CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00010-00-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00010-00-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECCION DE DIRECTOR DE CORALINA - No se violaron los derechos al debido proceso y a la igualdad / CONCURSO DE MERITOSSelección de candidatos idóneos para el ejercicio de las funciones El demandante pretende que declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), eligió en el cargo de Directora General a la señora Elizabeth Taylor Jay, en audiencia pública celebrada el día 14 de diciembre del año 2006, en la ciudad de San Andrés Isla, para el período institucional 2007-2009. Este proceso se adelantará consultando el interés público y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad, contenidos en la Constitución Política y en la ley. El Consejo Directivo de la respectiva Corporación adelantará los trámites pertinentes para la realización del proceso público abierto, el cual se efectuará con entidades públicas expertas en selección de personal o con capacidad para realizar el proceso. El proceso tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y la valoración de antecedentes de estudio y experiencia. La lista de candidatos se elaborará con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos. El proceso público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, se efectuará con el fin de
seleccionar los candidatos más idóneos para el ejercicio de las funciones. El proceso se iniciará con la etapa de convocatoria pública dirigida a aquellas personas que quieran optar por el cargo. El aviso de convocatoria deberá contener la información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación básica del mismo, el lugar, la fecha y la hora límite de recepción de los documentos con los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos por parte del candidato, las pruebas a aplicar y su correspondiente valoración para efectos de la calificación final, este deberá ser publicado en diario de amplia circulación nacional o regional y otro medios de difusión masiva. Del análisis probatorio se concluye que no hubo violación al debido proceso en la convocatoria ya que CORALINA cumplió con todas las obligaciones y los principios de que tratan los artículos 2 y 209 de la Constitución Política, ni se configura ninguna de las causales de que trata el artículo 84 del C. C. A. para declarar la nulidad de la designación hecha por el Consejo Directivo de CORALINA, como tampoco se vulneró ninguna de las normas citadas por el demandante, por tanto la Sala decide negar las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00010-00(00010)
Actor: ISRAEL JACKSON ARCHBOLD
Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a decidir el asunto de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por medio del cual se designó a Elizabeth Inés Taylor Jay, como Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), ocurrida en audiencia pública surtida el 14 de diciembre de 2006, en la ciudad de San Andrés Isla y declarada en el Acuerdo 042 de la misma fecha.
ANTECEDENTES
1. La demanda El actor formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), eligió en el cargo de Directora General a la señora Elizabeth Taylor Jay, en audiencia pública celebrada el día 14 de diciembre del año 2006, en la ciudad de San Andrés Isla, para el período institucional 2007-2009. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, debe proveerse el nombramiento de Director General, dando cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que regulan estas actuaciones administrativas, en especial el Decreto Nº 2011 de junio 6 de 2006, para las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, como lo es CORALINA” (fl. 2 c. ppal.).
Como fundamentos de orden fáctico expresó, en síntesis, lo siguiente: a. En Acuerdo Nº 030 de 22 de septiembre de 2006 el Consejo Directivo de
CORALINA adoptó el cronograma para la selección del Director de la Corporación para el período 2007-2009. b. En avisos de prensa del 5 de octubre de 2006 (periódico “Argos”) y del 13 al 20 de octubre y de 27 de octubre al 3 de noviembre de 2006 (periódico “The Archipiélago Prees”) de San Andrés, el Consejo Directivo de CORALINA publicó convocatoria abierta para seleccionar el Director de la Corporación. Los valores de las pruebas y antecedentes diferían en las publicaciones hechas en cada periódico. c. Para el proceso de selección, CORALINA suscribió con la Universidad Nacional el convenio interadministrativo 004 de 23 de octubre de 2006. La universidad incumplió las fechas adoptadas por CORALINA para la realización de las pruebas, no señaló términos para que los aspirantes realizaran observaciones a los resultados obtenidos y no le dio respuesta a las reclamaciones del demandante, por lo que tuvo que acudir a los medios de control, de quienes tampoco recibió apoyo ni respuesta alguna. Igualmente el 7 de diciembre de 2006 no se hizo publicación del aviso de convocatoria para la audiencia pública, en el cual se señalaría la fecha para la elección del Director General. d. El Consejo Directivo de CORALINA en el cronograma fijó un mismo día para realizar dos sesiones del Consejo Directivo, cuando los Estatutos señalan que las reuniones extraordinarias de dicho Consejo deberán ser convocadas con antelación no inferior a ocho (8) días calendario. e. El Consejo Directivo de CORALINA olvidó aprobar el acta del 14 de diciembre
de 2006, por medio de la cual se eligió a Elizabeth Taylor Jay como Directora General de la Corporación para el período 2007-2009, tomando aquella posesión sin la aprobación del órgano que la designó, por lo que dicho acto es inexistente e ilegítimo. Se señalaron como vulneradas, las siguientes normas: 1) Artículos 1 a 5 del Decreto 2011 de 16 de junio de 2006, que establece el procedimiento para elegir al Director General de CORALINA, por cuanto el Consejo Directivo de esa Corporación actuó arbitrariamente, lo que a su vez constituye una vía de hecho. 2) Artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, al vulnerarse el debido proceso del actor, pues al comparar el desarrollo de los hechos y la preexistencia de las normas, se concluye que la actuación de las autoridades demandadas desbordó el cauce contenido en los decretos 1120 (sic) y 3685 de 2006, especialmente en cuanto a los avisos de la convocatoria y a la ponderación de los requisitos. 3) Artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto las autoridades del Consejo “aplicaron un trato desigual a mi poderdante, al designar en el cargo de Director General, a una persona distinta de él, sin surtir el procedimiento regular que el orden jurídico estableció para esa finalidad” (fls. 1 a 13 c. ppal.).
2. Admisión El 11 de abril de 2007 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada, diligencia que se llevó a cabo mediante edicto que se fijó en la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de junio y se desfijó
el 19 de junio de 2007 (fls. 63 y 82 c. ppal.).
3. Contestación A través de apoderado, Elizabeth Inés Taylor Jay se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que según el Decreto 2011 de 2006, el concurso para designar Director General de Corporación Autónoma Regional tiene tres fases: La convocatoria pública que le corresponde al Consejo Directivo, y la selección y la elección, que se hace a través de una entidad experta, pero bajo la supervisión de la Corporación. La designación de la Directora de CORALINA estuvo precedida del siguiente trámite del Consejo Directivo: Mediante acta y Acuerdo 22 del 4 de agosto de 2006 consideró el procedimiento, la ruta y el cronograma; en sesión del 25 de agosto de 2006 se acogieron los términos de referencia manejados por el Ministerio del Medio Ambiente, introduciéndole modificaciones que respeten las especificidades locales, y se decidió que la escogencia del Director se haría en audiencia pública el 14 de diciembre siguiente; y en reunión y Acuerdo 30 de septiembre 22 de 2006 se adoptó el siguiente cronograma: 5 de octubre de 2006: Apertura de la convocatoria. 23 a 31 de octubre (3:00 p.m.): Recepción de hojas de vida aspirantes. 31 de octubre (3:01 p.m.): Apertura de urna. 14 diciembre (2:00 p.m): Sesión extraordinaria para la designación del
Director General. La convocatoria, el cronograma y la información sobre el concurso se publicaron en la secretaría y en la página web de CORALINA y en el diario Argos, de amplia
circulación en el Archipiélago. Al concurso aspiraron Fidel Zambrano de Armas, Elizabeth Taylor Jay e Israel Jackson Archbold, según acta de apertura de urna llevada a cabo el 31 de octubre de 2006. En aviso publicado el 7 de diciembre de 2006 se informó públicamente que el 14 siguiente se designaría el Director; en aquella fecha también se inscribieron los aspirantes, entre ellos el demandante Jackson Archbold, quien dejó constancia sobre su desacuerdo con los resultados del concurso, sin mencionar las causas o los motivos de tal crítica. Luego del trámite, el 11 de diciembre de 2006, la Universidad Nacional presentó el informe final, de acuerdo con lo pactado en el Convenio Interadministrativo. El 14 de diciembre de 2006 el Consejo Directivo entrevistó a los aspirantes al cargo, entrevista que le permitía a los miembros del Consejo conocer de primera mano y formarse un concepto sobre los candidatos, sin demeritar o dejar de lado los resultados obligatorios del concurso. El mismo día, en sesión extraordinaria, el Consejo Directivo designó, mediante votación, a la señora Elizabeth Inés Taylor Jay como Directora General de CORALINA, decisión que se expresó en el Acuerdo 42 del 14 de diciembre de 2006. Considera que los hechos y cargos de violación en que se funda la demanda no explican razonadamente los motivos de ilegalidad del acto demandado, análisis sobre el que la Sala volverá en las consideraciones de esta providencia (fls. 85 a 126 c. ppal.).
4. Intervención En la etapa probatoria, el ciudadano Félix Francisco Hoyos Lemus intervino para
oponerse a la demanda y proponer como excepciones la Ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto no individualizó el acto demandado, conforme lo exige el artículo 138 del C. C. A. y no integró el litisconsorcio necesario, pues al haberse hecho imputaciones contra la Universidad Nacional, esta entidad debió ser demandada. Agregó que el contrato 004 de 2006 suscrito entre CORALINA y la Universidad Nacional fue liquidado, y en el acta las partes se declararon recíprocamente a paz y salvo, lo que hace presumir el cumplimiento del procedimiento y la legalidad del acta, que no ha sido ni suspendida ni anulada. Por último, consideró que el Consejo Directivo de CORALINA y la Universidad Nacional dieron cumplimiento a la normatividad aplicable, y que el Consejo podía elegir como Director a cualquiera de las personas que sobrepasaran 70 puntos, pero en el caso se optó por escoger al aspirante que obtuvo mayor puntuación en los resultados, como fue la señora Taylor Jay (fls. 135 a 144 c. ppal.).
5. Alegatos En el traslado a las partes para alegar, se presentaron los siguientes escritos: El demandante en forma genérica argumenta que en el trámite que culminó con la designación de Elizabeth Inés Taylor como directora de CORALINA, se incumplieron los procedimientos establecidos en las normas que regulan esa elección (fls. 156 a 158 c. ppal.).
El demandado reiteró los argumentos de la contestación y consideró que con las pruebas se demostró que el Consejo Directivo de CORALINA en el concurso para
designar Director General cumplió a cabalidad el artículo 125 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993, el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 y el Decreto 2011 de 2006. La puntualidad con la que el demandante se presentó a todos los eventos prueba la eficacia y legalidad de la convocatoria y los anuncios públicos. Por último, puso de presente que el demandante no obtuvo el puntaje mínimo requerido (70 sobre 100), por lo que la frustración en su aspiración fue producto de sus propias condiciones e insolvencias y no consecuencia de las calidades, nivel académico y aptitud de la designada (fls. 149 a 151). El interviniente reiteró lo dicho en el escrito inicial y aludió a que el demandante no obtuvo el puntaje requerido en la convocatoria para quedar como elegible, en tanto que la elegida sobrepasó ese puntaje (fls. 152 a 155). La Procuradora Séptima Delegada (e) ante el Consejo de Estado consideró, en primer lugar, que las excepciones propuestas por el tercero interviniente no serán objeto de consideración, por no haberse propuesto dentro de la oportunidad procesal señalada para el efecto. En relación con el primer cargo, de violación del debido proceso, expresó: Frente a las diferencias en las publicaciones que de la convocatoria se hizo en dos periódicos, el cargo resulta infundado, porque la única diferencia que se aprecia es la relacionada con el ítem de antecedentes que en la publicación del periódico The Archipiélago Press desglosa cada uno de los sub ítems de los que se compone, pero en ambas publicaciones el ítem de antecedentes tiene asignado el mismo
rango y peso. En cuanto al incumplimiento del cronograma, aunque según el informe final del proceso de selección se tiene que el plazo dentro del cual ha debido finalizar el proceso de selección del Director no se agotó dentro del término señalado en el Acuerdo 033 del 5 de octubre de 2006, éste no es un hecho que genere la nulidad del acto de designación, que no hizo otra cosa que confirmar el resultado final de un concurso de méritos en el cual la elegida obtuvo de lejos mejores calificaciones que las de su oponente. De la demanda se deduce que al demandante se le permitió presentar reclamaciones, las cuales le fueron contestadas en forma diligente y oportuna. Por último, en cuanto a la imputación de que el Consejo Directivo sesionó dos veces en un mismo día, el artículo 25 de la Resolución 0205 de marzo 14 de 2001 permite que las reuniones extraordinarias del Consejo, bajo necesidades apremiantes, puedan ser convocadas en un término inferior al de 8 días allí establecido, por lo que este lapso no es absoluto, y la atención a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2011 de 2006 en cuanto a que la designación del Director General debe hacerse en sesión que debe celebrarse en el mes de diciembre anterior a la iniciación del período, constituía una necesidad apremiante. Frente al segundo cargo, relacionado con la violación de la garantía fundamental de la igualdad, destacó que el actor se limitó a señalar como vulnerado dicho derecho, pero sin precisar los hechos que demuestren esa afirmación. Y frente a los demás cargos, relacionados con la violación del derecho a acceder a la función pública y del principio de la publicidad, tampoco fueron probados, como
quiera que el Consejo Directivo de CORALINA hizo las publicaciones en forma legal y oportuna (fls. 163 a 173 c. ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala inicialmente se pronunciará frente a las excepciones propuestas por el tercero. Luego abordará el estudio de los cargos de violación propuestos en la demanda, confrontando para el efecto los hechos en que éstos se apoyan con las normas y las pruebas documentales obrantes en el expediente, las cuales pueden valorarse por estar aportadas en copia auténtica.
1. El acto acusado Lo constituye el Acuerdo 042 de 14 de diciembre de 2006, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), mediante el cual se designó a la señora ELIZABETH INES TAYLOR JAY como Directora General de dicha Corporación, para un período de tres (3) años contados a partir del primero (1º) de enero de 2007 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, acto expedido con base en lo decidido en audiencia pública llevada a cabo el mismo día.
2. Excepciones Como lo señaló el Ministerio Público en el alegato de conclusión, las excepciones propuestas por el tercero fueron promovidas fuera del término establecido por el artículo 164 del C. C. A., como quiera que su intervención se hizo luego de haberse proferido auto de pruebas y cuando el trámite procesal estaba en la etapa probatoria, razón suficiente para que las mismas sean rechazadas.
3. Problema jurídico Se trata de definir si la designación de Elizabeth Inés Taylor Jay como Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA) para el período 2007-2009, realizada por la Asamblea Corporativa en reunión del 14 de diciembre de 2006, constituye, como lo alega el demandante, una vía de hecho y si vulnera los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; el artículo 84 del C. C. A.; los Decretos 2011 y 3685 de 2006 y los Estatutos de CORALINA, contenidos en la Resolución 035 de 9 de enero de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, circunstancias que lo invalidarían.
4. Caso concreto Por la naturaleza o clase de reproches, los alegados en la demanda se agruparán para facilitar su estudio en dos: a) Violación del debido proceso y b) desconocimiento del derecho de igualdad, los que pasan a estudiarse, teniendo en cuenta las normas citadas por el actor y las pruebas recaudadas.
a. Violación del debido proceso Este cargo se estructuró con base en las siguientes imputaciones: 1ª censura : Incumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 1 a 5 del Decreto 2011 de junio 16 de 2006. En un cargo genérico, el demandante considera que los accionados “inobservaron por completo el trámite reglado en el Decreto 1120 (sic) de 2006”, al desplegar su sola voluntad y actuar discrecionalmente.
El Decreto 2011 de 2006, por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, en los artículos citados por el demandante, dispone lo siguiente: “ARTICULO 1º. La designación de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial será efectuada por el Consejo Directivo, para el período establecido en la ley, de acuerdo con el proceso público abierto que se determina en el presente decreto. Este proceso se adelantará consultando el interés público y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad, contenidos en la Constitución Política y en la ley. 2º. El Consejo Directivo de la respectiva Corporación adelantará los trámites pertinentes para la realización del proceso público abierto, el cual se efectuará con entidades públicas expertas en selección de personal o con capacidad para realizar el proceso. El proceso tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y la valoración de antecedentes de estudio y experiencia. La lista de candidatos se elaborará con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos. El proceso público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, se efectuará con el fin de seleccionar los candidatos más idóneos para el ejercicio de las funciones.
El proceso se iniciará con la etapa de convocatoria pública dirigida a aquellas personas que quieran optar por el cargo. Dicha convocatoria se realizará mediante un aviso que se publicará en un diario de amplia circulación nacional o regional y otros medios de difusión masiva, al menos con diez (10) días de anticipación a la fecha establecida para la recepción de los documentos requeridos para acreditar los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994. Dentro del mismo término, se fijará el aviso en un lugar visible de la Corporación y en la página web de la misma. El aviso de convocatoria deberá contener la información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación básica del mismo, el lugar, la fecha y la hora límite de recepción de los documentos con los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos por parte del candidato, las pruebas a aplicar y su correspondiente valoración para efectos de la calificación final. ARTICULO 3º. Efectuada la recepción y estudio de los documentos de los candidatos y realizadas las respectivas pruebas, la entidad responsable de la evaluación pondrá a disposición del Consejo Directivo los candidatos que hayan superado las pruebas satisfactoriamente, clasificados de acuerdo con el puntaje obtenido para la respectiva designación. ARTICULO 4º. La designación del Director General se efectuará en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, que se celebrará en el mes de diciembre anterior a la iniciación del período institucional consagrado en la Ley 99 de 1993; la sesión del Consejo Directivo para la designación del Director General será en audiencia pública.
ARTICULO 5º. La audiencia pública a que se refiere el artículo anterior se regirá por las siguientes reglas:
1. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Régimen Especial, convocarán mediante aviso que será publicado en un diario de amplia circulación nacional o regional, a todas las personas que quieran participar en la audiencia pública en la cual se llevará a cabo la elección del Director General de la respectiva Corporación.
La convocatoria deberá realizarse mínimo con tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Pública. El aviso de convocatoria deberá contener el lugar, fecha, hora y el orden del día de la sesión del Consejo Directivo para la cual se convoca. Así mismo en el aviso deberá informarse el lugar, fecha y término que tienen las personas para inscribirse. Sólo podrán asistir a la audiencia las personas que se hayan inscrito ante la Corporación Autónoma Regional y de Régimen Especial respectiva.
2. El secretario del Consejo Directivo de la respectiva Corporación, verificará el quórum requerido para llevar a cabo la elección de acuerdo con los estatutos de la Corporación.
3. El Presidente del Consejo Directivo, dará inicio al orden del día, con la presentación del informe final del proceso de selección, presentado por la entidad pública o privada experta en selección de personal contratada para tal fin.
4. La designación del Director General se llevará a cabo mediante votación por parte de los miembros del Consejo Directivo, conforme a los estatutos de la Corporación y con base en el informe final presentado por la entidad contratada para seleccionar los candidatos más idóneos.
5. Una vez realizado el proceso de votación, el Presidente del Consejo Directivo hará público ante los asistentes a la Audiencia la decisión adoptada sobre la designación del Director General”.
La Sala analizará cada uno de los reproches confrontándolos con la prueba documental allegada y establecerá si resultan o no probados, de acuerdo a si se alteró o incumplió lo que en tal sentido disponen las normas que rigen el procedimiento de selección de Director General de la Corporación. Según se alega en los hechos 2 y 3, la publicación que CORALINA hizo de la convocatoria en los periódicos ARGOS y The Archipiélago Press, tienen “contenido diferente” en cuanto a los ítems de valoración de pruebas y antecedentes. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2011 de 2006, el proceso tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y la valoración de antecedentes de estudio y experiencia; se iniciará con la convocatoria pública, que se realizará mediante un aviso que se publicará en un diario de amplia circulación nacional o regional y otros medios de difusión masiva, al menos con 10 días de anticipación a la fecha establecida para la recepción de los documentos exigidos, aviso que deberá contener la información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación básica del mismo, el lugar, la fecha y la hora límite de recepción de los documentos con los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos por parte
