CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00001-00_20080124-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00001-00_20080124-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega porque lo solicitado no se encuadra dentro de las posibilidades previstas para ello por el Legislador [L]a Sala ha aceptado reiteradamente que esa medida procesal [aclaración de las sentencias] se rija igualmente por lo previsto en el artículo 309 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, que preceptúa: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. (…). Como regla de orden general se tiene aquélla que establece que la sentencia resulta intangible para el juez que la profirió, autoridad judicial que si bien está legalmente habilitado para aclararla, no puede a través de ello modificarla, reformarla y menos revocarla. Además, las circunstancias por las cuales es posible que el juez aclare su fallo pueden concretarse en la existencia de (i) error aritmético; (ii) en su parte dispositiva; (iii) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que aparezcan en su parte resolutiva o con incidencia en la misma. (…). Examinado el argumento esgrimido por el apoderado de la parte demandada como objeto de aclaración se advierte que allí no se plantea ninguna de las circunstancias arriba descritas. (…). Por el contrario, el libelista desea que la Sala le dé algunas
razones de por qué habiéndose negado la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1 del Decreto 4523 de 2006 no se aplicó el principio de favorabilidad laboral para decidir este caso en pro de los intereses de su prohijado. ADICIÓN DE SENTENCIA – Se niega dado que no se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento [S]e tiene que la adición de los fallos electorales se rige por lo dispuesto en el artículo 311 del C. de P. C., que prescribe: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. (…). [S]erán atendidas favorablemente aquellas solicitudes en que la parte interesada demuestre que uno de los extremos de la litis, sobre los que necesariamente debe pronunciarse el juez, dejó de resolverse en el fallo. Las materias que según el demandado y su apoderado dejó de pronunciarse la Sala en el fallo del 23 de noviembre de 2007 se contraen a las siguientes: (i) La excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 3685 y 4523 de 2006 (…); (ii) La retroactividad de la ley en asuntos laborales y sobre la razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación del mencionado decreto, y (iii) La pretensión
tercera de la demanda sobre la práctica de nuevo proceso de selección (…). En cuanto al primer punto la Sala encuentra que no es cierto que el fallo no se hubiera pronunciado sobre la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto 4523 del 22 de diciembre de 2006 (…); por el contrario en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo aparece pronunciamiento expreso declarando infundada la excepción. (…). En lo referente al segundo punto, sobre la retroactividad de la ley en materia penal y de la razonabilidad y proporcionalidad de la norma contenida en el Decreto 4523 de 2006, su improsperidad es manifiesta en la medida que nada de ello corresponde a un extremo de la litis, pues no se trata de una pretensión y menos aún de alguna excepción propuesta por el demandado. (…). En último lugar, la adición solicitada recae sobre la pretensión tercera de la demanda, puesto que no se impartió ninguna orden a la C.V.C., para que realizara nuevo proceso de selección aplicando el Decreto 4523 de 2006 (…). [N]o considera la Sala que por ello el fallo deba ser adicionado, porque se halla implícitamente decidida con el fallo anulatorio, pues ante la vacancia absoluta en el cargo de Director General de la C.V.C., su Consejo Directivo debe hacer todo lo que administrativamente le corresponda para superar esa situación administrativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00001-00
Actor: WILSON RUIZ OREJUELA
Demandado: DIRECTOR CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
VALLE DEL CAUCA – C.V.C.
Referencia: Aclaración y adición sentencia Se ocupa la Sala de resolver las solicitudes de aclaración y adición formuladas frente al fallo dictado el 23 de noviembre de 2007 en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Solicitud de Aclaración del apoderado del demandado: Bajo este aparte se solicita respuesta al interrogante de por qué habiéndose negado prosperidad a la excepción de inconstitucionalidad formulada respecto del artículo 1 del Decreto 4523 de 2006 no se aplicó el principio de favorabilidad en materia laboral con asiento en el artículo 53 de la Constitución y en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887? Solicitud de Adición del apoderado del demandado: Pide se pronuncie la Sala sobre la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 3685 y 4523 de 2006, puesto que el gobierno nacional no podía limitar la competencia que constitucionalmente se le confirió al Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales para la designación de su Director General. Por lo mismo,
en la normatividad restante “nada se menciona respecto del límite de puntajes para su escogencia”. Señala que tampoco se pronunció la Sala sobre la aplicación retroactiva de la ley en asuntos laborales, puesto que la vigencia del decreto ocurrió el 22 de diciembre de 2006 y su aplicación se dio el 26 siguiente. Y, por último, nada se dijo en cuanto “a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de las normas que se estimaron fueron aplicadas en forma indebida por el demandante”. Solicitud de Adición del demandado: Concretamente señala que dejó de resolverse la pretensión tercera de la demanda, referida a la realización de un nuevo proceso de selección aplicando el Decreto 4523 de 2006. Pregunta, además, si como efecto de la anulación “los participantes en los anteriores concursos que superaron el puntaje establecido de 60 puntos, cuentan con el derecho de participar en dicho proceso de selección”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la petición de aclaración: Aunque la aclaración de las sentencias electorales se rige por lo dispuesto en el artículo 2461 del C.C.A., igualmente y por virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 267 ibídem, la Sala ha aceptado reiteradamente2 que esa medida procesal se rija igualmente por lo previsto en el artículo 309 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, que preceptúa: 1 Esta norma dispone: “Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio,
dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega” 2 Sobre el particular pueden consultarse los siguientes autos dictados por la Sala: (i) Octubre 7 de 2005 Expediente 3660, Octubre 21 de 2005 Expediente 3626 y Mayo 4 de 2006 Expediente 3911. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” De conjugar las normas de los códigos contencioso administrativo y de procedimiento civil puede decirse que existe una regla general y algunas circunstancias bajo las cuales resulta viable aclarar la sentencia del proceso electoral. Como regla de orden general se tiene aquélla que establece que la sentencia resulta intangible para el juez que la profirió, autoridad judicial que si bien está legalmente habilitado para aclararla, no puede a través de ello modificarla, reformarla y menos revocarla. Además, las circunstancias por las cuales es posible que el juez aclare su fallo pueden concretarse en la existencia de (i) error aritmético; (ii) en su parte dispositiva; (iii) conceptos o frases que
ofrezcan verdadero motivo de duda y que aparezcan en su parte resolutiva o con incidencia en la misma. Examinado el argumento esgrimido por el apoderado de la parte demandada como objeto de aclaración se advierte que allí no se plantea ninguna de las circunstancias arriba descritas. Es más, el libelista plantea un interrogante que no puede ser aclarado a través del dispositivo que se examina, puesto que no se trata de un error aritmético, ni de una decisión confusa y menos de un concepto o frase que lleve a incertidumbre alguna. Por el contrario, el libelista desea que la Sala le dé algunas razones de por qué habiéndose negado la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1 del Decreto 4523 de 2006 no se aplicó el principio de favorabilidad laboral para decidir este caso en pro de los intereses de su prohijado, planteamiento que únicamente puede ser abordado en el fallo de instancia y no a través de la aclaración del mismo de que tratan los artículos 246 del C.C.A., y 309 del C. de P. C. Por lo dicho la solicitud de aclaración no prospera.
De las peticiones de adición: Acudiendo al principio de integración normativa arriba señalado, se tiene que la adición de los fallos electorales se rige por lo dispuesto en el artículo 311 del C. de
P. C., que prescribe: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o
a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” Se reserva esta medida para aquellos eventos en que el fallo judicial omita decidir cualquiera de los puntos que de acuerdo con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, motivo por el cual es claro que a través de esta figura no pueden pretender los litigantes o sus apoderados que se les absuelvan las dudas que les hayan quedado luego del debate judicial; tan solo serán atendidas favorablemente aquellas solicitudes en que la parte interesada demuestre que uno de los extremos de la litis, sobre los que necesariamente debe pronunciarse el juez, dejó de resolverse en el fallo. Las materias que según el demandado y su apoderado dejó de pronunciarse la Sala en el fallo del 23 de noviembre de 2007 se contraen a las siguientes: (i) La excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 3685 y 4523 de 2006 porque el gobierno nacional no tenía competencia para limitar la facultad constitucional de las Corporaciones Autónomas Regionales para designar su Director General, esto es no podía imponerse a través de la potestad reglamentaria un puntaje mínimo para integrar la lista de candidatos elegibles; (ii) La retroactividad de la ley en asuntos laborales y sobre la razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación del mencionado decreto, y (iii) La pretensión tercera de la demanda sobre la práctica de nuevo proceso de selección y si en el mismo pueden intervenir los aspirantes que en el pasado obtuvieron más de 60 puntos. En cuanto al primer punto la Sala encuentra que no es cierto que el fallo no se hubiera pronunciado sobre la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1º del
Decreto 4523 del 22 de diciembre de 2006 “Por el cual se adiciona el Decreto 3685 de 2006”, expedido por el Presidente de la República; por el contrario en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo aparece pronunciamiento expreso declarando infundada la excepción. Cosa distinta es que el libelista pretenda a través de la adición impetrada que como motivo de inconstitucionalidad se estudie un argumento no planteado con la demanda, puesto que allí no se adujo como fundamento de la oposición normativa al estatuto superior que el gobierno nacional careciera de competencia para restringir la facultad nominadora de las Corporaciones Autónomas Regionales o para fijar un puntaje mínimo a superar por los aspirantes al cargo de Director General; no es la adición del fallo el escenario propicio para entrar a estudiar motivos adicionales de inconstitucionalidad del citado decreto, ya que el mismo no se concibió como instancia adicional sino como una oportunidad procesal para llegar a la plenitud de la sentencia, comprendiendo esta todos los extremos de la litis. En lo referente al segundo punto, sobre la retroactividad de la ley en materia penal y de la razonabilidad y proporcionalidad de la norma contenida en el Decreto 4523 de 2006, su improsperidad es manifiesta en la medida que nada de ello corresponde a un extremo de la litis, pues no se trata de una pretensión y menos aún de alguna excepción propuesta por el demandado; se trata eso sí de un argumento que debe alegarse en la instancia y resolverse en la sentencia, pero no en la oportunidad procesal para decidir sobre la adición del fallo.
En último lugar, la adición solicitada recae sobre la pretensión tercera de la demanda, puesto que no se impartió ninguna orden a la C.V.C., para que realizara nuevo proceso de selección aplicando el Decreto 4523 de 2006, aclarándole si debía tener en cuenta a los concursantes que habían obtenido 60 puntos. Efectivamente en la pretensión tercera de la demanda solicitó el accionante que a raíz de la anulación del acto acusado, se ordenara al Consejo Directivo de la C.V.C., practicar nuevo proceso de selección. Pues bien, a pesar de que la pretensión anulatoria fue acogida en el fallo del 23 de noviembre de 2007, no considera la Sala que por ello el fallo deba ser adicionado, porque se halla implícitamente decidida con el fallo anulatorio, pues ante la vacancia absoluta en el cargo de Director General de la C.V.C., su Consejo Directivo debe hacer todo lo que administrativamente le corresponda para superar esa situación administrativa, para lo cual toda orden u orientación de la Rama Judicial termina siendo innecesaria, además porque el objeto de esta acción era decidir sobre la nulidad del acto demandado y así lo hizo. Es claro que si el fallo dispuso la nulidad de la elección del Dr. José William Garzón Solís como Director General de la C.V.C., para el período 2007 – 2009, no es necesario que la jurisdicción indique al Consejo Directivo de esa Corporación como actuar frente a los efectos del fallo anulatorio, esto es que deba adelantar nuevo proceso de selección y qué personas debe admitir o no como aspirante y con qué puntajes mínimos. Nótese que ese cuerpo colegiado conserva intactas
sus competencias, de modo que si como efecto de la anulación declarada ha quedado vacante el cargo de Director General, una vez en firme ese pronunciamiento debe obrar en la forma prevista en las normas legales y reglamentarias vigentes para la época en que se produzca tal actuación administrativa. Lo discurrido hasta el momento lleva a la Sala a inferir que las peticiones de adición y aclaración del fallo no prosperan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: DENEGAR las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el demandado y su apoderado respecto del fallo dictado el 23 de noviembre de 2007. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta