CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00009-00_20070316-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00009-00_20070316-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta o evidente la violación de las normas invocadas En lo sustancial la medida [de suspensión provisional] resulta procedente siempre que la parte demandante acredite, ab initio, la existencia de un desacato al ordenamiento jurídico por parte de esa decisión administrativa, contrariedad que debe revelarse en grado manifiesto o evidente, lo que conduce a sostener que en esa etapa primaria del proceso no es viable acudir a razonamientos o valoraciones propias del fallo, debe ser suficiente para el operador jurídico la comparación entre el acto acusado y las normas jurídicas invocadas para a través de una sindéresis básica y en algunos casos con el apoyo de pruebas documentales, deducir la violación de esas normas jurídicas. (…). En el acápite relativo a la Suspensión Provisional el demandante informa que la manifiesta trasgresión al ordenamiento jurídico se materializa con relación al Decreto 3685 de 2006 artículo 3, al Decreto 2011 de 2006 artículo 2, y al Acuerdo 006 de 2006 artículo 20 expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, porque en esas disposiciones se estableció que la lista de aspirantes se integraría únicamente con las personas que hubieran obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, lo cual no se cumple respecto del Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya por haber llegado apenas a 69 puntos. (…). [L]as normas pertinentes del Acuerdo 006 del 31 de agosto de 2006 “Por el cual se define conforme al marco legal vigente, el procedimiento para la
selección y elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ‘CODECHOCÓ’”, expedido por su Consejo Directivo, no pueden ser tomadas en cuenta para decidir la suspensión provisional del acto acusado, pues tratándose de una norma jurídica que no tiene alcance nacional, era necesario que ella se aportara al proceso en copia auténtica, lo cual no se hizo. El reparo de legalidad que propone el accionante es bien concreto, según lo informa la persona elegida como Director General de CODECHOCÓ, Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya (2007-2009), no alcanzó el puntaje mínimo requerido para poder integrar la lista de candidatos entre quienes el Consejo Directivo de CODECHOCÓ debía hacer la elección correspondiente. Tal exigencia salta a la vista con sólo examinar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2011 del 16 de junio de 2006 expedido por el Presidente de la República (…), imperativo que en cierta forma es ratificado por el artículo 2º del Decreto 3685 del 20 de octubre de 2006 expedido por el Presidente de la República, y con el cual se hicieron algunas modificaciones al artículo 3º del Decreto 2011 de 2006, conservando eso sí la exigencia del porcentaje mínimo para poder conformar la lista de candidatos que el ente evaluador debía presentar al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional. Siendo claro que (…), era necesario que el aspirante obtuviera un puntaje final igual o superior a 70 puntos, se dirige la Sala a las pruebas documentales aportadas con la demanda.
(…). Al primer golpe de vista el Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya alcanzó el puntaje mínimo requerido para poder integrar la Lista de Elegibles que debía presentarse al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó; sin embargo, como lo afirma la parte demandante, la sumatoria de los puntajes ponderados que alcanzó en las distintas pruebas no llega al guarismo que allí le reportó la Universidad del Valle. (…). No obstante lo anterior, la violación no aflora manifiesta o evidente puesto que no se tiene certeza, en esta etapa del proceso y con las escasas pruebas anexadas, sobre los pormenores del proceso administrativo adelantado para dicha convocatoria, entre los que bien puede hallarse una explicación jurídica al por qué en la totalización de las distintas pruebas presentadas por el demandado su resultado final fue aproximado a la decena siguiente. (…). Además, tal como lo muestra la tabla de calificación final elaborada por la Universidad del Valle, los ítems que integran el puntaje total corresponden a puntajes ponderados, lo cual tiende una penumbra adicional sobre el punto en discusión, al no tenerse claro la forma de calcular esos puntajes ponderados y si ellos eventualmente pueden admitir la citada aproximación. (…). En fin, existen razones que impiden prefigurar el grado manifiesto de violación a las normas jurídicas citadas por el demandante, razón suficiente para denegar la medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00009-00
Actor: DARIO CUJAR COUTTIN
Demandado: JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA – DIRECTOR GENERAL DE LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CHOCÓ - CODECHOCÓ Referencia: Admisión y Suspensión Provisional Se ocupa la Sala de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia y de la petición de suspensión provisional que con ella se formula. I.- La Admisión de la Demanda Una revisión detallada de la demanda demuestra que cumple las exigencias formales del artículo 137 del C.C.A., en atención a que las partes están debidamente identificadas, actuando como demandante el ciudadano DARÍO CUJAR COUTTIN, y como parte demandada el Dr. JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA – Director General de la Corporación Autónoma Regional del Chocó - CODECHOCÓ. El objeto de la acción se identifica plenamente, correspondiente al acto de elección anterior. Los hechos de la demanda, las normas violadas y el concepto de la violación igualmente se expresan en forma separada y razonada. Finalmente, la acción se interpuso oportunamente, sin que se hubiera configura la caducidad de la acción. Por tanto la demanda se admitirá. II.- La Suspensión Provisional El accionante Darío Cujar Couttin solicitó decretar la suspensión provisional del
acto de elección del Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, período 2007-2009, contenido en el Acuerdo No. 15 del 12 de diciembre de 2006, por considerar que existe manifiesta violación de lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 3685 de 2006, 2 del Decreto 2011 de 2006 y 20 del Acuerdo 006 del mismo año, expedido el último por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, “los cuales establecen que se designará al Director General de la Corporación, de la lista de candidatos que se elaborará con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, sin embargo, se incluyó en dicha lista y se eligió al Doctor Jesús Nicolás Abadía Moya quien obtuvo 69 puntos”. La institución de la suspensión provisional tiene su referente constitucional en el artículo 238 de la Carta Fundamental que señala “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Es claro, entonces, que la competencia para decretar esa medida precautelativa recae únicamente en esta jurisdicción y con ella se busca suspender el carácter ejecutivo de los actos administrativos cuando se advierte manifiesta violación al ordenamiento jurídico, decisión que reafirma el principio de legalidad pues si bien existe la presunción iuris tantum de que la administración actúa con sujeción a los postulados de la ley,
ella admite prueba en contrario y no es óbice para que los actos administrativos sean suspendidos cuando se advierta una manifiesta violación al ordenamiento jurídico. La figura fue regulada por el Código Contencioso Administrativo así: “Artículo 152.- Procedencia de la Suspensión. (Subrogado por el artículo 31 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989). El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)” En lo sustancial la medida resulta procedente siempre que la parte demandante acredite, ab initio, la existencia de un desacato al ordenamiento jurídico por parte de esa decisión administrativa, contrariedad que debe revelarse en grado manifiesto o evidente, lo que conduce a sostener que en esa etapa primaria del proceso no es viable acudir a razonamientos o valoraciones propias del fallo, debe ser suficiente para el operador jurídico la comparación entre el acto acusado y las normas jurídicas invocadas para a través de una sindéresis básica y en algunos casos con el apoyo de pruebas documentales, deducir la violación de esas normas jurídicas.
