CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00001-00_20070125-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00001-00_20070125-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la vulneración de las normas invocadas La viabilidad de la medida [de suspensión provisional], entratándose de acciones de nulidad como el contencioso electoral que ocupa la Sala, está fincada en presupuestos de orden formal y sustancial. En cuanto a lo formal se requiere que la petición sea expresa, con la demanda o con escrito separado, pero en todo caso antes de que se produzca su admisión; y en cuanto a lo sustancial es necesario que la infracción ocurra en grado manifiesto, es decir que su verificación sea el resultado de procesos comparativos de escala inferior a los que deben surtirse cuando se está dictando sentencia de mérito, lo cual lleva a sostener que la violación de normas jurídicas pueda establecerse al cotejar el acto impugnado con las normas precisadas en la petición, pudiendo apoyarse para ello en pruebas documentales idóneas. Las anteriores acotaciones, aplicadas al caso planteado por el accionante, permiten a la Sala anticipar que la medida precautelativa no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: El grado manifiesto en que debe presentarse la violación del ordenamiento jurídico para que el acto enjuiciado se suspenda ab initio, no se configura. Al apuntalarse la solicitud en la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad del Decreto Presidencial No. 4523 del 22 de diciembre de 2006 “Por el cual se adiciona el Decreto No. 3685 de 2006” y del Acuerdo CD-045 de 2006 “Por el cual se define conforme al marco legal vigente el procedimiento para la evaluación y designación del Director
General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca”, es claro que cualquier ilegalidad del acto acusado no va a ser la resultante de un proceso de mero cotejo entre él y las normas invocadas, sino que a ello deberá adicionarse un proceso de interpretación normativa, constitucional y legal, enderezado a establecer si, como se sostiene en la demanda, esos actos administrativos de carácter general vulneran normas expedidas por el constituyente o por el legislador. (…). Las presuntas irregularidades que el accionante denuncia, relativas a la elección del Director de la CVC con candidatos que no superaron el umbral de los 70 puntos en la calificación final, la inclusión de aspirantes inadmitidos, la actuación como presidente de la sesión de elección por funcionario no autorizado, son hechos que están sujetos a comprobación y valoración. Es decir, debe aportarse la prueba de esas circunstancias y además determinarse la legalidad de la actuación, circunstancias que sin duda restan a la petición la exigencia sustancial de la violación manifiesta del ordenamiento jurídico. Finalmente, como buena parte de las imputaciones que se hacen con la solicitud de suspensión provisional corresponden a hechos sujetos a comprobación, debe decirse que la parte accionante no aportó prueba documental de ninguno de los hechos señalados. (…). En conclusión, no existen razones válidas para suspender el carácter ejecutorio del acto administrativo demandado, debido a que las infracciones denunciadas por el accionante están sujetas a valoraciones probatorias y jurídicas que desbordan el grado manifiesto exigido por el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00001-00
Actor: WILSON RUIZ OREJUELA
Demandado: JOSE WILSON GARZON Referencia: ELECTORAL - SUSPENSION PROVISIONAL Se ocupa la Sala de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia y de la petición de suspensión provisional que con ella se formula.
I.- La Admisión de la Demanda Una revisión detallada de la demanda demuestra que ella cumple las exigencias formales del artículo 137 del C.C.A., en atención a que las partes están debidamente identificadas, actuando como demandante el ciudadano WILSON RUIZ OREJUELA, y como demandado el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, Dr. JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS. El objeto de la acción se identifica plenamente, correspondiendo a la elección del último para dicha dignidad, según acto administrativo consignado en el Acuerdo CD-071 del 26 de diciembre de 2006 expedido por el Consejo Directivo de la CVC, documento que se aportó en copia auténtica. Los hechos de la demanda, las
normas violadas y el concepto de la violación igualmente se expresan en forma separada y razonada. Finalmente, es claro que la acción no ha caducado, puesto que expedido el acto acusado el 26 de diciembre de 2006, la demanda se radicó en la Secretaría de esta Sección el 12 de enero del año que avanza. Por tanto la demanda se admitirá. II.- La Suspensión Provisional El accionante WILSON RUIZ OREJUELA solicitó con la demanda se decretara la suspensión provisional del acto demandado, esto es del Acuerdo CD-071 del 26 de diciembre de 2006, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, a través del cual se eligió como su Director al Dr. JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS, por el término comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009. Se fundamenta la petición en la supuesta inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto No. 4523 del 22 de diciembre de 2006 “Por el cual se adiciona el Decreto No. 3685 de 2006” expedido por el Presidente de la República y del Acuerdo CD045 de 2006 “Por el cual se define conforme al marco legal vigente el procedimiento para la evaluación y designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca” expedido por el Consejo Directivo de la CVC. Dice el libelista que se violaron las prescripciones de los artículos 2, 13, 29, 40 numerales 1, 2 y 7, 83, 189 numeral 11 y 209 de la
Constitución, así como el parágrafo del artículo 1º de la Ley 190 de 1995. Frente al acto administrativo de origen presidencial se afirma que se aplicó de manera retroactiva, que el Consejo Directivo ante el impase generado porque ninguno de los aspirantes obtuvo el puntaje mínimo establecido (70) y enterado de la inminencia de su expedición, optó por esperar a ello para decidir en consecuencia, pero sin que se hubiera producido la publicación del mencionado acto. En cuanto al acto de origen estatutario expedido por la CVC, se dice que violó la potestad reglamentaria exclusiva del Presidente de la República, en atención a que a los etapas previstas en el Decreto No. 2011 de 2006 adicionó una entrevista cuyo resultado se computaría con los demás puntajes. Denuncia igualmente la parte demandante que para la inscripción de aspirantes se exigieron antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, cuando ello sólo se debe presentar al momento de la posesión. Que la sesión del Consejo Directivo en que se produjo la elección no fue presidida por el Gobernador como correspondía, sino por la representante del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin que hubiera recibido delegación para ello. Que de los aspirantes al cargo en comienzo sólo fueron admitidos 10, admitiéndose posteriormente y por decisión del Consejo Directivo 21 aspirantes de los inadmitidos. Y finalmente, que a pesar de que ninguno superó el umbral de los 70 puntos, la elección se hizo contra ello. El acto administrativo, en tanto expresión de la voluntad de la administración
pública para crear, modificar o extinguir derechos, goza de la presunción de legalidad que le confiere el principio del mismo nombre previsto en el artículo 121 de la Constitución y según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, el cual se basa, a su vez, en la creencia de que todos los agentes de la administración obran según el ordenamiento jurídico. A lo anterior se agrega que una vez ha cobrado firmeza o ejecutoria, el acto administrativo se torna de obligatorio cumplimiento, quedando habilitada la administración para realizar o hacer cumplir las órdenes con él impartidas (C.C.A. Arts. 64 y 66). Con todo, el deseo de salvaguardar el mismo ordenamiento jurídico llevó al constituyente a exceptuar el carácter ejecutorio de ciertos administrativos a través de la figura de la suspensión provisional, al alcance únicamente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (C.P. Art. 238). Esta figura se reguló por el legislador en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 152.- Procedencia de la Suspensión. (Subrogado por el artículo 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989). El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por
confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)” La viabilidad de la medida, entratándose de acciones de nulidad como el contencioso electoral que ocupa la Sala, está fincada en presupuestos de orden formal y sustancial. En cuanto a lo formal se requiere que la petición sea expresa, con la demanda o con escrito separado, pero en todo caso antes de que se produzca su admisión; y en cuanto a lo sustancial es necesario que la infracción ocurra en grado manifiesto, es decir que su verificación sea el resultado de procesos comparativos de escala inferior a los que deben surtirse cuando se está dictando sentencia de mérito, lo cual lleva a sostener que la violación de normas jurídicas pueda establecerse al cotejar el acto impugnado con las normas precisadas en la petición, pudiendo apoyarse para ello en pruebas documentales idóneas. Las anteriores acotaciones, aplicadas al caso planteado por el accionante, permiten a la Sala anticipar que la medida precautelativa no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1.- El grado manifiesto en que debe presentarse la violación del ordenamiento jurídico para que el acto enjuiciado se suspenda ab initio, no se configura. Al apuntalarse la solicitud en la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad del Decreto Presidencial No. 4523 del 22 de diciembre de 2006 “Por el cual se adiciona el Decreto No. 3685 de 2006” y del Acuerdo CD-045 de 2006 “Por el cual se define conforme al marco legal vigente el procedimiento para la evaluación y
designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca”, es claro que cualquier ilegalidad del acto acusado no va a ser la resultante de un proceso de mero cotejo entre él y las normas invocadas, sino que a ello deberá adicionarse un proceso de interpretación normativa, constitucional y legal, enderezado a establecer si, como se sostiene en la demanda, esos actos administrativos de carácter general vulneran normas expedidas por el constituyente o por el legislador. Como se imputa al Acuerdo número CD-045 de 2006 la violación de la potestad reglamentaria, será necesario también determinar si esa facultad es privativa del Jefe de Estado o si por el contrario igualmente está al alcance de otras autoridades de la administración pública. Tendrá que establecerse igualmente si con la expedición del Decreto No. 4523 de 2006 se violó el principio de no retroactividad del ordenamiento jurídico, si es cierto que no fue oportunamente publicado en el Diario Oficial y cuál la incidencia de este hecho en el evento de resultar cierto. 2.- Las presuntas irregularidades que el accionante denuncia, relativas a la elección del Director de la CVC con candidatos que no superaron el umbral de los 70 puntos en la calificación final, la inclusión de aspirantes inadmitidos, la actuación como presidente de la sesión de elección por funcionario no autorizado, son hechos que están sujetos a comprobación y valoración. Es decir, debe aportarse la prueba de esas circunstancias y además determinarse la legalidad de la actuación, circunstancias que sin duda restan a la petición la exigencia sustancial de la violación manifiesta del ordenamiento jurídico.
3.- Finalmente, como buena parte de las imputaciones que se hacen con la solicitud de suspensión provisional corresponden a hechos sujetos a comprobación, debe decirse que la parte accionante no aportó prueba documental de ninguno de los hechos señalados. Tan solo se trajo al proceso copia hábil del acto acusado, pero los demás documentos, que van del folio 2 al 62, incluidos los CDs que aparecen en el sobre del folio 63, están en copia informal; y, la copia del acto de posesión del Dr. JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS como Director de la CVC (fl. 2), que tiene constancia de autenticación notarial, en nada contribuye a los fines de la medida cautelar que se examina, sin contar con que esa autenticación carece de eficacia jurídica por falta de competencia, dado que el documento fue autenticado por autoridad distinta del depositario del original del respectivo documento (C. de P. C. Art. 254 num. 1; modificado Dto. 2282/1989 Art. 1 num. 117). En conclusión, no existen razones válidas para suspender el carácter ejecutorio del acto administrativo demandado, debido a que las infracciones denunciadas por el accionante están sujetas a valoraciones probatorias y jurídicas que desbordan el grado manifiesto exigido por el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la medida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de ACCIÓN ELECTORAL presentada por
WILSON RUIZ OREJUELA contra la elección del Dr. JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS como Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, período Enero 1/2007 – Diciembre 31/2009, ordenándose al efecto: a.-) Notifíquese esta providencia por edicto que se fijará por cinco (5) días (C.C.A. Art. 233 num. 1º). b.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público (C.C.A. Art. 233 num. 2º). c.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Dr. JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLÍS. Con tal fin se comisiona al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien dará prelación a este trámite. Líbrese comisorio con los insertos del caso (C.C.A. Art. 233 num. 3º). d.-) Cumplidas las notificaciones anteriores, fíjese el proceso en lista por el término legal de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas (C.C.A. Art. 233 num. 4º).
SEGUNDO: Niégase la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente