunidad a las consultas estamentales, constituida por los docentes de primer nombramiento, ocasionales y catedráticos, así como por los trabajadores provisionales y supernumerarios, con violación de los artículos 1, 2, 40 y 68 de la Constitución Política, por lo cual solicita que frente a este punto se declare la excepción de inconstitucionalidad. Agrega que los mecanismos utilizados en el proceso electoral de los representantes de los estamentos universitarios al Consejo Superior de la UPTC no fueron adecuados y por esa razón el fraude fue evidente, puesto que se presentaron irregularidades tales como la votación múltiple. b.- Violación del artículo 102 del Acuerdo No. 066 de 2005 o Estatuto General de la UPTC, según el cual dentro de los 6 meses siguientes a su expedición la Rectoría conformaría una Comisión encargada de evaluar el Plan Estratégico y el Plan de Desarrollo Institucional, de acuerdo con las directrices del Estatuto y con los procedimientos del Estatuto de Planeación de la Universidad, plazo que fue incumplido, porque el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC 20072019 fue adoptado por Acuerdo No. 086 del 7 de noviembre de 2006, es decir con siete (7) meses de retraso en relación con el plazo fijado en el Estatuto General, lo cual compromete el proceso en cuanto el artículo 19 del mencionado Estatuto General establece en su literal f) que para ser designado Rector se requiere inscribir su nombre y registrar su programa de gobierno en la Secretaría General de la Universidad, que debe ser concordante con el Plan Estratégico de
Desarrollo. Anota que el incumplimiento flagrante de la propuesta programática es una de las causales de la revocatoria del mandato del Rector. 2º.- Falta de competencia de la “Comisión Técnica” encargada de verificar si los candidatos cumplían los requisitos del artículo 19 del Estatuto General, pues esa función le correspondía al Comité Electoral a través de su Presidente. 3º.- Usurpación de las funciones del Comité Electoral por parte del Consejo Superior Universitario al encargarse de convocar las elecciones, fijar los procedimientos y declarar elegibles o no a los candidatos, así como realizar todo el proceso electoral, contraviniendo los artículos 38 y 40 literales a, b y d del Estatuto General. 4º.- Exclusión con falsa motivación de los aspirantes Jaime García y Luis Bernardo Díaz, con argumentos falaces desde el punto de vista jurídico. Los aspirantes fueron excluidos de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo No. 88 del 20 de noviembre de 2006. En el caso de Jaime García, el CSU sostuvo que frente a la equivalencia del título universitario y de postgrado a nivel de maestría o doctorado, la equivalencia se refiere a títulos académicos expedidos en el exterior que requieren de la respectiva homologación impartida por el Estado colombiano a través del Ministerio de Educación Nacional, según los lineamientos de la Ley 30 de 1992. Argumenta el demandante que el doctor García comprobó la existencia de un error en el análisis legal y por ello manifestó en su recurso de reposición “El literal b) del artículo 19 condiciona para ser designado Rector de la Universidad acreditar
poseer título universitario y de postgrado a nivel de maestría o doctorado, o su equivalencia, la expresión equivalencia es la que inexplicablemente ha ofrecido motivo de interpretación para fundamentar mi exclusión como elegible al cargo de Rector, en tanto que según el argumento del Consejo Superior Universitario esa dicha expresión equivaldría a la de homologación…” En el caso de Luis Bernardo Díaz también es clara la falsa motivación. El Consejo Superior Universitario declaró que el nombre del Dr. Diaz no era elegible porque no cumplió con lo ordenado en el artículo 19 del Acuerdo 066 de 2005 (Estatuto General), el cual señala que para ser elegido rector se requiere “Tener experiencia administrativa, por lo menos de dos (2) años, de tiempo completo o su equivalente, en actividades de dirección administrativa o académica”. El Consejo Superior no admite la experiencia de dos años como Concejal de Bogotá y omitió estudiar la Dirección Ejecutiva que tuvo en el Instituto Maria Cano Isaac. 5º.- Ilegalidad de la posesión del señor Alfonso López Díaz como Rector de la UPTC, porque ésta tuvo lugar el 7 de diciembre de 2006 ante el Consejo Superior, infringiéndose con ello el artículo 16 del Estatuto General, según el cual el periodo del Rector es de cuatro (4) años contados a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que se realice la designación.
