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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00008-00-2007

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00008-00-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD ELECTORAL - Causales especiales / ELECCION DE REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR - La lista de elegibles es sometida a consideración de la Asamblea Corporativa / QUORUM - Constituye quórum para la deliberación de la asamblea corporativa la mitad mas uno de los miembros El principio democrático que rige las votaciones en materia de elecciones según el cual a cada elector corresponde un voto puede ser ejercido de distintas formas dependiendo, entre otras circunstancias, del número de cargos a elegir; así, en elecciones de cargos uninominales necesariamente debe votarse por un solo candidato, pero en elecciones de miembros de cuerpos colegiados o corporaciones donde se eligen 2 o más curules o escaños es posible, sin que se rompa dicho principio: 1) que se vote sucesivamente y de manera separada por cada cargo a proveer, 2) que se vote una sola vez por las listas o planchas que se sometan a consideración de los electores, como ocurre en las elecciones de concejos, asambleas y congreso, entre otras, y 3) que se vote simultáneamente por los 2 candidatos de su preferencia aunque no haya listas o planchas a consideración de los electores, la tercera es la forma de votación acogida por la mayoría de quienes votaron en la sesión de 18 de diciembre de 2006. En síntesis, el hecho acusado como irregular no benefició ni perjudicó a los candidato ni a los electores porque independientemente de la forma en que hubieran votado los 4 miembros de la Asamblea Corporativa, el resultado de la elección sería el mismo;

por esta razón adicional el derecho a la igualdad de votantes y candidatos no fue violado por el acto acusado. Tampoco procede el argumento según el cual la demanda es inepta porque se citó como fundamento del cargo las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C. C. A. que, a su juicio, no le resultan aplicable al acto acusado. Lo anterior, porque la invocación de la causal a la que se adecuan los hechos de la demanda no constituye un requisito de la demanda sino un presupuesto de la prosperidad de las pretensiones y además, como lo señaló el Agente del Ministerio Público, la legalidad de los actos administrativos que declaran elecciones es enjuiciable judicialmente con fundamento en causales especiales de nulidad electoral, como las establecidas en el artículo 223 del C. C.

A. y también en las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 para todos los actos administrativos. Cada miembro de la Asamblea Corporativa tendrá en sus deliberaciones y decisiones derecho a un voto…constituye quórum para la deliberación de la Asamblea Corporativa la mitad más uno de los miembros de la misma. Las decisiones de la Asamblea Corporativa serán tomadas por la mitad más uno de sus miembros, y el numeral 8 del artículo 33 ibídem, que señala que el Director General someterá a consideración de la Asamblea Corporativa la lista de candidatos elegibles para que sean elegidos dos (2) de ellos, que obtengan el mayor número de votos. Los cargos enunciados se fundan también en la premisa de que al anotar el nombre de 2 candidatos al ejercer el derecho al voto los miembros de la Asamblea Corporativa de la CAR violaron los artículos 20 y 33 de

la Resolución No. 703 de 25 de junio de 2003 que les da derecho a un solo voto. Como se demostró al estudiar el primer cargo que los asambleístas no violaron dichas normas, los cargos examinados no prosperan y se deniegan las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00008-00(00008)

Actor: LUIS ALFONSO RUBIANO LOPEZ

Demandado: REPRESENTANTES DE GREMIOS DEL SECTOR PRIVADO AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAR Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1. 1. La demanda.

El demandante, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó: 1) que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta No. 022 de 18 de diciembre de 2006 proferido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR -, mediante el cual se declararon elegidos los dos representantes de los gremios del sector privado al Consejo Directivo, 2) que se ordene al Director General de la CAR que efectúe nueva convocatoria para elegir a los representantes mencionados de acuerdo con los artículos 20 y 30 de la Resolución No. 703 de 25 de junio de 2003 del Ministerio

del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR, y 3) que se comunique la sentencia al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la CAR. Para fundamentar la demanda afirmó que la doctora Gloria Lucía Alvarez Pinzón, Directora General de la CAR, en cumplimiento del artículo 33 de la Resolución No. 703 de 25 de junio de 2003 que reglamentó la elección acusada, efectuó la convocatoria pública para seleccionar los aspirantes a ser elegidos; que la doctora Adriana Betancourt Ortiz, Delegada del Gobernador de Cundinamarca y Presidente del Consejo Directivo, presidió la sesión de la Asamblea Corporativa en que se efectuó la elección y que como Secretario de la misma actuó el doctor Víctor Raúl Huguet Olarte quien verificó que los 81 asistentes constituían quórum para deliberar y decidir de acuerdo con los Estatutos. Sostuvo que luego de que la Directora General de la CAR leyó el informe sobre la convocatoria a la elección y la lista de candidatos elegibles, se suscitó un debate porque “algunos asambleístas consideraron que en un solo voto se podía votar por dos gremios y otros asambleístas consideraron que en un solo voto solamente se podía votar por un solo gremio, teniendo en cuenta lo establecido en los Estatutos y la ley”. Manifestó que los asambleístas deliberaron y que la mayoría de ellos acogió “la teoría en el sentido que en un solo voto se escribiría el nombre de 2 gremios por

los que cada asambleísta decidiera votara y quien deseara votar por un solo gremio también sería aceptado como válido al igual que el voto en blanco”, la cual, a su juicio, no violaba los Estatutos de la CAR ni la ley; que la Presidenta del Consejo Directivo de la CAR hizo constar que la forma de votación anterior violaba la ley y los Estatutos de la Corporación pero su opinión fue desatendida y que efectuada la votación la Asociación de Ganaderos de Chiquinquirá no obtuvo votos, FEDEPAPA obtuvo 26 votos, la Cámara de Comercio de Girardot obtuvo 42 votos; ASOCOLFORES no obtuvo votos, ANALAC obtuvo 22 votos, MERPANELA obtuvo 15 votos, ASOPARTES obtuvo 9 votos, ASOGRAVAS no obtuvo votos y ACULCAÑA obtuvo 37 votos, para un total de 152 votos. Que, como consta en el acta No. 022 de 18 de diciembre de 2006, fueron elegidos como representantes de los Gremios del Sector Privado al Consejo Directivo de la CAR para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, la Cámara de Comercio de Girardot representada por la señora Magdalena Collazos Luna y ACULCAÑA representada por el señor Hernán Orlando Mahecha. Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 121 y 123 de la Constitución, Al explicar el concepto de la violación sostuvo que el acto acusado violó los artículos 1º de la Constitución, en cuanto establece el principio del estado social de

derecho, y el artículo 2º ibídem en cuanto señala que una de las finalidades esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, porque de acuerdo con dichos artículos las autoridades deben ejercer sus funciones de acuerdo con la Constitución y la ley y la Asamblea Corporativa de la CAR eligió a los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo mediante un procedimiento distinto al establecido en los artículos 20 y 33 de la Resolución No. 703 de 25 de junio de 2003 del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que aprobó los Estatutos de la CAR, sin tener facultades para ello. Que el acto acusado también violó el artículo 13 de la Constitución porque vulneró el derecho a la igualdad de los 6 gremios inscritos que cumplieron los requisitos exigidos por el numeral 5 del artículo 33 de en la Resolución mencionada, pero no se beneficiaron de los acuerdos para elegir en bloques o planchas; el artículo 29 ibídem que establece el debido proceso y el artículo 40 ibídem que establece el derecho a elegir y ser elegido. Y como la asamblea se extralimitó en sus funciones legales, violó igualmente el artículo 121 ibídem y el inciso 2º del artículo 123 ibídem que establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Que violó, además, el artículo 20 de la Resolución No. 703 de 25 de junio de 2003, en cuanto dispone que: “cada miembro de la Asamblea Corporativa tendrá en sus

deliberaciones y decisiones derecho a un voto…constituye quórum para la deliberación de la Asamblea Corporativa la mitad más uno de los miembros de la misma. 1. Las decisiones de la Asamblea Corporativa serán tomadas por la mitad más uno de sus miembros”, y el numeral 8 del artículo 33 ibídem, que señala que “el Director General someterá a consideración de la Asamblea Corporativa la lista de candidatos elegibles para que sean elegidos dos (2) de ellos, que obtengan el mayor número de votos”. Sostuvo que el acto acusado debe ser anulado con fundamento en el artículo 84 del C. C. A., porque infringe normas jurídicas en que debió fundarse, fue expedido en forma irregular y con falsa motivación por la forma en que se produjo la elección y con desvío de poder dado que la asamblea de la CAR aceptó los hechos irregulares señalados y la desigualdad en que se puso a los 6 de los gremios que aspiraron, irregularidades tan notorias que varios asambleístas las rechazaron y votaron por un solo candidato. Solicitó la suspensión provisional del acto acusado, porque consideró manifiesta la infracción de las disposiciones citadas, en especial de los artículos 20 y 33 de la Resolución No. 703 de 25 de junio de 2003. 1. 2. Contestación de la demanda. La demandada Magdalena Eugenia Collazos Luna, mediante apoderado y dentro de la oportunidad legal contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y admitió algunos de los hechos de la demanda, tales como que la Directora General de la

CAR convocó a la elección acusada, que la Presidente del Consejo Directivo presidió la Asamblea Corporativa en que se efectuó la misma, que el Secretario de Asamblea verificó que había quórum para deliberar y decidir y que antes de las votaciones la Directora leyó el informe sobre la convocatoria a la elección y la lista de candidatos elegibles. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 13 de los Estatutos los representantes del sector privado no integran la CAR y de conformidad con el artículo 22 ibídem son los únicos representantes externos Consejo Directivo puesto que los demás hacen parte también de la Asamblea Corporativa; que aquellos representan a un sector específico y no a las minorías, razón por la cual no se eligen por el sistema de cuociente electoral establecido en el numeral 5º del artículo 22 ibídem sino por el voto de la mayoría y que como esta forma de elección no está reglamentada, la Asamblea Corporativa deliberó y decidió en ejercicio de la faculta reglamentaria que le otorga el numeral 6º del artículo 14 ibídem. Agregó que los elegidos gozan de legitimidad, que si la Presidenta del Consejo Directivo de la CAR dejó constancia sobre la ilegalidad de la votación, su opinión no fue acogida por la mayoría de la Asamblea Corporativa cuya decisión no es irregular, y que sí se computaron 152 votos pero ello ocurrió porque se contó por separado el nombres de cada uno de los candidato escrito en el voto. Afirmó que en la sesión de la Asamblea Corporativa del 18 de diciembre de 2006 no se violaron los artículos 20 y 33 de los Estatutos ni se puso en desventaja a

candidato alguno y que en la misma se expidieron 2 actos, el primero, “el acta No. 022 en la que consta el resultado de los escrutinios de la elección” y el segundo, el acuerdo No. 26 de 18 de Diciembre de 2006, “por medio del cual se eligen dos representantes de los gremios del sector privado al Consejo Directivo de la Corporación para un periodo de tres (3) años”. Agregó que como no se demandó la nulidad del Acuerdo No. 26 de 18 de diciembre de 2006 que, a su juicio, declaró la elección de los representantes del sector privado, la demanda es inepta por falta de individualización del acto acusado pues la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 229 del C. C. A. exigen, cuando se pretende la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio, que se demande el acto que declara la elección y no los cómputos o escrutinios intermedios aunque el vicio de de nulidad afecte a estos. Afirmó que si un acto requiere confirmación deben impugnarse ambos en garantía de la seguridad jurídica porque el debate jurídico parte de un contenido definido y como el último de los actos es el que contiene la decisión administrativa que produce efectos jurídicos, debe individualizarse para que el juez pueda pronunciarse de fondo. Que las causales especiales de nulidad de las actas de las corporaciones electorales están establecidas en el artículo 223 del C. C. A., y las causales generales de nulidad de todos los actos administrativos están señaladas en el artículo 84 ibídem, por lo que la demanda de nulidad del acta en que consta la

elección ha debido invocar estas últimas; que el demandante no precisó las normas violadas y el concepto de la violación y ello impide el ejercicio de la defensa, y que como las demandas electorales se refieren a la violación de los derechos fundamentales señalados en el artículo 40 constitucional y las causales que se deben invocar son taxativas y de interpretación restrictiva, las falencias de la demanda impiden la prosperidad de las pretensiones. El demandado Hernán Orlando Mahecha, mediante apoderado, contestó la demanda fuera de la oportunidad legal (fs. 59 a 77 del expediente). 1. 3. Actuación procesal. Mediante auto de 26 de enero de 2006 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fs. 30 a 33 del expediente) que se notificó por estado (f. 33 ibídem), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 33 ibídem) y a los demandados Magdalena Collazos Luna (f. 37 ibídem) y Hernán Orlando Mahecha Camacho (f. 38 ibídem), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 39 a 41 ibídem). El proceso se fijó en lista durante el término de ley (f. 42 ibídem); mediante auto de 23 de marzo de 2007 se abrió a pruebas (fs. 56 y 57 ibídem) y por auto de 24 de abril de 2007 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo (f. 93 ibídem).

1. 4. Alegatos.

Los demandados no presentaron alegatos. 1. 5. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Consideró que la excepción previa de inepta demanda por falta de individualización del acto acusado que propuso la demandada Magdalena Collazos Luna debe decidirse en la sentencia como un impedimento procesal y no debe prosperar, porque supone erradamente que el Acuerdo No. 26 de 18 de diciembre de 2006 es el acto que declaró la elección, y en verdad es un acto de “mera ejecución” de la declaración de elección que consta en el acta No. 22 de sesión de la Asamblea Corporativa de la fecha mencionada. Que tampoco es inepta la demanda por no haberse allegado el acto acusado, por no hacer referencia a la nulidad del acto de elección, por citar causales que no corresponden y por no precisar las normas violadas y el concepto de la violación; lo anterior porque sí se demandó el acto que declaró la elección, las demandas de nulidad electoral pueden fundarse tanto en las causales especiales de nulidad electoral del artículo 223 del C. C. A., como en las señaladas en el artículo 84 ibídem para todos los actos administrativos y además, en la demanda sí se señalaron las normas violadas y se explicó el concepto de la violación, y si el demandante incurrió en error al referirse a ellos deberá asumir las consecuencias de dicho error que en ningún caso hace inepta la demanda. Agregó que como no se sustentaron las excepciones de inexistencia de la violación del sistema electoral y de los derechos

fundamentales, no deben estudiarse. Al referirse al fondo del asunto, trascribió los artículos 20 y 33 de los Estatutos que regulan el quórum y la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR y advirtió que ellos sólo disponen que los miembros de las asamblea corporativa tienen derecho a un voto y que serán elegidos como representantes del sector privado quienes obtengan el mayor número de votos, y que esa forma de elección es distinta a la de cuociente electoral establecida en el numeral 5º del artículo 22 ibídem para los 4 alcaldes de los municipios comprendidos en de la jurisdicción de la corporación. Consideró que los miembros de la Asamblea Corporativa podían i) depositar en un solo acto el voto correspondiente a los dos miembros a elegir, ii) votar en un solo acto en forma independiente por cada uno de los miembros a elegir, y iii) votar en blanco, y que tal sistema no desconoce la regla de que cada uno de ellos tiene derecho a un voto ni la regla de la mayoría para elegir; y que no fue irregular el escrutinio de más votos que asambleístas pues asistieron 81, cada uno podía votar en un solo acto por dos candidatos y siendo escrutable un máximo de 162 votos se escrutaron 152, lo cual es explicable porque algunos electores pudieron no ejercer el derecho a sufragar. Dijo finalmente que como lo que se debe preservar es el ejercicio del derecho al voto, entendido como una manifestación libre y soberana del elector, y la elección acusada se ajusta a la ley, el cargo no debe prosperar (fs.

96 a 102).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestiones procesales previas: Los impedimentos procesales planteados.

Según lo previsto en el artículo 164 del C. C. A., en los procesos contencioso administrativos sólo pueden proponerse excepciones de fondo y la jurisprudencia de la Sección ha determinado que las que se propongan y tengan el carácter de previas, deben estudiarse como impedimentos procesales en la sentencia. Por ello, se estudia en esta oportunidad como impedimento procesal la ineptitud formal de la demanda propuesta por la demandada Magdalena Collazos Luna y le negará prosperidad porque los argumentos en que se sustenta no son de recibo, por las siguientes razones: 2.1.1. En cuanto a la objeción en el sentido de que el demandante no individualizó el acto acusado como ordena el artículo 229 del C. C. A., porque no demandó el Acuerdo No. 26 de 18 de diciembre de 2006 que, a juicio de la demandada, es el acto administrativo que declaró la elección de los representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la CAR. La Sala destaca que el demandante sí individualizó el acto acusado como dispone el artículo 229 del C. C. A. según el cual “para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio debe demandarse el acto que declara la elección y no los cómputos o escrutinios intermedios aunque el vicio de de nulidad afecte a estos”., porque solicitó declarar nulo “… el acto administrativo, contenido en el acta No. 022 del 18 de diciembre de 2006 proferido por la

Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cu8ndinamrcaCAR, mediante el cual se eligieron los dos representantes de los Gremios del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la CAR.”. De esta manera, al acusar el Acta de la Asamblea, precisó: la autoridad que lo profirió el acto, su contenido en cuanto en los dos últimos parágrafos se determinó el resultado de la votación y la declaración del resultado, la fecha en que fue expedido y el documento en el que consta su existencia; datos que permiten individualizarlo, esto es, distinguirlo de cualquier otro. Este documento es sin duda un acto administrativo definitivo en el que consta que se inició y culminó el procedimiento de elección y no se trata de una etapa de cómputo o escrutinio intermedios de ésta, como afirma la demandada. El demandante aportó copia auténtica del acta señalada (fs. 7 a 9 del expediente), suscrita por el Presidente y el Secretario de la Asamblea Corporativa de la CAR y los Alcaldes de los Municipios de Guaduas, La Mesa y Nemocón, describe el procedimiento de elección de los demandados e indica que la Asamblea aprobó dicha acta. La demandada sostuvo que el acto administrativo señalado por el demandante no es el que declaró la elección porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 de los Estatutos de la CAR que aportó (fs. 14 a 27), según el cual los actos de la Asamblea Corporativa se denominarán Acuerdos, llevarán la firma del

Presidente, del Secretario de la misma y se enumerarán consecutivamente con la indicación del día, el mes y el año; y que sí cumple dichos requisitos el Acuerdo No. 26 de 18 de diciembre de 2006, cuya copia auténtica obra a folio 57 del expediente, mediante los funcionarios declararon elegidos a los demandados como representantes de los gremios del sector privado en el Consejo Directivo de la CAR. Sobre este argumento es necesario aclarar que la manifestación de la voluntad del órgano colegiado mediante el cual se tomó y aprobó la decisión de elegir a los dos representantes, previo proceso electoral, fue precisamente la que consta en el acta de la sesión celebrada por dicha Asamblea el mismo 18 de diciembre de 2006, de suerte que fue esa reunión corporativa cuando se tomó la decisión que surte efectos jurídicos. Y si bien es cierto que los Estatutos además ordenan proferir un Acuerdo con la firma del Presidente y Secretario, éste tiene por objeto hacer explicito y declarar la elección de los representantes a la junta directiva de la Corporación, nótese que el Acuerdo 26 de 2006 no hace otra cosa que declarar la elección que efectuó la Asamblea en la sesión de 18 de diciembre de 2005. De suerte que el Acuerdo 26 no podría existir sin la manifestación de la voluntad con efectos jurídicos contenido en el Acta de la Asamblea y si este acto –que es el fundamentalse declara nulo, el Acuerdo 26 queda sin fundamento jurídico. El argumento expuesto por el demandado en el fondo pretende desconocer que los Acuerdos de la Asamblea Corporativa son sus decisiones, es decir,

manifestaciones de voluntad proferidas con las formalidades sustanciales previstas en los Estatutos orientadas a producir efectos jurídicos, y que la expedición de tales decisiones puede acreditarse tanto en el acta respectiva sesión como con un documento distinto. En el presente caso, el Acuerdo mediante el cual se declaró la elección de los demandados tiene como fundamento y consta en ele acta de la sesión aportada por el demandante, al igual que en el Acuerdo 26 aportado por la demandada, y cada uno de ellos constituye prueba idónea para acreditar la existencia de la manifestación de la voluntad de la Asamblea de la Corporación. Lo cierto es que bien sea el Acta acompañado con la demanda o el Acuerdo aportado con la contestación, existe plena identificación, individualización y prueba del acto acusado que contiene la manifestación de la voluntad y, por ende, no hay ninguna irregularidad u omisión que haga inepta la demanda e impida decidir de fondo. 2.1.2. Tampoco procede el argumento según el cual la demanda es inepta porque se citó como fundamento del cargo las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C. C. A. que, a su juicio, no le resultan aplicable al acto acusado. Lo anterior, porque la invocación de la causal a la que se adecuan los hechos de la demanda no constituye un requisito de la demanda sino un presupuesto de la prosperidad de las pretensiones y además, como lo señaló el Agente del Ministerio Público, la legalidad de los actos administrativos que declaran elecciones es enjuiciable judicialmente con fundamento en causales especiales de nulidad electoral, como las establecidas en el artículo 223 del C. C. A. y también en las

causales de nulidad establecidas en el artículo 84 para todos los actos administrativos. 1 2.1.3. Finalmente, al examinar la demanda se constató que, contrario a lo afirmado, el demandante sí cumplió con el requisito legal de señalar las normas que consideró violadas y explicar el concepto de la violación. Por lo expuesto no prosperan los impedimentos procesales para fallar examinados. 2.2. El asunto de fondo. 2.2.1. El demandante sostuvo que la elección acusada viola los apartes de los artículos 20 y 33 de los Estatutos de la CAR (fs. 14 a 27 del expediente), que a continuación se transcriben: Artículo 20. Quórum y votación. Cada miembro de la Asamblea Corporativa, tendrá en sus deliberaciones y decisiones derecho a un voto. Constituye quórum para la deliberación de la Asamblea Corporativa la mitad más uno de los miembros de la misma. Las decisiones de la Asamblea Corporativa serán tomadas por la mitad más uno de los miembros…” (…) “. Artículo 33. Elección de representantes del sector privado. La elección de los representantes del sector privado de que trata el literal e) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se efectuará de la siguiente manera: (…) 1 La tesis anterior ha sido sostenida por esta Sección de manera reiterada desde la expedición de la sentencia de 1º de julio de 1999, expediente 2234.

8. El Director General someterá a consideración de la Asamblea Corporativa, la lista de candidatos elegibles para que sean elegidos dos

(2) de ellos, que obtengan el mayor número de votos. (…)”. A su juicio, de acuerdo con una interpretación correcta de las disposiciones transcritas, cada asambleísta debía registrar en su voto el nombre de un candidato y debían ser elegidos los dos candidatos que obtuvieran más votos, y que fueron violadas porque la mayoría de aquellos acogió la teoría “en el sentido de que en un solo voto se escribiría el nombre de dos gremios por los que cada asambleísta decidiera votar y quien deseara votar por un solo gremio también sería aceptado como válido al igual que el voto en blanco” y votó en consecuencia. Para demostrar sus afirmaciones el demandante aportó copia autentica del acta No. 022 de la sesión señalada, suscrita por el Presidente y el Secretario de la Asamblea Corporativa y los Alcaldes Municipales de Guaduas, La Mesa y Nemocón, en la cual consta que fue instalada la asamblea, verificado el quórum y aprobado el orden del día; que en desarrollo del punto relacionado con las votaciones la Directora General dio lectura la lista de candidatos elegibles y que algunos asambleístas debatieron sobre la forma en que debían votar y acogieron la siguiente: “…en un solo voto se escribirá el nombre de dos gremios por los que cada asambleísta decida votar y quien decida votar por un solo gremio también será aceptado como válido, al igual que el voto en blanco”. Que la Presidenta de la Asamblea se opuso a la fórmula anterior, que los alcaldes de la Calera y Mosquera no votaron porque se ausentaron y los delegados del

Alcalde de Cajicá tampoco porque no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley 489 de 1998, y que efectuada la votación se escrutaron 78 votos depositados por los asambleístas y el resultado fue el siguiente: la Asociación de Ganaderos de Chiquinquirá no obtuvo votos, Fedepapa obtuvo 26, la Cámara de Comercio de Girardot 42, Asocolflores no obtuvo votos, ANASAC obtuvo 22 votos, Merpanela 15, Asopartes 9, Asogravas no obtuvo votos y Aculcaña obtuvo 37 votos, para un total 152 votos, y que fueron elegidos Magdalena Collazos Luna en representación de la Cámara de Comercio de Girardot y Orlando Mahecha Camacho en nombre de Aculcaña (fs. 7 a 9 del expediente). Al acta se acompañó un cuadro en el que consta el resultado de la elección y el mismo permite verificar que de los 78 votantes 74 anotaron el nombre de 2 candidatos y 4 votantes sólo anotaron el nombre de 1 candidato. El Secretario del Consejo Directivo de la CAR, mediante oficio No. 2007-000005191-2 de 11 de abril de 2007 (f. 90 del expediente) y en cumplimiento de la orden que se le impartió en el auto que abrió a pruebas el proceso (fs. 56 y 57 ibídem), remitió copia de la grabación magnetofónica correspondiente a la sesión extraordinaria de la Asamblea Corporativa del 18 de diciembre de 2006 contenida en un casete (f. 91), el cual es un documento público auténtico a la luz del artículo

254 del C. de P. C., pues fue autorizado por el Jefe de la Oficina Administrativa donde reposa el original. Dicho documento da cuenta de una parte del desarrollo de la sesión, esto es, que la Asamblea Corporativa se instaló, que se verificó el quórum, que algunos asambleístas discutieron la forma en que se debía votar y que el Secretario de la Asamblea afirmó que en una sola papeleta podían anotarse los nombres de dos gremios y que quien quisiera votar por un gremio sólo podía hacerlo así como votar en blanco. No consta en la grabación que dicha regla fue sometida a consideración de la asamblea o aprobada por esta, tampoco el resultado de la elección. En la declaración jurada que rindió en el proceso la doctora Adriana Betancourt Ortiz, Secretaria General de la Gobernación de Cundinamarca, afirmó que presidió la sesión examinada y que durante la misma se hizo llamado a lista, se verificó el quórum, se postularon los 10 gremios elegibles y luego que el Secretario de la asamblea leyó las normas que regulaban la elección, la asamblea solicitó que cada alcalde

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