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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00001-00-2007

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00001-00-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO ELECTORAL - Improcedencia de la suspensión procesal por prejudicialidad / PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA - Improcedencia de la suspensión del proceso electoral por prejudicialidad / PROCESO ORDINARIO - Procedencia de la suspensión por prejudicialidad administrativa / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA - Inaplicación del plasmado el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Suspensión del proceso por prejudicialidad La suspensión del proceso por prejudicialidad es una institución ajena al Código Contencioso Administrativo, toda vez que su regulación descansa en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual contiene una prescripción con visos de regla general, consistente en que dentro de aquellos procesos adelantados ante esta jurisdicción en que se discuta le legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, es jurídicamente viable decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad con relación a otro proceso contencioso administrativo. Sin embargo, escudriñando en el ordenamiento jurídico como un todo, esto es acudiendo a una interpretación sistemática de las normas jurídicas que guardan relación con el contencioso de nulidad electoral, se advierte que éste proceso está exceptuado de la aplicación de tal regla general. El proceso electoral se regula por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título XXVI que trata de los Procesos Especiales, y goza de una condición especial por su objeto y por su estructura procedimental. En cuanto a lo primero, porque a través de él se puede juzgar la legalidad del “acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento” (C.C.A. Art. 136 num. 12), es decir que su objeto comprende uno

de los elementos más sensibles de la democracia Colombiana como es la integración del poder político por medio de las elecciones populares. Por los intereses que involucra el proceso electoral, cuya vigencia mantiene en tela de juicio la legitimidad de esas autoridades públicas de elección popular, es que puede considerarse que se trata de una acción especialísima, que ha sido vista por el legislador con especial interés en que la seguridad jurídica que brindan los fallos judiciales llegue lo más pronto posible, sin dilaciones injustificadas, como así lo ratificó el propio constituyente al expedir el Acto Legislativo 01 de 2003, ya que con su artículo 14, además de introducir algunas modificaciones al artículo 264 de la Constitución, consagró unos términos perentorios e improrrogables para la toma de decisiones en el proceso electoral. Ahora bien, efecto inmediato de acoger la prejudicialidad administrativa propuesta sería la suspensión del proceso en espera de que se produzca la decisión judicial del acto administrativo enjuiciado en la acción contenciosa respectiva. Según lo dispuesto en el artículo 172 del C. de P. C., la reanudación del proceso suspendido puede ocurrir por dos razones: (i) porque se presente copia auténtica de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que propició la suspensión ordenada, y (ii) porque, en ausencia del anterior presupuesto, han pasado más de tres años desde que se decretó la suspensión procesal, evento que habilita reanudar el proceso a petición de parte o de oficio por el operador jurídico. En la práctica, de acogerse el planteamiento de la parte demandada, consistente en que se acuda a la institución procesal civil de

la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, el proceso electoral no pasaría de ser una acción inocua, ya que partiendo del supuesto de que el período de las distintas autoridades elegidas popularmente no supera los cuatro años, bastaría que los interesados acudieran a dicho mecanismo procesal para que el expediente permaneciera inactivo por lo menos tres años, de suerte que cuando finalmente se fallara la respectiva acción pública la sentencia anulatoria sería ineficaz por agotamiento del período de la autoridad cuya elección es objeto de enjuiciamiento. Así las cosas, la solicitud de suspensión procesal mientras se falla por la Sección Primera de esta Corporación el proceso de nulidad simple presentado en contra del Decreto 4523 de 2006, expedido por el Presidente de la República, será denegada. NULIDAD ELECCIÓN DE DIRECTOR DE CAR - Procedencia. Violación de normas de rango constitucional / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONALElección de director / NULIDAD ELECCIÓN - Se probó la excepción de inconstitucionalidad / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Decreto 2011 de 2006 De los distintos cargos formulados por el accionante solamente resultó demostrado el atinente a la aplicación retroactiva del artículo 1º del Decreto 4523 del 22 de diciembre de 2006, expedido por el Presidente de la República, puesto que habiéndose agotado el proceso de selección del Director de la C.V.C., porque ninguno de los aspirantes obtuvo un puntaje igual o superior a 70 puntos, el haberse elegido al demandado como Director General de la C.V.C., pese a no

haber alcanzado los 70 puntos requeridos y con fundamento en que había obtenido más de 60 puntos, implica la violación de normas de rango constitucional, entre ellas valores como el derecho a la igualdad y la no aplicación retroactiva de la ley. Respecto de la crítica que la parte demandada formula a la demanda en torno a no haber precisado la causal de violación, ella no es compartida por la Sala, en la medida que la prevalencia del derecho sustancial impide sacrificar el derecho a la forma, y al estar claro que la elección acusada se produjo contra normas jurídicas superiores, la causal de nulidad es una sola, consistente en la prevista en el artículo 84 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, es decir porque el acto demandado “infringe] las normas en que deberían fundarse”, es decir se vulneraron el Decreto 2011 de 2006 y el Acuerdo CD-045 de 2006 puesto que la elección sólo podía recaer en candidato que hubiera obtenido un puntaje total igual o superior a 70 puntos, que por supuesto no alcanzó el demandado quien apenas llegó a 66.06 puntos. Así las cosas, se declarará probada la excepción de inconstitucionalidad formulada y se declarará la nulidad del acto demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00001-00(00001)

Actor: WILSON RUIZ OREJUELA

Demandado: DIRECTOR CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que es nulo el Acuerdo No. CD 071 de diciembre 26 de 2006 emanado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C. mediante el cual se designó como Director General de la C.V.C. al Doctor José William Garzón Solís para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la desvinculación del cargo de Director de la C.V.C. al Doctor José

William Garzón Solís.

TERCERA: Se ordene al Consejo Directivo de la C.V.C. realizar un nuevo proceso de selección para el cargo de Director de la C.V.C. para el período institucional comprendido entre enero 1 de 2007 y diciembre 31 de 2009” 2.- Excepción de Inconstitucionalidad del Decreto 4523 del 22 de diciembre de 2006 “Por el cual se adiciona el Decreto 3685 de 2006” Señala el accionante que el decreto fue “coincidencialmente” publicado el mismo día de su expedición y que no podía aplicarse al proceso de selección de Director de la C.V.C. cuestionado porque ninguno de los aspirantes había superado el concurso, como así lo hizo saber la entidad evaluadora al Consejo Directivo con informe rendido el 21 de diciembre de 2006.

El Decreto viola el principio del mérito al permitir la conformación de una lista de candidatos elegibles no con los más idóneos sino con “los menos malos”. Además, el artículo 2 resulta inconstitucional porque siendo un acto de carácter general al mismo pretende dársele eficacia el mismo día de su expedición “ordenándose simplemente su comunicación y cumplimiento”. Y, finalmente, viola el principio de irretroactividad normativa porque se dirige a un proceso de selección que ya había culminado porque ninguno de los candidatos había superado el concurso, al modificar las bases del puntaje mínimo aprobatorio. 3.- Excepción de ilegalidad del Acuerdo CD-045 de 2006 “Por el cual se define conforme al marco legal vigente el procedimiento para la evaluación y designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca” Con la reglamentación anterior, dice el accionante, el Consejo Directivo de la C.V.C. se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al emplear una facultad reglamentaria que no tiene, en especial porque fija procedimientos, requisitos de admisión y la práctica de una entrevista adicional por parte de ellos a los aspirantes sin determinar su valoración. Por último aduce: “Es menester hacer énfasis que esa atribución constitucional de reglamentar las leyes fijando y desarrollando los detalles de aplicación de los principios que la Ley contiene le pertenece al Presidente de la República conforme al artículo 189 numeral 11 de nuestra Carta Política, atribución de la cual hizo uso dicho mandatario con la expedición del Decreto 2011 de 2006 que reglamento (sic) el

procedimiento para la escogencia de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales” 4.- Soporte Fáctico En este acápite se afirma que: 1.- El 22 de octubre de 2006 la C.V.C., publicó a través del periódico El País y la página web institucional, la convocatoria para aspirantes al cargo de Director General de la entidad. Allí se determinó el cargo, requisitos exigidos, asignación mensual, funciones, lugar y fecha de recepción de hojas de vida y certificados, así como las pruebas a aplicar y su valoración, excepto una entrevista adicional a la que no se le fijó puntaje; las pruebas se calificarían separadamente y: “Los candidatos que hayan obtenido un valor igual o superior al valor de setenta (70) puntos de un total máximo de 77 puntos: Los candidatos que hayan superado la totalidad de las pruebas con valores iguales o superiores a 70 puntos de puntaje máximo posible serán clasificados como candidatos idóneos para el ejercicio de las funciones propias del cargo de Director General de la Corporación”. 2.- Esa convocatoria se basó en el Decreto Nacional 2011 de junio 16 de 2006, modificado por el Decreto 3685 del mismo año, así como en el Acuerdo CD-045 del 20 de octubre de 2006 expedido por el Consejo Directivo de la C.V.C. 3.- Para la práctica del proceso de selección la C.V.C. contrató los servicios de la Pontificia Universidad Javeriana a través del contrato C.V.C. 0173 del 2 de noviembre de 2006, cuyo objeto cita literalmente el accionante. 4.- Con el Acuerdo CD-045 de 2006 se presentaron las siguientes irregularidades: a.- El art. 6 del Acuerdo exige requisitos de admisión diferentes a los señalados en

los Decretos 1768 de 1994 y 2011 de 2006, en especial los certificados de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, lo cual ni siquiera se menciona en la convocatoria. b.- El art. 17 del Acuerdo contradice el artículo 2 del Decreto 2011 de 2006, puesto que el Consejo Directivo quiso intervenir así en la evaluación de los aspirantes, al fijar una entrevista adicional a los clasificados, asignándole un puntaje a la misma, que se sumaría con las demás pruebas. c.- El inciso 3 del artículo 14 del Acuerdo se opone a lo previsto en el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 2011 de 2006, ya que “El Consejo Directivo se aparte de una interpretación lógica, y en vez de establecer en 100 puntos el total, se aparta en forma absurda y equivocada, estableciendo un puntaje total de 77 puntos, lo que modifica ostensiblemente los resultados de la evaluación”. 5.- De los 41 aspirantes que se presentaron al proceso, la Universidad sólo admitió a 10 para que presentaran las pruebas respectivas; los demás fueron inadmitidos por razones que van desde inhabilidades hasta falta de requisitos o documentación. 6.- De las pruebas practicadas por la Universidad resultó que ninguno de los 10 aspirantes admitidos obtuvo el puntaje mínimo requerido (70), lo que así se informó por ésta al Consejo Directivo de la C.V.C. mediante oficio RS-136-06 del 28 de noviembre de 2006, además de recomendar la declaratoria de desierto del proceso de selección por ciertas anomalías del Acuerdo CD-045 de 2006.

7.- Ignorando la recomendación anterior el Consejo Directivo de la C.V.C. decide, sin acto administrativo, llamar a presentar las pruebas a 31 de los 41 aspirantes iniciales, incluidos los 10 que habían sido admitidos pero no habían superado las pruebas, resultando beneficiado de este llamado el Dr. Carlos Calderón Llantén que originalmente había sido excluido por estar incurso en la causal de inhabilidad del inciso 5 del artículo 19 del Decreto 1768 de 1994. Inicialmente se citó para el 7 de diciembre de 2006 para la práctica de las pruebas, pero el Consejo Directivo aplazó la fecha para el 13 de diciembre de 2006, a la que muchos aspirantes dejaron de asistir alegando violación del derecho fundamental a la igualdad y el debido proceso. El 15 de diciembre de 2006 la Pontificia Universidad Javeriana publicó en su página Web los resultados de las pruebas y de nuevo ninguno de los aspirantes alcanzó los 70 puntos requeridos. 8.- El 21 de diciembre de 2006, a las 2:42 p.m., se realizó sesión extraordinaria del Consejo Directivo de la C.V.C., para evaluar el informe rendido por la Universidad Javeriana sobre dicho proceso de selección. Como ninguno de los aspirantes superó los 70 puntos, dice el demandante, el proceso terminaba allí por sustracción de materia, al no cumplirse lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2006. Frente a esa realidad la representante del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Social ante el Consejo Directivo, Dra. Lucero Cadena Navia, informó que el gobierno nacional próximamente expediría un

decreto que reduciría dicho puntaje a 60, permitiendo continuar el concurso porque dos aspirantes habían obtenido más de ese puntaje, siendo ellos el Dr. Carlos Calderón Llantén, que como se dijo estaba inhabilitado por haber sido miembro del Consejo Directivo durante ese período, y el Dr. José William Garzón Solís, quien terminaría elegido. Allí mismo la representante del Ministerio aludido llamó telefónicamente al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Dr. Fernando Grillo Rubiano, quien por altavoz leyó a los asistentes el proyecto de decreto aludido. 9.- Como efecto de lo anterior se dio “existencia y validez a un proyecto de Decreto”, ya que la mayoría aprobó la suspensión de la sesión extraordinaria del Consejo Directivo del 21 de diciembre, continuándose el 23 de los mismos, aplicando el Decreto 4523 del 22 de diciembre de 2006 que facultó bajar el puntaje mínimo a 60 ó iniciar de nuevo el proceso de selección. La aplicación de esta norma resulta ilegal, dice el accionante, porque la convocatoria se había hecho con dos meses de antelación, ninguno de los aspirantes superó el puntaje mínimo requerido, debiendo declararse desierto el concurso, y porque consultadas las páginas Web de la Imprenta Nacional, Presidencia de la República, Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el portal de Google, a eso de las 8:30 a.m., no existía constancia de la publicación del decreto. 10.- El Consejo Directivo de la C.V.C., el 26 de diciembre de 2006, designó como su Director General al Dr. José William Garzón Solís, para el período enero 1 de

2007 a diciembre 31 de 2009, con 8 votos a favor y 3 abstenciones (Acuerdo CD072/2006). 1.- Dicha persona tomó posesión del cargo ante el Notario 7º del Circuito de Cali, debido a que el Gobernador no lo posesionó por haber sido notificado de dos acciones de tutela, que como medida transitoria ordenaron la suspensión del proceso de selección y la posesión del Director. 5.- Normas violadas y concepto de la violación Como normas infringidas se citan los artículos 2, 6, 13, 29, 40 nums. 1, 2 y 7, 83 y 209 de la Constitución. Los artículos 3, 36, 43 a 48, 152 num. 2 del Código Contencioso Administrativo. Los artículos 1 a 3 del Decreto 2011 de 2006. Y los artículos 2 y 3 del Decreto 3685 de 2006. La fundamentación del concepto de violación se hace a través de los siguientes acápites: a.- Expedición del Acuerdo CD-045 del 20 de octubre de 2006: Reitera aquí el libelista las razones de ilegalidad arriba expuestas, consistentes en que el único titular de la potestad reglamentaria es el Presidente de la República y que por ello el Consejo Directivo de la C.V.C. no estaba facultado para expedir el mencionado acuerdo. Además, porque incluyó como requisitos la presentación de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales que según el artículo 1 de la Ley 190 de 1995 se presentan sólo al momento de la posesión; de igual forma porque en el artículo 17 del acuerdo se estableció una entrevista a practicar por los

integrantes de ese Consejo Directivo y porque el artículo 21 se le dio status mayor al acuerdo respecto de la ley. Y, por último, porque el acuerdo fue expedido por la representante del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial actuando como presidenta del Consejo Directivo, cuando esa atribución la tiene el Gobernador o su delegado, autoridad ésta que en ningún momento la extendió delegación al efecto. b.- La Convocatoria Pública: En la convocatoria la C.V.C. anunció que el proceso de selección se regiría por el Acuerdo CD-045 de 2006, desconociendo que en realidad se rige por el Decreto 2011 de 2006. Se vulnera el inciso 5 del artículo 2 de esta norma cuando se menciona la entrevista adicional pero no se define su valor o puntaje, lo cual desconoce la obligación de tener información completa. c.- El Proceso Público de Selección: Además de reiterar los hechos, que no viene al caso repetirlos en esta oportunidad, precisa como argumentos adicionales de las supuestas irregularidades del proceso de selección: (i) No se dio a conocer la razón de la inadmisión a los aspirantes, quienes no tenían derecho a interponer recursos contra esa decisión; (ii) La reducción del puntaje mínimo aprobatorio del proceso de selección que se hizo a través del Decreto 4523 de 2006, viola el principio de la buena fe (Art. 83 C.N.), los principios que rigen la actividad administrativa (Art. 209 Ib), los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 Ib), a la igualdad (Art. 13 ib) y al trabajo (Art. 25 ib). Insiste en que dicha medida no premia el mérito porque la selección termina

recayendo en una persona que no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio (70). El Decreto 4523 de 2006 se aplicó retroactivamente porque el proceso de selección había finalizado al ningún aspirante haber alcanzado dicho puntaje. Por último, la elección del Director se produjo a pesar de la oposición de algunos consejeros y contrariando lo dispuesto en el artículo 36 del C.C.A., porque la potestad reglamentaria se empleó “sin sujeción al criterio del buen servicio ya que no hubo proporcionalidad entre la decisión y los hechos que le sirvieron de causa”. II.- LOS COADYUVANTES Intervino oportunamente en dicha calidad la señora Yadira Castillo Meneses, quien dijo solamente aportar algunos documentos a ser tenidos en cuenta al decidir la suspensión provisional. Igualmente se aceptó la participación del señor William Hurtado Rodríguez, quien además de apoyar las pretensiones de la demanda, acompaña un documento con 52 irregularidades para que sean valoradas, en especial algunos títulos universitarios obtenidos por el demandado en el exterior que según él no han sido convalidados por las autoridades nacionales. III.- LA CONTESTACION El Dr. José William Garzón Solís contestó oportunamente la demanda asistido por abogado titulado, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4523 de 2006 la considera infundada, en la medida que el principio del mérito no resulta afectado cuando se da la opción de iniciar nuevo proceso de selección o bajar el puntaje mínimo aprobatorio de 70 a 60, puesto que lo último busca la selección del Director General entre quienes

participan en ese proceso. Respecto de la excepción de ilegalidad del Acuerdo CD-045 de 2006, también es infundada porque la C.V.C., en tanto organismo autónomo, pueden desarrollar y optimizar los procesos de selección, observando siempre los lineamientos constitucionales y legales, pero especialmente porque los actos generales dictados por el gobierno nacional deben ser concretados. En cuanto a los hechos dijo que admitía como ciertos del primero al tercero, el décimo y el once. No es cierto el cuarto. Y los demás deben probarse. Respecto del capítulo de normas violadas y concepto de la violación expuso las siguientes apreciaciones: El actor no precisó ninguna causal especial (Arts. 223 y 228 C.C.A) o genérica (Art. 84 ib) de nulidad del acto acusado, pues se funda en supuestas irregularidades del proceso de selección. Cuando la nulidad se finca en lo último, es necesario demostrar la ocurrencia de violación de formalidades sustanciales; empero, en el sub lite lo ocurrido fue exactamente la adecuación de tal proceso a las normas pertinentes, en especial del decreto del gobierno nacional, empleando para ello las competencias estatutarias del Consejo Directivo. La aplicación retroactiva del Decreto 4523 de 2006, que el actor muestra como irregular, no lo es, ciertamente porque está permitida por el artículo 53 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 al tratar de la aplicación de la ley más favorable (Cita apartes de las sentencias T-1268 de 2005, T-290 de 2005 y SU-1185 de 2001 de la Corte Constitucional). Además, no se presentó aplicación retroactiva

del decreto porque el acto acusado se expidió el 26 de diciembre en tanto que el decreto lo fue el 22 de los mismos. Insiste en que el principio de la interpretación normativa más favorable refuerza la legalidad de la elección realizada, en especial porque el demandado fue el aspirante que obtuvo el mayor puntaje en las distintas pruebas (60.06), siendo legítimo que el Consejo Directivo de la C.V.C., optara por continuar el concurso con aquellos aspirantes que habían obtenido al menos 60 puntos, como así lo permite el artículo 1 del Decreto 4523 de 2006. Esta norma, que se presume legal y no ha sido suspendida ni anulada por la jurisdicción, fue aplicada al caso debatido, resultando necesario que se aplique la Prejudicialidad en atención a que su control de legalidad lo está adelantando la Sección Primera de esta corporación (En refuerzo de su tesis cita apartes del auto dictado en enero 23 de 2007 por la Sección Cuarta, expediente 15021). Aduce el libelista que la reducción del puntaje mínimo aprobatorio según el artículo 1 del Decreto 4523 de 2006 se ajusta a los criterios de ponderación y razonabilidad. El puntaje mínimo de 70, frente a los 77 puntos máximos posibles, equivalen a un 90% del último, de modo que los 60 puntos corresponden a un 77% del total. Por tanto, los 66.06 puntos obtenidos por el demandado corresponden a un 85.7%, lo cual lo ubica como el mejor de esa fase y el de mayor idoneidad para ocupar el cargo de Director (Cita apartes de la sentencia C022 de 1996 de la Corte Constitucional). Enseguida aduce:

“En consecuencia, la proporcionalidad que caracteriza la disposición del artículo 1 del Decreto 4523 de 2006, expedido por el Gobierno Nacional, cumple con los requisitos de la misma dentro de un campo de razonabilidad, pues el supuesto trato desigual no vulnera en sentido alguno el derecho de igualdad, porque no se afectan principios o valores constitucionales, toda vez que se han adecuado los medios para llevar a cabo el fin legítimo de escogencia de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales” Ninguno de los principios constitucionales citados con la demanda resultó vulnerado con la elección acusada, ya que los aspirantes pudieron presentarse en igualdad de condiciones y las reglas del proceso de selección se fijaron desde un comienzo. El debido proceso tampoco se vulneró, dice el libelista, porque el proceso de selección se cumplió con sujeción a las normas pertinentes, y si alguno de los participantes consideraba lo contrario ha debido acudirse a los recursos respectivos. En lo demás el escrito no hace cosa distinta a insistir en la validez de lo actuado, reiterando que el proceso se ajustó a los parámetros normativos señalados. El apoderado cuestiona el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, puesto que así se ha minado la autonomía de esas corporaciones, con efectos nocivos en el proceso de selección de su Director que se ha vuelto algo intrincado y lleno de obstáculos, cuando se había concebido como un acto discrecional de los Consejos Directivos. Y, finaliza arguyendo: “…me parece recomendable destacar que la razonabilidad y la

proporcionalidad de la medida contenida en el decreto 4523 de 2006 se hace más evidente en la CVC en consideración a que allí se dispuso inicialmente que el puntaje mínimo de 70, que exige el decreto 2011 de 2006 y que todas las demás CAR lo aplicaron respecto de 100 puntos, se aplicara sobre un total de 77 puntos. Y, a lo anterior se le debiera complementar con la recordación de que el doctor Garzón no sólo (sic) ocupó el primer puesto en las dos oportunidades en que se hicieron las pruebas en este proceso; sino que igualmente ocupó el primer lugar hace tres años cuando se realizó el primer proceso público abierto para seleccionar director de la CVC. Lo anterior podría llevar a que el Consejo de Estado aplique para esta clase de asuntos la tesis que aplica en otros temas electorales, consistente en que no hay lugar a declarar la nulidad de una elección, cuando no obstante existir irregularidades en su realización, el resultado no sufriría eventualmente variación, pues de todas formas siempre quien ocupó el primer lugar en las distintas pruebas fue el mismo que resultó elegido” IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado judicial del demandado presentó sus alegatos finales reiterando, en términos generales, que la elección acusada se ajustó a derecho, dado que la convocatoria se publicó en el Diario El País y la página Web de la C.V.C. La elección no depende solamente de los méritos de los aspirantes, ya que el Consejo Directivo está en libertad de elegir al Director de entre los aspirantes que hayan superado las pruebas. Insiste en que los distintos pasos se surtieron

conforme a las normas pertinentes, permitiendo la participación libre de los interesados, con la transparencia debida. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (e) recomendó declarar la nulidad del acto demandado. Los argumentos esgrimidos se resumen en los siguientes términos: Tras presentar una síntesis de las distintas irregularidades denunciadas con la demanda, se anunció que el Acuerdo CD-045 de 2006, que reguló el proceso de selección del Director de la C.V.C., viola los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2011 de 2006 (transcribe estas normas así como los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 3685 de 2006 y los artículos 1 y 2 del Decreto 4523 del mismo año, todos expedidos por el Presidente de la República). En cuanto al haberse exigido documentos adicionales a los previstos en el Decreto 2011 de 2006 y diferentes a los señalados en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, sostuvo la colaboradora fiscal que en el aviso de convocatoria se exigieron únicamente los requisitos previstos en la última norma; aclara que unos son los requisitos para desempeñar el cargo y otros los documentos pedidos como anexos de la hoja de vida de los aspirantes al cargo, los que estaban especificados en la convocatoria, circunstancia que “buscaba que quienes aspiren al cargo sean personas intachables, sino que además, cuenten con las calidades y condiciones que se exige para el ejercicio de todo cargo público; requisitos que en sentir de esta Delegada no vulneran los principios de

igualdad, debido proceso y de la función administrativa”. Según el informe presentado por la Universidad Javeriana al Consejo Directivo de la C.V.C. de los 41 aspirantes sólo fueron admitidos 10, lo cual pudo obedecer a la dispersión normativa. El 28 de noviembre se entregó el informe de resultados de los puntajes obtenidos por los aspirantes, siendo insuficiente, lo que dio lugar a recomendar declarar desierto el proceso de selección, pero el Consejo Directivo decidió continuarlo y tramitar las reclamaciones formuladas. A raíz de las reclamaciones nuevamente se convocaron 30 personas a presentar las pruebas y entrevistas, concurriendo apenas 20, cuyos resultados fueron informados por la Universidad Javeriana al Consejo Directivo el 21 de diciembre de 2006. Frente a lo último adujo el Ministerio Público: “Como se observa, con dicho proceder se subsanó, lo que en sentir del actor, constituía una violación al debido proceso y al principio de igualdad, pues con ello, se dio la oportunidad de que las personas rechazadas por no haber anexado la documentación relacionada con antecedentes disciplinarios judiciales, o certificaciones laborales, fueran admitidas y presentaran las pruebas relacionadas con el proceso de escogencia; no obstante como se indicó de manera antecedente, en sentir de esta Delegada la solicitud de antecedentes no vulneraban los principios y normas que cita el actor” En lo que respecta a la entrevista adicional efectuada por los miembros del Consejo Directivo, no se consideró ilegal, pues en desarrollo de su autonomía la C.V

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