CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00018-00_20070412-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00018-00_20070412-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICIÓN – Revoca admisión de la demanda contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República puesto que dicha entidad no suscribió el acto demandado / Reiteración de jurisprudencia El objeto de la presente acción de nulidad está representado en el Decreto 2244 del 1º de julio de 2005 “Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996”, expedido por el señor Presidente de la República, en compañía de la señora Ministra de Comunicaciones. Tal como lo dice la recurrente, la representación judicial de la Nación se rige por los dictados del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. (…). Así, la vinculación judicial de las entidades públicas en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción se supedita, (…), a la necesaria intervención de la misma en la producción del acto o del hecho, según se trate. Por lo mismo, el llamamiento judicial de una entidad pública a un proceso sólo puede darse a condición de que el acto administrativo cuya legalidad se somete a discusión (para sólo mencionar el caso que interesa al proceso), haya sido expedido por la respectiva entidad, para lo cual debe notificársele a través del funcionario de mayor jerarquía en la misma. Como se podrá advertir, en la mencionada disposición al señor Presidente de la República no se le identifica como sujeto
pasivo de las acciones contencioso administrativas seguidas contra la Nación, (…) el legislador previó que fuera el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, en fin el funcionario de mayor jerarquía en la entidad que figurara igualmente suscribiendo el acto respectivo. De acuerdo con la anterior lectura, si el acto administrativo fue expedido por el señor Presidente de la República en compañía de uno de sus Ministros, es a este funcionario a quien le corresponde asumir la defensa de la legalidad del acto puesto en tela de juicio, no a la primera autoridad del Estado Colombiano; tampoco le compete su defensa al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ya que no lo suscribió y tampoco existe norma jurídica que le imponga concurrir al proceso respectivo en defensa del acto censurado. Ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular. (…). Ahora bien, como el Decreto 2244 del 1º de julio de 2005 fue expedido por el señor Presidente de la República en compañía de la señora Ministra de Comunicaciones, no hay duda que le asiste razón a la impugnante en la medida que únicamente se ha debido vincular como sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal al Ministerio de Comunicaciones y no al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, motivo por el cual se revocará el auto admisorio de la demanda en ese sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso similar al ahora estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 13 de enero de 2006, radicación
11001-03-28-000-2005-00029-01, C.P. Darío Quiñones Pinilla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
149
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2244 DE 2005 (1 de julio) MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 4 NUMERALES 3 Y 4 (No suspendido) / DECRETO 2244 DE 2005 (1 de julio) MINISTERIO DE COMUNICACIONES – ARTÍCULO 10 NUMERAL 3 INCISO 6 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00018-00
Actor: ALBERTO PICO ARENAS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA Referencia: Reposición Auto Admisorio Decide la Sala el Recurso de Reposición formulado por la apoderada judicial designada por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, contra el auto proferido el 8 de marzo del corriente año, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada.
Fundamentos del Recurso La abogada recurrente impugna la providencia únicamente en cuanto se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, puesto que según lo previsto en el artículo 115 de la Constitución esa entidad ninguna relación tiene con la
expedición del Decreto 2244 de 2005, el cual fue suscrito por el Presidente de la República y por la Ministra de Comunicaciones; por virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A., la defensa judicial de la Nación, para ese caso, corresponde a la Ministra en mención, lo que finalmente apoya en algunos pronunciamientos de esta Corporación. Consideraciones El objeto de la presente acción de nulidad está representado en el Decreto 2244 del 1º de julio de 2005 “Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996”, expedido por el señor Presidente de la República, en compañía de la señora Ministra de Comunicaciones. Tal como lo dice la recurrente, la representación judicial de la Nación se rige por los dictados del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que en su parte pertinente dispone: “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho” Así, la vinculación judicial de las entidades públicas en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción se supedita, de acuerdo con los claros términos del precepto anterior, a la necesaria intervención de la misma en la producción del acto o del hecho, según se trate. Por lo mismo, el llamamiento judicial de una
entidad pública a un proceso sólo puede darse a condición de que el acto administrativo cuya legalidad se somete a discusión (para sólo mencionar el caso que interesa al proceso), haya sido expedido por la respectiva entidad, para lo cual debe notificársele a través del funcionario de mayor jerarquía en la misma. Como se podrá advertir, en la mencionada disposición al señor Presidente de la República no se le identifica como sujeto pasivo de las acciones contencioso administrativas seguidas contra la Nación, muy seguramente en consideración a la dignidad de su investidura y porque para dichos eventos el legislador previó que fuera el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, en fin el funcionario de mayor jerarquía en la entidad que figurara igualmente suscribiendo el acto respectivo. De acuerdo con la anterior lectura, si el acto administrativo fue expedido por el señor Presidente de la República en compañía de uno de sus Ministros, es a este funcionario a quien le corresponde asumir la defensa de la legalidad del acto puesto en tela de juicio, no a la primera autoridad del Estado Colombiano; tampoco le compete su defensa al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ya que no lo suscribió y tampoco existe norma jurídica que le imponga concurrir al proceso respectivo en defensa del acto censurado. Ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular: “El acto acusado -Decreto 2111 del 29 de julio de 2005fue expedido por el Gobierno Nacional en cuanto fue suscrito por el Señor Presidente de la República y el Señor Ministro del Interior y de Justicia.
Ahora, como el artículo 149 del C.C.A. no incluye al Presidente de la República dentro de los funcionarios que representan a la Nación en los procesos contencioso administrativos y, por el contrario, de manera expresa señala, entre otros funcionarios con esa representación, al Ministro, en realidad, el auto admisorio de la demanda sólo se debe notificar al Señor Ministro del Interior y de Justicia, pues expidió el acto demandado conjuntamente con el Señor Presidente de la República”1 Ahora bien, como el Decreto 2244 del 1º de julio de 2005 fue expedido por el señor Presidente de la República en compañía de la señora Ministra de Comunicaciones, no hay duda que le asiste razón a la impugnante en la medida que únicamente se ha debido vincular como sujeto pasivo de la relación jurídicoprocesal al Ministerio de Comunicaciones y no al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, motivo por el cual se revocará el auto admisorio de la demanda en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1) REVOCAR el auto admisorio de la demanda de ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE presentada por el ciudadano ALBERTO PICO ARENAS contra los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el inciso 6 del numeral 3 del artículo 10 del Decreto 2244 de 2005 expedido por el Presidente de la República, fechado el ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), en el sentido de excluir como sujeto pasivo al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por tanto, el literal a) del numeral
Primero de su parte resolutiva quedará así: “a.-) Notifíquese personalmente esta providencia a la Ministra de Comunicaciones o a quien ésta haya delegado, en la forma dispuesta en el artículo 150 del C.C.A.” 2) Continúese la actuación procesal. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Auto del 13 de enero de 2006. Expediente 10010328000200500029-01 (3902). Actor: Luís Eduardo Manotas Solano. Acción de Simple Nulidad. C.P.: Dr. Darío Quiñones Pinilla.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta