CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00001-00_20080207-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00001-00_20080207-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la adición del fallo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega dado que no se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y porque lo pretendido es querer reabrir el debate lo cual está prohibido al juez [P]retende el apoderado que se haga una nueva valoración del problema jurídico debatido en la instancia, esta vez a la luz del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Constitucional en cuanto dispone: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Esto no es procedente porque se trata de una solicitud presentada en un escenario restringido a los precisos términos del artículo 311 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1 num. 141, que autoriza adicionar los fallos judiciales cuando omitan pronunciarse sobre “cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, más no emprender nuevos estudios de legalidad al acto enjuiciado por razones distintas a las esgrimidas en la instancia. (…). No demuestra el recurrente que la Sala, en su fallo del 23 de noviembre de 2007, haya dejado de resolver alguno de los extremos de la litis; por el contrario, a todas las pretensiones y planteamientos se les dio respuesta, tanto que en su parte resolutiva se negaron las nulidades procesales formuladas, se declaró improbada la excepción de inconstitucionalidad propuesta frente al Decreto 4523 de 2006, se
declaró la nulidad del acto demandado. (…). En segundo lugar, no puede guiarse la Sala por lo prescrito en el artículo 170 del C.C.A., para acoger la tesis del recurrente, pues se trata de una norma que en parte nada tiene que ver con la acción pública electoral, en particular allí donde empieza diciendo que “Para restablecer el derecho particular,…”, ya que corresponde a una formulación jurídica ajena al proceso electoral, cuyo único propósito es juzgar la legalidad de actos de elección o de nombramiento, no decidir sobre el restablecimiento de derechos particulares y concretos. (…). Y en tercer lugar, la solicitud de evaluar nuevamente lo debatido en el proceso a la luz del principio de favorabilidad, resulta abiertamente improcedente porque no es posible reexaminar la situación al existir una máxima de derecho que impide al juez pronunciarse sobre su propia decisión (…). Por ende, si el juez tiene prohibido revocar o reformar su decisión, igualmente tiene prohibido revisar la argumentación expuesta para sustentarla, lo que por supuesto no se opone a la posibilidad de aclarar conceptos o frases que sean dudosos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00001-00
Actor: WILSON RUIZ OREJUELA
Demandado: DIRECTOR CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
VALLE DEL CAUCA – C.V.C.
Referencia: Recurso de reposición Decide la Sala el Recurso de Reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 24 de enero del año en curso, formulado únicamente en lo relativo a la negativa de adición del fallo de única instancia.
Fundamentos del Recurso Recordando lo relativo a la petición de adición del fallo, frente a lo cual la Sala dijo que la aplicación del principio de favorabilidad no podía invocarse en esta fase del proceso, acude el libelista a lo previsto en el artículo 170 del C.C.A., y a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T-226 A de 2003 sobre el deber de aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral (C.P. art. 53), para enseguida sostener: “De las anteriores citas normativas y jurisprudenciales, se puede concluir claramente que de una parte, el Código Contencioso Administrativo dota al juez de competencia para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y de otra parte, que es una obligación del juez, en este caso de la Sala, aplicar en la sentencia, las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 53 de la C.P., oficiosamente, por tratarse de derechos fundamentales los que son objeto de litis. En este caso el derecho al trabajo. ……… En tales condiciones, es claro que a la Sala no le asiste razón al exigir que la parte demandada debió haber alegado en la instancia la
aplicación de dicha norma y mucho menos que no podía invocarse su aplicación antes de proferir sentencia o con posterioridad a ella. En tales circunstancias, la Sala se encuentra frente a la obligación legal y constitucional de aplicar el principio de favorabilidad oficiosamente, razón por la cual insisto en que se aplique y en consecuencia se adicione la demanda resolviendo sobre este aspecto de la litis” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala únicamente comparte la apreciación del recurrente sobre que el auto del 24 de enero de 2008 es susceptible de recurso de reposición en lo que respecta a la adición solicitada, puesto que la improcedencia de recursos sólo opera frente a la decisión de aclaración (C.C.A. art. 246; C. de P. C. art. 309); en lo demás la providencia se mantendrá, para lo cual bastan las siguientes razones: En primer lugar, pretende el apoderado que se haga una nueva valoración del problema jurídico debatido en la instancia, esta vez a la luz del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Constitucional en cuanto dispone: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Esto no es procedente porque se trata de una solicitud presentada en un escenario restringido a los precisos términos del artículo 311 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1 num. 141, que autoriza adicionar los fallos judiciales cuando omitan pronunciarse sobre “cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, más no
emprender nuevos estudios de legalidad al acto enjuiciado por razones distintas a las esgrimidas en la instancia e incluso argumentos formulados en su oportunidad pero matizados con el único propósito de obtener una oportunidad adicional de revisión del caso estudiado. No demuestra el recurrente que la Sala, en su fallo del 23 de noviembre de 2007, haya dejado de resolver alguno de los extremos de la litis; por el contrario, a todas las pretensiones y planteamientos se les dio respuesta, tanto que en su parte resolutiva se negaron las nulidades procesales formuladas, se declaró improbada la excepción de inconstitucionalidad propuesta frente al Decreto 4523 de 2006, se declaró la nulidad del acto demandado, se ordenó comunicar lo decidido y se inadmitió por extemporánea una intervención ciudadana; en fin, los extremos de la litis y demás peticiones están allí comprendidas. En segundo lugar, no puede guiarse la Sala por lo prescrito en el artículo 170 del C.C.A., para acoger la tesis del recurrente, pues se trata de una norma que en parte nada tiene que ver con la acción pública electoral, en particular allí donde empieza diciendo que “Para restablecer el derecho particular,…”, ya que corresponde a una formulación jurídica ajena al proceso electoral, cuyo único propósito es juzgar la legalidad de actos de elección o de nombramiento, no decidir sobre el restablecimiento de derechos particulares y concretos. En lo demás la norma no fue desconocida por la Sala, pues valga reiterarlo, ningún extremo o planteamiento formulado en la litis dejó de resolverse, menos aún la consideración del principio de favorabilidad laboral, que como se dijo se vino a
proponer una vez emitido el fallo de instancia. Y en tercer lugar, la solicitud de evaluar nuevamente lo debatido en el proceso a la luz del principio de favorabilidad, resulta abiertamente improcedente porque no es posible reexaminar la situación al existir una máxima de derecho que impide al juez pronunciarse sobre su propia decisión, tal como lo preceptúa el artículo 309 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1 num. 139, al señalar que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Por ende, si el juez tiene prohibido revocar o reformar su decisión, igualmente tiene prohibido revisar la argumentación expuesta para sustentarla, lo que por supuesto no se opone a la posibilidad de aclarar conceptos o frases que sean dudosos. En cuanto a la petición de la interviniente Elizabeth Peña Cuellar de que se compulsen copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la posible conducta dilatoria del apoderado recurrente, la Sala no la acoge porque se trata del ejercicio de recursos previstos por el legislador. Y sobre el cumplimiento del fallo así se dispondrá en la parte resolutiva de este auto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1.- NO REPONER el auto del 24 de enero de 2008. 2.- Por Secretaría cúmplase inmediatamente lo decidido en la sentencia 23 de noviembre de 2007. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta