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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00009-00_20080124-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00009-00_20080124-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Se niega al no existir frases o conceptos que sean motivo de duda y porque lo pretendido es que el juez modifique su propio fallo, lo cual está legalmente prohibido [L]a posibilidad de aclarar el fallo electoral se sujeta a dos condiciones. En primer lugar, objeto de aclaración solamente pueden ser los conceptos o frases que estén contenidos en su parte resolutiva o con clara incidencia en ella. (…). Como segunda condición se tiene que la aclaración no puede servir para modificar el sentido de la decisión judicial, motivo por el que el operador judicial debe ser cauto al despachar tal solicitud, precisando si con la misma se pretende alterar el sentido de lo resuelto con el fallo, pues de ser así debe denegar lo pedido. Examinados el contenido de la petición de aclaración y el contenido de lo resuelto con el fallo proferido dentro del presente proceso electoral encuentra la Sala que no hay lugar a la aclaración deprecada puesto que no hay oscuridad en la decisión y porque de acogerse lo planteado se violaría la prohibición de que el juez modifique su propio fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00009-00

Actor: DARÍO CUJAR COUTTÍN

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL PARA EL DESARROLLO Referencia: Aclaración Fallo Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial del demandado. ANTECEDENTES 1.- La Solicitud: El apoderado judicial del Dr. JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA pide aclaración del numeral 1º de la parte resolutiva del fallo a efecto de que se disponga, según sus propias palabras, que: “a.- La nulidad del acuerdo 015 del doce (12) de diciembre de 2006, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, en cuanto designó al Dr. JESÚS NICOLAS ABADÍA MOYA como su director general, tiene como causa la aproximación aritmética a 70 del (sic) la sumatoria de los puntajes calculados en el informe final presentado por la Universidad del Valle. b.- La culminación del proceso de selección del Director General de CODECHOCÓ, comprende la selección de la lista y la designación de dicho funcionario, respetando el conjunto normativo al cual está sujeto dicho proceso” Considera el memorialista que lo anterior resulta procedente en la medida que no está claro el sentido de la orden de “culminar el proceso” y cuáles son los “parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia”, ya que en su opinión al haberse determinado que el proceso de selección estuvo viciado de nulidad por la incorrecta aproximación de los resultados parciales de las pruebas practicadas a

los aspirantes, es necesario que se realice nuevamente esa selección, pues con ello es posible que el demandado “tenga la posibilidad de resultar favorecido con ella”; de lo contrario, se entendería que lo único que resta por hacer es la designación entre los dos candidatos que obtuvieron más de 70 puntos. La ilegalidad detectada en el fallo en torno a la aproximación de los resultados de las distintas pruebas se predica no solo del demandado sino en general del proceso de selección, pero contradictoriamente, dice el libelista, en la parte final de las consideraciones del fallo se dice que las etapas previas a la elección conservan la presunción de legalidad, presunción que no puede mantenerse porque todo el proceso se adelantó incurriendo en la misma irregularidad, lo cual se demuestra con el cotejo de los resultados parciales obtenidos por los aspirantes en las diferentes pruebas, mostrados por el apoderado en forma detallada para evidenciar la forma como cada uno de esos puntajes fue aproximado. Para el peticionario la nulidad decretada afecta todo el proceso de selección y no puede admitirse como ajustado a la ley lo no reprochado procesalmente, máxime si el demandado no compartió el desempeño de la Universidad en irregularidades como no asignarle puntaje a su experiencia general y no darle respuesta al reclamo que en tal sentido presentó. Es decir que “La sentencia no puede tener el alcance de considerar legal un proceso cuando no ha estudiado aspectos que le fueron planteados expresamente por una de las partes”. Se adentra enseguida en la labor de examinar la forma como la Universidad calificó la prueba de conocimientos presentada por los aspirantes JESÚS

NICOLÁS ABADÍA MOYA y CLARA ESPERANZA ASPRILLA CUESTA, a quienes la misma respuesta les fue calificada de forma distinta. Esto para insistir en que la incursión en tales irregularidades conlleva la anulación de dicha etapa, lo cual permite al demandado pronunciarse sobre la nueva lista, pues no hacerlo sería pretermitir la etapa de selección. No puede entenderse que la lista de elegibles queda integrada por los señores CLARA ASPRILLA CUESTA y HÉCTOR MOSQUERA BENÍTEZ, puesto que se excedería la acción electoral y se estaría frente a una de restablecimiento del derecho respecto de esas personas, quienes no la impetraron. De acuerdo con las consideraciones del fallo el marco normativo que rige el proceso de selección aludido está integrado por los Decretos 2011 y 3685 de 2006, así como los Acuerdos expedidos por CODECHOCÓ (006 de agosto 31 de 2006 y 012 de octubre 24 de 2006), dentro de lo cual está la competencia de su Consejo Directivo de revisar la elección y ordenar los ajustes correspondientes, en especial en materia de puntajes y del número de candidatos que no puede ser inferior a tres. Por último, sostiene el libelista que la parte resolutiva del fallo debe aclararse de modo que señale que la razón determinante de la anulación fue la inclusión del demandado en la lista de elegibles pese a que sólo obtuvo 69.90 puntos, pues de acuerdo con la normatividad señalada el Consejo Directivo de CODECHOCÓ está habilitado para revisar los resultados del proceso de selección, tanto que si llega a encontrar que al demandado no le fue asignado algún puntaje bien puede “tenerlo

en cuenta como parte de la lista de elegibles, sin violar, en modo alguno la sentencia del Consejo de Estado”. Si no se aclara el fallo se puede llegar al extremo de entender que el demandado, de ninguna manera, puede ser elegido como director de esa corporación. 2.- Posición de la parte actora: El mandatario judicial del accionante retoma lo dispuesto en el artículo 309 del C. de P. C., y lo discurrido en la parte final de las consideraciones, para oponerse a la petición de aclaración, ya que lo buscado a través de la misma es modificar el fallo, lo cual no está permitido. El objeto de la acción de nulidad electoral fue la designación del Dr. Abadía Moya como Director General de CODECHOCÓ, al no haber alcanzado el puntaje mínimo requerido para acceder a esa dignidad, razón por la que no es procedente que a través de la aclaración se pretendan revisar otros aspectos del proceso de selección que conservan su presunción de legalidad. La lista de candidatos no debe rehacerse porque el vicio se configuró en el demandado y no en los demás integrantes de la misma. Tampoco es cierto que se trate de un restablecimiento del derecho y prueba de ello es que el Dr. Mosquera Benítez dentro del expediente 110010328000200700900, formuló idénticas pretensiones, acción que fue rechazada por caducidad de la acción con ponencia del Consejero Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, decisión que fue confirmada por los demás integrantes de la Sala con auto del 30 de agosto de 2007 al decidir la súplica formulada en contra de ese auto.

En cuanto a la tesis de que no puede desconocerse el Acuerdo 012 de 2006 en el sentido de presentar un número de candidatos elegibles inferior a tres, el libelista opone que esa norma contraría lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2011 de 2006 y 2 y 3 del Decreto 3685 del mismo año, los que hablan de una lista de candidatos y no de un número mínimo de ellos. Con apoyo en lo anterior solicita la inaplicación por ilegalidad del mencionado acuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El mandatario judicial del demandado Dr. JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA solicitó en tiempo aclaración del fallo proferido el 6 de diciembre de 2007 dentro del proceso de la referencia, aduciendo que el numeral 1º de su parte resolutiva adolece de claridad por las razones que ya fueron detalladas en precedencia y que serán analizadas luego de exponer algunas reflexiones en torno a la figura jurídica invocada. En materia electoral la aclaración de los fallos es posible a solicitud de las partes, del Ministerio Público o aún de oficio por la autoridad judicial que profirió la sentencia, siempre “que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones”. De igual forma, por virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 267 del C.C.A., la misma materia se entiende igualmente regulada por lo dispuesto en el artículo 309 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1 num. 139, que también permite la aclaración en auto complementario de “los conceptos o frases que

ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, pero antepone como regla de carácter general e imperativo cumplimiento la de que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Resulta de las normas anteriores, que la posibilidad de aclarar el fallo electoral se sujeta a dos condiciones. En primer lugar, objeto de aclaración solamente pueden ser los conceptos o frases que estén contenidos en su parte resolutiva o con clara incidencia en ella, incertidumbre que debe tener cierto plus en la medida que el legislador la cualificó como un verdadero motivo de duda, descartando con ello la posibilidad de que el dispositivo se emplee en forma inapropiada o para fines distintos al de rodear de la claridad suficiente la decisión judicial. Como segunda condición se tiene que la aclaración no puede servir para modificar el sentido de la decisión judicial, motivo por el que el operador judicial debe ser cauto al despachar tal solicitud, precisando si con la misma se pretende alterar el sentido de lo resuelto con el fallo, pues de ser así debe denegar lo pedido. Examinados el contenido de la petición de aclaración y el contenido de lo resuelto con el fallo proferido dentro del presente proceso electoral encuentra la Sala que no hay lugar a la aclaración deprecada puesto que no hay oscuridad en la decisión y porque de acogerse lo planteado se violaría la prohibición de que el juez modifique su propio fallo. Las razones de uno y otro planteamiento vienen a continuación: 1.- De la inexistencia de verdadero motivo de duda:

Acuña como verdadero motivo de duda la parte solicitante el no haber quedado claro bajó qué parámetros se debe culminar el proceso de selección del Director General de CODECHOCÓ para el período institucional 2007-2009, ya que en su sentir la presunción de legalidad del proceso de selección no solo cayó para la designación del Dr. JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA sino que también resultó afectado todo el proceso de selección, en particular lo atinente a la calificación de las distintas pruebas que fueron, según él, aproximadas indebidamente. No comparte la Sala los planteamientos del apoderado del demandado, puesto que ni la parte resolutiva ni la parte motiva del fallo presentan la falta de claridad señalada. En efecto, el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia declaró la nulidad del acto de elección acusado y dispuso allí mismo “culminar el proceso de selección iniciado de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia”, y consultada la parte pertinente del capítulo de conclusiones se tiene que las directrices que debe seguir el Consejo Directivo de CODECHOCÓ para culminar dicho proceso de selección fueron dadas con la mayor precisión: “En cuanto a la pretensión tercera de la demanda, consistente en que se ordene al Consejo Directivo de CODECHOCÓ que haga la designación de la lista de candidatos que efectivamente superaron el puntaje mínimo requerido (70), la Sala la encuentra de recibo en atención a que el vicio de ilegalidad ocurrió precisamente en el momento de la designación por haberse elegido a quien no había superado ese umbral, quedando intacto en lo demás el proceso de

selección ya que la presunción de legalidad lo sigue amparando. Por lo mismo, al ser legales las demás etapas del proceso de selección y contándose con un listado de candidatos elegibles, debe el Consejo Directivo de la citada Corporación hacer la designación entre quienes en las diferentes pruebas obtuvieron un puntaje total igual o superior a 70 puntos” Así las cosas, claramente dispuso el fallo del 6 de diciembre de 2007 la anulación de la elección mencionada y que el Consejo Directivo de la Corporación culmine el proceso de selección de Director General tomando en cuenta que las etapas previas a la designación del Dr. JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA mantienen su presunción de legalidad, salvo aquello que lo llevó a integrar la lista de candidatos elegibles, puesto que se demostró que no obtuvo el puntaje mínimo requerido para conformarla. Por lo mismo, no encuentra la Sala que para el Consejo Directivo de CODECHOCÓ pueda existir alguna dificultad al momento de cumplir la decisión judicial, pues bien claro se le indica que la designación debe recaer en cualquiera de los candidatos que obtuvieron el puntaje mínimo requerido, sin importar que por virtud del fallo la lista de candidatos elegibles haya terminado reducida a dos candidatos, lo que tampoco puede ser interpretado como un restablecimiento del derecho sino como una consecuencia lógica de la nulidad declarada, lo que por supuesto no resulta extraño al proceso electoral, como desacertadamente lo entiende el apoderado solicitante, ya que a manera de ejemplo puede tomarse el caso de los fallos electorales en que debe surtirse nuevo proceso de escrutinio, a

cuya consecuencia pueden resultar elegidos personas distintas, sin que para ello se haya requerido de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, en el fallo quedó claro que el manejo irregular de las aproximaciones en los puntajes efectuado por la Universidad del Valle quebrantó el principio de igualdad de los diferentes aspirantes, puesto que el Dr. JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA resultó beneficiado en grado mayor a los demás aspirantes, debido a que para él la aproximación le significó arribar a 70 puntos cuando la sumatoria de sus resultados parciales no llegaba a esa cifra; en tanto que la aproximación para los demás candidatos no resultó tan significativa pues sin la misma ya habían superado ese umbral, esto es por sí mismos ya habían adquirido la aptitud para ser elegidos en el cargo de Director. De esta forma trató la Sala ese punto: “1.- El derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución consagra el trato igual para los iguales y diferente para quienes no son iguales, proscribiendo conferir privilegios o brindar tratos discriminatorios injustificados. Pues bien, cuando en un proceso de selección como éste la entidad encargada de adelantarlo decide aproximar el resultado final en realidad está creando una medida que no opera por igual para todos los concursantes, ya que en algunos eventos puede terminar siendo un privilegio en tanto que para otros puede ser una pérdida injustificada. La prueba contundente de la premisa anterior la suministra este caso, debido a que un concursante que no obtuvo matemáticamente el puntaje mínimo requerido para integrar la lista de candidatos a ser

elegidos como Director General, resultó enormemente favorecido con la medida de la Universidad del Valle, quien no solo aproximó las cifras parciales de las distintas pruebas presentadas, sino que también aproximó la cifra final, con lo que sin duda la medida resultó altamente benéfica pues de haber obtenido realmente 69.69 puntos pasó a registrar 69.90 puntos. Además, no es lo mismo aproximar el puntaje total de un candidato que ha superado satisfactoriamente el umbral requerido para integrar la lista de candidatos elegibles, que hacerlo respecto de quien quedó rezagado por debajo de ese mínimo requerido, ya que para éste implica un beneficio importantísimo pues de no tener la condición de elegible pasa a obtenerla gracias a una medida aplicada arbitrariamente o sin respaldo jurídico alguno. Así, no es cierto que con ello se privilegie el derecho a la igualdad, precisamente porque el beneficio de aplicar esa medida no produjo en este caso el mismo efecto, el cual resultó ser mayor para el demandado que para el resto de los aspirantes al cargo, circunstancia que demuestra la ruptura del trato igual a los iguales, esto es a los concursantes” 2.- De la eventual violación a la prohibición de que el juez modifique su fallo: Encuentra la Sala que los planteamientos del apoderado del Dr. JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA se encaminan directamente a buscar la modificación del fallo aquí proferido, no solo en su parte dispositiva sino también en su parte motiva. Prueba irrefutable de la intención de modificar la parte resolutiva de la sentencia está en la propuesta sustitutiva de esa parte del fallo, tal como aparece en la primera página

de esta providencia, donde se recoge la forma como sugiere el libelista debe quedar la decisión, cuyos términos difieren ostensiblemente de lo resuelto en el fallo de única instancia. Propone el apoderado del demandado que se establezca como causa de la anulación “la aproximación aritmética a 70 del (sic) la sumatoria de los puntajes calculados en el informe final presentado por la Universidad del Valle” y que la labor que a consecuencia del fallo debe emprender el Consejo Directivo de CODECHOCÓ “comprende la selección de la lista y la designación de dicho funcionario”. De aceptarse lo anterior se daría un giro radical a lo dispuesto en el fallo aquí proferido, porque la causa que ahora quiere imponer el libelista desborda la demanda misma, donde puntualmente se señaló como motivo de infracción los beneficios obtenidos por el Dr. ABADÍA MOYA al serle aproximado su puntaje de modo tal que arribó a 70 puntos cuando matemáticamente los puntajes parciales de las distintas pruebas no alcanzaban ese guarismo. La propuesta del apoderado judicial del demandado desconoce importantes derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, merced a que de decirse ahora que la causa de la nulidad declarada es una distinta de la propuesta en la demanda y estudiada en el fallo, daría lugar a modificar sustancialmente el mismo, lo que según se vio está expresamente prohibido por el legislador. Y distinta sería la causa puesto que una cosa es declarar la nulidad de la elección del Dr. ABADÍA MOYA por no haber obtenido éste el puntaje mínimo requerido al haberle sido aproximado su puntaje y otra bien distinta es sostener ahora que la causa de la

nulidad afecta casi en su integridad al proceso de selección y a todos los candidatos, bajo el supuesto de que allí se incurrió en la misma irregularidad. Recuérdese que el control de legalidad efectuado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogado, lo cual impone una carga para el accionante y un deber para el operador jurídico. El accionante debe precisarle al juez qué normas fueron infringidas y por qué motivos; y el juzgador debe a su vez respetar ese marco normativo y ocuparse exactamente de los reparos presentados, sin estar en libertad de estudiar en el fallo todo el universo normativo y fáctico que pueda rodear el caso. Por lo mismo, si no lo puede hacer al desatar el debate procesal en el fallo de instancia, mucho menos lo puede hacer al resolver la petición de aclaración formulada frente a esa decisión, entre otras razones por existir expresa prohibición legal. Por último, tan cierto es que se busca modificar el fallo dictado en el proceso de la referencia, que basta ver el propósito que abriga el libelista, consistente en poner al Dr. JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA nuevamente en aptitud de ser elegido como Director de CODECHOCÓ por su Consejo Directivo en ejecución del memorado fallo judicial, pretendiendo con tal fin que se revisen de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas por la Universidad del Valle a los distintos aspirantes admitidos. En fin, no encuentra la Sala que el fallo dictado el 6 de diciembre de 2007 ofrezca la falta de claridad que se le endilga; por el contrario, lo que se advierte es una petición de aclaración que busca modificar tanto el sentido de la decisión como el

alcance de las razones que dieron lugar a la nulidad del acto enjuiciado. Por tanto, la petición no prospera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1.-) DENEGAR la petición de aclaración formulada frente al fallo del 6 de diciembre de 2007, por el apoderado del demandado. 2.-) En firme este auto cúmplase lo decidido en la citada sentencia, teniendo en cuenta que esta providencia no admite recurso alguno (C.C.A. Art. 246). 3.-) Reconocer al Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ como apoderado judicial del demandado Dr. JESÚS NICOLÁS ABADÍA MOYA, en los términos y para los fines del poder conferido. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

MAURICIO TORRES CUERVO

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