CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00029-00-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00029-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EXCEPCIONES PREVIAS - No proceden en proceso contencioso administrativo Como quiera que de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, no hay duda de que las irregularidades procesales que tienen ese carácter deben analizarse, bien por petición de parte o de manera oficiosa, como impedimentos procesales. En efecto, en el proceso contencioso administrativo los hechos constitutivos de excepciones previas no exigen un pronunciamiento a través de trámite incidental, sino que se analizan como irregularidades procesales, dado que tales anomalías, aunque pueden ser planteadas por el demandado o declaradas por el juzgador, corresponden, en muchos casos, a presupuestos procesales de inexcusable observancia, en cuanto determinan la viabilidad del trámite de que se trate. DEMANDA ELECTORAL - Se dirige contra el elegido o nombrado / DEMANDADO EN PROCESO ELECTORAL - Es el elegido o nombrado En el proceso electoral no se impone al demandante el deber de señalar a la autoridad que expidió el acto impugnado como parte demandada, puesto que la ley reconoce que la pretensión se dirige a cuestionar la validez legal o constitucional de un acto administrativo que contiene un derecho subjetivo a favor del elegido o nombrado, sin que sea un requisito de procedibilidad formal o sustancial de esta acción la determinación de la parte demandada, en la forma como lo entiende la excepcionante. De hecho, por esta razón, el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo señala como requisito sine qua non de la demanda que se instaura en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral
la identificación precisa del acto por medio del cual la elección se declara. Es evidente que el elegido resultaría afectado en caso de prosperar las pretensiones de nulidad de la demanda, razón por la cual y de conformidad con la ley procesal, es contra él que debe dirigirse la demanda. DIRECTOR CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - No es de carrera administrativa / ELECCION DIRECTOR CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - No aplica Ley 909 de 2004 / PROCESO DE SELECCION DE DIRECTOR DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Entidad encargada no requiere acreditar idoneidad ante la Comisión Nacional del Servicio Civil El artículo 3° de la Ley 909 de 2004 define el “campo de aplicación de la presente ley”, distinguiendo en el conjunto de servidores públicos sometidos a dicha normatividad, los que son destinatarios de la misma en su integridad (numeral 1°), los que la deben aplicar “con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige” (numeral 2°) y, finalmente, los que la aplican transitoriamente, mientras el Congreso de la República expide un régimen especial propio para ellos (parágrafo). Pero en ninguna de tales reglas se prevé, ni expresa ni tácitamente, la aplicación de la Ley 909 de 2004 a los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales. Por el contrario, de manera tácita, a tales servidores se les excluye del conjunto de servidores públicos sometidos a esa normativa. De manera que, no siendo el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional un empleo de carrera
administrativa, sino de período fijo (artículo 5° de la Ley 443 de 1998), mal puede sostenerse que el servidor público que como tal se desempeñe está sometido a las normas sobre carrera administrativa, entre ellas, la Ley 909 de 2004. Como al proceso de selección en estudio no se le aplica la Ley 909 de 2004, por la misma razón tampoco es viable exigir a la entidad encargada de realizar ese proceso la acreditación de idoneidad ante la Comisión Nacional del Servicio Civil de que tratan los artículos 11 y 30 de la citada ley.
NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia 2501 de 22 de marzo de 2002. Sección
Quinta. PROCESO DE SELECCION - Exclusión de aspirante / EXCLUSION DE ASPIRANTE DE PROCESO DE SELECCION - Acto previo no demandable en proceso electoral / ASPIRANTE A CARGO PUBLICO - Mera expectativa El hecho alegado como irregularidad del proceso de selección (indebida calificación de la hoja de vida de uno de los aspirantes excluidos) ocurrió en la fase de la etapa de selección destinada a la valoración de las hojas de vida para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos y revisar antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales. Pero ocurre que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, la indebida exclusión de un aspirante, cuando ello tiene lugar en el trámite del proceso de selección de los candidatos elegibles, no es irregularidad de ese proceso que tenga la trascendencia necesaria para viciar de nulidad el acto por el cual finalmente se declaró la elección, habida consideración de la mera expectativa electoral que les asiste a los candidatos
calificados como elegibles. No sobra agregar que, bajo determinadas circunstancias excepcionales, es posible que los efectos de un acto de trámite logren desbordar la finalidad de mero impulso que, por definición, le corresponde. Puede suceder, entonces, que, sin perder la condición de acto de trámite respecto de la actuación administrativa a la cual dice dar impulso, lo allí dispuesto implique, en la práctica, la adopción de una decisión definitiva frente a un asunto sustancial diferente. En ese sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión por medio de la cual se excluye del concurso de méritos a determinado aspirante. Además, esta Corporación, al actuar como juez de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ha considerado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto por medio del cual se excluye del concurso de méritos a determinado aspirante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre calificación de la experiencia en proceso de selección ver sentencia 2007-0013 de 22 de febrero de 2008. Sección Quinta.
Sobre demanda contra acto de trámite ver sentencias 3589-01 de 24 de julio de 2003, AC-3269 de 18 de enero de 1996, AC-3555 de 23 de mayo de 1996, Sección Segunda, AC-2335 de 7 de febrero de 2002 y AC-00202 de 29 de mayo de 2003, radicación AC-00202, Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00029-00
Actor: FELIX JOAQUIN VIDES PEREZ Y OTRO Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CESAR Procede la Sala a decidir los procesos acumulados de la referencia, promovidos mediante demandas dirigidas contra el acto que declaró la elección del Señor Virgilio Segundo Calderón Peña como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR, para el período 2007 a 2009.
I. ANTECEDENTES
1. PROCESO NUMERO 0027
1.1LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Wilmen José Vásquez Molina, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar lo siguiente: 1°. La nulidad del acto administrativo contenido en el Acta número 096 del 29 de diciembre de 2006, mediante el cual el Consejo Directivo de CORPOCESAR declaró la elección del Señor Virgilio Segundo Calderón Peña como Director General de esa Corporación para el período 2007 a 2009. 2°. La nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo número 012 del 29 de diciembre de 2006 del Consejo Directivo de CORPOCESAR, por medio del cual declaró la elección del Señor Virgilio Segundo Calderón Peña
como Director General de esa Corporación para el período 2007 a 2009. 3°. Que, como consecuencia de lo anterior, “se declare que el procedimiento de escogencia del cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar es nulo por cuanto en él se incurrió en irregularidades de tipo sustancial que incidieron directamente en el favorecimiento para la escogencia del Señor Virgilio Segundo Calderón Peña como Director de dicha corporación autónoma”. Así mismo, que se ordene al Consejo Directivo de CORPOCESAR realizar una nueva elección de Director General de esa Corporación para el período 2007 a 2009.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen lo siguiente: 1°. Según el Acuerdo número 007 del 28 de agosto de 2006, por el cual el Consejo Directivo de CORPOCESAR adoptó el procedimiento para la selección y elección del Director General de esa Corporación para el período 2007 a 2009, el contrato o convenio para la realización del proceso de selección debía suscribirse con una entidad pública o privada “experta en selección de personal o con capacidad para realizar el proceso” (parágrafo del artículo primero). 2°. Como resultado de la convocatoria número CD-011 de 2006, la Fundación para el Desarrollo de la Universidad Industrial de Santander “Julio Alvarez Cerón”, FUNDEUIS, fue escogida como ente encargado de realizar el proceso de selección, a pesar de no encontrarse inscrita o acreditada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo ordenan los artículos 11, literal b), y 30 de la Ley 909 de 2004. El Director General ad hoc de
CORPOCESAR celebró con dicha Fundación el contrato de prestación de servicios número 19-6-0091-0-2006. 3°. Mediante convocatoria del 3 de noviembre de 2006 el Presidente del Consejo Directivo de CORPOCESAR invitó a todas las personas interesadas en ocupar el cargo de Director General de esa Corporación para el período 2007 a 2009 para que, en el plazo comprendido entre el 3 y el 22 de noviembre de ese año, presentaran sus hojas de vida, acreditando el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994. 4°. Los requisitos mínimos previstos en esa disposición son los siguientes: “Artículo 21: Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de una Corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario. b) Título de formación avanzada o de postgrado, o tres (3) años de experiencia profesional. c) Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación. d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.” 5°. El demandante presentó su hoja de vida demostrando lo siguiente: a) Títulos universitarios como Administrador Público Municipal y Regional y como Ingeniero de Sistemas; b) Certificación de terminación, aprobación y proceso de grado de la Especialización en Proyectos de Desarrollo; c) Experiencia profesional de más de cuatro años al servicio de CORPOCESAR, desde el
15 de julio de 1987 a la fecha. Incluye experiencia en actividades ambientales, por su desempeño como Coordinador Central de las Seccionales de Aguachica, Curumaní, La Jagua de Ibirico y Chimichagua; y d) Certificación expedida por el Presidente del Colegio Colombiano del Administrador Público, donde expresamente se lee lo siguiente: “Esta certificación es legalmente válida, por treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha, para tomar posesión de cualquier cargo público mientras se le entrega la tarjeta profesional al beneficiario”. 6°. Las hojas de vida de diecisiete aspirantes fueron examinadas por FUNDEUIS, quien mediante informe número 1 del 27 de noviembre de 2006, señaló los nombres de los ocho aspirantes que, según ese examen, no acreditaron el cumplimiento de los requisitos mínimos, entre ellos, el demandante. 7°. La Fundación encontró que el demandante sólo acreditó los requisitos de los literales a) y b) del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994. Respecto del requisito del literal c) observó lo siguiente: “Acredita más de 4 años de experiencia adicionales a los requisitos del literal anterior. No acredita experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de una CAR. Total años de experiencia ambiental certificada: 0 años”. Finalmente, en relación con el requisito del literal d) anotó lo siguiente: “No acreditó tarjeta profesional, presenta certificación de tarjeta profesional de Administrador Público en trámite, sin embargo, según el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 1006 de 2006, no se podrá ejercer la profesión de
Administrador Público ni anunciarse como tal sin estar inscrito en el registro único nacional de administrador público y tener la tarjeta profesional”. 8°. El 28 de noviembre de 2006 el demandante presentó reclamación contra el resultado anteriormente descrito, con apoyo en los siguientes argumentos: 8.1 Sin perjuicio de la experiencia adquirida por su desempeño en varios cargos de CORPOCESAR (Profesional Especializado 3010, Grado 18, Coordinador (E) de la Subárea Administrativa), el año de experiencia ambiental se demuestra, principalmente, por su ejercicio como Coordinador Central de las Seccionales de Aguachica, Curumaní, La Jagua de Ibirico y Chimichagua. 8.2. La Ley 99 de 1993 “estableció que la acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado a través del sistema nacional ambiental SINA” (sentencia del 25 de enero de 2001, Sección Quinta del Consejo de Estado y sentencia T-111 de 1992 de la Corte Constitucional). 8.3 “Los funcionarios que laboramos en las Corporaciones Autónomas Regionales, adquirimos la experiencia ambiental en la entidad”. 8.4 En cuanto al requisito del literal d) del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, la certificación aportada, expedida por autoridad competente, es válida por treinta días para tomar posesión en cualquier cargo público. 9°. La Fundación evaluadora aceptó como válidos los títulos académicos otorgados por universidades extranjeras que presentó el Señor Virgilio Segundo Calderón Peña, a pesar de que los mismos no aparecen
debidamente homologados en Colombia. Ese proceder desconoce lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2772 de 2005, según el cual “Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente”. Se trata de los títulos de “Master en Ecoauditorías y Planificación Empresarial del Medio Ambiente” expedido por el Instituto de Investigaciones Ecológicas de Málaga (España) y el de Especialista en “Natural Resources an Enviroment Management”, expedido por las Universidades de Calgary y British Columbia de Canadá.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Las normas violadas y el correspondiente concepto de violación lo expuso el demandante de la manera como se resume a continuación: 1°. Artículo 29 de la Constitución Política. El proceso de selección cuestionado no ofreció las suficientes garantías, propias del debido proceso, a los participantes del mismo, “ya que se descalificaron aspirantes que como en mi caso, cumplían con los requisitos señalados en las normas que he citado, justificando tal decisión sin tener en cuenta las normas legales que orientaban dicho proceso y en consecuencia favorecer al Señor Virgilio Segundo Calderón Peña, quien entre otras cosas venía desempeñando el cargo de Director General de CORPOCESAR y no se separó un instante del mismo, es decir, siempre hubo la orientación de esta persona quien terminó influenciando todo el proceso y por ende haciéndose elegir”. 2°. Artículo 4° del Acuerdo número 007 del 28 de agosto de 2006. El Director
General ad hoc de CORPOCESAR debe reunir los mismos requisitos que el Director General titular, es decir los previstos en el artículo 4° del Acuerdo número 007 del 28 de agosto de 2006, el cual reproduce en lo pertinente el Decreto 1768 de 1994. Tales exigencias fueron desconocidas en este caso por el Señor Cesar Julio León Arenilla, Director General ad hoc de CORPOCESAR, concretamente el requisito de experiencia ambiental, definida en el texto del citado artículo 4°. 3°. Artículo 1°, parágrafo, del Acuerdo número 007 del 28 de agosto de 2006. CORPOCESAR desconoció la norma según la cual la entidad encargada de realizar el proceso de selección debía ser “experta en selección de personal o con capacidad para realizar el proceso”, pues FUNDEUIS no demostró tal idoneidad, que sólo la puede acreditar la Comisión Nacional del Servicio Civil, como se explica más adelante. 4°. Artículo 10° del Decreto 2772 de 2005. Según este artículo, “En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite”. En el caso del demandante se desestimó la certificación aportada, la cual acreditaba que la tarjeta profesional como Administrador Público se encontraba en trámite. 5°. Artículo 11° del Decreto 2772 de 2005. FUNDEUIS evaluó con los máximos puntajes los títulos académicos presentados por el Señor Virgilio Segundo Calderón Peña, sin tener en cuenta lo dispuesto en esta disposición, según
la cual “Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente”. Lo anterior porque los presentados fueron títulos obtenidos en el exterior que no aparecen homologados en Colombia. 6°. Artículos 11, literal b), y 30 de la Ley 909 de 2004. Tales normas otorgan a la Comisión Nacional del Servicio Civil la competencia para acreditar como entidades idóneas en selección de personal a las universidades e instituciones de educación superior que así lo demuestren. Por tanto, toda institución o universidad que quiera adelantar procesos de selección de personal debe estar previamente acreditada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil; situación que no acontece con FUNDEUIS, según se desprende de la propuesta contractual que en su momento puso a consideración de CORPOCESAR. Como conclusión de lo expuesto, planteó: “En este orden de ideas, se vislumbra una irregularidad en la expedición de los actos impugnados, ya que los motivos jurídicos que los provocan o sirvieron de causa para expedirlos, tenían serios vicios, esto es, el procedimiento de selección estaba viciado ya que para determinar la preselección o escogencia de los aspirantes, se vulneran normas en las que debían apoyarse o nutrirse y a las cuales me he referido. Dicho en otras palabras, existe un notable vicio de procedimiento dentro del proceso de selección referenciado, al no observarse algunos parámetros legales aplicables obligatoriamente, lo que de hecho condujo al favorecimiento de un aspirante, es decir, que dicha omisión influenció
de tal manera el proceso de selección, hasta tal punto que hubiese podido ser otra la decisión del consejo directivo. A esto la doctrina y la jurisprudencia lo ha denominado expedición irregular del acto administrativo por vicios sustanciales.”
D. SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de declaratoria de elección acusado. Dicha medida fue negada por auto de esta Sala del 7 de junio de 2007. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Virgilio Segundo Calderón Peña, actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
En relación con los fundamentos de hecho de la demanda, sostuvo, en síntesis, lo siguiente: 1°. La escogencia de la entidad encargada de realizar el proceso de selección se llevó a cabo con observancia de las leyes de contratación estatal y de las reglas previstas para ello en el Decreto 2011 de 2006 y en la convocatoria pública abierta que se dispuso para tal escogencia. En ninguna de esas normas se exige que la entidad en cuestión deba estar inscrita o acreditada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2°. Frente a los reclamos que el demandante presentó contra los resultados de la evaluación de su hoja de vida, FUNDEUIS revisó nuevamente los documentos allegados y pudo corroborar que las funciones desempeñadas por el aspirante no corresponden a las materias que, según el Acuerdo número 007 de 2006, otorgan experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 3°. En relación con lo anterior, se destaca que la certificación sobre funciones
desempeñadas por el demandante aparece firmada por él mismo y no por el entonces Director General de CORPOCESAR, autoridad competente para expedir dicha constancia. 4°. Todos los aspirantes fueron calificados con fundamento en los mismos parámetros, sin que pueda predicarse favorecimiento respecto de algún aspirante en particular. 5°. Ni en la convocatoria pública a las personas interesadas en ocupar el cargo de Director General de CORPOCESAR, ni en los Decretos 1768 de 1994 y 2011 de 2006, ni en el Acuerdo número 007 del 28 de agosto de 2006 “se exigía la presentación de títulos y certificados obtenidos en el exterior, homologados y convalidados por el Ministerio de Educación Nacional”. Al respecto “FUNDEUIS pudo haber aplicado el principio de la dialéctica jurídica denominado argumento de no distinción, que establece que donde la ley no distingue, el intérprete de la misma no debe distinguir, por lo que los requisitos y criterios utilizados que se constituyeron en reglas de juego fueron ley para todos los aspirantes al cargo de Director General (contenidos en los documentos como la Convocatoria Pública, Decretos y Acuerdo ya citados), y estos requisitos y criterios fueron a los que se acogieron los aspirantes, cumpliéndose así el principio de igualdad para todos los candidatos”. 6°. El único título otorgado en el extranjero que fue aceptado al demandado fue el de “Master en Ecoauditorías y Planificación Empresarial del Medio Ambiente” expedido por el Instituto de Investigaciones Ecológicas de Málaga (España), el cual se calificó con cincuenta puntos por haber sido adelantado bajo el amparo del Convenio Andrés Bello. Contrario a lo dicho por el
demandante, el título de Especialista en “Natural Resources an Enviroment Management”, expedido por las Universidades de Calgary y British Columbia de Canadá no fue considerado ni calificado por FUNDEUIS. 7°. En todo caso, aún descontando el puntaje obtenido por el título de “Master en Ecoauditorías y Planificación Empresarial del Medio Ambiente”, lo cierto es que el puntaje final ponderado del demandante continuaría siendo superior a setenta puntos, es decir, superior al mínimo necesario para ser incluido en la lista de elegibles. Así resultaría si sólo se tuviera en cuenta el escaso puntaje de 12.5 con que fue calificado el título de Especialista en Hidráulica de Ríos y Costas, el cual fue equivocadamente considerado por FUNDEUIS como título de especialización no afín al área ambiental. La suma sería, entonces, la siguiente: PRUEBA PUNTAJE PESO Conocimientos 96.00 19.20 Aptitud Gerencial 79.00 15.80 Entrevista 92.54 13.88 Pregrado 10.00 Estudios 3.38 Posgrado 12.50 Experiencia General 100.00 5.00 Experiencia Específica 100.00 25.00
TOTAL PONDERADO 82.26
Y, respecto del concepto de violación de las normas alegadas como infringidas, expuso, en resumen, lo siguiente: 1°. En el proceso de selección y elección cuestionado se observaron todas las formalidades procesales, se garantizaron el debido proceso y la defensa efectiva y no se omitieron las oportunidades procesales. 2°. No es cierto que el Señor César Julio León Arenilla carezca del requisito de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables. Así se desprende de las certificaciones expedidas por las autoridades competentes que aquél aportó con su hoja de vida al momento de tomar posesión como Director General ad hoc de CORPOCESAR. 3°. No es cierto que FUNDEUIS carezca de la experiencia e idoneidad que se requerían para la realización del proceso de selección que se le encargó. La Fundación demostró que suscribió y ejecutó contratos de selección de personal durante los años 2004 a 2006, diseñando y aplicando las pruebas del caso para cargos de todos los niveles. 4°. En su oportunidad, FUNDEUIS se pronunció sobre lo dispuesto en el Decreto 2772 de 2005 al definir la acreditación, por parte del demandante, del requisito de la tarjeta profesional. 5°. Contrario a lo manifestado por el demandante, el proceso de selección cuestionado no se encuentra sometido a las normas de Ley 909 de 2004. Por tanto, “es temeraria la afirmación hecha por el señor Vásquez Molina, en el sentido de tratar de confundir la aplicabilidad y competencias señaladas de manera expresa a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el Ley 909 de 2004”.
2. PROCESO NUMERO 0029
2.1LA DEMANDA
A. PRETENSIONES.- El Señor Félix Joaquín Vides Pérez, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Virgilio Segundo Calderón Peña como Director General de CORPOCESAR para el período 2007 a 2009, contenido en el
Acta número 96 del 29 de diciembre de 2006 y en el Acuerdo número 012 de ese mismo día, ambos del Consejo Directivo de esa Corporación. Así mismo, que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acta de posesión del elegido.
B. LOS HECHOS.- Como fundamento de hecho de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1°. Mediante Acuerdo número 006 del 31 de julio de 2006, el Consejo Directivo de CORPOCESAR designó al Señor César Julio León Arenilla como Director General ad hoc de esa Corporación, “con el fin de brindar transparencia al proceso de escogencia y selección del Director General para el período institucional (…) habida consideración de que el Director de esa Corporación para el período inmediatamente siguiente había manifestado públicamente su interés de participar en el concurso”. El Señor León Arenilla tomó posesión como tal el 3 de agosto siguiente. 2°. Mediante Acuerdo número 007 del 28 de agosto de 2006, el Consejo Directivo de CORPOCESAR adoptó el procedimiento para la selección y elección del Director General de esa Corporación para el período 2007 a
2009. Este Acuerdo dispuso que “El contrato o convenio que se suscriba con la entidad pública o privada experta en selección de personal o con capacidad para realizar el proceso, (…) es competencia del Consejo Directivo y al Director Ad-Hoc designado para tal efecto, le compete la celebracín del respectivo contrato”. 3°. La convocatoria pública número CD-011 de 2006, dispuesta para la escogencia de la entidad que realizaría el proceso de selección, permitió
conocer las propuestas de cuatro entidades interesadas, de las cuales salió favorecida la presentada por la Fundación para el Desarrollo de la Universidad Industrial de Santander “Julio Alvarez Cerón”, FUNDEUIS, con quien se celebró el contrato de prestación de servicios correspondiente (contrato número 19-6-0091-0-2006). 4°. Mediante convocatoria del 3 de noviembre de 2006, el Presidente del Consejo Directivo de CORPOCESAR invitó a todas las personas interesadas en ocupar el cargo de Director General de esa Corporación para el período 2007 a 2009, para que presentaran sus hojas de vida en el plazo comprendido entre el 3 y el 22 de noviembre de ese año. 5°. De los diecisiete aspirantes que se postularon, FUNDEUIS consideró que ocho no acreditaron los requisitos mínimos exigidos por el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, según decisión que quedó consignada en el informe número 1. 6°. A raíz de la queja que públicamente presentaron los aspirantes eliminados, el Consejo Directivo de CORPOCESAR se vio en la necesidad de convocar al Comité Transitorio a reunión extraordinaria “con el fin única y exclusivamente de escuchar la inconformidad y reclamaciones que tuvieran que hacer los aspirantes”. 7°. En dicha reunión, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006, las quejas fueron oralmente sustentadas y ampliadas por cada uno de los inconformes, destacándose las formuladas por los aspirantes Tomás Darío Gutiérrez Hinojosa y Wilmen José Vásquez Molina. Pero sucedió que “las respuestas a
las mismas no se hicieron como lo ordena la ley, razón por la cual no se actuó conforme lo ordenado en la norma habilitante para estos casos”. 8°. Los criterios de calificación de los antecedentes académicos no se aplicaron con el mismo rigor en todos los casos. Lo anterior, por cuanto el Señor Virgilio Segundo Calderón Peña aportó los títulos de “Master en Ecoauditorías y Planificación Empresarial del Medio Ambiente”, expedido por el Instituto de Investigaciones Ecológicas de Málaga (España) y el de Especialista en “Natural Resources an Enviroment Management”, expedido por las Universidades de Calgary y British Columbia de Canadá, los cuales fueron calificados, el primero con 50 puntos y el segundo con 12.5 puntos, a pesar de que ninguno de ellos aparece avalado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, como lo ordena el Ministerio de Educación Nacional. 9°. Ese hecho determinó una clara diferencia a favor del candidato Calderón Peña, quien, gracias a ella, se ubicó en el primer lugar del orden de elegibilidad, superando de ese modo al demandante, quien ocupó el segundo lugar de ese orden.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante consideró infringidas las normas contenidas en los artículos 2°, 6°, 13, 29, 40, numerales 2° y 7°, 121, 122 y 209 de la Constitución Política y 1°, 3°, 33, 44, 46 y 47 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, la Ley 99 de
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