CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00001-00_20070607-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00001-00_20070607-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó la práctica de la prueba testimonial / PRUEBA TESTIMONIAL – Se confirma la decisión puesto que lo pretendido con la prueba su suple con la documental decretada [E]l demandado interpuso recurso ordinario de súplica, aduciendo como fundamento de inconformidad que la prueba testimonial es necesaria para identificar los motivos y razones que tuvo cada uno de los miembros del Consejo Directivo de la C.V.C. para adecuar los requerimientos mínimos exigidos por el Decreto del Gobierno Nacional, para lograr un proceso de selección más eficiente, transparente e imparcial, lo cual permitiría verificar si la actuación de aquel órgano fue legal y viable. (…). Destaca que si bien en estos asuntos la prueba documental puede llevar a la verdad, también lo es que la testimonial es importante, máxime cuando lo que se está tratando de establecer es la legalidad de un nombramiento en un cargo y las posibles irregularidades en el actuar de los participantes. (…). Analizados los argumentos citados en la providencia y los esgrimidos por el recurrente, la Sala considera que el auto recurrido debe confirmarse, con fundamento en (…) que la participación, actuación y deliberación de cada uno de los miembros del Consejo Directivo de la C.V.C. en relación con el proceso de selección de Director de la Entidad, se encuentra consignada necesariamente en cada una de las actas de las sesiones llevadas a cabo por dicho organismo. Por tanto, son estos documentos (Actas de sesión) los que contienen de manera fehaciente la posición de cada uno de ellos en las etapas del proceso de selección, sin que sea necesario acudir a su dicho para los efectos ahora
pretendidos. Además, para efectos de resolver sobre la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo que fijó el procedimiento para la selección y designación del Director de la Corporación Autónoma Regional, no se requiere acudir a los motivos o razones que tuvo cada uno de los integrantes del Consejo Directivo de la entidad para expedir dicho acto, pues para los efectos de la presente controversia, resulta irrelevante la voluntad individual de cada uno de ellos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00001-00
Actor: WILSON RUÍZ OREJUELA
Demandado: JOSÉ WILLIAM GARZÓN SOLIS – DIRECTOR CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Resuelve recurso de súplica Se resuelve el recurso ordinario de súplica interpuesto por el demandado José William Garzón Solis, mediante apoderado, contra el auto de 4 de mayo de 2007, proferido por la H. Consejera Ponente, en cuanto negó la práctica de la prueba testimonial por él solicitada.
I. Antecedentes Mediante el auto recurrido (folios 290 a 291), se abrió a pruebas el proceso, y se negó por inconducente el decreto de los testimonios de cada uno de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,
solicitados por el demandado, con el argumento de que el medio idóneo para establecer los hechos objeto de controversia son las pruebas documentales decretadas. El Recurso de súplica En desacuerdo con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso ordinario de súplica, aduciendo como fundamento de inconformidad que la prueba testimonial es necesaria para identificar los motivos y razones que tuvo cada uno de los miembros del Consejo Directivo de la C.V.C. para adecuar los requerimientos mínimos exigidos por el Decreto del Gobierno Nacional, para lograr un proceso de selección más eficiente, transparente e imparcial, lo cual permitiría verificar si la actuación de aquel órgano fue legal y viable. Refiere que las circunstancias sobre la participación de cada uno de los miembros del Consejo Directivo en el proceso de selección del Director de la Corporación son imposibles de apreciar únicamente teniendo como válidos los documentos aportados y solicitados por las partes, por lo que los testimonios pueden llevar a establecer la verdad de los hechos, y el real desarrollo y participación de aquellos miembros en la escogencia del Director. Destaca que si bien en estos asuntos la prueba documental puede llevar a la verdad, también lo es que la testimonial es importante, máxime cuando lo que se está tratando de establecer es la legalidad de un nombramiento en un cargo y las posibles irregularidades en el actuar de los participantes en él. Por lo anterior, solicita que se decrete la prueba testimonial oportunamente solicitada, con el fin de salvaguardar los derechos de defensa, controversia e igualdad que tienen las partes dentro del proceso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 234 del C.C.A. prevé de manera perentoria que contra el auto que
niegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica que deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquel y resolverse de plano. “ARTICULO 234. DECRETO DE PRUEBAS. Subrogado por el artículo 61 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. Las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que se debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista. Para practicar las pruebas se concederá hasta un término de veinte (20) días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete. Podrán concederse quince (15) días más cuando haya necesidad de practicar pruebas fuera de la sede de la Sala o Sección. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de súplica dentro de los dos (2) días siguientes al de su notificación deberá resolverse de plano. El Consejo de Estado no podrá comisionar para practicar pruebas en el lugar de la sede. Los Tribunales tampoco podrán, dentro de su jurisdicción, comisionar para la práctica de pruebas. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala o sección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas podrá señalar un término hasta de diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.” (Resaltas fuera de texto)
En el presente caso, el recurso se propuso en la oportunidad procesal prevista en la norma antes aludida, razón por la cual es procedente efectuar el análisis de fondo de los argumentos esgrimidos por el recurrente. Tal como ab-initio se indicó, el auto recurrido negó la práctica de la prueba testimonial por inconducente, pues se consideró que el medio probatorio idóneo para establecer los hechos de la controversia son las pruebas documentales decretadas. La prueba negada fue solicitada en los siguientes términos: “Solicito se llamen a declarar a cada uno de los miembros del Consejo Directivo de la CVC que participaron en el proceso de selección del señor José William Garzón Solis, como Director de la CVC, con el fin de establecer la forma en que participó cada uno de ellos en el mencionado proceso, las razones que tuvieron para aprobar los diferentes pasos que se dieron en el proceso de selección, las razones que tuvieron para determinar la aplicación del Decreto 4523 de 2006 al proceso de selección que venimos refiriéndonos, y demás aspectos en general relacionados con dicho proceso. Ellos son:…” Analizados los argumentos citados en la providencia y los esgrimidos por el recurrente, la Sala considera que el auto recurrido debe confirmarse, con fundamento en las razones que a continuación pasan a explicarse: Un análisis de los hechos respecto de los cuales debe deponer cada uno de los testigos y que constituyen el objeto de la prueba, conduce a determinar que los testimonios solicitados resultan innecesarios, habida consideración que la participación, actuación y deliberación de cada uno de los miembros del Consejo Directivo de la C.V.C. en relación con el proceso de selección de Director de la
Entidad, se encuentra consignada necesariamente en cada una de las actas de las sesiones llevadas a cabo por dicho organismo. Por tanto, son estos documentos (Actas de sesión) los que contienen de manera fehaciente la posición de cada uno de ellos en las etapas del proceso de selección, sin que sea necesario acudir a su dicho para los efectos ahora pretendidos. Además, para efectos de resolver sobre la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo que fijó el procedimiento para la selección y designación del Director de la Corporación Autónoma Regional, no se requiere acudir a los motivos o razones que tuvo cada uno de los integrantes del Consejo Directivo de la entidad para expedir dicho acto, pues para los efectos de la presente controversia, resulta irrelevante la voluntad individual de cada uno de ellos. De manera que, como acertadamente lo indicó la H. Consejera conductora del proceso, no es la prueba testimonial la idónea para probar los hechos que se pretenden, sino que para ello es pertinente la documental que se decretó.
III. DECISIÓN Por lo expuesto se resuelve: PRIMERO: Confírmase el auto de 4 de mayo de 2007, proferido por la H.
Consejera Ponente del proceso, atendiendo a las razones antes consignadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario