CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00011-00-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00011-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EXCEPCIONES PREVIAS - Trámite en proceso contencioso administrativo En el proceso contencioso administrativo los hechos constitutivos de excepciones previas no exigen un pronunciamiento a través de trámite incidental, sino que se analizan como irregularidades procesales, dado que tales anomalías, aunque pueden ser planteadas por el demandado o declaradas por el juzgador, corresponden, en muchos casos, a presupuestos procesales de inexcusable observancia, en cuanto determinan la viabilidad del trámite de que se trate. NULIDAD ELECTORAL - Causales específicas y generales. Pueden invocarse las causales generales de nulidad establecidas en el artículo 84 del CCA Cabe recordar que, en realidad, antes la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sostenía que la acción de nulidad de carácter electoral sólo podía ejercerse cuando se invocara una de las causales especiales de nulidad de los actos administrativos de carácter electoral expresamente señaladas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, esa tesis fue modificada y, según jurisprudencia reiterada desde el año de 1998, se estableció que además de las causales especificas señaladas en los artículos citados, al ejercer la acción de nulidad de carácter electoral también se pueden invocar las causales generales de nulidad de los actos administrativos contempladas en el artículo 84 de esa misma normativa. Ello se explica porque la acción de nulidad contra actos administrativos de carácter electoral es, en realidad, una especie de la genérica acción de nulidad prevista en esta última
norma. DEMANDA ELECTORAL - Identificar al demandado no es requisito formal Para el trámite de la acción de nulidad que se dirige contra un acto de elección o nombramiento no existe para el demandante el deber de señalar con precisión la parte demandada, puesto que la propia ley reconoce que en tal caso la pretensión se orienta a cuestionar la validez legal o constitucional de un acto administrativo que contiene un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado (artículo 233 del Código Contencioso Administrativo). Por tanto, la determinación de la parte demandada, en cuanto aspecto formal de la demanda determinable por aplicación de la citada regla procesal, no constituye en el caso de la acción de nulidad de carácter electoral que se dirige contra un acto de elección o nombramiento, un requisito de procedibilidad formal o sustancial de la demanda. Coherente con lo anterior, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo sí señala como requisito sine qua non de la demanda que se instaura en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, la identificación precisa del acto por medio del cual la elección se declara. Entonces, a pesar de que en este caso el acto administrativo impugnado fue expedido por el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, es evidente que la elegida resultaría afectada en caso de prosperar las pretensiones de nulidad de las demandas acumuladas, razón por la cual y de conformidad con la ley procesal, es ella la demandada y en esa calidad fue vinculada. DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Irregularidades en contratación de entidad encargada del proceso de selección no afectan la
elección Bajo la tesis hermenéutica que proponen los demandantes, la falta de publicidad electrónica de los pliegos de condiciones o términos de referencia del proceso de licitación o concurso público dispuesto por CORPOGUAJIRA para la escogencia de la entidad que se encargaría del proceso de selección previo a la elección de Director General de esa Corporación, es irregularidad que sólo eventualmente afectaría la legalidad del proceso de licitación o concurso público y no la del proceso de elección cuyo acto definitivo se acusa en nulidad en esta oportunidad. DERECHO A LA IGUALDAD - Se respetó en elección de director de corporación autónoma regional. Circunstancias en las que resulta vulnerado Para que una diferencia de trato viole el principio constitucional que garantiza “gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades” (artículo 13 de la Carta Política), se requiere que a dos sujetos o entidades en las mismas condiciones y circunstancias de hecho y de derecho se les apliquen dos soluciones o preceptos jurídicos distintos. La igualdad de trato garantiza que determinado precepto legal no se aplique de forma diferente a situaciones que deben ser tratadas igual, o lo contrario, que no se aplique de forma igual a situaciones que deben ser tratadas de manera diferente o que deban gozar de especial protección. El principio de igualdad no sólo debe ser entendido a partir de un concepto formal, según el cual todas las personas son iguales ante la ley, sino también desde una concepción material que lo entiende conforme a la conocida fórmula aristotélica “igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales”.
DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Nulidad por
electores inhábiles para ejercer funciones públicas / FUNCION PUBLICASanción disciplinaria de interdicción para su ejercicio / INTERDICCION PARA EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA - Sanción disciplinaria. Momento desde el que se hace efectiva. Diferencias con la sanción de destitución La sanción disciplinaria de inhabilidad general o de interdicción de funciones públicas ostenta un carácter principal. Así lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002. Por esta razón, pese a que se imponga en el mismo fallo disciplinario conjuntamente con la sanción de destitución, la sanción de inhabilidad general tiene una entidad propia de aquella. Así, en tanto la destitución por implicar el retiro de la función pública cuando el sancionado tiene vinculación exige, además de la notificación y ejecutoria del acto que la impone, su ejecución por el nominador cuando recibe comunicación en tal sentido del representante del Ministerio Publico que la produjo, por su parte, en cambio, la sanción de interdicción de funciones públicas que limita y que restringe al sancionado en cuanto le impide desarrollar actuaciones e intervenciones que impliquen el ejercicio de las potestades superiores del Estado, produce efectos a partir de la notificación y ejecutoria del acto administrativo sancionatorio que la impone, sin que la operancia práctica de tales efectos implique, exija o amerite previamente, acto o medida adicional de ejecución, ni estén sujetos a ésta. El régimen de inhabilidades en el ámbito disciplinario se orienta a evitar que las atribuciones
superiores que la ley otorga al servidor: el manejo de lo público, puedan ejercerse por ciudadanos cuyos antecedentes en el desempeño de funciones públicas no le permitan al Estado garantizarle al interés general de la comunidad la prevalencia de los principios de moralidad, de transparencia y de imparcialidad, valores que constitucionalmente está obligado a defender en todas sus actuaciones. Se enfatiza que la interdicción de funciones públicas crea de pleno derecho a partir de la firmeza del acto que la impone una condición negativa en el servidor público, de la cual él es plenamente conciente desde cuando le es notificada. Siendo así, le exige el deber de sustraerse desde entonces de ejercerlas, puesto que conoce de su condición de interdicto. Por consiguiente, entratándose de la inhabilidad general, no es el acto de ejecución de la sanción el que hace operar sus efectos. Recapitulando, es conclusión obligada que para la época en que tuvo lugar la elección reprochada, los electores señores Laureano Martínez Gutiérrez y José Domingo Cuello Daza se encontraban interdictos para actuar pues el desempeño como tales constituye función pública. Tal situación da lugar a declarar la nulidad de su elección, contenida en el Acuerdo N° 018 del 27 de diciembre de 2006, puesto que los votos emitidos por quienes estaban inhabilitados carecen de efecto y en consecuencia su elección en realidad no se produjo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00011-00
Actor: IVAN BRUGES QUIROZ Y OTROS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia, promovidos mediante demandas dirigidas contra el acto que declaró la elección de la Señora Ana Cecilia Castillo Parodi como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, CORPOGUAJIRA, para el período 2007 a 2009.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 0011
1.1LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Iván Brugés Quiroz, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar lo siguiente: 1°. La nulidad de todas las actas y acuerdos expedidos por el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA a partir del 15 de junio de 2006, habida cuenta de la sanción de inhabilidad que para ejercer empleo o funciones públicas se impuso a cuatro miembros de ese órgano por la Procuraduría 160 Judicial II Penal de La Guajira. 2°. La nulidad del acta de elección de la Señora Ana Cecilia Castillo Parodi como Directora General de CORPOGUAJIRA, contenida en el Acuerdo número 0018 del 27 de diciembre de 2006, por haber sido elegida “con dos (2) votos espúreos e ilegítimos lo que conlleva a la nulidad de dicha elección
ya que obtuvo ocho (8) votos y al anularse los dos (2) votos ilegales queda con seis (6) votos cantidad que de acuerdo a los Estatutos de la Corporación no cumple con los votos exigidos”. 3°. La nulidad de los Acuerdos números 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017 y 018 de 2006, expedidos por el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA en desarrollo del proceso de elección de Director General de esa Corporación para el período 2007 a 2009. 4°. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA la realización de una nueva convocatoria para la elección de Director General de esa Corporación.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen lo siguiente: 1°. Por Acuerdos números 013 del 22 de septiembre de 2006 y 015 del 3 de noviembre siguiente, el Consejo Directivo de COPORGUAJIRA adoptó la figura del Director General ad hoc, encargando de las funciones correspondientes a los Señores Alvaro Gnecco Rodríguez y Fare José Romero Peláez, respectivamente, quienes son subordinados de la demandada, “lo que genera al proceso un conflicto de interés a favor de dicha Directora”. 2°. El 25 de septiembre de 2006 se adoptaron los términos de referencia de la convocatoria número 049 de 2006 para contratar con una entidad experta en selección de personal la realización del proceso de evaluación previo a la elección del Director General de CORPOGUAJIRA. No obstante, el entonces
Director General ad hoc de esa Corporación incumplió lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2434 de 2006 que ordena la publicación de toda convocatoria similar en el portal único de contratación del Estado. 3°. La demandada, Señora Ana Cecilia Castillo Parodi, fue nombrada Directora General ad hoc de CORPOGUAJIRA y, en tal calidad, suscribió los convenios interadministrativos números 0173 del 1° de noviembre de 2006 y 0175 del 7 de noviembre de 2006 con los Alcaldes de los Municipios de Barrancas y Villanueva, mandatarios que por integrar el Consejo Directivo de esa Corporación fueron electores de la demandada. La situación así descrita “genera serios conflictos de intereses y de hecho se viola el marco legal de garantías que regula el proceso en concordancia con el artículo 1° del Acuerdo 009 de 2006 y poniendo a los demás concursantes en condiciones de igualdad”. 4°. Luego de que la convocatoria número 049 de 2006 se declaró desierta y a pesar de que la selección de la firma contratista sólo podía operar mediante concurso, “el Consejo Directivo de manera directa, voluntarista y sin mediar estudio, ni oferta previa” autorizó la suscripción de un convenio interadministrativo con el Instituto de Extensión e Investigación de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá (convenio interadministrativo número 0180 del 27 de noviembre de 2006). Con ello se incumplieron los principios de transparencia y selección objetiva del contratista (artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 16 del Decreto 2170 de
2002), además de incurrir el Consejo Directivo en usurpación de funciones, en tanto no ejerció ninguna de las autorizadas por la ley (artículo 27 de la Ley 99 de 1993). 5°. El Instituto contratado no es experto en selección de personal, sino en formación y apoyo docente, pues, según los Estatutos de la Universidad Nacional de Colombia y la página web de aquél, tiene como función la de ser gestor integral de la investigación, la extensión y los ensayos de educación continuada y las publicaciones de la Facultad de Ingeniería. Por otra parte, en los documentos que soportan la contratación no aparece prueba de la capacidad, idoneidad y experiencia en materia de selección de personal que pudiera predicarse del Instituto contratado. Todo esto en contradicción con lo señalado en los Acuerdos número 009 del 8 de agosto de 2006 y 013 del 22 de septiembre siguiente y en el artículo 2° del Decreto 2011 de 2006. 6°. Lo anterior se corrobora con la cinta de video cuyo contenido fue mostrado durante la audiencia pública de elección que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2006, pues con lo visto se puso en evidencia, por un lado, “la escogencia voluntarista y sin planificación por parte del Consejo Directivo” y, por el otro, “que ante una pregunta del representante del Presidente de la República sobre los antecedentes de la entidad en estos tipos de trabajo, el representante del Instituto declara que ellos han apoyado estos procesos en la Universidad y en otras entidades de manera transversal, pero no lo han desarrollado o dirigido de manera directa”. 7°. El procedimiento adoptado para la entrega de las hojas de vida fue irregular,
como surge de la lectura del documento que describe ese procedimiento, diseñado unilateralmente por el Instituto contratado en los siguientes términos: “4. A través del oficio IEI 1050 del 20 de noviembre de 2006, la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio del Director del Instituto de Extensión e Investigación de la Facultad de Ingeniería, Dr. (…), con el fin de continuar con el proceso de formalización del convenio, designó dos funcionarios para recibir las hojas de vida de los aspirantes a ocupar el cargo de Director General de
CORPOGUAJIRA.
5. De acuerdo con la normatividad interna de la Universidad Nacional de Colombia, para que un Decano pueda suscribir convenios requiera de la recomendación del Comité de Contratación de la respectiva Facultad, concepto que fue otorgado en forma positiva, pero que solamente hasta el 27 de noviembre de 2006 se podrá formalizar.
