CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00011-00_20080724-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00011-00_20080724-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó adicionar el fallo que declaró la nulidad de la elección / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega pues lo pretendido es que se modifique la sentencia [E]l recurso se cimienta en el desacuerdo del recurrente sobre la manera como se interpretaron las pruebas y sobre el alcance que se le otorgó a los efectos de la inhabilidad a partir de su ejecutoria. No obstante, resulta claro que la tesis manejada por la Sala según la cual la inhabilidad impuesta como sanción tiene operancia a partir de la ejecutoria de la sanción y no a partir de la ejecución de la misma, no implican que debiera haberse pronunciado también la Sala sobre la validez o invalidez del acto disciplinario sancionatorio. Este acto administrativo que se reitera, no fue el controvertido en el proceso, de una parte, goza de la presunción de legalidad y, de la otra, la operancia en la práctica de sus efectos se determinó bajo el enfoque del aspecto de eficacia de la sanción, asunto distinto al que el recurrente quiere persuadir se aborde ahora por la Sala a título de adición del fallo. De allí que el recurso propuesto carezca de vocación de prosperidad pues la posibilidad legal de la adición es no permitirle al juzgador modificar la sentencia, cuya esencia y sentido son invariables, sino únicamente complementarla con el pronunciamiento respecto a algún punto que pese a haberse solicitado, por omisión dejó de resolverse. (…). [C]onstituyen en realidad una modificación a la sentencia inicial, aspecto ajeno a la figura de la adición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00011-00
Actor: IVÁN BRUGÉS QUIROZ Y OTROS
Demandado: ANA CECILIA CASTILLO PARODI - DIRECTORA GENERAL
CORPOGUAJIRA PERÍODO 2007 A 2009
Referencia: Recurso de reposición Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto del 19 de junio de 2008 en cuanto a la negativa de adicionar el fallo proferido el 22 de mayo de 2008 por el cual se declaró la nulidad de la elección de la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA para el período 2007 a 2009.
I. ANTECEDENTES Del recurso de reposición interpuesto.
En escrito obrante a folios 561 a 564 del Expediente radicado interno 2007-0011, el recurrente afirma que si bien es cierto en las demandas acumuladas la discusión no abordaba el tema acerca de si la Resolución Nº 154 del 22 de febrero de 2007, expedida por el Gobernador de la Guajira, “Por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria” estaba viciada de nulidad, su estudio no podía ser excluido por
la Sala, como se hizo en el fallo proferido el 22 de mayo que no hace pronunciamiento alguno sobre la validez, invalidez, aplicación o inaplicación de la misma, ni sobre sus efectos jurídicos, a pesar de que esta Resolución se solicitó como prueba por la parte la demandada. Señala que la Sala sí tuvo conocimiento de la existencia y contenido de ésta resolución la que fue aportada por los demandantes y cuyo pronunciamiento era ineludible por la Corporación Judicial como prueba de trascendencia en la toma de decisión para dictar el fallo. Alega que llama la atención que en el auto recurrido se indique que no se puede estudiar las circunstancias especiales que acompañan a la Resolución Nº 154 del 22 de febrero de 2007, cuando toda la decisión de nulidad se funda en gran parte, en las pruebas allegadas por la demandante y en referencia a los efectos de la ejecución de la sanción impuesta a los miembros del Consejo Directivo de Corpoguajira. Manifiesta que la Sección al estudiar las pretensiones del demandante necesariamente examinó la Resolución Nº 154 del 22 de febrero de 2007, y que prueba de ello es que se alude a ésta de manera expresa o implícita, en cuanto a su aplicación o inaplicación, tal y como se entiende de la lectura del fallo del 22 de mayo de 2008 cuando se explica que no son similares los términos ejecutoria y ejecución, lo que implicó consideración sobre la resolución expedida por el Gobernador de la Guajira, frente a los efectos de la ejecutoria de la sanción impuesta por la Procuraduría.