De ocurrir que la supuesta violación de la ley, entendida en sentido material por supuesto, no aparece clara por requerir de mayor instrucción o porque alberga
otros problemas jurídicos que impiden de entrada dictaminar sobre el desconocimiento del ordenamiento jurídico, el juez de la causa debe abstenerse de despacharla favorablemente pues bajo tal supuesto lo correcto es salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada posponiendo el examen de legalidad para el fallo de instancia. En el acápite relativo a la Suspensión Provisional el demandante informa que la manifiesta trasgresión al ordenamiento jurídico se materializa con relación al Decreto 3685 de 2006 artículo 3, al Decreto 2011 de 2006 artículo 2, y al Acuerdo 006 de 2006 artículo 20 expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ, porque en esas disposiciones se estableció que la lista de aspirantes se integraría únicamente con las personas que hubieran obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, lo cual no se cumple respecto del Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya por haber llegado apenas a 69 puntos. Pues bien, el Decreto 2011 del 16 de junio de 2006 “Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, dispuso en lo pertinente: “Artículo 2º.- El Consejo Directivo de la respectiva Corporación adelantará los trámites pertinentes para la realización del proceso público abierto, el cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal o con capacidad para realizar el proceso. El proceso tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la
aplicación de varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y la valoración de antecedentes de estudio y experiencia. La lista de candidatos se elaborará con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos. (…)” (Resalta la Sala) El Decreto 3685 del 20 de octubre de 2006 “Por el cual se modifican los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2011 de 2006”, expedido igualmente por el Presidente de la República, dispuso: “Artículo 2º.- El artículo 3 del Decreto 2011 de 2006, quedará así: ‘Artículo 3º.- Efectuada la recepción y estudio de los documentos de los candidatos y realizadas las respectivas pruebas, la entidad responsable de la evaluación pondrá a disposición del Consejo Directivo el listado de los candidatos que hayan superado el proceso con el puntaje mínimo requerido’” (Negrillas de la Sala) Y las normas pertinentes del Acuerdo 006 del 31 de agosto de 2006 “Por el cual se define conforme al marco legal vigente, el procedimiento para la selección y elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ‘CODECHOCÓ’”, expedido por su Consejo Directivo, no pueden ser tomadas en cuenta para decidir la suspensión provisional del acto acusado, pues tratándose de una norma jurídica que no tiene alcance nacional, era necesario que ella se aportara al proceso en copia auténtica, lo cual no se hizo1. El reparo de legalidad que propone el accionante es bien concreto, según lo
informa la persona elegida como Director General de CODECHOCÓ, Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya (2007-2009), no alcanzó el puntaje mínimo requerido para poder integrar la lista de candidatos entre quienes el Consejo Directivo de CODECHOCÓ debía hacer la elección correspondiente. Tal exigencia salta a la vista con sólo examinar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2011 del 16 de junio de 2006 expedido por el Presidente de la República, donde claramente se prescribe que “La lista de candidatos se elaborará con quienes 1 El artículo 188 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1º numeral 92, prevé al respecto: “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte…”. hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos”, imperativo que en cierta forma es ratificado por el artículo 2º del Decreto 3685 del 20 de octubre de 2006 expedido por el Presidente de la República, y con el cual se hicieron algunas modificaciones al artículo 3º del Decreto 2011 de 2006, conservando eso sí la exigencia del porcentaje mínimo para poder conformar la lista de candidatos que el ente evaluador debía presentar al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional. Siendo claro que para poder integrar la lista de aspirantes que el ente evaluador debía presentar al Consejo Directivo, era necesario que el aspirante obtuviera un puntaje final igual o superior a 70 puntos, se dirige la Sala a las pruebas
documentales aportadas con la demanda. Allí se tiene copia auténtica del “INFORME FINAL DEL PROCESO DE SELECCIÓN PARA EL CARGO DE DIRECTOR GENERAL DE CODECHOCÓ PERÍODO 2007-2009” (fls. 15 a 22)2, presentado por la Universidad del Valle, el cual en su capítulo de Conclusiones y Recomendaciones presenta la Lista de Elegibles compuesta por los aspirantes: Jesús Nicolás Abadía Moya – 70 puntos, Clara Esperanza Asprilla – 78 puntos y Héctor Damián Mosquera Benítez – 75 puntos. Como parte del mismo informe se presentó una tabla en la que se tabuló la información obtenida por cada candidato según los diferentes puntos evaluados, la que en términos generales recoge los siguientes datos: Formación Experiencia Experiencia Entrevista Prueba Prueba Nombre Académica General Específica Aptitud Conocimientos 3 Ptos Pond Ptos Pond Ptos Pond Ptos Pond Ptos Pond Ptos Pond J.N.A.M. 100 10 0 0 100 15 74 15 58 17 62 12
C.E.A.C. 100 10 40 2 100 15 59 12 93 28 58 12
J.B.S. 100 10 0 0 100 15 64 13 47 14 51 10
S.E.G.M. 100 10 100 5 100 15 66 13 40 12 56 11
C.A.L.D. 100 10 80 4 40 6 58 12 71 21 65 13
H.D.M.B. 100 10 60 3 100 15 77 15 64 19 64 13
2 Para la Sala la copia de dicho documento es auténtica en atención a que corresponde a la copia que el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó le entregó al demandante en respuesta a un derecho de petición, según oficio del 4 de enero de 2007 (fl. 14), en el que le expresó: “…, me permito remitirle copia del informe final que presentara ante el Consejo Directivo de esta Corporación la Universidad del Valle, firma encargada de la realización del proceso de escogencia de los candidatos aspirantes al cargo de Director de CODECHOCÓ”. El carácter auténtico de dicho documento se reafirma en la medida que se aviene a las prescripciones del numeral 1º del artículo 254 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1º numeral 117 que señala: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1.- Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada”. 3 Las siglas corresponden a los nombres de los aspirantes, así: J.N.A.M. es Jesús Nicolás Abadía Moya. C.E.A.C. es Clara Esperanza Asprilla Cuesta. J.B.S. es Jafet Bejarano Sánchez. S.E.G.M. es Silvio E. Garcés Mosquera. C.A.L.D. es César Augusto Lozano Díaz. Y H.D.M.B. es Héctor Damián Mosquera Benítez. Al primer golpe de vista el Dr. Jesús Nicolás Abadía Moya alcanzó el puntaje
mínimo requerido para poder integrar la Lista de Elegibles que debía presentarse al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó; sin embargo, como lo afirma la parte demandante, la sumatoria de los puntajes ponderados que alcanzó en las distintas pruebas no llega al guarismo que allí le reportó la Universidad del Valle. En efecto, los distintos factores arrojan el siguiente resultado: Formación Académica 10 Experiencia General 0 Experiencia Específica 15 Entrevista 15 Prueba Aptitud 17 Prueba Conocimientos 12 Total 69 No obstante lo anterior, la violación no aflora manifiesta o evidente puesto que no se tiene certeza, en esta etapa del proceso y con las escasas pruebas anexadas, sobre los pormenores del proceso administrativo adelantado para dicha convocatoria, entre los que bien puede hallarse una explicación jurídica al por qué en la totalización de las distintas pruebas presentadas por el demandado su resultado final fue aproximado a la decena siguiente. Además, tal como lo muestra la tabla de calificación final elaborada por la Universidad del Valle, los ítems que integran el puntaje total corresponden a puntajes ponderados, lo cual tiende una penumbra adicional sobre el punto en discusión, al no tenerse claro la forma de calcular esos puntajes ponderados y si ellos eventualmente pueden admitir la citada aproximación. En fin, existen razones que impiden prefigurar el grado manifiesto de violación a las normas jurídicas citadas por el demandante, razón suficiente para denegar la medida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda de NULIDAD ELECTORAL presentada por el ciudadano DARÍO CUJAR COUTTIN contra la elección del Dr. JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ (2007-2009), ordenándose al efecto: a.-) Notifíquese esta providencia por edicto en la forma prevenida en el numeral 1º del artículo 233 del C.C.A. b.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público (C.C.A. Art. 207 num. 2º). c.-) Notifíquese personalmente esta providencia al Director General de CODECHOCÓ, Dr. JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOIYA, en la forma dispuesta en el numeral 3º del artículo 233 del C.C.A. d.-) Cumplidas las notificaciones anteriores, fíjese el proceso en lista por el término legal de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
SEGUNDO: Niégase la Suspensión Provisional solicitada.
Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta