CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00019-00-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00019-00-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NULIDAD ELECTORAL - Elección de Representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas / NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS - Procedencia por no cumplir los requisitos / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Elección del representante legal de los concejos comunitarios La decisión cuestionada, consistente en que el Señor José Isaac Moreno León “continúe representando a las comunidades negras de Caldas ante el Consejo Directivo de Corpocaldas” no corresponde a la solución que transitoriamente prevé el artículo 5° del Decreto 1523 de 2003, según el cual, “Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los concejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente decreto (…) En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”. En efecto, en el caso sub iudice la decisión cuestionada no se adoptó como respuesta a la comentada eventualidad ni con la transitoriedad que exige la norma, comoquiera que la vigencia en el tiempo de dicha decisión no se condicionó a la realización de la elección correspondiente. Si bien es cierto que, al decir del Consejo Directivo de Corpocaldas, la decisión cuestionada obedeció a que “la elección no se ha podido
llevar a cabo por razones ajenas a la Corporación”, tal manifestación no implicó la aceptación de la hipótesis fáctica a la cual es posible aplicar lo dispuesto en artículo 5° del Decreto 1523 de 2003, pues, de haber sido así, la continuidad en el ejercicio de la representación por parte de quien venía siendo el depositario de la misma habría quedado condicionada en el tiempo, dada la finalidad que justifica, en términos del citado artículo 5°, la medida transitoria allí regulada, que no es otra que la pronta realización de la elección correspondiente. Así las cosas, la decisión acusada es resultado de un procedimiento administrativo cuya finalidad fue la de proveer la representación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocaldas; decisión que, en atención a las particularidades del caso, se tradujo en un verdadero acto de designación que puede describirse como el acto por el cual el Consejo Directivo de Corpocaldas designó al Señor José Isaac Moreno León como representante de las comunidades negras ante ese Consejo Directivo, por término indefinido. Luego, se trata de un acto de designación que, aunque resultado de un procedimiento sui generis, es susceptible de ser enjuiciado por la vía de la acción de nulidad de carácter electoral, con fundamento las causales de nulidad generales para toda clase de actos administrativos y las especialmente previstas para los que declaran una elección o hacen una designación. En ese orden de ideas se tiene que al momento de su designación como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corporcaldas, el Señor José Isaac Moreno León no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto
1523 de 2003 para ejercer tal representación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007).
Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00019-00(00019)
Actor: CARLOS ARTURO PUERTA CARDENAS
Demandado: REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL
CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, decidió que el Señor José Isaac Moreno León “continúe representando a las comunidades negras de Caldas” ante ese Consejo Directivo.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Carlos Arturo Puerta Cárdenas, alegando su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral y por intermedio de apoderada, presentó demanda para solicitar la nulidad parcial del Acta número 08 de 2006 del Consejo Directivo de esa Corporación, correspondiente a la sesión iniciada el 13 de diciembre de 2006 y culminada el 19 de diciembre siguiente, en cuanto a la elección del Señor José Isaac Moreno León como representante de las comunidades negras ante ese Consejo Directivo.
Como consecuencia de la nulidad, solicita que “se ordene excluir en calidad de miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, al señor José Isaac Moreno León, por no reunir las calidades y requisitos legales para haber sido electo”.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1°. El 31 de julio de 2006 el Director General de Corpocaldas convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras asentadas en el Departamento de Caldas para que eligieran su representante y suplente ante el Consejo Directivo de esa Corporación Autónoma. 2°. Mediante oficio número OGE 160 del 1° de agosto de 2006 la Oficina de Grupos Etnicos de la Gobernación de Caldas informó al Director de Corpocaldas que en ese Departamento, ante la carencia de territorio colectivo, no se han conformado consejos comunitarios de comunidades negras, existiendo únicamente organizaciones de base, constituidas al amparo de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 2248 de 1995. 3°. Como ninguna de las personas interesadas en ser elegidas demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003, el 4 de septiembre de 2006 el Director General de Corpocaldas publicó una nueva convocatoria. Tales requisitos son: “a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato” (artículo 2° del Decreto 1523 de 2003). 4°. En esta nueva convocatoria fueron postuladas 43 personas, entre ellas, el Señor José Isaac Moreno León, por parte la Asociación de Afrocolombianos de Supía (comunicación del 12 de septiembre de 2006). 5°. Mediante oficio del 18 de septiembre de 2006 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, comunicó a la Secretaria de Integración y Desarrollo Rural del Departamento de Caldas que ese Instituto no tiene conocimiento acerca de la existencia de consejos comunitarios de comunidades negras en tal ente territorial. 6°. En la nueva convocatoria ninguno de los aspirantes demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1523 de 2003. Si bien integraban organizaciones de base, ninguno acreditó pertenecer a una comunidad negra en los términos exigidos en ese Decreto, reglamentario de la Ley 70 de 1993. 7°. El 17 de octubre de 2006 se celebró una reunión en la que participaron los postulados, la Directora ad-hoc de Corpocaldas y el Secretario General de esa Corporación con el fin de tratar temas relacionados con la elección en cuestión. En desarrollo de esa reunión la Directora ad-hoc de Corpocaldas “hizo constar que no era posible efectuar la elección del representante de las
comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocaldas, no obstante ello, los asistentes deciden elegir al Señor Gustavo de la Cruz Mejía”. 8°. En sesión del 13 de diciembre de 2006 que culminó el 19 de diciembre siguiente, el Consejo Directivo de Corpocaldas, de manera unánime, decidió “no avalar la elección del Señor Gustavo de la Cruz Mejía Acevedo y de igual forma resuelve que el Señor José Isaac León Moreno continuaría representando a las comunidades negras de Caldas ante el Consejo Directivo de Corpocaldas”. Esa decisión fue notificada al Señor León Moreno el 20 de febrero de 2007 y publicada el 22 de febrero siguiente. 9°. A pesar de la atipicidad del procedimiento empleado para la elección del Señor José Isaac León Moreno, éste pudo acceder a un cargo en la administración pública; “posibilidad de ejercicio que se manifiesta en la continuidad en la representación, lo que de contera lleva ínsito [sic] la intervención en el despliegue de funciones que le son propias al Consejo Directivo”. 10°. El Señor José Isaac León Moreno no reúne, ni reunía al momento de la elección, los requisitos que prevén la Constitución Política, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1523 de 2003 para ser elegido.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- En criterio del demandante el acto acusado incurre en la causal de nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que, según plantea, el Señor José Isaac Moreno León no reúne las
calidades que la Constitución Política, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1523 de 2003 exigen para ser elegido representante de las comunidades negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales; “exigencias constitucionales y legales entendidas desde la relación etnia, cultura y territorio”. Para explicar la configuración de dicha causal de nulidad, sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1°. El parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 se establece que en la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993. 2°. La Ley 70 de 1993 desarrolló el mandato constitucional del artículo 55 transitorio y en su artículo 56 dispuso que “Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional”. 3°. Mediante Decreto 1523 de 2003, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 70 de 1993, ocupándose del procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. De esa reglamentación se destacan las siguientes normas: 3.1 El artículo 2° precisó los requisitos que deben cumplir los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente de éste ante los Consejos Directivos de las Corporaciones
Autónomas Regionales. Señaló, entonces, la documentación que debe allegarse como demostración de esos requisitos, así: “a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato”. 3.2 A su turno, el artículo 3° prevé que “La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección”. 3.3 Finalmente, el artículo 5° señala que “Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente decreto”. El parágrafo 1° de esa norma señala que “En este último evento, deberá
continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”. Finalmente, el parágrafo 2° de esa misma disposición indica que “Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación”. 4°. El análisis en conjunto de las normas citadas permite extraer las siguientes conclusiones: 4.1 La representación de las comunidades negras en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales es un derecho reconocido a favor de determinadas comunidades negras. Se trata de aquellas “que han venido ocupando tierras baldías en zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico o en otras zonas del país que cumplan los requisitos de ley, de acuerdo con las prácticas tradicionales de producción, el derecho de propiedad colectiva y los derechos que como grupos étnicos les correspondan”. 4.2 Los requisitos de ley para el ejercicio de esa representación (artículo 2° del Decreto 1523 de 2003) se predican del consejo comunitario, del territorio colectivo y del miembro de la comunidad que es postulado, lo que da cuenta de la necesaria interrelación que se requiere entre la propiedad colectiva y la estructura administrativa. 4.3 No se refirió la ley a otras formas asociativas de las comunidades negras, como serían las organizaciones de base definidas en el Decreto 2248 de 1995, como aquellas “asociaciones integradas por personas de la
Comunidad Negra, que actúan a nivel local, reivindicando y promoviendo los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales y la participación y toma de decisiones autónomas de este grupo étnico”. 4.4 El artículo 21 del Decreto 2248 de 1995 prevé que “Para todos los efectos que se requiera la nominación, designación o elección de representantes de las Comunidades Negras, para acceder a espacios institucionales derivados de la Ley 70 de 1993, se deberá informar a los delegados de la Comunidad Negra ante la respectiva Comisión Consultiva en su espacio autónomo, Nacional, Regional, Departamental o Distrital para que proceda a la nominación, designación o elección la cual en todo caso deberá contar con el aval de por lo menos la mitad más uno de los representantes de las Comunidades Negras inscritos en la respectiva Secretaría Técnica”. No obstante, según el parágrafo de esa misma norma “La anterior disposición no es aplicable en los casos que exista procedimiento especial”, tal como ocurre en la elección de los representantes de las comunidades negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuanto sometida a regulación especial. 4.5 En criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las organizaciones de comunidades negras que no son sujetos de adjudicación de propiedad colectiva (artículos 55 transitorio de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 70 de 1993) no son titulares del derecho a participar en la elección de los representantes de comunidades negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales (concepto número 1288 del 10 de agosto de 2000). En igual
sentido se pronunció la Sección Primera de esa Corporación en el proceso número 2003-00280-01. 4.6 En el Departamento de Caldas no existen comunidades negras que satisfagan las exigencias comentadas y, por tanto, no surge para ellas, en cuanto meras organizaciones de base, el derecho a ser representadas ante el Consejo Directivo de Corpocaldas. Finalmente, indicó que la elección acusada se produjo como resultado de un procedimiento que puede calificarse como sui generis, si se tiene en cuenta que el trámite no se surtió en audiencia pública y por la manera como la decisión fue notificada y publicada.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor José Isaac Moreno León fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda en diligencia que tuvo lugar el 16 de abril de 2007. Sin embargo, no contestó la demanda.
3. ALEGATOS En la oportunidad concedida para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (E) rindió concepto de fondo en el que solicita declarar la nulidad del acto acusado.
Luego de transcribir el contenido de las normas que, según plantea, regulan la participación de las comunidades negras en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales (artículos 55 transitorio de la Constitución Política, 1°, 2° y 56 de la Ley 70 de 1993 y 23 y 26 de la Ley 99 de 1993), sostuvo que dicha participación está prevista sólo para las comunidades que, de acuerdo
con su ubicación geográfica, fueron específicamente señaladas en el artículo 55 transitorio de la Carta Política, las mismas a las cuales se refiere la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1523 de 2003. En ese orden de ideas, puntualizó que, como la jurisdicción de Corpocaldas no comprende ninguno de los territorios a que se refiere la Ley 70 de 1993, es evidente que el Consejo Directivo de la misma “se integra sin considerar el representante de las comunidades negras”. De otra parte, como “motivo que igualmente permite concluir en la nulidad del acto acusado”, advirtió “la ausencia de competencia del ente que realizó la elección” al revisar las funciones que el artículo 27 de la Ley 99 de 2003 le asignó a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.
II. CONSIDERACIONES Competencia.- Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo -modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral de la referencia, por cuanto que el numeral 3° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, luego de la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, señala que esta Corporación conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de elecciones o nombramientos hechos por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.
En este caso, el Señor Carlos Arturo Puerta Cárdenas (si bien dijo representar legalmente a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, no demostró esa representación, aunque sí la condición de Secretario General de esa Corporación) demanda la nulidad del acto por el cual el Consejo Directivo de esa Corporación determinó que el Señor José Isaac Moreno León “continúe representando a las comunidades negras de Caldas” ante ese órgano de dirección. Dicha decisión aparece contenida en el Acta número 008 de 2006 de ese Consejo Directivo, correspondiente a la sesión que inició el 13 de diciembre de 2006 y culminó el 19 de diciembre siguiente. Bajo el entendido de que se trata de un acto declaratorio de elección emitido por el Consejo Directivo de Corporcaldas, en cuanto en él se “consignó su decisión en torno a la elección del representante de las comunidades negras ante tal órgano de administración corporativo”, el demandante formula contra tal decisión un único cargo de nulidad, sustentado en la causal del numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que denominó “ausencia de requisitos para ser elegido representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas”. A juicio de la Sala el acto acusado es, en realidad, un acto contentivo de una designación y, por tanto, susceptible de ser enjuiciado por la vía de la acción de nulidad de carácter electoral, según se explica a continuación. En el Acta número 008 de 2006 del Consejo Directivo de Corpocaldas,
correspondiente a la sesión que inició el 13 de diciembre de 2006 y culminó el 19 de diciembre siguiente, se consignaron tanto la decisión cuestionada como las razones de la misma, en los términos que a continuación destaca la Sala (folios 72 y 73):
“ASISTENTES:
(…) JOSE ISAAC MORENO LEON Representante Comunidades Negras. (…)
3. INFORME ELECCION REPRESENTANTES ANTE EL CONSEJO
DIRECTIVO.
El Secretario General procedió a dar un informe de cada uno de los procesos de elección de los representantes al Consejo Directivo, habiendo quedado elegidas las siguientes personas: (…) De otra parte, el Secretario General da a conocer lo sucedido con el proceso de elección del representante de las comunidades negras. Se efectuó una primera convocatoria, para la que se presentaron tres nombres, de los cuales ninguno cumplió con los requisitos del Decreto 1523 de 2003, motivo por el cual también hubo necesidad de efectuar una nueva convocatoria cuya elección debía ser el 17 de octubre de 2006. Los requisitos para ser elegido representante de las comunidades negras, están consagrados en el artículo 2° ibídem, el cual establece que los consejos comunitarios que aspiren a participar en la elección deben cumplir con: (…). En Caldas no existen consejos comunitarios pues ninguna comunidad negra posee territorios colectivos legalmente titulados, motivo por el cual no es posible efectuar una elección válida para las comunidades negras, hecho que fue puesto en consideración de quienes participaron del proceso efectuado el 17 de octubre, no obstante lo cual
ellos decidieron efectuar una elección en la cual resultó ganador el Señor Gustavo de la Cruz Mejía Acevedo; el Secretario General manifiesta que no es posible jurídicamente validar dicha elección y que con base en lo establecido en las otras normas que regulan la elección de los representantes ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y habida cuenta que la elección no se ha podido llevar a cabo por razones ajenas a la Corporación, sugiere que siga representando a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocaldas, el Doctor José Isaac Moreno León, hasta que la justicia contencioso administrativa, decida lo pertinente. El Consejo Directivo decide por unanimidad no avalar la elección efectuada el 17 de octubre de 2006, del Señor Gustavo de la Cruz Mejía Acevedo y también por unanimidad decide que continúe representando a las comunidades negras de Caldas ante el Consejo Directivo de Corpocaldas, el Doctor José Isaac Moreno León.” (Subraya la Sala). Sea lo primero anotar que la decisión cuestionada, consistente en que el Señor José Isaac Moreno León “continúe representando a las comunidades negras de Caldas ante el Consejo Directivo de Corpocaldas” no corresponde a la solución que transitoriamente prevé el artículo 5° del Decreto 1523 de 2003, según el cual, “Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los concejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro
de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente decreto (…) En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo”. En efecto, en el caso sub iudice la decisión cuestionada no se adoptó como respuesta a la comentada eventualidad ni con la transitoriedad que exige la norma, comoquiera que la vigencia en el tiempo de dicha decisión no se condicionó a la realización de la elección correspondiente. Nótese que, si bien es cierto que, al decir del Consejo Directivo de Corpocaldas, la decisión cuestionada obedeció a que “la elección no se ha podido llevar a cabo por razones ajenas a la Corporación”, tal manifestación no implicó la aceptación de la hipótesis fáctica a la cual es posible aplicar lo dispuesto en artículo 5° del Decreto 1523 de 2003, pues, de haber sido así, la continuidad en el ejercicio de la representación por parte de quien venía siendo el depositario de la misma habría quedado condicionada en el tiempo, dada la finalidad que justifica, en términos del citado artículo 5°, la medida transitoria allí regulada, que no es otra que la pronta realización de la elección correspondiente. Así las cosas, la decisión acusada es resultado de un procedimiento administrativo cuya finalidad fue la de proveer la representación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocaldas; decisión que, en atención a las particularidades del caso, se tradujo en un verdadero acto de designación que puede describirse como el acto por el cual el Consejo Directivo de Corpocaldas
designó al Señor José Isaac Moreno León como representante de las comunidades negras ante ese Consejo Directivo, por término indefinido. Luego, se trata de un acto de designación que, aunque resultado de un procedimiento sui generis, como lo califica el demandante, es susceptible de ser enjuiciado por la vía de la acción de nulidad de carácter electoral, con fundamento las causales de nulidad generales para toda clase de actos administrativos y las especialmente previstas para los que declaran una elección o hacen una designación. Precisada la naturaleza del acto acusado, según su verdadero contenido y alcance, corresponde a la Sala ocuparse del estudio del cargo de nulidad propuesto. A juicio del demandante, el acto acusado incurre en la causal de nulidad del numeral 5° del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que, según plantea, el designado representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocaldas, Señor José Isaac Moreno León, no reúne las calidades que el Decreto 1523 de 2003 exige para ostentar tal representación. En ese sentido, explica que el demandado, aunque perteneciente a una organización de base, no es miembro de una comunidad negra en los términos de ese Decreto, ni podría serlo, pues en el Departamento de Caldas no existen consejos comunitarios de comunidades negras. En esta forma, corresponde a la Sala analizar si, como lo plantea el demandante, el acto de elección acusado está viciado de nulidad por cuanto que el Señor José Isaac Moreno León no acreditó las calidades exigidas por la ley para ser
representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocaldas, con lo cual se configuraría la causal de nulidad de que trata el artículo 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo, que prevé lo siguiente: “Artículo 223.- Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…)
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.” Sea lo primero, entonces, definir las calidades o requisitos que se exigen de quien pretenda la representación de las comunidades negras en el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional. Lo anterior, a partir del recuento normativo que se hace a continuación.
Ley 99 de 1993: El literal f) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, previó que el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales estará conformado, entre otros, por “Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas” y, al respecto, el parágrafo 2° de ese mismo artículo impuso que “En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de
la Ley 70 de 1993” . Ley 70 de 1993: La Ley 70 de 1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, tuvo un doble propósito. Por una parte, “reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes”. Y, por otra, “establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana” (inciso primero artículo 1°). En todo caso, extendió su aplicación a “las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley” (inciso segundo del artículo 1°). Para mayor claridad en cuanto al objeto regulado, la propia ley definió lo que geo
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