Finalmente menciona que no se entiende como puede proferirse sentencia de nulidad del acto administrativo de elección cuestionado sin que previamente se considere el concepto propio de la Procuraduría, sobre la aplicación de su acto sancionatorio en concordancia con lo preceptuado en la ley 734 de 2002, aspectos éstos que en su entender deben ser objeto de adición, ante el respeto por la articulación de las normas y por el efecto de sus principios y razones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia del recurso.- El artículo 180 del C.C.A., establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, cuando no sean susceptibles de apelación.
De acuerdo con lo anterior, el auto por medio del cual la Sala negó la adición de la sentencia, es susceptible del recurso reposición, toda vez que a pesar de que el artículo 311 del C.P.C - adición de la sentencia -, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., guarda silencio respecto a los recursos que proceden contra esta decisión, por tratarse de un auto con la naturaleza de interlocutorio no susceptible de apelación, le procede el recurso reposición de conformidad con el artículo 180 del Estatuto Procesal Administrativo.
2. Argumentos de fondo.- Ante su procedencia y por haberse ejercido en término, la Sala analizó la fundamentación que sustenta el recurso para concluir que confirma las apreciaciones consignadas en el auto del 19 de junio de 2008, por el cual se negó la adición del fallo. Ello porque ratifica que no se dejó de resolver en la sentencia
ninguno de los extremos de la litis. En las alegaciones presentadas por las partes no se argumentó que la Resolución N° 154 del 22 de febrero de 2007 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria en contra de los miembros del Consejo Directivo de Corpoguajira, estuviere viciada de nulidad, ni tampoco que procediera su inaplicación por ser inconstitucional. El recurrente insiste en la reposición en que la Resolución Nº 154 del 22 de febrero de 2007 es nula o inaplicable. Así se infiere del contenido de argumentación que expone. En efecto, el recurso se cimienta en el desacuerdo del recurrente sobre la manera como se interpretaron las pruebas y sobre el alcance que se le otorgó a los efectos de la inhabilidad a partir de su ejecutoria. No obstante, resulta claro que la tesis manejada por la Sala según la cual la inhabilidad impuesta como sanción tiene operancia a partir de la ejecutoria de la sanción y no a partir de la ejecución de la misma, no implican que debiera haberse pronunciado también la Sala sobre la validez o invalidez del acto disciplinario sancionatorio. Este acto administrativo que se reitera, no fue el controvertido en el proceso, de una parte, goza de la presunción de legalidad y, de la otra, la operancia en la práctica de sus efectos se determinó bajo el enfoque del aspecto de eficacia de la sanción, asunto distinto al que el recurrente quiere persuadir se aborde ahora por la Sala a título de adición del fallo. De allí que el recurso propuesto carezca de vocación de prosperidad pues la
posibilidad legal de la adición es no permitirle al juzgador modificar la sentencia, cuya esencia y sentido son invariables, sino únicamente complementarla con el pronunciamiento respecto a algún punto que pese a haberse solicitado, por omisión dejó de resolverse. En consecuencia, los juicios y exámenes críticos que informan el recurso, relativos a la manera como se valoró la prueba y sobre como fueron interpretados y aplicados los fundamentos de hecho y de derecho en la decisión, constituyen en realidad una modificación a la sentencia inicial, aspecto ajeno a la figura de la adición. Finalmente considera la Sala que respecto a las solicitudes de nulidad obrantes a folios 504 y 531 del expediente Nº 2007-0011 es pertinente correr traslado por el término de 3 días a las partes en aplicación de lo preceptuado en el artículo 142 inciso sexto del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 165 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- No reponer la decisión denegatoria de adicionar el fallo del 22 de mayo de 2008, contenida en el auto del 19 de junio de 2008, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme el presente auto, désele cumplimiento por conducto de la Secretaría a la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del 22 de mayo de 2008 que decretó la nulidad de la elección de la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA. TERCERO.- Córrase traslado a las partes por el término de 3 días de las solicitudes
de nulidad obrantes a folios 504 y 531 del expediente Nº 2007-0011. CUARTO.- Se Reconoce personería jurídica para actuar al doctor IVÁN RAFAEL ACOSTA GUILLÉN, en los términos y para los efectos de los poderes obrantes a folios 544 y 546 del expediente Nº 2007-0011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta