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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00011-00_20070222-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00011-00_20070222-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por la omisión en que incurrió el demandante al no señalar con precisión la norma o normas que considera transgredidas [P]ara que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. (…). En el presente caso el demandante no indica de manera precisa el precepto o norma superior que considera transgredido con el acto demandado, pues simplemente alude que se vulneró el ordenamiento jurídico vigente. (…). En las circunstancias anotadas, la omisión en que incurrió el demandante al no señalar con precisión la norma o normas que considera transgredidas, impide a la Sala poder efectuar la correspondiente confrontación entre aquellas y el acto demandado, lo que genera a su vez la imposibilidad de determinar la existencia de la manifiesta violación, tal como lo exige el artículo 152 del C.C.A. Empero como se aduce que el acto demandado fue expedido en forma irregular, la Sala considera que este argumento carece de la entidad suficiente para lograr la prosperidad de la medida cautelar que ahora se solicita, porque para determinar si se configura la causal de nulidad en comento, es necesario efectuar un análisis de todas las normas que regulan el proceso de selección y elección de Director de la Corporación Autónoma Regional (…). Además, para establecer si la participación de los

miembros del Consejo Directivo que se enuncian en la demanda (…) resultó irregular, debe adelantarse el debate probatorio pertinente que permita evidenciar, si efectivamente para la época en que se llevó a cabo la elección cuestionada, la sanción disciplinaria a ellos impuesta se encontraba debidamente ejecutoriada, esto es, si para esa fecha aquellos la decisiones sancionatorias estaban produciendo efectos, y de ser ello así, si se afectó la validez del acto demandado. (…). De manera que como puede evidenciarse, es indispensable efectuar un estudio de las normas legales aplicables junto con las pruebas que se alleguen al proceso, labor que no puede ser abordada en esta etapa procesal, sino que corresponde al fallo que deba proferirse en el presente asunto. Por consiguiente, habrá de denegarse la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00011-00

Actor: IVÁN BRUGES QUIROZ

Demandado: ANA CECILIA CASTILLO PARODI - DIRECTORA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA Referencia: Admite demanda y niega suspensión provisional

I. El ciudadano Iván Bruges Quiroz, actuando por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción electoral ha solicitado que se declare la nulidad del acta de elección y del Acuerdo No. 0018 de 27 de diciembre de 2006, mediante los cuales se designó a la doctora Ana Cecilia Castillo Parodi como Directora de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, al igual que la nulidad de los Actos administrativos aprobados por el Consejo Directivo y que fueron expedidos a partir del 15 de junio de 2006. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Consejo Directivo de dicha Corporación que proceda a efectuar una nueva convocatoria para la selección y elección del Director General de la entidad. En capítulo especial de la demanda solicita que se decrete la suspensión provisional del acto que declaró la elección de la Directora de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, y para tal efecto, se ordene separar del cargo a la doctora Ana Cecilia Parodi, por cuanto los Acuerdos expedidos durante el proceso de selección y elección están viciados de nulidad, por haber sido expedidos de manera irregular. Aduce que dicha elección es irregular, por cuanto dos de los votos depositados por los señores Laureano Martínez y José Domingo Cuello Daza, en su calidad de miembros del Consejo Directivo, y que eligieron a la Directora, son ilegítimos, por cuanto aquellos Consejeros fueron destituidos e inhabilitados por el término de 10 años, en virtud a la providencia de 13 de junio de 2006, proferida por la Procuraduría 160 Judicial II Penal, y confirmada en segunda instancia por la

Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Que frente a dicha circunstancia, los señores Laureano Martínez y José Domingo Cuello se encontraban inhabilitados para participar, aprobar y votar todos los actos administrativos que se expidieron en el proceso de selección y elección del Director de Corpoguajira para el período 2007-2009. Reitera que la designación de la señora Castillo Parodi como Directora de Corpoguajira fue irregular, porque fue realizada con violación al ordenamiento jurídico vigente y desconociendo los principios rectores de la administración pública. II.

Para resolver se:

CONSIDERA

1. De la admisión de la demanda Por haber sido presentada oportunamente y con el lleno de los requisitos formales relacionados en los artículos 137 y 139 del C. C. A., deberá ser admitida y así se dispondrá en la parte resolutiva.

2. De la Suspensión Provisional 1. - El artículo 152 del C.C.A. al establecer la medida precautelativa de suspensión provisional dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los

siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)” Como lo establece la norma transcrita, para que prospere la medida excepcional

de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. 2.- En el presente caso el demandante no indica de manera precisa el precepto o norma superior que considera transgredido con el acto demandado, pues simplemente alude que se vulneró el ordenamiento jurídico vigente, porque se incurrió en expedición irregular, ya que dos de los miembros del Consejo Directivo que participaron en la elección de la Directora de Corpoguajira, habían sido destituidos e inhabilitados por el término de 10 años, sanción que fue impuesta por la Procuraduría 160 Judicial II Penal y confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, siendo sus votos ilegítimos. En las circunstancias anotadas, la omisión en que incurrió el demandante al no señalar con precisión la norma o normas que considera transgredidas, impide a la Sala poder efectuar la correspondiente confrontación entre aquellas y el acto demandado, lo que genera a su vez la imposibilidad de determinar la existencia de la manifiesta violación, tal como lo exige el artículo 152 del C.C.A.. Empero como se aduce que el acto demandado fue expedido en forma irregular, la Sala considera que este argumento carece de la entidad suficiente para lograr la prosperidad de la medida cautelar que ahora se solicita, porque para determinar si se configura la causal de nulidad en comento, es necesario efectuar

un análisis de todas las normas que regulan el proceso de selección y elección de Director de la Corporación Autónoma Regional, para determinar si la administración vulneró tales reglamentos, estudio que no es posible llevar a cabo en esta oportunidad procesal. Además, para establecer si la participación de los miembros del Consejo Directivo que se enuncian en la demanda y sobre los cuales recayó la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, resultó irregular, debe adelantarse el debate probatorio pertinente que permita evidenciar, si efectivamente para la época en que se llevó a cabo la elección cuestionada, la sanción disciplinaria a ellos impuesta se encontraba debidamente ejecutoriada, esto es, si para esa fecha aquellos la decisiones sancionatorias estaban produciendo efectos, y de ser ello así, si se afectó la validez del acto demandado. Es preciso advertir, que si bien con la demanda se aportaron copias simples de la Audiencia de fallo de primera instancia de fecha 13 de junio de 2006, emanado de la Procuraduría 160 Judicial II Penal de Riohacha y del Acto de 10 de noviembre del mismo año, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, tales documentos carecen de valor probatorio, porque no ostentan el carácter de documentos públicos, al tenor de lo previsto en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, además, de ellos no se deduce la fecha cierta en que quedó debidamente ejecutoriada la sanción en ella contenida. De manera que como puede evidenciarse, es indispensable efectuar un estudio

de las normas legales aplicables junto con las pruebas que se alleguen al proceso, labor que no puede ser abordada en esta etapa procesal, sino que corresponde al fallo que deba proferirse en el presente asunto. Por consiguiente, habrá de denegarse la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. III.

En mérito de lo expuesto se: RESUELVE PRIMERO: Por reunir los requisitos de orden legal, se admite la demanda presentada por el ciudadano Iván Bruges Quiroz, en ejercicio de la acción pública electoral, mediante la cual pretende que se declare la nulidad del Acta de elección y del Acuerdo No 0018 de 27 de diciembre de 2006, mediante los cuales se eligió a la doctora Ana Cecilia Castillo Parodi como Directora de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira para el período comprendido del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009 .

En consecuencia se dispone:

1. Notifíquese esta providencia por edicto que se fijará durante cinco (5) días en la Secretaría.

2. Notifíquese personalmente al señor agente del Ministerio Público que corresponda.

3. Notifíquese personalmente a la doctora Ana Cecilia Castillo Parodi. Para tal efecto se comisiona al Tribunal Administrativo de la Guajira, para lo cual se deberá librar el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso. En el evento de que no sea posible llevar a cabo la anterior notificación, procédase a realizar la misma en la forma subsidiaria prevista en el numeral 3º del artículo 233 del C.C.A.. Prevéngase a la referida Corporación para que adelante tales

diligencias con celeridad y prontitud, habida consideración que se trata de una acción especial cuyo procedimiento está sometido a términos perentorios.

4. Cumplida la notificación, fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar las pruebas que se pretendan hacer valer.

SEGUNDO: No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

NOTIFÍQUESE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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