del candidato, las pruebas a aplicar y su correspondiente valoración para efectos de la calificación final. Aparece acreditado que CORALINA publicó la convocatoria en el periódico ARGOS de San Andrés, el 5 de octubre de 2006 (fls. 88 a 91 c. pruebas), en la que frente al ítem en cuestión, se anunció lo siguiente: VALORACION DE PRUEBAS Y ANTECEDENTES Clase de prueba Rango Peso % La lista de candidatos se CONOCIMIENTOS 0 a 100 0.30% conformará con los APTITUD GERENCIAL 0 a 100 0.30% aspirantes que hayan ENTREVISTA 0 a 100 0.20% obtenido un puntaje ANTECEDENTES 0 a 100 0.20% ponderado igual o a) Estudios 6% superior a 70 puntos. b) Experiencia general 6% Ninguna prueba es c) Experiencia Específica 8% eliminatoria. Por su parte, la publicación hecha en el periódico “The Archipiélago Press” entre el 27 de octubre y el 3 de noviembre de 2006 (fls. 123 y 134 c. pruebas), tuvo el siguiente contenido: VALORACION DE PRUEBAS Y ANTECEDENTES Clase de prueba Rango Peso % La lista de candidatos se CONOCIMIENTOS 0 a 100 0.30% conformará con los aspirantes APTITUD GERENCIAL 0 a 100 0.30% que hayan obtenido un ENTREVISTA 0 a 100 0.20% puntaje ponderado igual o ANTECEDENTES 0 a 100 0.20% superior a 70 puntos. Ninguna
prueba es eliminatoria. La Sala encuentra que el contenido esencial de las dos publicaciones presenta identidad en cuanto a los puntajes de peso y de rango que se le dieron a cada “clase de prueba”, ésto es, conocimientos, aptitud gerencial, entrevista y antecedentes y en cuanto al anuncio de que la lista se conformaría con los aspirantes que obtuviesen un puntaje igual o superior a 70 puntos. Aunque el demandante, quien plantea la censura y a quien por tanto corresponde la carga de la prueba para acreditarla, no precisó en qué consistió el contenido diferente en que incurrieron ambas publicaciones, se evidencia que muy seguramente el reproche tiene que ver con el hecho de que en el aviso publicado en el periódico ARGOS se discriminó desglosando cada uno de sus componentes, el peso (porcentaje) otorgado a los antecedentes, en tanto que en el aviso publicado en The Archipiélago Press no se efectuó dicho desglose respecto del porcentaje total asignado a la valoración del item antecedentes. Pero no obstante haber sido ello así, tal diferencia no tiene el alcance de transgredir el artículo 2 del Decreto 2011 de 2006, por cuanto éste exige que el proceso de selección del Director de la Corporación tenga en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo y comprenda por lo menos la aplicación de varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y “la valoración de antecedentes”, aspectos éstos que se mencionaron tanto en una como en otra publicación.
En ambos avisos se determinó que los ANTECEDENTES se calificarían con un rango de 0 a 100 y que tendrían un peso del 0.20% en relación con el puntaje total de clasificación. Por tanto las 2 publicaciones estuvieron conformes con la norma pues ninguna erró ni omitió el porcentaje total de calificación que se le daría a los antecedentes. Además, debe tenerse en cuenta que el inciso quinto del citado artículo 2 del Decreto 2011 de 2006 exige la publicación de la convocatoria mediante aviso “en un diario de amplia circulación nacional o regional” (se resaltó y se subrayó), requisito que puede entenderse cumplido con la primera publicación que se hizo en el diario ARGOS DE SAN ANDRES, aviso en el cual se discriminaron o desglosaron los componentes estudio y experiencia que se evaluarían en el ítem de antecedentes. Entonces, la segunda publicación hecha en el periódico “The Archipiélago Press” puede asumirse como un complemento de lo exigido por la norma, aviso éste que además, en lo fundamental, guardó identidad con el previamente divulgado a través del otro periódico. Por último, a los interesados en presentarse al concurso convocado por CORALINA, luego de conocido el aviso del 5 de octubre de 2006 publicado en ARGOS, les debió quedar claro, sin dificultad alguna, que los aspectos que les serían evaluados en los antecedentes eran el estudio y la experiencia. Fue precisamente por ello que el demandante, al presentar la documentación para hacerse partícipe del concurso, presentó hoja de vida en la que relacionó los
estudios y la experiencia acumulada (fls. 280 a 283 c. pruebas). Los porcentajes contenidos en el numeral 11 de la Cláusula Cuarta del Convenio Interadministrativo 004 de 23 de octubre de 2006 suscrito entre CORALINA y la Universidad Nacional coinciden respecto a lo publicado en el periódico ARGOS, pero no con lo publicado en el periódico
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