🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00018-00-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00018-00-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Procedimiento para la elección de miembro de la Junta Directiva / MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Naturaleza jurídica del acto de inscripción y acreditación de los candidatos / VÍA GUBERNATIVA - En el procedimiento para la elección de miembro de la junta directiva de la CNT / POTESTAD REGLAMENTARIA - El presidente de la Republica desbordó su ejercicio puesto que tratándose de asunto regulado en el CCA sobre él no puede expedir reglamentación alguna / RESERVA LEGAL - Fue desconocida por el Presidente de la Republica El articulo 10, numeral 3 del decreto reglamentario 2244 de 2005 busca regular en parte la vía gubernativa que puede surtirse en el curso del proceso de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996, en especial se ocupa de calificar la naturaleza jurídica del acto por medio del cual se decide lo concerniente a la inscripción y acreditación tanto de los grupos electores como de los candidatos, calificándolo como un acto de trámite, contra el cual no procede ningún recurso en la vía gubernativa, observa la Sala que allí el Presidente de la República desbordó el ejercicio de su potestad reglamentaria, puesto que tratándose de un asunto especialmente regulado en el Código Contencioso Administrativo –Vía Gubernativa - sobre él no podía expedir reglamentación alguna, ya que se trata de una materia que tiene reserva legal y que por tanto sólo puede ser objeto de

regulación por parte del Congreso de la República. La vía gubernativa, regulada en el Código Contencioso Administrativo se expidió por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas a través del artículo 11 de la Ley 58 de 1982, es decir se trata de un decreto con fuerza de ley. Para ese entonces se hallaba vigente la Constitución Política de 1886 que en el numeral 12 de su artículo 76 habilitaba al Congreso de la República para expedir leyes y a través de ellas “Revestir, pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen”. En vigencia de la Constitución Política de 1991 el traslado excepcional o extraordinario de competencias legislativas del Congreso de la República al Jefe de Estado vía facultades extraordinarias, experimentó cambios importantes que endurecieron o hicieron más rígido el principio de separación de poderes en esa parte, al punto de haberse establecido de manera expresa una reserva legal que impide que bajo cualquier circunstancia el Presidente de la República pueda ocuparse de materias atinentes a códigos, ni a través del ejercicio de facultades extraordinarias y mucho menos por conducto de la potestad reglamentaria de la que constitucionalmente es titular. El constituyente consagró como prohibición, que no admite excepciones, la de que el Congreso de la República expida una ley de facultades extraordinarias para que el Presidente de la República se ocupa de “expedir códigos”, regulación que armoniza perfectamente con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 150

superior en cuanto el órgano legislativo es el único habilitado para la expedición de códigos “en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, y que como lo interpreta la Sala aparta al Jefe de Estado de la posibilidad de entrar a regular lo concerniente a esa materia, estableciéndose así una clara reserva legal que no puede ser desconocida por el Presidente de la República cuando decide ejercer su potestad reglamentaria. POTESTAD REGLAMENTARIA - No puede ejercerse sobre materias sometidas a reserva legal / RESERVA LEGAL - Concepto y aplicación / RESERVA LEGAL - Interpretación frente al ejercicio de la potestad reglamentaria La reserva legal opera con efectos erga omnes, es decir, frente a todas aquellas autoridades distintas del Congreso de la República, incluso, si el Presidente de la República, actuando como máxima autoridad administrativa del Estado, decide ejercer la potestad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, sólo puede hacerlo en aquellos campos que no tengan reserva legal, pues si advierte que la materia hace parte de ese espectro temático reservado al legislador lo propio es abstenerse de reglamentarlo, pues al hacerlo estaría produciendo una norma jurídica vulneratoria del ordenamiento superior. El ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República es de naturaleza intemporal, pero, existen ciertas restricciones o limitaciones frente a esa competencia constitucional de la primera autoridad del Estado. Como el objeto de la misma es desarrollar las Leyes de la República, para que sea válida debe respetar la materia de la norma jurídica a desarrollar, de suerte que no puede

emplearse para reglamentar asuntos que discrepen sustancialmente de la norma identificada como objeto de esa potestad; cuando así se procede es claro que se configura una violación al ordenamiento constitucional, precisamente de la norma que reconoce la competencia (Art. 189 num. 11), además de la ley que es objeto de regulación. El ejercicio de tal potestad no desplaza la cláusula general de competencia inherente al órgano legislativo para expedir leyes, incluso respecto de materias reglamentadas por el ejecutivo, de tal modo que el legislador conserva sus atribuciones para modificar la ley desarrollada e incluso para modificar o dejar sin efecto alguno el decreto reglamentario respectivo, dentro de la gama de restricciones a las que se enfrenta el Presidente de la República cuando decide ejercer su potestad reglamentaria para desarrollar las leyes expedidas por el Congreso de la República, se encuentra la conocida Reserva Legal. La reserva legal se entiende como una técnica que en el ordenamiento constitucional emplea el constituyente para determinar que ciertos temas o determinadas materias solamente pueden ser reguladas directamente por el legislador y que incluso no puedan siquiera ser objeto de la concesión de facultades extraordinarias. La reserva legal que el constituyente aplicó al tema relacionado con la expedición de códigos no admite excepciones, ha de entenderse que sobre el punto no le está dado al ejecutivo nacional entrar a hacer regulación alguna, cualquier regulación especial sobre procedimientos administrativos para encauzar el cumplimiento de las funciones administrativas debe ser dictado por el legislador. Admitir la posibilidad contraria sería tanto como habilitar a cada entidad administrativa, de cualquier orden o nivel, para que expida o regule sus procedimientos

administrativos, lo que además de caótico, contrariaría la reserva legal que en punto de la vía gubernativa ha previsto el constituyente, por tratarse de un asunto que está expresamente regulado en el Código Contencioso Administrativo. ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD - Presupuestos para la configuración de cosa juzgada / COSA JUZGADA - Solo podrá predicarse si hay identidad de objeto y causa / COSA JUZGADA - Procedencia. Efectos Las dos hipótesis que consagra el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo muestran la doble faceta de la cosa juzgada en materia de nulidad de actos administrativos. Cuando se acogen las súplicas de la demanda y se declara inválido el acto administrativo objeto de la acción pública, el fallo que así lo determine produce efectos erga omnes, es decir frente a todo el mundo, de suerte que a futuro el acto anulado lo será para todos. Si por el contrario, las pretensiones de la acción pública son desestimadas, la institución de la cosa juzgada resulta afectada de una relatividad concernida única y exclusivamente a su objeto y a la causa; es decir, sólo se podrá predicar la existencia de cosa juzgada siempre que en la nueva acción pública se intente la nulidad del mismo acto administrativo y que entre una y otra exista identidad de causa, esto es que los reparos de nulidad resulten coincidentes en ambas acciones, ya que si nuevas imputaciones sobrevienen, respecto de ellas no podrá declararse la existencia de la excepción, siendo procedente su examen y decisión. La identidad jurídica entre las partes es un presupuesto que carece de relevancia para la configuración de la

cosa juzgada entratándose de acciones públicas de nulidad, ya que estando habilitado todo ciudadano para “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (Art. 40 num. 6 C.N.), no es menester que el accionante del segundo proceso corresponda al accionante del primero, precisamente porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la Constitución y la Ley, resultando irrelevante por lo mismo la identidad de las personas jurídicamente consideradas. El fallo desestimatorio proferido el 12 de mayo de 2006 por esta Sección dentro del proceso de Nulidad No. 110010328000200500026 - 01(3891), adelantado por el ciudadano Edilberto Rodríguez García, sí produce efectos de cosa juzgada respecto de la demanda que ocupa la atención de la Sala, pero únicamente en cuanto a sus dos primeros cargos, denominados Derecho legal y constitucional a la igualdad entre los sectores contemplados por la ley y Derecho legal y constitucional a la igualdad entre las facultades de educación y comunicación social en el sector de universidades contemplados por la ley, puesto que es frente a ellos que se configura la excepción al radicar allí la doble identidad de objeto y causa, dada la perfecta coincidencia en torno a la demanda de nulidad sobre el artículo 4º del Decreto 2244 de 2005 y los motivos de invalidez ampliamente mencionados en esta providencia. Por tanto, la excepción de cosa juzgada será declarada en cuanto a la pretensión anulatoria dirigida contra el artículo 4 mencionado, restando

por examinar la legalidad del apartado indicado del numeral 3 del artículo 10 del Decreto 2244 de 2005. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Competencia funcional / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Competencia para la vigilancia sobre el proceso electoral de escogencia del integrante de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión A raíz de la sentencia C-350 del 29 de julio de 1997, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “reglamentará y” contenida en los literales c) y d) del artículo 1 de la ley 335 de 1996 no pueden predicarse facultades reglamentarias en cuanto al literal d) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996, pues como lo dijo el Máximo Tribunal Constitucional la autoridad competente para el desarrollo de esa disposición legal es el Presidente de la República, lo cual no obsta para reconocerle a la Registraduría su competencia de vigilancia sobre el proceso electoral que se surte para escoger al respectivo integrante de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, competencia que según el Decreto 2244 de 2005 se despliega en la colaboración para que el calendario electoral se expida y se cumpla correcta y puntualmente desde su etapa de inscripciones hasta la fase final de escrutinios y declaración de la elección. El objeto del Código Electoral, que corresponde a la regulación de las elecciones de carácter popular, se diferencia notablemente del objeto del Decreto 2244 de 2005, el cual busca regular la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996. La

competencia funcional que tiene el Consejo Nacional Electoral con relación a los recursos que se formulen contra las decisiones de sus Delegados está relacionada con las atribuciones que estos tienen en cuanto a los escrutinios (art. 180 Código Electoral). No existe identidad temática entre el objeto del Decreto 2244 de 2005 y el objeto del Decreto 2241 de 1986 ó Código Electoral, además de que el papel que se le asignó a la Registraduría Nacional del Estado Civil en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1 de la Ley 335 de 1996, fue de mera vigilancia, como así lo ratificó el artículo 2 del Decreto 2244 de 2005 al dejar en claro que el procedimiento de dicha elección “será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Por tanto, el reproche no prospera.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2244 DE 2005 (1 de julio) MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 4 NUMERALES 3 Y 4 (Cosa juzgada) / DECRETO 2244 DE 2005 (1 de julio) MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 10 NUMERAL 3 INCISO 6 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00018-00(00018)

Actor: ALBERTO PICO ARENAS Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I. - LA DEMANDA 1. - Las Pretensiones Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos: “1) Que se declare nulo (sic) los siguientes apartes del Artículo 4º.

Participantes del Decreto 2244 de julio1o (sic) de 2005... ‘3. Programas de educación de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.

4. Programas de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente.

Cada uno de los grupos mencionados será considerado como un grupo elector del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996. Las ligas y asociaciones de padres de familia y ligas de asociaciones de televidentes, sólo podrán participar en la elección de los delegados de su respectivo grupo elector, y ninguna de ellas podrá participar en más de una elección. Las universidades podrán participar en la elección de los dignatarios de los programas de educación y de los delegados de los programas de comunicación social, sin que puedan participar en la elección de los delegados de otro grupo elector’ 2) Que se declare nulo el Artículo 10º Numeral 3... en la parte que determina: ‘El acto de inscripción y acreditación por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno’”. Por ser violatorio del

debido proceso consagrado por la Constitución Nacional y lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo” 2. - Soporte Fáctico En este acápite se afirma que: 1. - En desarrollo del artículo 1º de la Ley 335 de 1996 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2244 de julio 1º de 2005, por medio del cual reglamentó la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión previsto en aquélla norma, el cual terminó modificándola en la medida que de tres sectores que se contemplaban en el Decreto 868 de 2003, vinieron a establecerse cuatro, con detrimento de normas constitucionales como los artículos 13 y 40. 2. - La Ley 335 de 1996 quiso asegurar, a través de un vocero representativo, que los contenidos de la televisión no afectaran la ética, los valores y principios de la sociedad, y para ello determinó que en la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tuvieran asiento tres sectores en igualdad de condiciones: “televidentes representados a través de ligas de asociaciones, padres de familia representados a través de ligas y asociaciones y de la academia representada por las universidades que tuvieran facultades de educación y comunicación social, relacionadas las primeras con la cultura ciudadana y las segundas con la televisión como medio de comunicación masiva y en ningún momento para darle ventajas a la academia sobre los otros sectores,…, presuntamente para intervenir a través de las Universidades Públicas en la elección de este Comisionado que afecta su autonomía constitucional, cuando reformó el Decreto 868 de abril 8 de

2003…”. Agrega que la disposición acusada viola el derecho a la igualdad entre los tres sectores, al permitir ventajas entre las mismas universidades y facultades con el cambio de la expresión “facultades” por la de “programas”, ya que con ello resultan afectados como electores la Universidad Nacional y a la Universidad Industrial de Santander. 3. - El numeral 3 del artículo 10 del Decreto 2244 de 2005 vulnera el debido proceso porque impide acceder a los recursos de reposición y apelación, desconociendo al Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad administrativa de una elección nacional como la de los Comisionados de Televisión. 4. - Finalmente dice: “Creemos suficientes los anteriores hechos para no redundar en otros aspecto (sic) sucedidos por la influencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que pese a haber sido declarado inexequibles los textos de la ley que le permitían reglamentar, lo siguen haciendo con interpretación para admitir y rechazar electores, cuando su función es exclusivamente de vigilancia y no de interpretación o reglamentación como lo han venido haciendo en los procesos de elección de los Comisionados de la democracia participativa”. 1.1.3. - Normas violadas y concepto de la violación De la Constitución cita los artículos 13 y 29. Invoca genéricamente el Código Contencioso Administrativo. Las Leyes 182 y 335 de 1996; y el Decreto 868 de abril 6 de 2003 “derogado por las normas acusadas”. De igual forma cita los artículos 11 y 12 numeral 8 del Código Electoral. Para sustentar la acusación formula los siguientes cargos.

1. - Primer Cargo: Derecho legal y constitucional a la igualdad entre los sectores contemplados por la ley.

Los apartes normativos demandados son contradictorios y violatorios de las normas superiores, dice el libelista, debido a que el Presidente de la República extralimitó sus funciones “al reformar el espíritu de la ley, en lo que respecta a cambiar de tres a cuatro sectores los grupos electores, dando ventajas con dos sectores a la academia, representada por las universidades que cuentan con facultades de educación y comunicación social, con respecto a televidentes y padres de familias que los condiciona a un solo sector, lo que vulnera y contradice el Artículo 13º de nuestra carga magna”. 2. - Segundo cargo: Derecho legal y constitucional a la igualdad entre las facultades de educación y comunicación social en el sector de universidades contemplados por la ley. Resulta igualmente afectado el derecho a la igualdad cuando se cambia el concepto de Facultades de Educación y Comunicación por Programas de Educación y Comunicación, al permitir ventaja para aquellas universidades que dentro de sus Facultades tienen más programas respecto de otras, lo cual afecta el derecho a la igualdad entre las mismas Facultades en el proceso de elección de los Delegados de la Comisión Nacional de Televisión, “por cuanto una sola facultad o universidad puede designar delegados y otras con más prestigio como la NACIONAL NO (sic) por el número de programas de educación o comunicación que ofrecen a la ciudadanía, también demostrado de la simple lectura de los textos trascritos en la presente acción”.

Tercer Cargo: Derecho del debido proceso.

Al negar el numeral 3º del artículo 10 del Decreto 2244 de 2005 que el acto de

inscripción y acreditación no admite recurso alguno por ser un acto de trámite, que sí están admitidos en los artículos 50 y ss., del C.C.A., se viola el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional, en armonía con el artículo 1º literal d) de la Ley 335 de 1996 que le da un carácter democrático a la elección entre las organizaciones señaladas en la ley y que son admitidas y rechazadas según una reglamentación complementaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil que carece de facultad reglamentaria, “…pero por que por (sic) la norma acusada que no garantiza los recursos de reposición y apelación que contempla el Código Contencioso Administrativo en concordancia con el Código Electoral Artículo 12º dentro de las funciones del Consejo Nacional Electoral desconocido como autoridad de vigilancia de la registraduría nacional del Estado Civil, interpretando que son actos de trámite y desconociendo que se trata de una elección del orden nacional, delegando en la Registraduría a través del decreto funciones que son del consorte (sic) y competencia del Consejo Nacional Electoral por tratarse de una elección nacional,…”.

II. - LA CONTESTACION Excepción de Cosa Juzgada: El apoderado judicial de la Ministra de Comunicaciones sostiene que existe cosa juzgada puesto que esta Sección ya tuvo oportunidad de abordar el problema jurídico propuesto con esta demanda, específicamente con la sentencia dictada el 12 de mayo de 2006 dentro del expediente radicado bajo el No. 110010328000200500026 - 01 (3891). Luego de

citar textualmente algunos apartes de ese fallo, de las pretensiones de la demanda, de las modificaciones que le fueron introducidas al Decreto acusado con el Decreto 2700 de 2005, de la Ley 335 de 1996, de la sentencia C - 350 de 1997 de la Corte Constitucional, de los artículos 76 y 77 de la Constitución y de la sentencia C - 654 de 2003 de la Corte Constitucional, sostiene el memorialista que la norma acusada alude al grupo de electores previsto en el literal del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, el cual comprende a: (i) Ligas y asociaciones de padres de familia; (ii) Ligas de asociaciones de televidentes; (iii) Programas de educación de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, y (iv) Programas de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Resulta irrelevante que otros decretos hayan variado la conformación de esos grupos, lo cual se explica solamente en que el derecho es dinámico y se nutre de experiencias, ya que si se tomara literalmente la ley el resultado sería la agrupación de esos electores. Entratándose de la potestad reglamentaria cita el libelista apartes de la sentencia 10.158 del 18 de noviembre de 1999 de la Sección Tercera de esta Corporación, agregando enseguida: “Como se trata de un proceso electoral, hay que buscar profundizar su naturaleza democrática buscando de alguna manera permitir la competencia entre desiguales (como entre universidades, muy reguladas, y asociaciones de televidentes, sin mayor control del estado). Hay que recalcar

que el Ministerio de Comunicaciones no mezcló ligas y asociaciones de televidentes con asociaciones de padres de familia, y bajo la misma lente no mezcló programas de comunicación social con programas de educación”. Frente al tratamiento recibido por las universidades en el Decreto acusado, se dice en la contestación que estuvo acorde con su importancia por ser depositarias del conocimiento y con su injerencia en la elección del memorado comisionado (Cita extractos de la sentencia C - 226 de 1997). No es que se reconozca mayor preponderancia a las universidades frente a otros grupos de electores, tan solo está diciendo que en la norma se habla de dos clases diferentes de facultades (hoy programas), como son las de comunicación social y de educación, las que no pueden asimilarse. Actualmente buena parte de las universidades dejaron de emplear el término de Facultades, sustituyéndolo por el de Programas, debido a que, entre otras razones, no existe una definición legal del primero, lo que ha permitido, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, que las universidades se organicen de diferentes maneras como expresión de su autonomía. Finalmente adujo sobre el punto: “Ahora bien, las universidades son llamadas a participar en la Junta Directiva de la CNTV por razón de su naturaleza y no del número de sus miembros, es decir, no es posible predicar una mayor “representatividad democrática” en una universidad que en otra, que tenga menor número de alumnos. Aquí, a diferencia de lo que ocurre con organizaciones ciudadanas como las que parece defender el actor, se da participación a un sector académico, no a un grupo de ciudadanos en el cual es apenas lógico privilegiar una cierta

representatividad. La presunta discriminación alegada por el actor no existe, porque ella se deriva directamente de la ley. Si cada una de esas facultades son distintas como grupos electores, entonces es natural que cada grupo tenga los mismos derechos y prerrogativas” Se refiere enseguida el libelista a los hechos de la demanda, frente a los cuales dice remitirse a lo dicho hasta el momento, pero en cuanto a la censura contra la norma que señala la imposibilidad de vía gubernativa contra actos de trámite, sostiene que es infundada y para demostrarlo transcribe apartes del auto dictado por esta Sección el 2 de octubre de 2001, dentro del expediente No. 575. No considera violado el derecho a la igualdad porque las universidades están reguladas formalmente y ellas no pueden ser comparadas con los otros grupos de electores. En lo referente al derecho de libre asociación, que invoca el apoderado por si llegara a hacer falta, encuentra éste que la labor del Ministerio de Comunicaciones ha sido la de fijar reglas para elegir comisionados de televisión, buscando asegurar la representatividad.

III. - ALEGATOS DE CONCLUSION Solamente presentó escrito de alegato conclusivo el apoderado judicial del Ministerio de Comunicaciones, reiterando, muy concretamente, las tesis expuestas en la contestación.

IV. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (e) recomienda en su concepto declarar probada la excepción de cosa juzgada y declarar la nulidad del aparte “El acto de inscripción de grupos electores y de precandidatos, por ser

un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno”, contenido en el artículo 10 numeral 3 inciso 6 del Decreto 2244 de 2005. En lo referente a la excepción de cosa juzgada la Procuraduría recogió literalmente, de la sentencia dictada por esta Sección el 12 de mayo de 2006 dentro del expediente 3891, las pretensiones, las normas violadas y concepto de la violación, así como lo considerado en torno a los cargos allí planteados contra los artículos 4 y 6 del Decreto 2244 de 2005, que resultaron imprósperos. El cotejo entre lo anterior y lo propuesto con esta demanda llevó a inferir que se configuraban los elementos de la excepción, tales como la identidad de cosa, de causa y de personas, y que si bien podría argüirse la falta de identidad en cuanto al sujeto activo de la acción, en las acciones públicas la coincidencia debe ser jurídica y no física, entendiéndose cumplida “con la intervención de cualquier persona como actora”. En cuanto a la pretensión anulatoria del artículo 10 numeral 3 inciso 6 del Decreto 2244 de 2005, en cuanto señala que “El acto de inscripción de grupos electores y de precandidatos, por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno”, la Procuraduría reitera apartes de su concepto presentado dentro del proceso 20070002, en el que se pedía la nulidad parcial de los Decretos 3616 de 2004, modificado por el Decreto 4491 de 2006, así como de las Resoluciones 3589 de

2006 y 0006 de 2007, todos ellos reglamentarios de la elección de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión. Allí se sostuvo que la fijación de los recursos y la regulación de su trámite no se ubica en la órbita de la potestad reglamentaria, es competencia exclusiva del legislador, así consagrado en el artículo 49 del C.C.A., sin que pueda tomarse como excusa la mera reproducción del texto legal, pues de todas formas resulta excediendo la potestad reglamentaria, Por último, argumentó: “Es que como reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional, el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Carta, aplicable a toda actuación judicial o administrativa, comprende no el (sic) respeto a los pasos que la ley impone a los procesos y trámites, sino el de las formalidades propias de cada uno de ellos, condiciones que le son inherentes a la facultad legislativa otorgada al Congreso de la República, y excepcionalmente en virtud del otorgamiento de facultades extraordinarias al ejecutivo. En consecuencia, y aunque pudiendo considerarse la inscripción un acto de trámite, que por virtud de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y lo entendido por la doctrina y la jurisprudencia, respecto a los que dan impulso a la actividad preliminar de la administración o disponen los elementos de juicios (sic) necesarios para que ella adopte las decisiones definitivas, (art. 50 C.C.A.), carecen de control jurisdiccional, a menos que con ellos se decida de manera definitiva la cuestión o ponga fin a la actuación

administrativa; situación que, de todas maneras, en este evento no corresponde a la potestad reglamentaria general otorgada al ejecutivo, ni a alguna específica otorgada en la ley que se pretende reglamentar”

V. EL TRAMITE DE INSTANCIA La demanda se admitió con auto del 8 de marzo de 2007 proferido por la Sala, en el que además de dictarse las medidas concernientes a la notificación, se resolvió negativamente la suspensión provisional impetrada. La apoderada judicial de la Presidencia de la República recurrió el auto admisorio en cuanto a la vinculación de esa entidad, impugnación que fue atendida favorablemente con auto del 19 de abril de 2007, revocando la admisión frente a la Presidencia de la República.

Luego de que el Ministerio de Comunicaciones contestara la demanda, se profirió el auto del 17 de mayo de 2007 teniendo por superada la fase probatoria por versar el litigio sobre un asunto de puro derecho; enseguida se dictó el auto del 30 de mayo de 2007 dando traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión y disponiendo lo concerniente a la oportunidad con que cuenta el Ministerio Público para emitir concepto de fondo. Cumplido lo anterior, ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de mérito, lo cual proce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...