6. Aún cuando no se ha formalizado el concepto del Comité de Contratación ni se ha suscrito el convenio, el día 23 de noviembre de 2006 los delegados de la Universidad Nacional de Colombia recibieron de parte del Director Ad hoc de CORPOGUAJIRA las mencionadas hojas de vida, en el entendido de que el convenio se suscribirá el 27 de noviembre de 2006, pues resta un mero trámite administrativo, y que sólo hasta esa fecha se iniciará la apertura y revisión de dichas hojas de vida.” 8°. En el proceso de elección cuestionado, concretamente en la etapa correspondiente a las pruebas de conocimiento, aptitud gerencial, entrevistas y valoración de la experiencia laboral y formación académica, CORPOGUAJIRA no atendió lo dispuesto en los artículos 1° y 3° del Acuerdo
número 009 del 8 de agosto de 2006, por el cual se adoptó el procedimiento para la elección del Director de esa Corporación, “generando suspicacias y omitiendo acciones sustanciales al proceso desconocimiento los principios rectores de la administración pública como son el de igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad, transparencia y publicidad”. 9°. A pesar de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo número 009 del 8 de agosto de 2006, las certificaciones de experiencia aportadas por los aspirantes debían ser evaluadas al comienzo del proceso de selección, ocurrió que en el primer informe de evaluación no obra valoración alguna de tales certificaciones de experiencia. Tal omisión motivó la reclamación que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo número 013 del 22 de septiembre de 2006, interpuso el Señor César Arismendi; reclamación que no fue respondida de fondo, configurándose de ese modo un silencio administrativo negativo. 10°. Algunos de los aspirantes, entre ellos la Señora Ana Cecilia Castillo Parodi, no acreditaron en debida forma la experiencia requerida. 11°. Mientras que en el informe de evaluación de hojas de vida se advierte por el Instituto evaluador que a la entonces candidata Ana Cecilia Castillo Parodi “se le debían solicitar los antecedentes fiscales por ser extemporáneos”, a los aspirantes identificados con los números 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16 y 17 no se les permitió subsanar la no presentación de determinados documentos, pues fueron eliminados del concurso inmediatamente se constató que en sus
hojas de vida no obraban tales anexos. Como la presentación oportuna de la documentación necesaria era requisito insubsanable de la aspiración, “volverlo a solicitar implica que la aspirante mejore su propuesta (hoja de vida), violando el principio de igualdad frente a los demás aspirantes”, quienes, a pesar de encontrarse en la misma situación, no recibieron el mismo tratamiento. 12°. Con pleno conocimiento de las hojas de vida, especialmente de las tres que finalmente integraron la lista de elegibles, el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA expidió el Acuerdo número 016 del 3 de noviembre de 2006 que modificó las reglas de procedimiento adoptadas mediante los Acuerdos números 009 y 013 de ese mismo año. 13°. El Instituto evaluador en su informe final creó las categorías “especialización sin título y maestría sin título” para efectos de calificar las exigencias en educación formal, contradiciendo de ese modo lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2772 de 2005 cuya observancia era obligatoria, en desarrollo del convenio interadministrativo número 0180 del 27 de noviembre de 2006. 14°. En la elección acusada que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2006 participaron de manera activa los siguientes miembros del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA: Laureano Martínez Gutiérrez, representante del sector privado, José Domingo Cuello Daza, representante del sector privado, Pedro Pablo Puerto Mejía, representante de las comunidades indígenas, y Harold Mindiola Páez, representante de las organizaciones no gubernamentales. Los dos primeros votaron afirmativamente por la Señora Ana Cecilia Castillo
Parodi, mientras que los dos últimos se abstuvieron de votar. 15°. Sobre los mencionados cuatro miembros del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA recae una sanción disciplinaria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por espacio de diez años, según decisión de primera instancia que, por no haber sido apelada oportunamente por esos cuatro sancionados, quedó ejecutoriada desde el 13 de junio de 2006, tal como en segunda instancia lo precisó la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en pronunciamiento del 10 de noviembre siguiente.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Las normas violadas y el correspondiente concepto de violación lo explica el demandante de la manera como se resume a continuación: 1°. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 “y las demás normas que reglamentan las inhabilidades” las personas sobre las cuales recae una sanción de destitución e inhabilidad no pueden ejercer función pública alguna ni firmar contratos con entidades del Estado. Por tanto, los votos que a favor de la aspiración de la Señora Ana Cecilia Castillo Parodi emitieron los Señores José Domingo Cuello Daza y Laureano Martínez Gutiérrez son nulos por ilegales y espúreos, habida cuenta de la sanción de destitución e inhabilidad que sobre esos electores impuso la Procuraduría 160 Judicial II Penal de Riohacha mediante decisión que quedó en firme el 13 de junio de 2006, fecha en que fue notificada en estrados, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 179 y 180 de la Ley 734 de 2002. 2°. El artículo 39 de la Resolución número 1381 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se aprueban los Estatutos de CORPOGUAJIRA, prevé que a los integrantes del Consejo Directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades previsto para los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden nacional. Los Señores Martínez Gutiérrez y Cuello Daza, conocedores de los Estatutos de CORPOGUAJIRA y del Código Unico Disciplinario, debieron abstenerse de participar en la elección acusada por razón de la inhabilidad en la que se encontraban incursos. 3°. El numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo señala como causal de nulidad electoral la aparición de un registro o elemento falso o apócrifo, la cual “es aplicable al caso en comento ya que para elegir como Director de CORPOGUAJIRA, se requiere de que se obtenga la mitad más uno de los votos, en este caso son doce (12) votos que son los miembros que componen el Consejo Directivo, de los cuales ocho (8) votos fueron a favor de la Señora Ana Cecilia Castillo Parodi y cuatro (4) votos se abstuvieron de votar a favor de ella y de los demás aspirantes, de los ocho (8) votos que obtuvo la Señora Castillo, dos de esos votos son ilegales, espurios, falsos”. En otras palabras, “dos elementos que dieron como origen el acuerdo antes mencionado son falsos como son los votos de los
consejeros antes mencionados que fueron sancionados (…) estos elementos (votos) son falsos ya que los Consejeros mencionados votaron para que se eligiera al Director de CORPOGUAJIRA estando sancionados por un término de diez (10) años por lo tanto se presenta un fraude a resolución judicial y por ende el Acuerdo 018 de 2006 donde se eligió a la Directora de CORPOGUAJIRA lo considero falso porque dos de sus elementos que lo componen son falsos, espurios, apócrifos”. 4°. Los artículos 223, numeral 2°, y 229 del Código Contencioso Administrativo “se adecuan al caso sub lite, por cuanto la señora Ana Cecilia Castillo Parodi le fueron computados votos ilegales, falsos, epurios, por lo tanto no reunía las condiciones constitucionales para ser elegida por esto acudo a esa jurisdicción con el fin de obtener la nulidad de su elección en el sentido de demandar precisamente el Acuerdo 018 del 27 de diciembre de 2006 por medio del cual se declara electa o elegida la señora antes mencionada, además de este se declare nulo los acuerdos 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016 y 017 de 2006, expedidos en desarrollo del proceso de selección y elección del Director de CORPOGUAJIRA”.
D. SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados “por ser expedidos de manera irregular ya que dos de los votos que la eligieron son ilegítimos, espurios”. Dicha medida fue negada por auto de esta
Sala del 22 de febrero de 2007. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA La Señora Ana Cecilia Castillo Parodi, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. En relación con los hechos afirmados en la demanda aclaró que i) del nombramiento de los Señores Alvaro Gnecco Rodríguez y Fare José Romero Peláez como Directores Generales ad hoc no se desprende la existencia de un conflicto de intereses en el proceso de elección de la demandada; ii) los convenios interadministrativos números 0173 y 0175 de noviembre de 2006 buscaron la satisfacción de determinadas necesidades de CORPOGUAJIRA y no el favorecimiento de la candidatura de la demandada; y iii) para la época de la elección acusada los Señores Laureano Martínez Gutiérrez y José Domingo Cuello Daza no registraban antecedentes disciplinarios ni judiciales que los inhabilitaran para ejercer su derecho al voto en tal elección. Acerca de los fundamentos jurídicos de la demanda sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1°. No resultan pertinentes como motivo de censura del acto de elección cuestiones relativas al trámite que la entidad adelantó para la contratación del ente público o privado experto en procesos de selección de personal. En todo caso, el Decreto 2011 de 2006, por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales, no prevé que la contratación de la entidad experta en selección de personal deba hacerse bajo la modalidad de concurso, ni
tampoco prohíbe la suscripción de convenios administrativos con ese fin. Además, por no haberse pronunciado el Decreto 2011 de 2006 sobre el particular, debe entenderse que lo previsto en el artículo 2° del Decreto 345 de 2003 conserva vigencia, es decir, sigue rigiendo la autorización para que el Consejo Directivo de la respectiva Corporación adelante el proceso de selección y elección a través de convenio de cooperación. 2°. La afirmación del demandante sobre la existencia de un conflicto de intereses derivado la suscripción de los convenios 173 y 175 de 2003 carece de sustento probatorio y, por tanto, de relevancia y connotación jurídica. Además, lo cierto es que dicho conflicto nunca se suscitó, como tampoco una indebida influencia en quienes eligieron a la demandada, al punto de que para la misma época se celebraron varios convenios de igual naturaleza y similar objeto, enmarcados todos en las actividades de la Corporación (relaciona cuatro convenios suscritos con los Municipios de La Jagua del Pilar, Hatonuevo y Villanueva). 3°. La recepción extemporánea del certificado de antecedentes fiscales de la entonces candidata Castillo Parodi no implicó la trasgresión del derecho a la igualdad de los demás aspirantes, pues, como lo ha aceptado la jurisprudencia, existen ciertos requisitos del proceso de selección que son sustanciales y no subsanables, así como otros cuya ausencia puede cubrirse a posteriori (sentencia del 18 de octubre de 2000, Sección Tercera del Consejo de Estado). Dentro de los últimos se encuentra el certificado de antecedentes fiscales, máxime si se toma en consideración el concepto
número 17341 del 22 de marzo de 2006 de la Contraloría General de la República, según el cual las entidades estatales no pueden exigir la presentación de ese certificado, pues es sobre ellas y no sobre el particular que recae la obligación de consultar el boletín de responsables fiscales. Por otra parte, propuso las excepciones que denominó y sustentó de la manera como se resume a continuación: Primera excepción. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida y/o insuficiente y exigua sustentación del concepto de la violación. 1°. El concepto de violación de las normas que el demandante estima infringidas no se expuso de manera completa; razón por la cual, en aplicación del principio de justicia rogada en materia contencioso administrativa, no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de nulidad electoral. 2°. La demanda se dirigió contra la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, debiendo serlo contra la elegida por medio del acto electoral acusado, tal como lo ha venido exigiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado (sentencia del 12 de junio de 1995). 3°. No era dable al actor citar como violadas un conjunto de normas para, luego, al desarrollar el concepto de la violación que alega, reducirlo a una sola de las irregularidades que describe. Así, por ejemplo, si aduce la trasgresión de las normas procesales a las que debió someterse la elección, lo mismo que la infracción del Código Disciplinario Unico, no sólo ha debido especificar los artículos o preceptos precisos, sino además desarrollar los fundamentos
jurídicos de cada acusación, sin limitar su exposición a la supuesta falta de competencia de dos de los electores. La sustentación de los cargos debe hacerse “de forma tal que se pueda vislumbrar un concepto de violación completo, que no de lugar a dudas o equívocos, y mucho menos a esperar que sean las deducciones o inferencias de la Justicia Contencioso Administrativa las que terminen por completar o establecer las omisiones en la evolución de los cargos expuestos y cuyo engranaje jurídico corresponde de forma exclusiva al actor como requisito para el pronunciamiento de fondo (…) no puede concluirse que los fundamentos jurídicos de forma tan escueta y desprovista de las exigencias legales mínimas sean aptas para construir un concepto de violación que permita al Juez analizar la legalidad del acto impugnado”. Esta desde siempre ha sido la posición de la jurisprudencia del Consejo de Estado (cita sentencias de los años 1949, 1955, 1982 y 1984). 4°. En materia de la acción de nulidad de carácter electoral, “para que prospere la acción de anulación, debe aparecer debidamente invocado, sustentado y probado que el hecho alegado configura una de las causales de nulidad del acto acusado establecidas por la ley” (sentencia del 28 de noviembre de 1995, Sección Quinta del Consejo de Estado). Se trata de un deber del cual se sustrae el demandante, pues a pesar de aducir la violación del Código Disciplinario Unico y de las normas pertinentes de la Resolución 1381 de 2005 como fundamento jurídico de la incompetencia que predica de dos de
los electores, ocurre que con apoyo en esa misma incompetencia plantea el cargo de falsedad de los registros electorales. Segunda excepción. Ausencia de motivos de nulidad aducidos por el demandante. Plena competencia de los integrantes del Consejo Directi
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