CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00020-00-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00020-00-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Elección del representante de los gremios del sector productivo ante el Consejo Superior / ELECCION DE REPRESENTANTE DE LOS GREMIOS DEL SECTOR PRODUCTIVORequisitos. Derecho a elegir y ser elegido / GREMIO - Entidad que agrupa a un determinado sector productivo o profesional. Entidad sin ánimo de lucro Se trata de definir si en la elección de la señora Nohora Ramírez de Leguízamo como miembro del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana en representación de los gremios del sector productivo del Huila se restringio la participación de los gremios y asociaciones. Se advierte que es requisito para quienes se inscriban en el proceso de elección del representante del sector productivo del Departamento del Huila, que la entidad esté conformada como un Gremio. El Estatuto Electoral en su articulo 22, al reglamentar lo referente a la convocatoria, inscripción y elección de dicho representante ya no los denomina Gremios, sino que genéricamente alude y los identifica como entidades sin ánimo de lucro del sector Productivo del Departamento del Huila. Ahora bien, es la denominación que se hace en los Estatutos General y Electoral de la entidad llamada a ocupar la representación del sector productivo, la que el demandante considera como transgresora de sus derechos. Sin embargo, para la Sala signarlas como entidades sin ánimo de lucro en manera alguna limitó la participación de la Asocoph al proceso de elección, pues los Gremios, como se les denomina en el Estatuto General hacen parte de las llamadas entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el Estatuto Electoral. Nada indica que se deban
entender excluidos de tal categoría o calificación y además, pese a no estar definido por la ley el concepto “gremio”, se ha entendido comúnmente por tal, la entidad que agrupa a un determinado sector productivo o profesional o social que persigue la satisfacción de unos intereses concretos en beneficio de los miembros del sector que agrupan. No es acertado el argumento del demandante en cuanto a su parecer se limitó la participación de los Gremios, pues como quedo visto, puede afirmarse que los Gremios son una especie del género entidades sin ánimo de lucro, y en esa medida, no existió exclusión de las entidades llamadas a participar en el proceso de elección del mencionado representante. Es de resaltar que el rechazo de la solicitud de postulación y participación del demandante en la elección del representante del sector productivo del Huila ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana obedeció, según se advierte en el Acta de verificación proferida por la Secretaria General, a una razón diferente a la descalificación de Asocoph como gremio o como entidad sin ánimo de lucro. Así las cosas, no aprecia la Sala que este reproche del demandante que es acogido en su concepto por el Ministerio Público, constituya causal de nulidad del acto de elección, toda vez que el derecho a elegir y a ser elegido del demandante, quien se postuló como representante de Asocoph, no se menguó ni se limitó, como aparece probado, por el hecho de que a los participantes se les denominara bien gremios o bien entidades sin ánimo de lucro del sector productivo, pues bajo una u otra razón social, podían ser postulados para representar a esa esfera del
Departamento. UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Naturaleza jurídica / CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Organización y elección de sus directivas. Acreditación de requisitos al momento de la inscripción Considera el demandante que el único requisito exigido para la inscripción en la convocatoria de la elección del representante era el de encontrarse inscrito como Gremio en la Cámara de Comercio. Al respecto debe indicarse que dada la naturaleza jurídica de la Universidad Surcolombiana y al régimen que la cobija, esta entidad goza de autonomía, lo que implica que puede autorregularse en los términos del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, facultad que comprende la organización y elección de sus directivas, tales como el Consejo Directivo conformado por un representante del sector productivo, según el artículo 64 ibídem. En este orden de ideas, las modificaciones introducidas a los Estatutos General y Electoral por parte del Consejo Superior, específicamente en cuanto a los requisitos y al trámite exigido para elegir el Representante del sector productivo del Departamento, son desarrollo de las facultades legales y estatutarias conferidas al máximo órgano de dirección del ente universitario según el artículo 24 numeral 3° del Estatuto General. Luego la competencia para señalar los requisitos que debe acreditar quien aspire a ser representante del sector productivo, es una manifestación de esa autonomía. El artículo 22 del Estatuto General señala que el representante elegido debe ostentar una serie de calidades para acceder a ser representante. A juicio del demandante estas calidades deben acreditarse al momento de la elección, más no de la inscripción. Al respecto
estima la Sala que esta inquietud se supera con lo que dispuso el parágrafo de esta norma, toda vez que en ella se autoriza al Consejo Superior para que, teniendo en cuenta los requisitos allí establecidos convoque a las entidades del sector productivo al proceso de elección. Significa entonces que le ordena que las calidades exigidas se verifiquen al momento de la inscripción. Así lo entendió el Consejo Superior al expedir el Acuerdo 034 de 2006 que modificó el Estatuto Electoral en lo referente al proceso de convocatoria, inscripción y elección de dicho representante, ajustando el procedimiento a lo ordenado en el artículo 22 del Estatuto General. De lo anterior, se concluye que la exigencia de los requisitos que cuestiona el demandante son de obligatorio y forzoso cumplimiento, toda vez que con ello se busca garantizar que quien aspire y resulte elegido ostente las calidades mínimas exigidas para tal designación. Sumado al anterior argumento la Sala considera que los requisitos que la Resolución N° 016, por la cual se realizó la convocatoria, exige, no son más que el desarrollo de los artículos atrás citados, contenidos en actos administrativos que por su naturaleza de tales gozan de presunción de legalidad, la cual al no haber sido desvirtuada, no puede constituir el fundamento de las alegaciones del actor. Por lo tanto, este cargo no prospera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00020-00(00020)
Actor: ABEL FERNELY SEPULVEDA RAMOS
Demandado: REPRESENTANTE DE LOS GREMIOS DEL SECTOR
PRODUCTIVO ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por medio del cual se declaró la elección de la señora Nohora Ramírez de Leguízamo como representante de los gremios del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, contenida en el acta de la sesión realizada por el Comité Electoral de esa Institución el 27 de septiembre de 2006.
I. ANTECEDENTES.-
1. LA DEMANDA.-
A. LAS PRETENSIONES.- El señor Abel Fernely Sepúlveda Ramos actuando por intermedio de apoderado judicial ejerció la acción electoral, solicita la nulidad del Acta N° 015 del 27 de septiembre de 2006, emanada del Comité Electoral de la Universidad Surcolombiana, por la cual se eligió a la señora NOHORA RAMIREZ DE LEGUIZAMO, como representante de los gremios del sector productivo ante el Consejo Superior de dicho ente Universitario. Como consecuencia de tal declaratoria requiere se ordene la convocatoria a nueva elección para designar un nuevo representante.
B. LOS HECHOS.- Explica el demandante que el artículo 22 de los Estatutos Generales de la Universidad Surcolombiana dispone que el Consejo Superior se integra, entre otros miembros, por un representante del sector productivo elegido por la Asamblea de delegatarios. Que este representante debe acreditar título de educación superior, experiencia empresarial y/o profesional no inferior a 5 años,
ser asociado, afiliado o estar vinculado al gremio que representa con una antigüedad no menor a un año, entre otros requisitos. Que es el Consejo Superior quien mediante resolución debe convocar a las entidades del sector productivo registradas en la Cámara de Comercio para elegir a su representante. Señala que mediante Acuerdo 034 de 2006 el Consejo Superior reglamentó la disposición anterior, y restringió la capacidad para ser elegido, en el sentido que sólo permitió la participación de los gremios del sector productivo cuyo objeto social no tuviera ánimo de lucro y agregó requisitos adicionales a los exigidos en el Estatuto General, respecto a la presentación de documentos no contemplados en el artículo 22 de los Estatutos, y cuya acreditación operaba para el momento de la elección. Que el único requisito para la inscripción era demostrar que se encontraba inscrito como gremio en la Cámara de Comercio, aspecto reiterado por el artículo 3° del Acuerdo 034 de 2006, al señalar que le corresponde al Secretario General solicitar el listado de los gremios antes de proceder a la convocatoria para dicha elección. Por Resolución N° 016 el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana convocó a las entidades sin ánimo de lucro del sector productivo para que durante el 22 de agosto al 4 de septiembre de 2006 se inscribieran en la elección para el delegado del Consejo Superior. Alega el demandante que el anterior acto no contó con la suficiente publicidad a fin de garantizar el derecho a la igualdad de los participantes interesados en la elección, toda vez que la publicación de la convocatoria en la página web del centro educativo se realizó el 24 de agosto de 2006 a las 17:55 horas, ésto es,
tres días después de que se iniciaran las inscripciones. Fue publicada en el diario La Nación el 30 de agosto de 2006, ocho días después de iniciarse las inscripciones y se envió comunicación directa a las entidades sin ánimo de lucro a través del Secretario General, quien convocó a las Cooperativas del Huila (Asocooph), el 28 de agosto de 2006, luego de haberse iniciado el término para las inscripciones. Que pese a los obstáculos puestos por la Universidad Surcolombiana el demandante fue inscrito como candidato al Consejo Directivo por Asocooph. Tal solicitud fue rechazada en virtud a que no se presentó el certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Cooperativas del Huila, con una antelación no superior a un mes y porque no se aportó el original de los antecedentes disciplinarios, requisitos que alega no se contemplan por los Estatutos Generales. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición el cual fue negado. El 27 de septiembre de 2006 se realizó la Asamblea en la que resultó electa la Dra. Nohora Ramirez de Leguizamo. Indica que a esta reunión asistieron los representantes legales de dos gremios, Fenalco Seccional Huila y Aesomeun, y por la Cámara de Comercio de Neiva acudió una persona que no ostentaba la representación legal.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- A juicio del demandante, el acto acusado vulnera los derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido y de la igualdad.
Explica que el debido proceso se desconoció por cuanto e la convocatoria
realizada por la Universidad Surcolombiana no se atendieron los Estatutos General y Electoral, y porque la misma no se realizó antes de iniciar las inscripciones, pese a que se contaba con el listado de las agremiaciones habilitadas para participar. Acusa que hubo favorecimiento a la Cámara de Comercio de Neiva y que se propugnó por la no participación de Asocooph, al convocar a las agremiaciones de las solidarias a sólo tres (3) días del cierre de las convocatorias, término que alega de insuficiente para aportar los documentos exigidos para la inscripción. Que con ello se buscó trabar la participación de gremios diferentes a la Cámara de Comercio y se limitó la participación únicamente a las agremiaciones sin ánimo de lucro. Se desconoce el derecho a elegir y ser elegido en cuanto no se permitió la participación del demandante en condiciones de igualdad con respecto a los demás candidatos. Alega que se vulneró el derecho a la igualdad por cuanto la información de la apertura de las inscripciones para la convocatoria no fue oportuna, toda vez que éstas ocurrieron, en el caso de Asocooph, tres días antes del cierre de las mismas, situación que señala el actor como favorecedora de los intereses de la Cámara de Comercio. Agrega que se vulneró de igual manera el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana al restringir la participación de los gremios y asociaciones y no publicar con antelación el acto mediante el cual se convocó a la elección objeto de la demanda.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La demandada actuando por intermedio de apoderada se opuso a la prosperidad
de las pretensiones, con apoyo en los siguientes argumentos: Explica que los entes universitarios se crearon como una categoría de entes con autonomía a los que se les permite autorregularse en todos los temas y en aquellos aspectos que son inherentes a su actividad, sin que pueda exigírseles la aplicación de prescripciones de orden general. Que el artículo 135 de la Ley 30 de 1992, otorgó una primacía al régimen orgánico especial de las universidades públicas en sus distintas materias. Refiere que la Universidad Surcolombiana puede darse sus propios estatutos y definir la forma como eligen sus directivas, entre las cuales están los miembros del Consejo Superior Universitario, conforme lo establece los artículos 57 y 64 de la Ley 30 de 1992, cuyo contenido es: “ARTICULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. <Inciso modificado por el artículo 1 de la ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de
contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. PARAGRAFO. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 647 de
2001. El texto es el siguiente:> El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas: (…) ARTICULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.
PARAGRAFO 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. PARAGRAFO 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.
Estima que son las transcritas normas de carácter especial las que deben aplicarse, además del artículo 22 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana y el Estatuto Electoral de la Universidad contenido en el Acuerdo 031 de 2004, modificado por el Acuerdo 18 de 2006. Aclara que en este asunto, no son objeto de cuestionamiento las decisiciones del Consejo Superior en que se funda el acto demandado, por medio del cual se eligió a la representante de los gremios, las cuales gozan de presunción de legalidad y como no fueron demandadas tal presunción no ha sido desvirtuada. Que las restricciones hechas por el Estatuto Electoral para el acceso abierto de los gremios a la elección del miembro del Consejo Superior, no son ilegales ni se encuentran en contravía con los principios de la autonomía universitaria, por cuanto el Estatuto General indica que el representante del sector productivo será elegido por un representante de cada uno de los gremios del sector, legalmente constituido y con las demás particularidades y requisitos señalados en la norma. Señala que un gremio es un tipo de persona jurídica sin ánimo de lucro que está definido en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 427 de 1996, como una asociación de personas que se dedican a una misma actividad industrial o comercial, y que se diferencian de otras formas asociativas reglamentadas de manera independiente por el ordenamiento jurídico. Finaliza diciendo que el Consejo Superior reglamentó dentro de sus competencias y facultades los requisitos para dicha elección, diferenciando el gremio al cual pertenecen y los requisitos que las persona jurídicas deben llenar para culminar la
inscripción, sin que ello desborde su competencia y/o facultad, o restrinja en forma inadecuada o discriminatoria el acceso a los distintos sectores productivos agremiados.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION.- Las partes durante el término concedido para tal efecto guardaron silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- La Procuradora Séptima Delegada (E) ante el Consejo de Estado en su concepto solicita se acceda a las súplicas de la demanda, como fundamento de su conclusión explica lo siguiente: Considera que aunque el demandante señaló varios cargos en pro de la prosperidad de su pretensión no fue claro en su explicación como tampoco en la indicación de las normas quebrantadas. Pese a esta precisión se refirió a la violación del artículo 22 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana.
Señala que mediante el Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994, se expidió el Estatuto General de la Universidad, y de conformidad con el artículo 18 ibídem, es el Consejo Superior, el máximo órgano de dirección y gobierno de la institución educativa. El artículo 22 del Estatuto General que señalaba la manera como procedía la elección del representante del sector productivo, fue modificado por el Acuerdo 033 del 12 de julio de 2006. Que en el Acuerdo 031 de 2004 se adoptó el Estatuto Electoral cuyo artículo 18 regula lo correspondiente a la convocatoria e inscripción del representante gremial ante el Consejo Superior de la Universidad, disposición que fue también modificada por el Acuerdo 034 del 18 de julio de 2006. Con estas reformas a las
normas estatutarias se dejó de lado la participación de los gremios en su sentido general y se restringió al punto de que sólo podían participar las entidades sin ánimo de Lucro. La disposición que restringe la participación en el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana es manifiestamente contraría a la Ley; además, que propició que el censo electoral se conformara indebidamente, por cuanto excluyó a un potencial de electores significativo representados en los demás integrantes del sector productivo. Considera que al conformarse el registro para la elección del representante de los gremios del sector productivo únicamente con las entidades sin ánimo de lucro, se vulneraron los procedimientos para tal elección, razón por la cual la misma debe ser anulada. Que el argumento de que las entidades universitarias poseen la autonomía para disponer la modificación de los estatutos, no implica que puedan desatender los mandatos superiores, básicamente porque donde la Ley otorgó un derecho con carácter general para los gremios del sector productivo, no podía el Consejo de la Universidad so pretexto del ejercicio de la autonomía expedir un Acuerdo para restringir la participación a un sólo sector. Por lo expuesto solicita se declare la nulidad del acto de elección de la señora Nohora Ramírez de Leguizamo, como representante de los gremios del sector productivo del Huila ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. COMPETENCIA.- Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del Código Contencioso
Administrativo - modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998 - y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral aquí planteado.
2. EL ACTO ACUSADO.- Lo constituye el Acta N° 015 del 27 de septiembre de 2006 proferida por el Comité Electoral de la Universidad Surcolombiana, por medio de la cual se declaró la elección de la señora Nohora Ramírez de Leguizamo como Representante de los gremios del sector productivo del Departamento del Huila ante el Consejo
Superior de la Universidad Surcolombiana.
3. DEL PROBLEMA JURIDICO.- Se trata de definir si la elección de la señora Nohora Ramírez de Leguízamo como miembro del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana en representación de los gremios del sector productivo del Huila desconoce los derechos alegados por el demandante y si infringe el Estatuto General de la Universidad en cuanto a su juicio, restringió la participación de los gremios y asociaciones.
4. DEL CASO CONCRETO.- En primer término es preciso referirnos a las circunstancias acaecidas en el trámite dispuesto por la Universidad Surcolombiana para la convocatoria de los aspirantes a representar los gremios y el sector productivo del Huila ante el Consejo Superior de esa institución, así: Obra a los folios 443 a 446 del cuaderno 2 de pruebas, el Acuerdo N° 033
del 12 de julio de 2006 “Por medio del cual se modifican el artículo 22 del Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994 (Estatuto General)”. Mediante Acuerdo N° 034 del 18 de julio de 2006 se modificaron los artículos 5, 18 y 19 del Estatuto Electoral de la Universidad, regulando la convocatoria e inscripción de los candidatos a representantes del sector productivo del Huila y su elección. (fls. 443-446 2 de pruebas). Resolución N° 016 del 17 de agosto de 2006 “Por la cual se convoca a las entidades sin ánimo de lucro del sector productivo registradas en la Cámara de Comercio para elegir su representante al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana” (folio 57 C. 2 de pruebas). Reposan a los folios 55 a 308 del C. 2 de pruebas, las 26 inscripciones de los interesados en participar como delegados en la Asamblea que designaría el Representante del sector productivo y de los candidatos a dicho cargo, inscripciones que se realizaron ante la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana con la documental aportada por los interesados para tal efecto. Acta de verificación de requisitos de las entidades sin ánimo de lucro del sector productivo inscritas al proceso electoral convocado por el Consejo Superior Universitario mediante Resolución N° 016 de 2006. (fls. 315-327 C. 2 de pruebas) Comunicaciones dirigidas a cada uno de los inscritos respecto de la aceptación o rechazo de su solicitud. (fls. 328 y s.s. del C. 2 de pruebas)
Oficio del 14 de septiembre de 2006 mediante el cual la demandada informa de su imposibilidad de asistir a la Asamblea que designaría el candidato a Representante del sector productivo ante el Consejo Superior, pero ratifica su aspiración de resultar elegida (fl. 371 C. 2 de pruebas) Recurso de reposición presentado por el demandante en su calidad de inscrito en la convocatoria para elegir al Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la universidad Surcolombiana contra la decisión que rechazó su inscripción. (fls. 378 y s.s. del C. 2 de pruebas) Oficio N° JCQ - CS del 22 de septiembre de 2006 por medio del cual se desata el recurso propuesto por el demandante, en el sentido de desestimarlo. (fls. 388 - 390 del C. 2 de pruebas) Acta N° 015 del Comité Electoral celebrada el 27 de septiembre de 2006, en la que se eligió a la señora NOHORA RAMIREZ DE LEGUIZAMO como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. (fls. 414 y s.s. del C. 2 de pruebas) Oficio N° SG-JCQ-0514 del 20 de octubre de 2006 a través del cual se le comunicó a la señora NOHORA RAMIREZ DE LEGUIZAMO su elección. Revisado el procedimiento seguido para la expedición del acto demandado, procede la Sala a abordar los cargos formulados por el demandante, los que se concretan en tres aspectos: a) La limitante consistente en que las agremiaciones participantes debían ser entidades sin ánimo de lucro, b) El requerimiento de
documentos ilegales para la inscripción y c) La falta de publicidad del acta de convocatoria. a) La limitante de que las agremiaciones participantes debían ser entidades sin ánimo de lucro.- Debe en primer lugar precisar la Sala que antes de la convocatoria ordenada por Resolución N° 016 del 17 de agosto de 2006, el Consejo Superior adelantó otra convocatoria según Resolución 003 del 4 de abril de 2006, modificada por la Resolución 007 de 2006, la que se declaró desierta por cuanto ninguno de los inscritos cumplió con los requisitos exigidos. En este proceso participó la Asociación de Cooperativas y Empresas Solidarias - Asocoph, según se aprecia en el folio 253 del cuaderno 1 de pruebas. Agotado este proceso de convocatoria fallido, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana modificó tanto el Estatuto General como el Electoral en aspectos relativos a la elección del Representante del sector productivo. Esas modificaciones quedaron consignadas en los Acuerdos 033 y 034 de 2006, en los siguientes términos: “Acuerdo número 033 de 2006 (12 de julio) “Por medio del cual se modifica el artículo 22 del Acuerdo 075 del 7 de diciembre de 1994 (ESTATUTO GENERAL) El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana (…) ACUERDA: ARTICULO PRIMERO.- Modificar el artículo 22 del Acuerdo Número 075 del 7 de diciembre de 1994, Estatuto General, el cual quedará así: “Artículo 22: El representante del sector productivo será elegido en asamblea de delegatarios conformada por un representante de cada uno de los gremios del sector productivo legalmente constituidos con mas
de cinco (5) años de existencia legal que tengan carácter departamental. El representante elegido deberá acreditar título de educación superior, experiencia empresarial y/o profesional no inferior a cinco (5) años, ser asociado, afiliado o estar vinculado al gremio que representa con antigüedad no menor a un (1) año, no haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial o pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos hayan afectado el patrimonio del Estado; no haber sido excluido del ejercicio de una profesión; ni sancionado fiscal o disciplinariamente, ni encontrarse en interdicción, inhabilidades e incompatibilades establecidas por la Constitución Política, la ley y los estatutos de la Universidad. PARAGRAFO UNICO. El Consejo Superior Universitario mediante Resolución y teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el presente artículo convocará a las entidades del sector productivo registradas en la Cámara de Comercio para elegir su representante. (…)” “Acuerdo número 034 de 2006 (18 de julio) “Por medio del cual se modifican los artículos 5, 18 y 19 del Acuerdo 031 del 18 de agosto de 2004 (ESTATUTO ELECTORAL) El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana (…)
ACUERDA: (…) ARTICULO 2°.- El artículo 18 del Acuerdo Número 031 de 2004Estatuto Electoral, el cual quedará así: “Artículo 18°- Convocatoria e inscripción del Representante de las entidades Sin Animo de Lucro del Sector Productivo del Departamento del Huila ante el Consejo Superior de la Universidad.-
Las entidades sin ánimo de lucro del sector productivo elegirán sus representantes en fórmula de principal y suplente ante el Consejo Superior de la Universidad para un periodo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su posesión, previa convocatoria por parte del Consejo Superior Universitario. Podrán postular y participar en la elección representantes de las entidades sin ánimo de lucro del sector productivo constituidas y que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 22 del Estatuto General. Para la inscripción, cada representante o delegatario deberá presentar los siguientes documentos, en original y copia, debidamente foliados:
1. Carta dirigida a la Secretaría general de la Universidad, solicitando la inscripción del representante o delegado por gremio del sector productivo.
2. Certificación de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio con fecha de expedición no mayor de un mes.
En el momento de la inscripción quien aspire a ser elegido como representante del sector productivo en la asamblea de delegatarios, además de acreditar los requisitos señalados en el Artículo 22 del Estatuto General y demás normas internas, deberá aportar los siguientes documentos:
1. Hoja de vida.
2. Título de educación superior.
3. Acreditación de experiencia empresarial y/o profesional no inferior
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