CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00011-00_20081002-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00011-00_20081002-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que ordenó correr traslado de los escritos de nulidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Revoca la decisión y rechaza de plano las solicitudes de nulidad El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. (…). [E]s decir, solo es admisible alegar una causal de nulidad contra la sentencia, siempre y cuando los hechos configurativos de la misma tengan ocurrencia en el trámite posterior que se adelante, lo que significa, que si se trata de situaciones ocurridas con anterioridad al proferimiento de aquella providencia debieron alegarse en su debida oportunidad. En el sub-examine ocurre que los motivos propuestos como constitutivos de nulidad de la sentencia, no ocurrieron en actuación posterior a la misma, porque no ha existido esta actuación. De otro lado, a las voces del inciso 4º del artículo 143 del Estatuto Procesal Civil, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 140 ibídem. En consecuencia, el auto que corrió traslado de las nulidades presentadas (…) debe ser revocado como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, por las razones que a continuación se expresan: [L]a demandada (…), pretende que se declare nula la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, que declaró la nulidad de la elección de Director Regional de
Corpoguajira con base en la causal sexta del artículo 140 del CPC y en el artículo 29 Superior. Considera que se pretermitió (…) allegar al expediente como prueba la copia integral del proceso disciplinario adelantado contra los miembros del Consejo Directivo que finalizó con la revocatoria de la sanción de inhabilidad impuesta (…), situación que vulneró el debido proceso, por remitirse una prueba contentiva de información no vigente, lo cual configura una nulidad de carácter Constitucional que vicia la sentencia, ya que al no haberse allegado el expediente disciplinario completo, se indujo a error en la decisión, que hubiera sido desestimatoria de las pretensiones si se hubiera tenido en cuenta dicha prueba. El momento procesal pertinente para alegar la situación que se plantea como constitutiva de nulidad procesal era el de la notificación del auto que cierra la etapa probatoria y corre traslado para alegatos. No haberla recurrido significa compartir la decisión. (…). [A]sí debió manifestarlo en la etapa procesal pertinente. (…). Al dejarse de ejercer por el presunto afectado los medios judiciales pertinentes, tal desidia no lo habilita para que luego de dictada la sentencia proponga dicha situación como causal de nulidad contra la misma, se insiste porque conforme al artículo 142 del C. de P.C., únicamente procede la nulidad de la sentencia cuando los hechos configurativos de la nulidad han tenido ocurrencia en la actuación posterior a aquella y cuando tales situaciones se ubican en las causales del artículo 140 del C.P.C. (…). Además, la omisión (…), acaecida en el
curso del proceso, no tipifica la causal sexta del artículo 140 del CPC, (…), no puede imputársele al juez en el sentido que haya impedido el ejercicio del derecho a solicitar pruebas ni a alegar de conclusión. (…). Al no poderse invocar como causal de nulidad el motivo alegado, por no estar contemplado dentro de las causales que consagra el artículo 140 del Estatuto Procesal Civil y por la inoportunidad antes explicada, se impone rechazar de plano la nulidad propuesta en los términos prescritos en el artículo 143 del mismo estatuto. (…). Finalmente respecto de la nulidad propuesta por los señores Laureano Martínez y José Domingo Cuello (…) consistente en que debió notificarse el auto admisorio de la demanda electoral al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA como organismo que expidió el acto de elección y la citación de éstos al proceso electoral, luego de fallado el proceso, no es esta, se insiste, la oportunidad procesal para alegar tal omisión. Además, tampoco cabe proponer este motivo como constitutivo de nulidad ya que en el proceso electoral se ha entendido tradicionalmente y así lo da a entender el artículo 233 del C.C.A., que el demandado es el elegido. La autoridad que expide el acto, como interesada en las resultas, es notificada mediante edicto, del auto admisorio de la demanda, entonces tal situación no es constitutiva de nulidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00011-00
Actor: IVÁN BRUGÉS QUIROZ Y OTROS
Demandado: ANA CECILIA CASTILLO PARODI - DIRECTORA GENERAL
CORPOGUAJIRA PERÍODO 2007 A 2009
Referencia: Resuelve recurso de reposición Se decide el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el auto que ordenó correr traslado de los escritos de nulidad presentados por la demandada y por los señores Laureano Martínez Gutiérrez y José Domingo Cuello Daza a través de apoderado judicial, obrantes a folios 504 y 531 del expediente Nº 2007-0011.
I. ANTECEDENTES En escrito obrante a folios 583 a 591 del Exp. Radicado Interno 2007-0011, el recurrente alega que debe rechazarse de plano la nulidad procesal impetrada por el apoderado de la demandada, pues de conformidad con los artículos 143 y 144 numeral tercero del C. de P.C., ésta quedó saneada, toda vez que se solicitó la adición del fallo y posteriormente se interpuso recurso contra lo decidido adversamente.
Que al revisarse el escrito contentivo de la solicitud de nulidad se constata que no se
precisa la causal que se alega, pues de manera genérica se invoca una nulidad Constitucional que no opera en el Sistema Procesal Colombiano, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 143 ibídem, el cual dispone que debe indicarse de manera específica la causal que se aduce. Respecto a la petición de nulidad impetrada a través de apoderado judicial por los señores Laureano Martínez Gutiérrez y José Domingo Cuello Daza, miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA, señala que carecen de interés legítimo para proponerla, pues su formulación corresponde únicamente al sujeto procesal que resulte perjudicado con la actuación procesal irregular, en este caso, a la elegida, quien tiene el derecho de sanearla como en efecto lo hizo, a través de la solicitud de adición y corrección del fallo y la interposición del recurso de reposición contra el auto que la negó. En cuanto a la nulidad alegada por ausencia de notificación al Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA y falta de integración del litis consorcio necesario, aduce que estas causales son inexistentes y deben rechazarse de plano de conformidad con el numeral 3 del artículo 143 del C.P.C., por cuanto la parte demandada en el proceso electoral es el elegido y no el órgano que produjo la elección. Además si los señores Laureano Martínez y José Domingo Cuello no son representantes legales ni procesales del Consejo Directivo, carecen de interés legítimo para actuar en nombre de aquella corporación, lo que implica que solo estaría legitimado para proponerla el
representante legal del Consejo Directivo de Corpoguajira. Finalmente sostiene que las alegaciones relacionadas con las pruebas necesarias para que se pudiera proferir un fallo integral y el desconocimiento y aplicación de los efectos de la revocatoria, no son causales de nulidad porque de conformidad con el artículo 140 del C.P.C., estas dos situaciones ya fueron saneadas, dado que no se recurrió el auto por medio del cual se dió por clausurado el periodo probatorio, oportunidad en la que se debió expresar la inconformidad por la supuesta deficiencia probatoria.
- De las oposiciones al recurso interpuesto:
a. Del apoderado de la parte demandada. Manifiesta que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso puede alegarse también en la oportunidad y formas consagradas en el inciso tercero del artículo 142 del CPC, que prescribe que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, puede también invocarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión, sino se alegó por las partes en las anteriores oportunidades, lo que significa que por mandato de la misma ley se abren un sin número de oportunidades para formular la proposición nulitiva. Culmina diciendo que el argumento del recurrente referido a que se está proponiendo causal distinta a las legalmente contempladas, no es cierto, porque los hechos que se proponen se enfocan a demostrar la causal estatuída en el numeral sexto del artículo 140 del CPC, y lo que es más importante, se desarrolla su concepto en el cuerpo del escrito.
b. De los señores Laureano Martínez y José Domingo Cuello. Los señores Laureano Martínez y José Domingo Cuello por intermedio de apoderado, consideran que la falta de interés que alega el recurrente para proponer la nulidad no es cierta, pues en su criterio, estiman que sí les asiste interés para interponer la solicitud, toda vez que hacían parte del Consejo Directivo al momento de realizarse la elección, y en consecuencia, la declaratoria de nulidad de dicho acto se fundó en forma directa en las supuestas inhabilidades que se les endilgaban, circunstancia que obliga que deban ser notificados para que puedan exponer los puntos de defensa y aportar todas las pruebas conducentes para tal efecto. Sostiene que el recurrente incurre en confusión cuando se refiere al artículo 228 del C.C.A. pues esta norma consagra no solo la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad hecha a favor del elegido, sino que también se puede dirigir contra la corporación que emitió el acto de elección, ya que la realizada no fué de carácter popular, sino practicada por una corporación, lo cual implica que la notificación debía surtirse tanto a la elegida como al Representante Legal de la Corporación, y en este caso especial, era necesario vincular a los señores Laureano Martínez y José Domingo Cuello como terceros o litisconsortes necesarios, ya que la discusión de la elección se sustenta en la supuesta inhabilidad de los mismos, decretada por la Procuraduría. En lo relativo a la falta de integración del litis consorcio necesario, concluye
manifestando que las causales de nulidad son precisas pero no genéricas, lo cual permite que el juez de conocimiento las encuadre dentro de las establecidas por el legislador. Alega que por esta razón puede señalarse el numeral 9 del artículo 140 del CPC, puesto que los miembros del Consejo Directivo tienen un interés directo debido a que se les desconoció su habilitación para elegir al Director de Corpoguajira, lo cual ocasionó que se les tuviera por personas no aptas para votar.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso.
De conformidad con el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición procede “contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación”.
2. El trámite de la nulidad de carácter procesal.
El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Según la norma en comento, la regla general es que las nulidades procesales (Art. 140 ibídem) solo pueden proponerse “antes” de que se dicte sentencia. Excepcionalmente, pueden invocarse causales de nulidad contra la sentencia, únicamente en el evento de que se haya surtido una actuación posterior a ésta y en dicho trámite se presente una circunstancia configurativa de nulidad, es decir,
solo es admisible alegar una causal de nulidad contra la sentencia, siempre y cuando los hechos configurativos de la misma tengan ocurrencia en el trámite posterior que se adelante, lo que significa, que si se trata de situaciones ocurridas con anterioridad al proferimiento de aquella providencia debieron alegarse en su debida oportunidad. En el sub-examine ocurre que los motivos propuestos como constitutivos de nulidad de la sentencia, no ocurrieron en actuación posterior a la misma, porque no ha existido esta actuación. De otro lado, a las voces del inciso 4º del artículo 143 del Estatuto Procesal Civil, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 140 ibídem. En consecuencia, el auto que corrió traslado de las nulidades presentadas por la demandada y por los señores José Domingo Cuello y Laureano Martínez debe ser revocado como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, por las razones que a continuación se expresan: El escrito de nulidad presentado por la demandada (folios 531 y s.s. expediente 2007-0011), pretende que se declare nula la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, que declaró la nulidad de la elección de Director Regional de Corpoguajira con base en la causal sexta del artículo 140 del CPC y en el artículo 29 Superior. Considera que se pretermitió por parte de la Procuraduría 160 Judicial de Riohacha, allegar al expediente como prueba la copia integral del proceso disciplinario adelantado contra los miembros del Consejo Directivo que finalizó
con la revocatoria de la sanción de inhabilidad impuesta a los señores José Domingo Cuello Daza y Laureano Martínez, situación que vulneró el debido proceso, por remitirse una prueba contentiva de información no vigente, lo cual configura una nulidad de carácter Constitucional que vicia la sentencia, ya que al no haberse allegado el expediente disciplinario completo, se indujo a error en la decisión, que hubiera sido desestimatoria de las pretensiones si se hubiera tenido en cuenta dicha prueba. El momento procesal pertinente para alegar la situación que se plantea como constitutiva de nulidad procesal era el de la notificación del auto que cierra la etapa probatoria y corre traslado para alegatos. No haberla recurrido significa compartir la decisión. Si consideraba la memorialista que dentro del proceso hacía falta una prueba que, a su juicio, era determinante para resolver el problema planteado, así debió manifestarlo en la etapa procesal pertinente, esto es, cuando se dió por terminada la fase probatoria con el auto que ordenó correr traslado a las partes para que rindieran alegatos de conclusión. Quien ahora propone la nulidad de la sentencia presentó alegatos de conclusión el día 29 de noviembre de 2007, como puede apreciarse en el plenario a folios 328 a 343 del expediente radicado 2007-0011, sin quejarse del envío incompleto por parte de la Procuraduría 160 Judicial de Riohacha de los antecedentes administrativos disciplinarios e igualmente, sin hacer mención ni acreditar nada acerca de la revocatoria de la sanción de inhabilidad impuesta a los señores José Domingo
Cuello Daza y Laureano Martínez, que por cierto fue proferida con anterioridad a la fecha de presentación de alegatos, porque el fallo disciplinario de revocatoria fue expedido el 31 de mayo de 2007 (fl. 514 exp. 2007-0011) y se le notificó al señor José Domingo Cuello Daza el 4 de junio de 2007 (fl 527 exp. 2007-0011), es decir, 5 meses antes de la fecha en la cual los alegatos de conclusión se presentaron por parte de la demandada. Al dejarse de ejercer por el presunto afectado los medios judiciales pertinentes, tal desidia no lo habilita para que luego de dictada la sentencia proponga dicha situación como causal de nulidad contra la misma, se insiste porque conforme al artículo 142 del C. de P.C., únicamente procede la nulidad de la sentencia cuando los hechos configurativos de la nulidad han tenido ocurrencia en la actuación posterior a aquella y cuando tales situaciones se ubican en las causales del artículo 140 del C.P.C. Además, la omisión que en este caso se atribuye al Procurador, acaecida en el curso del proceso, no tipifica la causal sexta del artículo 140 del CPC, como lo quiere hacer ver la demandada, pues la presunta omisión del colaborador fiscal no puede imputársele al juez en el sentido que haya impedido el ejercicio del derecho a solicitar pruebas ni a alegar de conclusión. Al no poderse invocar como causal de nulidad el motivo alegado, por no estar contemplado dentro de las causales que consagra el artículo 140 del Estatuto Procesal Civil y por la inoportunidad antes explicada, se impone rechazar de
plano la nulidad propuesta en los términos prescritos en el artículo 143 del mismo estatuto. También corre la misma suerte de lo anterior la nulidad alegada por la demandada en el sentido de que el no haberse aportado la prueba de la revocatoria del fallo disciplinario contra los señores Laureano Martínez y José Domingo Cuello configura un vicio de carácter Constitucional derivado de la vulneración al artículo 29 Superior, toda vez que este se refiere es “a la prueba obtenida con violación al debido proceso, es decir, “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción respecto de la parte a la cual se opone ésta, y no así a la decretada en el proceso1, como ocurre en el caso bajo estudio en donde la prueba de los antecedentes administrativos de la sanción impuesta a los señores José Domingo Cuello y Laureano Martínez si fue pedida y decretada oportunamente. Finalmente respecto de la nulidad propuesta por los señores Laureano Martínez y José Domingo Cuello (folios 531 y siguientes del expediente 2007-0011) consistente en que debió notificarse el auto admisorio de la demanda electoral al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA como organismo que expidió el acto de elección y la citación de éstos al proceso electoral, luego de fallado el proceso, no es esta, se insiste, la oportunidad procesal para alegar tal omisión. Además, tampoco cabe proponer este motivo como constitutivo de nulidad ya que en el proceso electoral se ha
entendido tradicionalmente y así lo da a entender el artículo 233 del C.C.A., que el demandado es el elegido. La autoridad que expide el acto, como interesada en las resultas, es notificada mediante edicto, del auto admisorio de la demanda, entonces tal situación no es constitutiva de nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala Unitaria - Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del auto de fecha 24 de julio de 2008, en cuanto dispuso correr traslado de los escritos de nulidad presentados a folios 504 y 531 del expediente Nº 2007-0011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Rechazar de plano las solicitudes de nulidad presentadas por la demandada y los señores José Domingo Cuello y Laureano Martínez en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Corte Constitucional, Sentencia C-090 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera.-