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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00007-00_20070316-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00007-00_20070316-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque para su análisis es necesario acudir a razonamientos complejos que son propios de la sentencia [P]ara que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Afirma el solicitante que se vulneró de manera flagrante el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, para lo cual adujo que el proceso de selección se llevó a cabo sin que previamente se hubiere publicado en el Diario Oficial el Acto de convocatoria. En este caso no se advierte de manera fehaciente la violación del precepto superior invocado. (…). [P]or cuanto existe normatividad especial, contenida en el Decreto 2011 de 16 de junio de 2006, que se encargó de regular el tema de la publicación de la convocatoria pública. De manera que ante esta dualidad de normas, es preciso dilucidar cual es la que resulta aplicable al caso concreto, lo cual sólo puede ser definido en la sentencia. Como normas manifiestamente infringidas se señalan también los artículos 1 a 5 del Decreto 2011 de 2006, cuyo argumento radica en la existencia de irregularidades en el proceso de selección y elección del Director de Corpoquindío. (…). De los escasos documentos aportados con el libelo de la demanda, algunos de los cuales carecen de valor probatorio, por provenir en fotocopia simple (art. 254 del C.de P.C.), no se establece con certeza y de manera

irrefutable la existencia de las irregularidades que se plantean. (…). Por tanto, es indiscutible que debe adelantarse el debate probatorio pertinente, el cual no es posible llevar a cabo en esta oportunidad procesal. En lo que concierne a la violación del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la Sala no encuentra prima facie la infracción alegada, pues en principio, no se advierte una relación de causalidad entre lo argumentado por el demandante. (…).En lo atinente a la violación de los artículos 12 y 13 del Decreto 760 de 2005, (…), no se vislumbra con la claridad requerida la violación de dicha norma, pues para determinar esta circunstancia, se requiere definir si aquel Decreto resulta aplicable al proceso de selección (…), cuyo análisis debe efectuarse en la sentencia como ya se dijo. Tampoco se evidencia la vulneración del artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, que se hace consistir en el hecho de que en el proceso de selección se dió aplicación a una norma derogada, como lo es el Decreto 861 de 2000, porque para ello es necesario, en primer lugar, acudir a los documentos del proceso de selección, para determinar cuál fue la norma legal que se aplicó para efectos de calificar la experiencia que se exigía a los aspirantes, para luego realizar un análisis de dicha normatividad y determinar su vigencia. De manera que en el sub-lite no está demostrado que el acto demandado, (…), infrinja en forma manifiesta y directa las normas superiores invocadas, pues los cargos formulados se fundamentan en la ilegalidad de actuaciones administrativas previas producidas en el proceso de

selección de candidatos al cargo, en cuyo análisis se hace necesario acudir a razonamientos complejos que no son propios de esta etapa del proceso sino de la sentencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 2011 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2011 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2006ARTÍCULO 4 / DECRETO 2011 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 24 / DECRETO 760 DE 2005 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 760 DE 2005 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00007-00

Actor: CARLOS ALBERTO GÓMEZ CHACÓN

Demandado: CARLOS ALBERTO FRANCO CANO - DIRECTOR CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Referencia: Admite demanda y niega suspensión provisional

I. El ciudadano Carlos Alberto Gómez Chacón, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción electoral solicita que se declare la nulidad del acta de sesión de 30 de diciembre de 2006 y del Acuerdo No. 022 de la misma fecha,

mediante los cuales el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío designó al doctor Carlos Alberto Franco Cano como Director de dicha Corporación para el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009. En capítulo especial de la demanda solicita que se decrete la suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Franco Cano como Director de Corpoquindío, por cuanto dicha decisión es violatoria de normas superiores que se indican a continuación: Señala que se vulneró el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, porque previamente no se publicó en el Diario Oficial el acto administrativo de la convocatoria. Que se transgredió el artículo 1º del Decreto 2011 de 2006, porque el proceso de selección no consultó los principios de moralidad administrativa e imparcialidad, al haberse primero seleccionado la entidad que iba a realizar el proceso, y luego pedido el valor de la propuesta para la realización del mismo. Agrega que existe una flagrante violación del artículo 2º de aquel Decreto, porque el Consejo Directivo no dejó transcurrir los diez (10) días entre la fecha de publicación del aviso de convocatoria y el momento de la recepción de los documentos, al igual que se incurrió en un grave error en la publicación del aviso de la convocatoria, pues aparece consignado en letras el día 20 de diciembre y el día 22 en números, lo cual denota que no transcurrió el plazo antes referido. Que es contundente la violación del artículo 4º del Decreto 2011 de 2006, porque no hubo citación por parte del Presidente del Consejo Directivo para realizar la

audiencia pública en la que se llevaría a cabo la elección, tal como lo exige la ley, es decir, previa convocatoria con tres días de antelación. Explica que los miembros del Consejo Directivo se reunieron de manera informal el 30 de diciembre de 2006, y decidieron, sin previa citación para sesionar, elegir al Director General de la entidad. Indica que la citación a sesionar es necesaria para legitimar las decisiones que pudieran adoptarse en la reunión, tal como lo dispone el artículo 18 del Acuerdo 017 de 6 de diciembre de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 2011 del mismo año. Sostiene que se violó el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, porque no se dio oportunidad a otras entidades para participar en la presentación de las ofertas para la escogencia de la que se encargaría de desarrollar el proceso de selección, máxime cuando la segunda propuesta presentada por la ESAP excedía en tres veces el valor de la que presentó por primera vez, existiendo propuestas inferiores de otras entidades, por lo que debió escogerse la más baja. Menciona que se transgredió el artículo 12 del decreto 760 de 2005, porque a los participantes que no resultaron admitidos sólo se les otorgó el plazo de 4 horas para realizar las reclamaciones, máxime cuando esta norma establece que el aspirante no admitido tendrá dos días para presentarla, lo cual denota la ilegalidad del proceso. Indica que se vulneró el artículo 13 del Decreto en comento, ya que los participantes estuvieron en imposibilidad para poder presentar reclamaciones

contra las pruebas de conocimiento efectuadas por la E.S.A.P., pues aquella norma prevé un plazo de cinco (5) días para tal efecto, en tanto que el Consejo Directivo de la entidad limitó dicho plazo y concedió únicamente tres horas. Finalmente, arguye que el Consejo Directivo y la ESAP utilizaron una norma derogada, el Decreto 861 de 2000, en lo concerniente a la acreditación de la experiencia que debía ser calificada dentro del proceso de selección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por cuanto debió aplicarse el Decreto 2772 de 2005, que en su artículo 14 estableció una nueva regulación sobre la manera de acreditar la experiencia que debía ser calificada. II.

Para resolver se:

CONSIDERA

1. De la admisión de la demanda Por haber sido presentada oportunamente y con el lleno de los requisitos formales que prevén los artículos 137 y 139 del C. C. A., deberá ser admitida y así se dispondrá en la parte resolutiva.

2. De la Suspensión Provisional 1.- El artículo 152 del C.C.A. al establecer la medida precautelativa de suspensión provisional dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los

siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la

solicitud. (…)” Como lo establece la norma transcrita, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. Sobre los argumentos de la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante se observa lo siguiente: 1.- Afirma el solicitante que se vulneró de manera flagrante el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, para lo cual adujo que el proceso de selección se llevó a cabo sin que previamente se hubiere publicado en el Diario Oficial el Acto de convocatoria. En este caso no se advierte de manera fehaciente la violación del precepto superior invocado, porque si bien aquella norma se encarga de definir qué actos y documentos deben publicarse en el Diario Oficial, resulta imperioso realizar un análisis para determinar si la convocatoria pública que se dirigió a las personas que querían optar al cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional estaba sujeta a aquel precepto. Y ello, por cuanto existe normatividad especial, contenida en el Decreto 2011 de 16 de junio de 2006, que se encargó de regular el tema de la publicación de la convocatoria pública. De manera que ante esta dualidad de normas, es preciso dilucidar cual es la que resulta aplicable al caso concreto, lo cual sólo puede ser definido en la sentencia.

2.- Como normas manifiestamente infringidas se señalan también los artículos 1 a 5 del Decreto 2011 de 2006, cuyo argumento radica en la existencia de irregularidades en el proceso de selección y elección del Director de Corpoquindío, referidas al incumplimiento del término de 10 días previo a la inscripción y ausencia de citación o convocatoria por parte del Presidente del Consejo Directivo a la sesión ordinaria o extraordinaria para la elección del Director General. De los escasos documentos aportados con el libelo de la demanda, algunos de los cuales carecen de valor probatorio, por provenir en fotocopia simple (art. 254 del C.de P.C.), no se establece con certeza y de manera irrefutable la existencia de las irregularidades que se plantean. De manera que, para constatar la existencia o no de éstas, se requiere que obren en el expediente la totalidad de los documentos que conforman el proceso de selección. Por tanto, es indiscutible que debe adelantarse el debate probatorio pertinente, el cual no es posible llevar a cabo en esta oportunidad procesal. 3.- En lo que concierne a la violación del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la Sala no encuentra prima facie la infracción alegada, pues en principio, no se advierte una relación de causalidad entre lo argumentado por el demandante sobre la escogencia de la propuesta para realizar el proceso de selección y su incidencia con el acto que designó al Director General de la Corporación. 4.- En lo atinente a la violación de los artículos 12 y 13 del Decreto 760 de 2005, que funda el actor en el hecho de sólo haberse otorgado un plazo de cuatro horas

a los participantes inadmitidos para presentar las respectivas reclamaciones y concederse un término de 4 horas para formular reclamaciones frente a la calificación otorgada en la prueba de conocimientos, en tanto que aquellas normas prevén un plazo superior, no se vislumbra con la claridad requerida la violación de dicha norma, pues para determinar esta circunstancia, se requiere definir si aquel Decreto resulta aplicable al proceso de selección que se adelantó para la designación del Director de la Corporación Autónoma Regional, cuyo análisis debe efectuarse en la sentencia como ya se dijo. 5.- Tampoco se evidencia la vulneración del artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, que se hace consistir en el hecho de que en el proceso de selección se dió aplicación a una norma derogada, como lo es el Decreto 861 de 2000, porque para ello es necesario, en primer lugar, acudir a los documentos del proceso de selección, para determinar cuál fue la norma legal que se aplicó para efectos de calificar la experiencia que se exigía a los aspirantes, para luego realizar un análisis de dicha normatividad y determinar su vigencia. 6.- De manera que en el sub-lite no está demostrado que el acto demandado, que lo constituye la designación del Director General de Corpoquindío, infrinja en forma manifiesta y directa las normas superiores invocadas, pues los cargos formulados se fundamentan en la ilegalidad de actuaciones administrativas previas producidas en el proceso de selección de candidatos al cargo, en cuyo análisis se hace necesario acudir a razonamientos complejos que no son propios de esta etapa del proceso sino de la sentencia Por consiguiente, será negada la solicitud de suspensión provisional.

III.

En mérito de lo expuesto se: RESUELVE PRIMERO: Por reunir los requisitos de orden legal, se admite la demanda presentada por el ciudadano Carlos Alberto Gómez Chacón, en ejercicio de la acción pública electoral, mediante la cual pretende que se declare la nulidad del Acta de sesión de 30 de diciembre y del Acuerdo 022 de la misma fecha, mediante los cuales se eligió al doctor Carlos Alberto Franco Cano como Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el período comprendido del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009 .

En consecuencia se dispone:

1. Notifíquese esta providencia por edicto que se fijará durante cinco (5) días en la

Secretaría.

2. Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público que corresponda.

3. Notifíquese personalmente al doctor Carlos Alberto Franco Cano. Para tal efecto, se comisiona al Tribunal Administrativo del Quindío, para lo cual se deberá librar el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso. En el evento de que no sea posible llevar a cabo la anterior notificación, procédase a realizar la misma en la forma subsidiaria prevista en el numeral 3º del artículo 233 del C.C.A.. Prevéngase a la referida Corporación para que adelante tales diligencias con celeridad y prontitud, habida consideración que se trata de una acción especial cuyo procedimiento está sometido a términos perentorios.

4. Cumplida la notificación, fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar las pruebas que se pretendan hacer

valer.

SEGUNDO: No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

Reconócese a la doctora Gloria Janeth Matiz Restrepo, portadora de la Tarjeta Profesional No. 71.773 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandante Carlos Alberto Gómez Chacón, en los términos del poder que obra al folio 1.

NOTIFÍQUESE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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