2. Contestación de la demanda El señor Alfonso López Díaz, actuando mediante apoderado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos, en resumen (folios 41 a 60):
1º.- En relación al cargo de “Trámite inadecuado del proceso” manifiesta que: a.- El artículo 18 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo No. 066 de 2005) dispone de manera clara cuáles son los estamentos que pueden sufragar en las consultas internas para la integración de la lista de candidatos al cargo de Rector de la Universidad, y que a dicha disposición se ajustaron los reglamentos contenidos en los Acuerdos 081 y 091 de 2006, por lo cual no existe tacha de ilegalidad. Frente a la mecánica electoral utilizada manifiesta que ésta es la tradicional que se ha practicado en la Institución y que sólo ahora se plantea reparo contra ella. Agrega que, tal como están previstos los sectores universitarios una misma persona puede participar en las consultas directas de los diferentes estamentos, cuando ostenta distintas calidades, como cuando es egresado y a la vez funcionario de libre remoción o de carrera, pues el Estatuto no prevé limitación al respecto. b.- En relación con el cargo de violación del artículo 102 de Estatuto General Universitario (Acuerdo No. 066 de 2005) manifiesta que la adopción del Plan Maestro de Desarrollo Institucional debió surtir un procedimiento que empezó con las recomendaciones que hizo el Consejo Académico al Consejo Superior para conformar el Comité Consultivo de Planeación que estaría encargado de formular el Plan, luego de las discusiones y aportes de las diferentes instancias académicas y administrativas de la institución. Advierte de otra parte que no es cierta la afirmación del demandante en el sentido de que el Estatuto General fijaba
un plazo de seis (6) meses, siguientes a su expedición para que el Consejo Superior expidiera el Plan Estratégico de Desarrollo, pues dicho plazo regía para la conformación de una comisión que evaluara el Plan de Desarrollo actual y procediera a formular el nuevo Plan Estratégico de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Institucional. 2º.- Afirma que carece de veracidad el cargo de falta de competencia de la Comisión Técnica para rendir el informe al Consejo Superior Universitario sobre el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes a ocupar el cargo de Rector, bajo el argumento de que esa función es de la Comisión Electoral, porque al tenor del artículo 12 del Estatuto General ésta última comisión no tiene asignada esa función. Agrega que el demandante no concreta cuál fue la incidencia de esta situación en el proceso de designación demandada, y que por el contrario ningún candidato a Rector fue excluido por falta del requisito señalado en el literal f) del artículo 19 del Estatuto General, porque se encontró que todos los programas de gobierno que presentaron los aspirantes estaban en armonía con el Plan Maestro de Desarrollo Institucional. 3º.- Por lo antes expuesto el demandado manifiesta que es infundado el cargo de usurpación de funciones del Consejo Superior Universitario, puesto que a dicho organismo le corresponde privativa y autónomamente la función de designar al Rector de la Institución, como lo establece el artículo 13 literal e) del Estatuto General en concordancia con los artículos 16, 17 y 18 del mismo Estatuto y el artículo 65 literal e) de la Ley 30 de 1992, siendo autónoma la entidad para
reglamentar la forma como se debe cumplir con la verificación del cumplimiento de los requisitos para el cargo. 4º.- El cargo de exclusión de dos aspirantes al cargo de Rector, con falsa motivación es infundado porque tal exclusión tuvo como causa la falta de requisitos que se halla demostrada. 5º.- Sobre la ilegalidad de la posesión del señor Alfonso López Díaz como Rector de la Universidad manifiesta que es claro que si bien ésta tuvo lugar el 7 de diciembre de 2006, se deja claro en la correspondiente acta que el ejercicio del cargo tendría lugar a partir del 1º de enero de 2007. El demandado propone las siguientes excepciones: 1ª.- Inepta demanda por inexistencia de “causa petendi”, parcialmente, porque los fundamentos de hecho son insuficientes y no corresponden a ninguna de las causales de nulidad generales de todo acto administrativo ni a las especiales de los actos electorales previstos en los artículos 223 y 227 del C.C.A., que no invoca el actor en su demanda. Agrega que las situaciones fácticas señaladas por el demandante como fundamento de sus pretensiones son genéricas por lo que, además de atentar contra el derecho de defensa y el debido proceso del demandado, impiden que el fallador pueda acceder a ellas por falta de concreción, individualización y precisión sobre las irregularidades del proceso de designación del Rector, por ejemplo en cuanto a los docentes que fueron excluidos de dicho proceso o las personas que votaron dos, tres y cuatro veces. 2ª.- Falta de legitimación en la causa por activa para invocar la pretensión a favor de Luis Bernardo Díaz Gamboa y Jaime Alberto García Sierra, teniendo en cuenta
que si bien el actor demanda en ejercicio de una acción objetiva electoral, realmente lo que se intenta es que se incluyan como candidatos elegibles a las citadas personas, pretensión que corresponde a una acción contenciosa subjetiva que sólo pueden ejercerla los citados, porque se orienta a restablecer su derecho a permanecer en el proceso de selección.
3. Tercero Interviniente Mediante memorial presentado en nombre propio, el señor Luis Bernardo Díaz Gamboa coadyuva las pretensiones de la demanda del señor Germán Guevara contra la elección del señor Alfonso López Díaz como Rector de la UPTC, en razón a que se le desconocieron sus derechos a ser elegido y participar porque de manera sibilina una Comisión Técnica que no tenía competencia lo excluyó del proceso antes de que éste iniciara, en un acto típico de desviación de poder y falsa motivación.
Alegatos 1º.- En la oportunidad legal para alegar de conclusión, el demandante expone lo siguiente: 1.- No existe acto creador de la “Comisión Técnica” que suplante al Comité Electoral y el Estatuto General Universitario no prevé que el Consejo Superior pudiese renunciar a sus facultades y menos invadir la órbita del Comité Electoral de la UPTC. 2.- La defensa confirmó la violación del artículo 102 del Acuerdo No. 066 de 2005, al aceptar que el Consejo Superior Universitario integró el Comité Consultivo de Planeación y la Comisión de Etica el 4 de julio de 2006 y que el Plan Maestro de Desarrollo se aprobó el 7 de noviembre de 2006, porque según la disposición
citada del Estatuto General la fecha límite para su conformación era el 25 de abril del citado año. 3.- El hecho de que tres miembros del Consejo Superior tienen demandada su representación ante esta Corporación indica que los procesos electorales de la UPTC no han gozado de transparencia. Cita como prueba de ello las sentencias del 8 y 9 de febrero de 2007 que decretaron sendas nulidades. 4.- La exclusión de Jaime García y Luis B. Díaz del proceso encaminado a la designación del Rector de la UPTC fue ilegal. 5.- Se confirmó la ilegalidad de la posesión del demandado como Rector de la UPTC. 6.- Hubo ilegalidad en el proceso de elección del Rector aquí demandada y el Consejo Superior trastocó sus propios plazos fijados para las consultas estamentales. 7.- En cuanto a la excepción de inepta demanda por inexistencia de causa petendi manifiesta que se hallan demostradas claramente numerosas irregularidades en el proceso de elección del señor López Díaz como Rector de la UPTC. Y sobre la falta de legitimación en la causa advierte que en relación con los aspirantes al cargo de Rector que fueron excluidos del proceso es claro que el señor Díaz coadyuvó la demanda e inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja para que su derecho pecuniario afectado le sea restablecido. 2º.- El demandado no presentó alegatos.
5. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación (E) manifiesta lo
siguiente: 1.- Considera que las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad porque: - La nulidad de los actos electorales puede ser declarada no sólo por las causales establecidas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A. sino también por las causales generales de nulidad de los actos administrativos. - Siendo la acción electoral de carácter público que reviste un tratamiento especial, una de sus características es que puede ser ejercida por cualquier ciudadano que tenga interés en establecer su ilegalidad, sin importar que favorezca a terceras personas. 2º.- Refiriéndose al primer cargo de la demanda, sobre “Trámite inadecuado del proceso” por la exclusión y no garantía del voto individual, al excluir dos tercios de la comunidad educativa, violando los principios de la democracia participativa y en la conformación, ejercicio y control del poder político, no encuentra cómo por los Acuerdos 81 y 91 de 2006 se vulneran las normas constitucionales citadas por el actor, toda vez que fueron expedidos en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la Universidad, en cuyo artículo 18 se regula lo pertinente a la designación del Rector y se señalan los estamentos universitarios participantes en la consulta directa respecto a esa elección, señalamiento que goza de la presunción de legalidad que ampara todos los actos administrativos. De otro lado manifiesta la imposibilidad del análisis de supuestas irregularidades enunciadas por el demandante por razón de la mecánica electoral utilizada, debida a la generalidad del cargo, dado que no se indicó ningún caso en particular.
Y en cuanto a la supuesta violación del artículo 102 del Estatuto General, considera el Ministerio Público que el cargo no cuestiona la legalidad del acto de designación del Rector sino la del Acuerdo 086 de 2006 por el cual se aprueba el Plan Maestro de Desarrollo Institucional de la UPTC, lo que no incide en el procedimiento electoral demandado, ni tampoco se dirige a cuestionar la inscripción de los aspirantes al cargo de Rector por el hecho de no registrar en la Secretaría General su programa de Gobierno acorde con el Plan Estratégico de Desarrollo. 3º.- En cuanto al segundo cargo, sobre falta de competencia de la Comisión Técnica que se encargó de verificar si los candidatos cumplían con los requisitos para el cargo de Rector señalados en el Estatuto General Universitario, que estaba asignada al Comité Electoral de conformidad con el artículo 41 lit. c) de dicho estatuto, manifiesta que de conformidad con el artículo 12 del Estatuto General, las únicas elecciones que se realizan como lo dispone el Comité Electoral son las de los miembros del Consejo Superior Universitario de que tratan los literales e, f, g, h, e i del artículo 8 del citado Estatuto, y en lo que tiene que ver con la designación del Rector esa función está atribuida al Consejo Superior de conformidad con los artículos 13 literal e) y 18 del Estatuto. 4º.- Sobre el tercer cargo manifiesta que igualmente es el Consejo Superior el competente para hacer la convocatoria, fijar el procedimiento y declarar elegibles o no a los candidatos, conforme al artículo 13 literales d y e del Estatuto, y con base
en esa función expidió el Acuerdo 81 de 2006. 5º.- Respecto al cargo de falsa motivación en la exclusión de dos candidatos al cargo de Rector, considera que el acto demandado se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y que tal exclusión no enerva la legalidad del acto de designación demandado, si bien podría ser objeto de otro tipo de responsabilidad. Observa además que el demandante no incluyó en sus pretensiones la nulidad de los actos administrativos por los cuales se decidió el recurso de reposición que los interesados interpusieron contra tal decisión, y que tratándose de este tipo de contenciosos, el juez no ejerce control general de legalidad, por tratarse de una competencia rogada. 6º.- El cargo que recae sobre el acta de posesión del Rector como consecuencia del acto electoral demandado tampoco prospera porque en el artículo 16 del Estatuto General se establece claramente que el periodo del cargo es de cuatro años contados a partir del 1º de enero siguiente a la fecha en que se realice la designación y en el acta se consigna que sus efectos fiscales corren a partir de esa fecha del año 2007.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presen
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