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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00009-00-2007

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00009-00-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

NULIDAD ELECCION DIRECTOR DE CAR - Procedencia. Los vicios de nulidad fueron demostrados / CORPORACION AUTONOMA REGIONALCodechoco. Elección de director / NULIDAD ELECCION - El candidato elegido no supero el umbral establecido / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Su vulneración se dio al momento de la designación / DIRECTOR DE CARAproximación de la nota para alcanzar el umbral exigido El demandante pide la nulidad de la elección del Director General de CODECHOCO, quien fue incluido en la terna para la elección, sin haber superado el umbral establecido de 70 puntos de calificación en la evaluación del proceso de selección realizado. Los razonamientos hechos permiten a la Sala arribar a la conclusión de que los procesos de selección adelantados para designar al Director General de las Corporación Autónomas Regionales, entre ellas CODECHOCO, están regidos por el principio de legalidad, de suerte que el mismo debe atenerse estrictamente a las reglas previamente fijadas por el ordenamiento jurídico. De contera, solamente se podrán aproximar los resultados parciales o totales de las diferentes pruebas que se practiquen a los aspirantes y que estén representados en números enteros con decimales, si dentro de la reglamentación que gobierna esos procesos de selección está contemplada esa atribución para la Corporación Autónoma Regional o para la entidad a quien se encomiende la realización de ese proceso de selección. No queda al arbitrio de quien adelanta el proceso de selección aproximar a la unidad inmediatamente siguiente, por exceso o por defecto, los resultados obtenidos por los candidatos al cargo de Director General

si no está autorizado legalmente, pues con ello se violaría el marco normativo que gobierna el proceso de selección junto con una serie de principios y valores constitucionales como el de la igualdad, la imparcialidad, el mérito, en fin un techo axiológico que procura incorporar a la administración a las personas que demuestren la mayor idoneidad. Por último, como quiera que los Decretos 2011 y 3685 de 2006, ni el Acuerdo 006 del mismo año, y mucho menos el Convenio celebrado entre la Universidad del Valle y CODECHOCO, contemplaban la posibilidad de que los resultados finales de los aspirantes al cargo de Director General de esa entidad se pudieran aproximar a la unidad siguiente cuando vinieran acompañados de cifras decimales, debe concluirse que el Dr. JESUS NICOLAS ABADIA MOYA no podía ser incluido dentro la lista de los candidatos elegibles que la Universidad del Valle presentó al Consejo Directivo de CODECHOCO, pues habiendo obtenido realmente 69.69 puntos es claro que no se daba la condición prevista en el artículo 2 del Decreto 2011 de 2006 y en el artículo 2 del Decreto 3685 del mismo año, según la cual únicamente podían ser considerados como candidatos aptos para acceder a tal dignidad aquellos que hubieran obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, que por supuesto no alcanzó el demandado. Así las cosas, los vicios de nulidad denunciados con la demanda fueron demostrados y por ello se acogerán las súplicas de la demanda. En cuanto a la pretensión tercera de la demanda, consistente en que se ordene al Consejo Directivo de CODECHOCO que haga la

designación de la lista de candidatos que efectivamente superaron el puntaje mínimo requerido (70), la Sala la encuentra de recibo en atención a que el vicio de ilegalidad ocurrió precisamente en el momento de la designación por haberse elegido a quien no había superado ese umbral, quedando intacto en lo demás el proceso de selección ya que la presunción de legalidad lo sigue amparando. Por lo mismo, al ser legales las demás etapas del proceso de selección y contándose con un listado de candidatos elegibles, debe el Consejo Directivo de la citada Corporación hacer la designación entre quienes en las diferentes pruebas obtuvieron un puntaje total igual o superior a 70 puntos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00009-00

Actor: DARIO CUJAR COUTTIN

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA 1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “Primera: Que es nulo el Acuerdo 0015 de 2006, “por medio del cual se elige (sic) el Director General de CODECHOCO - período 2007-2009”, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO, durante la

sesión del 12 de diciembre de 2006.

Segunda: Que es nula el Acta No. 007 de diciembre 12 de 2006 del Consejo Directivo de CODECHCO (sic), la cual contiene el acto de elección del Doctor Jesús Nicolás Abadía Moya como Director General de CODECHOCO para el período 2007-2009

Tercera: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO designar, de la lista de candidatos que superaron el puntaje mínimo requerido, al Director General de tal entidad”1

2.- Soporte Fáctico En este acápite se afirma que: 1 Este corresponde al texto de la corrección de la demanda contenida a folios 52 y 53, que fue aceptada por la Consejera sustanciadora con auto del 11 de mayo de 2007 (fls. 58 y 59). 1.- A través de los Decretos 2011 y 3685 de 2006 el Presidente de la República fijó el proceso público abierto mediante el cual se debía designar a los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales. 2.- Ese proceso se sujeta al interés público y a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad, y de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2011 la lista de candidatos se elabora con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos. 3.- Con el fin de hacer dicha designación para el período 2007-2009 el Consejo Directivo de CODECHOCO expidió el Acuerdo 006 de 2006, por medio del cual se

definió conforme al marco legal vigente, el procedimiento para la selección y elección del Director General. 4.- Para ello CODECHOCO celebró un convenio interadministrativo con la Universidad del Valle, quien surtió el proceso de selección de candidatos. 5.- Realizadas las pruebas se elaboró la lista de candidatos elegibles, entre ellos el Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya, pese a no haber obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos. 6.- El 12 de diciembre de 2006 el Consejo Directivo de CODECHOCO reeligió al demandado. 7.- El 14 de diciembre de 2006 el accionante solicitó a CODECHOCO copia del informe final presentado por la Universidad del Valle del Acta del 12 de los mismos, contentiva de la elección acusada. 8.- Con oficio del 4 de enero de 2007 el Secretario General de la entidad dio respuesta a la solicitud, entregando copia del informe pero negando copia del Acta porque la había remitido a Bogotá para la firma del Presidente del Consejo Directivo. 1.1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas se invocan los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 123 y 209 de la Constitución Política. Los artículos 84, 128-3, 152 y ss, 223, 227 y ss del Código Contencioso Administrativo. El Decreto 1768 de 1994; el artículo 2 del Decreto 2011 de 2006; los artículos 2 y 3 del Decreto 3685, modificatorios de los

artículos 3 y 4 del Decreto 2011 de 2006 respectivamente; el artículo 14 del Acuerdo 006 de 2006 expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCO. Sostiene el demandante que el resultado de la totalidad de las pruebas presentadas por el Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya llegó a 69 puntos, pese a lo cual fue incluido en la lista de aspirantes admitidos según el informe rendido por la Universidad del Valle, quien certificó que había obtenido 70 puntos, circunstancia que permitió su reelección. Según los resultados publicados en la página Web de la Universidad del Valle dicha persona obtuvo los siguientes puntajes: Formación Académica 10 Experiencia General 0 Experiencia Específica 15 Entrevista 15

P. Aptitud 17

P. Conocimientos 12

Total 69 Con esta decisión se violaron las reglas fijadas con los Decretos Presidenciales 2011 y 3685 de 2006, desconociéndose igualmente principios constitucionales como el debido proceso y asaltándose en su buena fe a los demás aspirantes y la comunidad Chocoana. Finalmente argumenta: “Así las cosas, es claro que el Doctor Abadía Moya no podía ser incluido en la lista de candidatos elegibles ni ser elegido Director General de CODECHOCO (artículos 227 y 228 del C.C.A.), por no haber obtenido el puntaje mínimo requerido en el Decreto 2011 de 2006 y en la convocatoria pública regulada a través del Acuerdo No. 006 de 2006, de suerte que su elección se encuentra viciada de nulidad por desconocer disposiciones legales de mayor jerarquía a las que se

encontraba sujeta” II.- LA CONTESTACION Por medio de abogada titulada el Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya - Director General de CODECHOCO, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y admitiendo como ciertos los hechos 1º a 4º y 6º a 8º, y negando el 5º. Argumenta en defensa de su posición que con fundamento en los artículos 2 y 3 del Decreto 3685 de 2006 y 14 del Acuerdo 006 de 2006 expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCO, la lista de candidatos elegibles al cargo de Director General se conformaría con quienes obtuvieran un resultado igual o superior a 70 puntos. El desarrollo del concurso mostró que primeramente la firma especializada seleccionó a 6 aspirantes, entre quienes no estaba el actor por no cumplir los requisitos; luego, a ellos les fueron aplicadas las distintas pruebas, seleccionándose entre ellos tres personas que superaron el puntaje ponderado exigido, a saber: Asprilla Cuesta Clara Esperanza (77.98), Mosquera Benítez Héctor Damián (75.06) y Abadía Moya Jesús Nicolás (69.90). El Dr. Héctor Damián Mosquera Benítez solicitó a la firma encargada la exclusión del demandado de tal lista, al no haber obtenido el puntaje mínimo requerido, respondiendo a ello con oficio del 30 de noviembre de 2006 que en aplicación del principio de igualdad las cifras decimales que resultan de los puntajes ponderados se aproximan a la unidad siguiente, de modo que si la décima es menor a 0.50 se ajusta hacia abajo y si es mayor a 0.50 se ajusta hacia arriba (Ej: 12.30 se ajusta a

12; 12.51 se ajusta a 13). A la petición formulada por el Dr. Silvio E. Garcés Mosquera se le dio idéntica respuesta. El puntaje que la Universidad del Valle dio al Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya fue objetado por éste, ya que se le dejaron de valorar ciertas situaciones que hubieran mejorado su calificación final. En concreto cuestionó los 0 puntos que le asignaron en experiencia general, lo cual no fue debidamente explicado por la universidad e ignora los más de 17 años de ejercicio de su profesión y los más de 10 años de desempeño como servidor público en CODECHOCO. Agrega: “Regresando al tema del puntaje obtenido por el Dr. ABADIA MOYA, mírese a manera de ejemplo, el puntaje obtenidos (sic) por la Dra. CLARA ESPERANZA ASPRILLA CUESTA (77.96), resultado este que de igual manera a lo ocurrido con mi representado, fue llevado a la unidad cerrada siguiente, es decir a 78 puntos, siendo el puntaje más alto de los seleccionados, e igual procedimiento se aplicó con otros aspirantes, como en el caso del Dr. CESAR AUGUSTO LOZANO DIAZ, quien obtuvo un puntaje de (65.90) y fue llevado a la unidad cerrada siguiente, es decir, a 66 Puntos; pero al respecto ninguna reclamación se hizo, por parte de persona alguna” Recuerda que según el Acuerdo 012 del 24 de octubre de 2006 la universidad contratada debía presentar un mínimo de tres candidatos al Consejo Superior de CODECHOCO para la elección del Director General. Y agrega enseguida que no existen elementos de juicio para considerar que se violó el ordenamiento jurídico

con la elección acusada, puesto que allí la universidad empleó un mecanismo aplicado por igual a todos los aspirantes. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Por parte del accionante: Recuerda el apoderado que si bien la Universidad del Valle certificó que el Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya obtuvo 70 puntos en las distintas pruebas, la sumatoria de los resultados parciales indica que apenas alcanzó 69 puntos, basándose la universidad en un ajuste técnico a las cifras ya que los términos de las convocatorias se expresan en unidades cerradas. Sin embargo, para el libelista la consideración anterior no le permitía a dicha entidad obrar como lo hizo, puesto que el Acuerdo 006 del 31 de agosto de 2006 ni los Decretos 2011 y 3685 de 2006 contemplaban legalmente esa posibilidad. Agrega que los concursos de méritos, igual que los procesos de selección, se rigen por los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva, estando sujetos a las reglas previamente establecidas, las cuales no pueden ser desconocidas a la hora de la calificación. Y sostiene, a modo de ejemplo, que: “La aproximación de la cual se benefició el participante reelegido, es una modalidad poco equitativa. Piénsese nada más en el lío que se presentaría en el caso de querer escoger al concursante de mayor puntaje entre dos que obtuvieron 74.51 puntos el uno y 74.90 el otro, puesto que al aplicar la aproximación se reflejaría un empate con 75 puntos cuando en realidad no es así: 74.90 es una cifra superior a 74.51. Aproximar puntajes no es más que dar a alguien lo que no tiene y

arrebatar lo que se posee” Y es que ni aceptando la señalada aproximación, dice el libelista, el demandado alcanza el puntaje mínimo requerido (70). Retomando la información suministrada por la Universidad del Valle se tiene que en la prueba de Aptitud obtuvo 17.50 y en la prueba de Conocimiento 12.50, guarismos que no pueden aproximarse hacia arriba porque esta posibilidad se reserva, según la universidad, para aquellos eventos en que “el número decimal es mayor o igual a 0.51”. Por lo mismo, no se puede afirmar, sin equivocarse, que 69 ó 69.9 sea igual o superior a 70, circunstancia que vicia de nulidad la elección demandada. Con escrito presentado extemporáneamente el mandatario judicial del accionante sostiene que de acuerdo con las pruebas documentales recaudadas en el proceso, se establece que el demandado en la prueba de conocimientos no obtuvo 62.49 puntos sino 48.06 puntos, conduciendo lo anterior a que su puntaje final fuera de 67.01 puntos. Además, la Universidad del Valle, que igualmente fue contratada para adelantar el proceso de selección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA, no aproximó los puntajes para este concurso, como sí lo hizo para aquél. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado recomendó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual se basó en una argumentación que partió por recordar que el vicio de nulidad radicaba en que el

Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya no obtuvo los 70 puntos requeridos para poder integrar la lista de elegibles, pese a lo cual la Universidad del Valle lo presentó a CODECHOCO dentro de la lista de candidatos que sí había superado ese puntaje. Luego de revisar la prueba documental encontró la colaboradora fiscal que la sumatoria de los puntajes parciales obtenidos por el demandado en las distintas pruebas le daba una suma de 69.90 puntos, aproximados por la universidad a 70 puntos, según las directrices mencionadas en esta providencia. Con base en lo anterior se concluyó: “Así las cosas, en sentir de Esta Delegada (sic), dada (sic) las razones técnicas expuestas por la Universidad, cuya calificación se hizo en unidades cerradas, atendiendo en (sic) principio de igualdad en los concursantes, se ajustaron a los parámetros establecidos en el convenio celebrado, respectando (sic) las disposiciones y parámetros señalados en el Acuerdo 006 de 2006”

V. EL TRAMITE DE INSTANCIA Previamente a la admisión de la demanda la Consejera sustanciadora profirió el auto del 5 de febrero de 2007 solicitando a CODECHOCO aportar copia auténtica del acto por medio del cual se hizo la designación del demandado como su Director para el período 2007-2009, lo cual fue requerido con auto del 6 de marzo siguiente. Allegado el documento respectivo la Sala dictó el auto del 16 de marzo de 2007 admitiendo la demanda y negando la suspensión provisional del acto enjuiciado. Posteriormente la Consejera directora del proceso dictó el auto del 11

de mayo admitiendo la corrección de la demanda y ordenando la práctica de las notificaciones del caso. Surtida la notificación del accionado éste contestó la demanda a través de apoderado judicial, en los términos arriba resumidos. Luego, con auto del 23 de julio de 2007 se abrió el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por las partes, salvo algunas que fueron negadas por improcedentes. A través del auto signado el 30 de agosto de 2007 se requirió a la Secretaría General de CODECHOCO para el aporte inmediato de unas pruebas documentales que se le habían solicitado. Agotada la fase probatoria la Consejera conductora del proceso dictó el auto del 18 de septiembre de 2007, ordenando correr traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y que se entregara el expediente al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de fondo. Cumplido lo último y recibidos los escritos correspondientes, según la síntesis efectuada en esta providencia, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de mérito, lo que se hará previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998 artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la Prueba del Acto Acusado

El acto de designación del Dr. JESUS NICOLAS ABADIA MOYA como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO, período 2007 a 2009, se probó con copia auténtica del Acuerdo 015 del 12 de diciembre de 2006 expedido por el Consejo Directivo de la misma entidad (fls. 31 a 33) 3.- Cuestión Previa El 26 de octubre de 2007, cuando ya había fenecido el término para formular alegatos de conclusión, el mandatario judicial de la parte actora radicó en la Secretaría de la Sección un escrito contentivo de una imputación hasta el momento no formulada, consistente en: “…, analizadas las pruebas de conocimiento (folios 147 a 218) practicadas por el ente seleccionador, las cuales se allegaron al expediente por parte de la Universidad del Valle por así haberlo ordenado el numeral 1.3 del auto de pruebas, se observa que Abadía Moya obtiene 48.06 puntos en la prueba de conocimientos teóricos y no 62.49 puntos como se reportó en los resultados finales que se transcriben: (…) Como se observa, el candidato elegido obtiene finalmente 67.01 puntos en el concurso, resultado que se alteró al incrementar indebidamente su calificación en la prueba referida, de 48.06 (la que corresponde según la prueba que presentó –folios 147 a 158) a 62.49 (la que le reportó la Universidad del Valle)” Como se dijo arriba, el accionante formula un cargo nuevo luego de haber precluído la oportunidad para formular alegatos de conclusión, consistente en la

incorrecta calificación de la prueba de conocimientos presentada por el Dr. JESUS NICOLAS ABADIA MOYA ante la Universidad del Valle y en el contexto del proceso de selección adelantado para integrar la lista de candidatos elegibles que se presentaría al Consejo Directivo de CODECHOCO para que designaran a su Director General para el período institucional 2007-2009. Sin duda alguna, se trata de una imputación que no puede estudiar la Sala por formularse extemporáneamente, ya que según el principio de la congruencia plasmado en el artículo 305 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989 art. 1 num. 135, que igualmente opera dentro del proceso electoral gracias al principio de integración normativa consagrado en el artículo 267 del C.C.A., el juez en su sentencia debe sujetarse a “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Los cargos que el accionante quiera formular contra la legalidad de un acto administrativo debe hacerlo, en el proceso electoral, con la demanda o con la corrección de la demanda que puede presentarse en la oportunidad prevista en el artículo 230 del C.C.A., modificado por la Ley 96 de 1985 art. 6., esto es antes de que cobre ejecutoria el auto mediante el cual se admita la demanda. Sólo en esas oportunidades pueden formularse las imputaciones contra un acto administrativo; por fuera de las mismas el operador jurídico no puede realizar examen alguno, no solo porque la ley no lo permite sino también porque llevarlo a

cabo conduciría indefectiblemente a violarle a la parte demandada sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la defensa, en fin una serie de garantías constitucionales y legales que deben respetarse. En efecto, de llegarse a estudiar la imputación que a última hora quiere introducir al debate procesal la parte accionante, se vería vulnerado el derecho de defensa de su contraparte, a quien oportunamente no le fue trasladada esa acusación, la que por supuesto no pudo conocer y respecto de la cual no pudo contra argumentar. Es decir, acoger la propuesta del actor llevaría a proferir un fallo que vulneraría abiertamente los derechos fundamentales del demandado, en lo que por supuesto no está de acuerdo la Sala. Por tanto, el reparo que la parte actora formula contra la elección del Dr. JESUS NICOLAS ABADIA MOYA como Director General de CODECHOCO en su escrito del 26 de octubre de 2007 no será considerada, por extemporánea. 4.- Problema Jurídico El ciudadano DARIO CUJAR COUTTIN, a través de profesional del Derecho, pone en tela de juicio la presunción de legalidad que acompaña el acto de elección del Dr. JESUS NICOLAS ABADIA MOYA como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO, para el período 2007-2009, por considerar que se han violado, además de las normas de rango constitucional citadas, las prescripciones de los artículos 2 del Decreto 2011 de 2006 y 2 y 3 del Decreto 3685 de 2006 expedidos por el Presidente de la República, así como el artículo 14 del Acuerdo 006 de 2006 dictado por el Consejo

Directivo de la misma Corporación. El fundamento de la acusación es bien concreto. Al practicarse las distintas pruebas a los aspirantes a esa Dirección General, según la demanda, el Dr. ABADIA MOYA obtuvo 69.90 puntos, lo cual impedía que la Universidad del Valle, entidad contratada para adelantar el proceso de selección, lo incluyera dentro de la lista de candidatos elegibles, ya que según lo previsto en los Decretos 2011 y 3685 de 2006 solamente conformarían ese registro los candidatos que en las distintas pruebas hubieran obtenido 70 puntos o más. Sin embargo, la Universidad decidió, motu proprio, aproximar ese número decimal a la unidad siguiente, con lo cual el demandado alcanzó los 70 puntos requeridos para integrar el listado de elegibles, proceder que se califica de ilegal. El anterior entorno fáctico lleva a la Sala a formularse el siguiente problema jurídico: ¿Estaba facultada la Universidad del Valle –entidad contratada para adelantar el proceso de selección del Director General de CODECHOCOpara modificar los resultados de las distintas pruebas presentadas por los candidatos a esa dignidad, cuando no correspondieran a una cifra absoluta? O dicho en otros términos: ¿Podía la Universidad del Valle aproximar a la unidad siguiente los resultados de las pruebas presentadas por los aspirantes al cargo de Director General de CODECHOCO, que quedaran representados en una cifra decimal? Con miras a dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos, el análisis se surtirá a la luz del Principio de Legalidad, pilar fundamental del Estado de Derecho. 5.- El Principio de Legalidad y los resultados obtenidos en las pruebas

presentadas en los procesos de selección por méritos frente al caso concreto Acudiendo a los dictados de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, se tiene que las Corporaciones Autónomas Regionales fueron concebidas como “entes corporativos de carácter público” (art. 23), esto es se trata de entidades de innegable naturaleza pública, no solo porque su origen debe estar basado en una ley de la República, sino también porque su función está dirigida a la satisfacción de intereses generales en el área del medio ambiente y los recursos naturales renovables, naturaleza que permite calificar a quienes allí laboran como servidores públicos según los términos del artículo 123 Constitucional, es decir se trata de un personal que está “al servicio del Estado y de la comunidad; [quienes] ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. La anterior disposición deja ver que el principio de legalidad resulta inherente a la función pública, de modo que las personas que prestan sus servicios personales al Estado no lo pueden hacer con la discrecionalidad con que se desenvuelven los particulares en sus actuaciones privadas, sino que tienen que proceder con sujeción a las estrictas directrices trazadas legalmente, entendida esta expresión en forma amplia es decir comprendiendo no solo los dictados del constituyente sino también los del legislador y por supuesto los reglamentos expedidos por la administración. Así, el principio de legalidad encuentra fundamento en el plano constitucional no

solo en el artículo 123 citado, sino también en el artículo 6 cuando dispone que “Los servidores públicos lo son por la misma causa [infringir la constitución y la ley] y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”; de igual forma se plasma en el artículo 121 cuando expresa que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. En fin, el principio de legalidad puede calificarse como una de las características más notables del Estado de Derecho, en la medida que el ejercicio de funciones públicas no se deja a la voluntad o discrecionalidad de los servidores públicos sino que por el contrario corresponde a una actividad reglada, con funciones y competencias previamente fijadas por el ordenamiento jurídico, de modo que tanto el funcionario como el usuario de los servicios ofrecidos por la administración en general tengan la seguridad de cuál es el ámbito de competencia de ese servidor, esto es qué puede o no hacer frente a determinada situación quien se ocupa de prestar el servicio. Sobre el particular ha expuesto la Doctrina Constitucional: “En qué consiste el principio de legalidad

1. El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.

Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas”2

También ha considerado la Doctrina Constitucional: “El principio de legalidad constituye uno de los pilares básicos dentro de la estructura del Estado de Derecho en cuanto que, por su intermedio, se busca circunscribir el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, de manera que los actos de las autoridades estatales, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes”3 No hay duda, entonces, que el principio de legalidad cumple diversos roles en el normal desenvolvimiento de la actividad pública y en las expectativas de los asociados. De una parte, poder contar con competencias, funciones, atribuciones o reglas previamente establecidas sirve a los fines de controlar el ejercicio del poder público, como quiera que los funcionarios únicamente podrán hacer aquello que les está permitido por el ordenamiento jurídico, pues si deciden obrar por fuera de esos linderos su actuación puede calificarse de extralimitada y por lo mismo viciada de nulidad ya que se actuaría con violación de normas superiores. Además del poder de contención implícito para el ejercicio de la autoridad, el principio de legalidad ofrece a los asociados seguridad jurídica en sus actuaciones, al tener conocimiento previo de qué actuaciones puede desplegar cierto funcionario y bajo qué marco normativo, lo que sin duda contribuye a que eventualmente pueda ejercer un control de legalidad a sus actuaciones cuando quiera que resulte actuando contra esos parámetros legales o extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. Este principio, como se dijo arriba, toca igualmente a las Corporaciones

Autónomas Regionales para el ejercicio de sus atrib

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