CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00006-00-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00006-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Demanda contra director / DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Proceso de selección. Elección compete a consejo directivo. Requisito de experiencia mínima de un año en actividades relacionadas con el medio ambiente El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió el Decreto 2011 de 2006 “Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones". En dicho proceso es necesario que se valoren criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo. Para tal efecto, es forzoso que por lo menos se realicen las siguientes evaluaciones: i) pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y aptitudes para el desempeño del empleo, ii) Entrevista y iii) Valoración de antecedentes de estudio y experiencia. Evacuado el proceso de selección que tiene como propósito escoger a los aspirantes más idóneos para el ejercicio de las funciones, se elaborará una lista con los candidatos que hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, según el Decreto 2011 de 2006. Los artículos 12 y 13 del Decreto 760 de 2005, no resultan aplicables al asunto objeto de debate, ello porque tal normatividad regula los procesos de selección que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil. Debe precisarse que la designación de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas por mandato de la Ley 99 de 1993, desarrollada por el Decreto 2011 de 2006 es un asunto que le compete de manera exclusiva a los Consejos
Directivos de estas entidades, quienes para tal propósito y a través de un concurso abierto y surtiendo un proceso de selección que tiene por objeto escoger a los candidatos más idóneos para el ejercicio de las funciones, designa al Director en audiencia pública de entre quienes superen el puntaje mínimo establecido, luego de valorar las pruebas, las entrevistas y los antecedentes de los participantes. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 3685 de 2006, profirió la Circular N° 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006, dirigida a los Presidentes y miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas y de Desarrollo Sostenible por la cual rindió concepto sobre qué debe entenderse por “actividades relacionadas con el medio ambiente y los Recursos Naturales Renovables”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00006-00
Actor: ALBA CECILIA LEON CASTAÑEDA Y OTRO Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Procede la Sala a decidir de fondo los procesos acumulados de la referencia, promovidos contra el acto que declaró la elección del señor Carlos Alberto Franco Cano como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para el período 1° de enero de dos mil siete al 31 de diciembre de 2009.
I. ANTECEDENTES.-
1. PROCESO N° 2007 - 0006
1.1. LA DEMANDA.
A. PRETENSIONES.- La señora Alba Cecilia León Castañeda actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, solicita la nulidad del acto por medio del cual se nombró el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, contenida en el Acta de elección del 30 de diciembre de 2006 y formalizada por el Acuerdo 022 del 30 de diciembre de 2006.
B. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Resumiendo, la demandante los explica así: La Corporación Autónoma Regional del Quindío es un ente corporativo autónomo de carácter público, con autonomía administrativa y financiera.
En ejercicio de dicha autonomía expidió el Acuerdo 001 del 8 de marzo de 2005 “Por medio del cual se expide los Estatutos de la Corporación Regional del Quindío” que prevé en el artículo 33 literal j que le corresponde al Consejo Directivo nombrar al Director General en los términos del artículo 28 de la Ley 99 de 1993. El Decreto 1768 de 1994 en su artículo 21, reglamentó los requisitos para optar por el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional. Para efectos del proceso de convocatoria, selección y elección del Director de la Corporación para el periodo del 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009, se expidió el Decreto 2011 de 2006. Con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por los Decretos 2011 y 3685 de 2006 el Consejo Directivo de la CRQ expidió el Acuerdo 017 por el cual se fijó
el cronograma para adelantar el proceso de elección. Adelantado el proceso de selección por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, se rindió el informe de los participantes que superaron el proceso. Que el 31 de diciembre se designó como Director General de la CRQ al doctor Carlos Alberto Franco Cano para el período institucional 2007 -2009. Afirma la demandante que durante la audiencia de elección el Procurador Judicial V, Agrario y Ambiental Zona Dos y del Eje Cafetero recomendó suspender la elección habida cuenta de los hechos irregulares que se presentaron durante el proceso de convocatoria, selección y elección.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- A juicio de la demandante, el acto acusado vulnera la Constitución Política, artículo 29; la Ley 489 de 1998, artículo 119; el Decreto 2011 de 2006, adicionado por el Decreto 3685 de 2006, artículos 1, 2, 4 y 5; el Decreto 1768 de 1994, artículo 21; el Decreto 760 de 2005, artículos 12 y 13; La resolución 988 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, artículo 36; Acuerdo 017 de 2006 del Consejo Directivo de la CRQ, artículos 3, 5,6,714, y 18.
Considera la demandante que el acto demandado trasgrede las anteriores disposiciones por omisión y por acción, en cuanto la actuación administrativa adelantada con el propósito de elegir al Director de la CRQ, no garantizó el debido proceso, en la medida en que la publicación de la Convocatoria no se realizó en el
Diario Oficial o fue extemporánea. Igualmente estima que el acto acusado es nulo por las siguientes razones: Los términos para interponer los recursos contra las listas de admitidos e inadmitidos y para impugnar los resultados de las pruebas fueron tan exiguos que tal situación impedía atacarlos. Dice que la audiencia pública de elección fue convocada en fecha diferente a la prevista en el Acuerdo 017 de 2006, hecho que no permitió la participación ciudadana en el evento. Que los resultados de las pruebas no se publicitaron conforme a la ley. Para que los actos administrativos sean oponibles deben ser insertados en el Diario Oficial, según lo prevé la Ley 489 de 1998, artículo 119. Que el Acuerdo 017 de 2006 no estuvo publicado y por tanto, nunca ha sido oponible. El Decreto 2011 de 2006 resultó vulnerado por cuanto en la realización del proceso de selección del Director de la CRQ no se consultó el interés público, ni los principios de moralidad, igualdad, eficacia, imparcialidad, economía, transparencia y publicidad. Que el Consejo Directivo en clara desviación de poder decidió escoger a la ESAP para adelantar el proceso de selección, sin tener en cuenta que sólo el representante legal de la entidad puede celebrar contratos. Estima que el elegido no cumple con el criterio de experiencia exigido en el literal c del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994. Indica que el aviso de convocatoria publicado en el “Diario La Crónica” se
realizó por un particular que carece de vínculo con la entidad que debió ordenarlo. Que la convocatoria debía hacerse por lo menos diez (10) días antes de la fecha establecida para recibir las hojas de vida. En el aviso de prensa se exigió que los documentos fueran presentados el día 20 de diciembre, no obstante que también se señaló en número que el día para su presentación era el 22 de diciembre, confusión que generó que el concurso se declarara desierto. Asegura que también se vulneró de manera directa el Decreto 3685 de 2006, en cuanto el Director General debió ser elegido por el Consejo en sesión ordinaria o extraordinaria, pero para su realización no medió la convocatoria de rigor, lo que significa que la sesión fue informal. Que el elegido no satisface el requisito de experiencia mínima de un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales de conformidad con el Decreto 1768 de 1994, artículo 21 literal c). El Decreto 760 de 2005, artículos 12 y 13 se desconoció por cuanto los términos concedidos para efectuar reclamaciones por parte de los no admitidos y contra los resultados de las pruebas fueron escasas horas y no días, como allí se dispone. Insiste en que se vulnera la Resolución 988 de 2005, aprobatoria de los Estatutos de la CRQ en cuanto señala que para las reuniones siempre debe mediar convocatoria previa, lo que conduce a que la realizada el 30 de diciembre carezca de valor legal. Que el cronograma de actividades no fue cumplido, además la Convocatoria no la realizó el Presidente del Consejo Directivo sino un particular,
no se publicó en lugar visible y no se difundió en otros medios de comunicación.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El demandado actuando por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos: Considera que no existe violación a la Ley 489 de 1998 por cuanto no le asiste razón a la demandante en relación con la publicación de la Convocatoria en el Diario Oficial, en la medida en que éste no es un acto de contenido general.
En relación con el proceso de convocatoria, selección y elección, explicó: Que inicialmente el Consejo Directivo de la CRQ a través del Acuerdo 007 del 25 de septiembre de 2006, modificado por los Acuerdos 011 y 013 de 2006, definió el procedimiento y su respectivo cronograma para la selección y elección del cargo a proveer. Para desarrollar esta fase de selección se contrataron los servicios de la ESAP, entidad que previo el análisis de las pruebas presentadas por los aspirantes determinó que ninguno de los participantes obtuvo el puntaje requerido por el Decreto 2011 de 2006, artículo 2° y por el Decreto 3685 de 2006, artículo 2°. Ante tal circunstancia el Consejo Directivo de la CRQ expidió el Acuerdo 017 del 6 de diciembre de 2006 “por medio del cual se modifica conforme al marco legal vigente, el procedimiento para la selección y elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío”. El artículo 2° del citado Acuerdo explicó que el proceso de selección y elección del Director General debía llevarse a cabo a través de las etapas de
convocatoria, selección y elección. Por su parte, el artículo 3° estatuyó el cronograma para la realización del proceso de selección y elección, el cual se llevaría acabo entre el 7 y el 30 de diciembre de 2006. Que la convocatoria se publicó el 7 de diciembre de 2006 mediante aviso en el Diario La Crónica del Quindío, también se realizó por medio radial, la página web y en un lugar visible de la entidad, esto es, con los días de anticipación de que trata el Decreto 2011 de 2006, artículo 2° inciso 4, modificado por el Decreto 3685 de 2006. Que el día 22 de diciembre de 2006 entre las 8 y 11 a.m. se inscribieron los aspirantes al cargo de Director, entre ellos el señor Carlos Alberto Franco Cano. Ese mismo día la ESAP evaluó las hojas de vida y publicó la lista de admitidos. El 26 de diciembre de 2006 el señor Carlos Alberto Franco Cano fue citado para las pruebas de conocimientos, aptitudes gerenciales y entrevista. Ese mismo 26 de diciembre el Consejo Directivo convocó mediante aviso publicado en el diario La Crónica del Quindío a las personas interesadas en participar en la audiencia pública de elección e informó que la designación se haría el 30 de diciembre de 2006 a las 4:00 p.m. en el Aula Ambiental de la CRQ. Que la escasa participación ciudadana en la audiencia no es atribuible a la Corporación ni al elegido. El 27 de diciembre la ESAP citó a los admitidos a otras pruebas, entrevistas
y valoración de antecedentes académicos y experiencia laboral. Para el 28 de diciembre se publicaron los resultados de las pruebas. El 30 de diciembre la ESAP publicó las respuestas a las reclamaciones, la lista de elegibles e hizo entrega del informe final al Consejo Directivo, en el que concluyeron que los candidatos seleccionados como elegibles eran Carlos Alberto Franco Cano y Oscar Grajales Vanegas. Ese mismo día se inició la audiencia que terminó con la designación del doctor Carlos Alberto Franco Cano como Director de la CRQ para el período 2007
- 2009.
Refiere que el proceso adelantado para la elección del Director General de la CRQ se llevó a cabo de manera transparente y agotando los mecanismos legales y reglamentarios. Que el argumento de la demandante respecto de que el elegido no satisface el requisito de poseer la experiencia mínima requerida no es acertado porque además de tener el título de Ingeniero Civil, acredita haber cursado especialización en el área ambiental y haberse desempeñado en las áreas de planificación y ordenamiento territorial y medio ambiente como lo reconoció la ESAP. Precisa que de conformidad con el Decreto 2011 de 2006, artículo 2°, le corresponde al Consejo Directivo de la CRQ adelantar los trámites pertinentes para la realización del proceso público abierto. Por lo expuesto, solicita que las pretensiones de la demanda se desestimen. De otra parte, planteó a título de excepción la de inepta demanda por falta de individualización del acto acusado. Refiere que de la pretensión planteada se concluye que la demandante no
identificó el acta de elección del 30 de diciembre de 2006 y por tanto no demandó de manera precisa el acto por el cual se declaró la elección acusada.
2. PROCESO N° 2007 - 0007
2.1. LA DEMANDA.
A. PRETENSIONES.- El señor CARLOS ALBERTO GOMEZ CHACON actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción electoral, solicita la nulidad del acto por medio de cual se nombró el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, contenidas en el Acta de elección del 30 de diciembre de 2006 y formalizada por el Acuerdo 022 del 30 de diciembre de 2006.
B. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Resumiendo, el demandante los sintetiza así: Que al observar la forma de elección del Director de la CRQ se advierte la vulneración de las disposiciones que fundamentan el proceso de selección, en razón a que el Acuerdo 017 de 2006 no fue publicado en el Diario Oficial conforme lo exige el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.
También se considera vulnerado el proceso de selección en cuanto: i) El aviso de la convocatoria se realizó por una persona ajena a la entidad; ii) El Consejo Directivo no dejó transcurrir los diez (10) días para la recepción de los documentos; iii) En la publicación de la convocatoria aparecen dos fechas, una en letras, veinte de diciembre y otra en números, veintidós de diciembre. Que no obstante preferirse esta última fecha, con ella también se vislumbra la ilegalidad en el proceso; iv) Que por el Acuerdo 017 del 6 de diciembre de 2006 estableció
que los días 23 y 30 de diciembre de 2006, para efectos de la publicación del listado de admitidos, inadmitidos y las reclamaciones, así como las respuestas a estas últimas, sin considerar que tales fechas eran días inhábiles, situación que impidió el ingreso de los concursantes a las dependencias; v) El proceso de selección no fue suspendido, al contrario, se agotaron entre el 23 y el 30 de diciembre todas las etapas, hecho que en sentir del demandante vulnera el artículo 13 del Decreto Nacional 760 de 2005; vi) Que para el momento de la elección del Director de la CRQ no se hizo la citación a la sesión ordinaria, con lo cual se vulnera el artículo 18 del Acuerdo 017 del 6 de diciembre de 2006; vii) El Consejo Directivo de la CRQ no podía encargar del proceso de selección a la ESAP en razón a que esta facultad la tiene el nominador y ordenador del gasto, y viii) Finalmente, que el procedimiento de la ESAP avalado por el Consejo Directivo evidencia que el proceso de elección estuvo viciado pues no se realizó conforme al Decreto 861 de 2000, derogado por el Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- La apoderada del demandante explica que las disposiciones vulneradas con el acto acusado, son: Ley 489 de 1998. artículo 119.- El Acuerdo 017 del 6 de diciembre de 2006 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Regional del Quindío siendo una norma de carácter general NO fue publicada en el respectivo diario oficial.
Decreto Nacional 2011 de 2006.- Que el artículo 1° de la citada norma resultó vulnerado al no haber consultado el proceso de selección la moralidad administrativa y la imparcialidad. El artículo 2°, inciso 5° fue vulnerado por el consejo Directivo en cuanto no transcurrieron los diez días de anticipación entre la fecha de publicación del aviso de la convocatoria y el momento de la recepcion de los documentos. El artículo 4° de este Decreto se trangrede en razón a que no existió con tres días de anticipación la citación a la reunión. Tampoco se publicó en un medio de circulación regional la citación a dicha audiencia, situación que al parecer del demandante ilegitima la elección cuestionada. El artículo 5° se desconoce también por cuanto al no existir la citación se desconocía de la orden del día, el lugar y la fecha de la elección. Ley 80 de 1993. artículo 24.- Dice que la escogencia de la ESAP no ocurrió a través de licitación o concurso. Que en todo caso en la licitación anterior la propuesta escogida superaba la presentada por la Universidad del Quindío y la Universidad Tecnológica de Pereira, tal como lo dejó consignado la Procuradora Regional del Quindío en oficio N° 2334 del 19 de diciembre de 2006. Aduce que también se vulnera el artículo 25 de la citada ley en cuanto se desconoció el principio de economía contractual al escoger la propuesta de mayor valor, y el artículo 29, en cuanto olvidó la necesidad de acatar la propuesta más favorable a las pretensiones de la entidad. Decreto 760 de 2005.- Se desconoce el artículo 12 por cuanto una vez se publicó la lista de admitidos e
inadmitidos el sábado 23 de diciembre de 2006, entre las 8:00 a.m. y las 12 p.m., se estableció como plazo para efectos de realizar reclamaciones las siguientes cuatro horas, cuando la disposición prevé que se tendrá dos días para tal efecto, y máxime que para este caso, el día para efectuar las reclamaciones fue un sábado, y se impidió la entrada a la Corporación. Que se vulnera el artículo 13 del Decreto en cita por cuanto en claro desconocimiento de la norma el Consejo Directivo de la CRQ determinó que la publicación de los resultados se entregaría el 28 de diciembre de 2006 y solo el 29 de diciembre entre las 8 y las 11 de la mañana podían presentarse las reclamaciones. Considera que ni un día de los cinco estipulados para tal propósito se concedieron en este proceso, hecho que limitó el ejercicio de los derechos de los concursantes. Decreto 2772 de 2005.- Considera que se vulnera el artículo 14 en razón a que la acreditación de la experiencia exigida para ser calificada dentro del proceso de selección del Director de la CRQ no es aquella vigente para la fecha del proceso.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El demandado actuando por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos: Considera que no existe violación a la Ley 489 de 1998, por tal motivo insiste en señalar que no entiende la importancia que tiene el Acuerdo 017 de 2006, cuando con éste no se eligió al Director de la CRQ. Además, que no le asiste razón al demandante en cuanto a la publicación de la Convocatoria en el Diario Oficial en
la medida en que este no es un acto de contenido general. En relación con el proceso de convocatoria, selección y elección reitera la explicación dada en el expediente 2007 - 0006. Insiste en que el proceso adelantado para la elección del Director General de la CRQ se llevó a cabo de manera transparente y agotando los mecanismos legales y reglamentarios. Que el argumento relativo a que la publicación de la Convocatoria en el diario La Crónica la realizó la señora Angela Jaramillo no es de recibo pues si bien fue la que pagó, en realidad se hizo en nombre de la Corporación. Agrega, que tampoco resultó fatal el error en relación con la inconsistencia en letras y número del momento de presentación de las hojas de vida y en todo caso, atribuible al periódico, pues frente a este inconveniente ningún aspirante reclamó el que se hubiese negado el recibo de su hoja de vida por presentación extemporánea. Reitera que el elegido satisface la experiencia requerida, pues si bien es Ingeniero Civil de profesión, se ha desempeñado en las áreas de planificación y ordenamiento territorial y medio ambiente como lo reconoció la ESAP. Precisa que de conformidad con el Decreto 2011 de 2006, artículo 2°, le corresponde al Consejo Directivo de la CRQ adelantar los trámites pertinentes para la realización del proceso público abierto. Por lo expuesto, solicita que las pretensiones de la demanda se desestimen. Insiste en la excepción de inepta demanda por falta de individualización del acto acusado.
3. PROCESO N° 2007 - 0038
3.1. LA DEMANDA.
A. PRETENSIONES.-
El señor CARLOS ALBERTO GOMEZ CHACON a través de demanda diferente a la radicada bajo el N° 2007 - 0007, y actuando a través de apoderada judicial ejerció acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral. Solicitó ante el Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad del Acuerdo 017 de diciembre de 2006, por medio del cual se convocó al concurso para proveer el cargo de Director General de la CRQ, del Acta por medio de cual se nombró el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, del Acuerdo 022 del 30 de diciembre de 2006, por medio de la cual se formalizó la elección. A título de restablecimiento del derecho solicita que se le declare como Director de la CRQ, se ordene a la entidad reconocer y pagar todos los salarios, primas y prestaciones legales a que haya lugar desde el 1 de enero de 2007 y hasta el vencimiento del periodo. Solicitó la indexación de las sumas reconocidas y a que se declarara que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Pese a la presentación de la demanda en los términos requeridos por el demandante el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 14 de junio de 2007, dispuso tramitar la acción interpuesta como de nulidad electoral y por tal motivo, remitió por competencia el proceso a esta Corporación. La Sección Quinta de esta Corporación bajo la dirección del doctor Mauricio Torres Cuervo, por auto del 21 de septiembre de 2007 admitió la demanda en ejercicio de acción de nulidad electoral y así se tramitó.
B. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
Resumiendo, la apoderada del demandante los sintetiza así: La Corporación Regional del Quindío es un ente corporativo autónomo de carácter público creado por la Ley, que goza de autonomía administrativa y financiera de conformidad con sus propios estatutos, tal como lo establece la Constitución en su artículo 150 numeral 7° y la Ley 99 de 993, artículos 22 y 23. Explica que el Consejo Directivo de la Corporación convocó mediante Acuerdos 007, 011 y 013 de 2006 al proceso de convocatoria, selección y elección del Director General. La inscripción de los candidatos se fijó para el 20 de octubre de 2006. El señor Carlos Alberto Gómez Chacón quedó formalmente inscrito en el concurso y luego de presentar las pruebas obtuvo un gran total de 61.60 puntos. No obstante, según el informe publicado por la ESAP ninguno de los candidatos acreditó el puntaje mínimo requerido para ser candidato elegible. Por Acuerdo 017 de 2006 el Consejo Directivo de la CRQ ordenó una nueva convocatoria para la selección de candidatos a Director General. Culminado este proceso en el que a juicio del actor se presentaron falencias, la ESAP presentó el informe en el cual solo resultaron elegibles dos aspirantes. Durante la audiencia de elección el Procurador Judicial V Agrario y Ambiental Zona Dos y del Eje Cafetero, recomendó suspender el proceso habida cuenta de las irregularidades presentadas durante el proceso de convocatoria, no obstante se eligió al Dr. Carlos Alberto Franco Cano a pesar de no reunir los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y no haber superado la etapa de selección
del concurso convocado para tal efecto.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- La apoderada del demandante explica que las disposiciones vulneradas con el acto acusado, son: Dice que los Decretos 2011 y 3685 de 2006 resultan vulnerado en razón a que el Consejo Directivo de la CRQ en vez de dar validez a los argumentos presentados por el actor ante la ESAP para reconsiderar su calificación resolvió dar crédito al informe final de la entidad encargada del proceso de selección y en su lugar, proceder a realizar una nueva convocatoria.
Que se vulneró la Ley 489 de 1998 en cuanto prevé que para que un acto sea oponible y entre en vigencia, debe ser publicado en el Diario Oficial, obligación que no satisfizo la CRQ. Insiste en que no era necesario adelantar este nuevo proceso en razón a que en la primera convocatoria fue el demandante el claro vencedor.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El demandado actuando por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, reiterando que no existe violación a la Ley 489 de
1998. Que el proceso de convocatoria, selección y elección dispuesto a través del Acuerdo 017 de 2006 se hizo conforme a las reglas allí determinadas.
Por lo expuesto, solicita que las pretensiones de la demanda se desestimen. De otro lado, plantea la excepción de caducidad de la acción en los términos del C.C.A., artículo 136, numeral 12, en razón a que los veinte días con los que contaba para instaurar vencieron el 31 de enero de 2007, lo cual evidencia que la
acción presentada el 28 de abril de 2007 se encontraba caducada.
II. TRAMITE PROCESAL.-
1. La acumulación procesal.- Los procesos de la referencia luego de admitidos fueron tramitados de manera separada hasta que se venció el periodo probatorio.
Una vez concluida esta etapa procesal por auto del trece (13) de marzo de dos mil ocho se decretó la acumulación de los procesos distinguidos bajo los números 2007 - 0006, 2007 - 0007 y 2007 - 0038, adelantados todos, bajo el trámite de la acción de nulidad electoral en razón a que se dirigen a obtener la nulidad del acto por el cual se designó al señor Carlos Alberto Franco Cano como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. En razón a la acumulación procesal se ordenó convocar a las partes para la audiencia pública de sorteo del Consejero que actuaría como ponente de los proceso.
2. Alegatos de Conclusión.- Efectuado el sorteo del Consejero Ponente se dispuso por auto del 3 de abril de 2008, correr traslado por el término de cinco días a las partes para alegar de conclusión. Unicamente la demandante del proceso 2007 - 0006, señora Alba Cecilia León Castañeda, hizo uso de su derecho y presentó escrito en los siguientes términos: Dice que el proceso de elección como se prueba, se gestó con la expedición de un acto ilegal como lo es el Acuerdo 017 de 2006.
Que la excepción de inepta demanda por falta de individualización del acto debe desestimarse. Insiste en que la CRQ no pudo allegar la prueba de los contratos de publicación de
los avisos, lo que evidencia que la convocatoria realizada en el Diario La Crónica no fue realizada por la entidad sino por un particular, aspecto que priva al proceso electoral de legitimidad. Considera que deben acogerse las pretensiones de la demanda acumulada 20070038 y declararse elegido al ciudadano Carlos Alberto Gómez Chacón toda vez que reúne con amplitud los requisitos para desempeñarse en el cargo de Director de la CRQ.
3. Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto se refiere a los cargos planteados en las demandas acumuladas, en los siguientes términos: Demanda incoada por la ciudadana Alba Cecilia León.- En primer lugar se refiere a la excepción propuesta por la parte opositora en relación con la ineptitud de la demanda por falta de individualización del acto acusado, y estima que sí se cumplió con la exigencia del C.C.A., artículo 229. No obstante, señala que no se aportó en copia auténtica el acto acusado, situación que impide que la Sala analice el fondo del asunto, pues considera que la nota de autenticación del Acuerdo 022 del 30 de diciembre de 2006, no extiende ni comprende al Acta N° 13 del 30 de diciembre de 2006.
Por lo expuesto, considera que debe declararse probada la excepción de inepta demanda pero por los motivos expresados. Señala que en caso de desestimarse este argumento y considerar que en el plenario si obra el acto con las exigencias del artículo 139 o que esta exigencia no
opera para el proceso electoral, sus consideraciones sobre el fondo del debate son: Las disposiciones que se señalan como inobservadas, específicamente los artículos 12 y 13 del Decreto 760 de 2005, no son aplicables al asunto bajo examen, pues se trata de disposiciones que regulan los procedimientos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, máxime que las reglas a las cuales se ceñía la convocatoria y a las que se encontraban sometidos los concursantes eran de conocimiento público. Refiere en cuanto a la inexistencia de la convocatoria como argumento para atacar la legalidad del acto acusado que obra en el plenario ejemplar del periódico La Crónica del día jueves 7 de diciembre de 2006, que en su página 5A, aparece publicado el Aviso de Convocatoria para
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