CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00030-00_20070830-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00030-00_20070830-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión teniendo en cuenta que la demanda fue presentada extemporáneamente [E]l artículo 85 del citado Código establece que “(...) toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho. (…). Pese a que el actor impetra solicitud de restablecimiento del derecho y en el escrito contentivo del recurso alega haber padecido perjuicios de orden moral, en estricto sentido, el petitum formulado no contiene un carácter resarcitorio propiamente dicho y menos aún reclama la reparación del daño ocasionado por el acto enjuiciado, circunstancia ésta que permite evidenciar que en realidad la acción intentada no contiene los elementos propios y característicos de la de nulidad y restablecimiento, razón por la cual no procedía su admisión como tal. (…). La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción para controvertir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se declara una elección o se hace un nombramiento es la de nulidad de carácter electoral que se encuentran descrita en los artículos 227 y 228 del C.C.A. Por otra parte, frente a la caducidad de las acciones electorales, el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 1998, dispone que “(...) la acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a
aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. (…). Visto lo anterior, para la Sala es claro que la fecha a partir de la cual comenzó a contabilizarse el citado término corresponde al 22 de enero de 2007 y finalizó el 16 de febrero siguiente. Y como la demanda se presentó el 12 de abril de 2007, es decir, cincuenta y tres (53) días después del referido término, su ejercicio fue extemporáneo. Sin embargo, aunque en el auto suplicado se dice que el término para demandar venció el 26 de febrero de 2007, debe entenderse que la fecha a la que alude corresponde al 16 del mismo mes y año. Por consiguiente, establecido que la nulidad de carácter electoral es la acción pertinente para controvertir la elección del señor Jesús Nicolás Abadía Moya como Director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y que para la fecha en que se presentó la demanda superó ampliamente el término legal establecido para tal efecto, la Sala confirmará el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00030-00
Actor: HÉCTOR DAMIÁN MOSQUERA BENÍTEZ
Demandado: JESÚS NICOLAS ABADIA MOYA - DIRECTOR GENERAL
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CHOCO PERIODO 2007-2009
Referencia: Resuelve recurso de súplica Se decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de julio de 2007, dictado por el Magistrado Sustanciador mediante el cual se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción.
Antecedentes.- El demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad del Acta número 007 del 12 de diciembre de 2006, así como del Acuerdo número 0015 de la misma fecha, por medio de los cuales el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - Codechocó -, eligió al Doctor Jesús Nicolás Abadía Moya como Director de esa entidad para el periodo 2007-2009. A título de restablecimiento, solicita que se ordene hacer la elección de ese funcionario de la lista conformada por quienes alcanzaron el puntaje mínimo requerido para ese efecto. El auto recurrido (folios 71 a 75), en primer lugar y en aplicación del derecho al acceso a la administración de justicia, entendió que la demanda se instauró en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral y no en la de nulidad y restablecimiento del derecho como lo autocalificó el actor; y, en segundo lugar, rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad de la acción, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 136, numeral 12, del C.C.A. El recurso.- El demandante interpuso recurso ordinario de súplica contra ese auto, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Afirma que la demanda cumple todas las exigencias del artículo 85 del C.C.A., el cual dispone que toda persona podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y que se restablezca su derecho. Como en el caso de estudio se ocasionaron perjuicios de orden moral, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Consejo Directivo de esa Corporación, designar o elegir al Director General de la entidad, de la lista conformada por quienes alcanzaron el puntaje mínimo requerido. Concluyó que el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, mediante el cual se adoptó el Reglamento Interno del Consejo de Estado, permite ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho distinta de la de carácter laboral, contra actos de contenido electoral, la cual tiene como término de caducidad el de cuatro (4) meses, lo que indica que la demanda fue presentada en término. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto dictado el 30 de julio de 2007, de conformidad con los siguientes fundamentos de orden fáctico y jurídico:
1. Procedencia del recurso.- El inciso segundo del artículo 232 del C.C.A. dispone que “... contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. ...”. Esta
figura de inadmisión que allí se prevé debe ser entendida como sinónimo de rechazo, ya que está referida a la existencia de hechos sustanciales o de fondo que impiden que el proceso se inicie, por lo que es distinta a la del auto que ordena la corrección de la demanda por ausencia de requisitos formales. Mediante el auto recurrido el Consejero Sustanciador, rechazó la demanda por caducidad de la acción electoral, luego el recurso propuesto por el recurrente resulta procedente con fundamento en lo previsto en la anterior disposición.
2. Sobre la acción ejercida y su caducidad El demandante a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pretende la nulidad del acto mediante el cual se eligió al señor Jesús Nicolás Abadía Moya como Director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco – CODECHOCO-, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional designar o elegir al Director General de tal entidad de la lista de quienes alcanzaron el puntaje mínimo requerido.
En efecto, el artículo 85 del citado Código establece que “(...) toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. Por tanto, el fin determinante del ejercicio de la acción consagrada en ese artículo es el restablecimiento del derecho trasgredido por el acto que se acusa, el cual ha de traducirse en la
petición de reparación del daño que con él se ocasionó, o bien, mediante la declaratoria de nulidad restablecer automáticamente el derecho violado, hacer cesar los efectos del mismo o prevenir los efectos nocivos que de su aplicación puedan derivarse. Pese a que el actor impetra solicitud de restablecimiento del derecho y en el escrito contentivo del recurso alega haber padecido perjuicios de orden moral, en estricto sentido, el petitum formulado no contiene un carácter resarcitorio propiamente dicho y menos aún reclama la reparación del daño ocasionado por el acto enjuiciado, circunstancia ésta que permite evidenciar que en realidad la acción intentada no contiene los elementos propios y característicos de la de nulidad y restablecimiento, razón por la cual no procedía su admisión como tal. Además, como en este caso se cuestiona la legalidad de un acto administrativo a través del cual se declaró una elección, por su naturaleza sólo es susceptible de impugnación a través de la acción de nulidad de carácter electoral, por lo que su trámite está sujeto al proceso especial descrito en el Título XXVI, Capítulo IV del C.C.A., como bien lo entendió el Consejero en el auto suplicado. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción para controvertir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se declara una elección o se hace un nombramiento es la de nulidad de carácter electoral que se encuentran descrita en los artículos 227 y 228 del C.C.A. Por otra parte, frente a la caducidad de las acciones electorales, el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 1998,
dispone que “(...) la acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. En consecuencia, el término de los veinte (20) días a que hace referencia la citada norma debe contarse a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Jesús Nicolás Abadía Moya como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. Tal notificación se produjo mediante edicto que permaneció fijado en el Boletín Oficial de CODECHOCÓ, desde el 4 de enero de 2007 hasta el 19 de enero siguiente. Visto lo anterior, para la Sala es claro que la fecha a partir de la cual comenzó a contabilizarse el citado término corresponde al 22 de enero de 2007 y finalizó el 16 de febrero siguiente. Y como la demanda se presentó el 12 de abril de 2007, es decir, cincuenta y tres (53) días después del referido término, su ejercicio fue extemporáneo. Sin embargo, aunque en el auto suplicado se dice que el término para demandar venció el 26 de febrero de 2007, debe entenderse que la fecha a la que alude corresponde al 16 del mismo mes y año. Por consiguiente, establecido que la nulidad de carácter electoral es la acción pertinente para controvertir la elección del señor Jesús Nicolás Abadía Moya como Director de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible
del Chocó y que para la fecha en que se presentó la demanda superó ampliamente el término legal establecido para tal efecto, la Sala confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de 30 de julio de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el proceso al Despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
SUSANA BUITRAGO VALENCIA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
BERTHA MARÍA MONROY SIERRA
Secretaria