CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00033-00-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00033-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Características Los actos administrativos complejos tienen las siguientes características: a) unidad de contenido y fin, b) fusión de las voluntades de los órganos que concurren a su formación, c) la serie de actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente y d) es el resultado de la intervención de dos o más órganos, los cuales pueden estar colocados en planos diferentes. ACCION ELECTORAL - Acto demandable Como lo establece el artículo 229 del C.C.A., para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. Es contrario a la naturaleza de la acción electoral, demandar actos distintos al que declara la elección.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver sentencia 2234 de 1 de julio de
1999. Sección Quinta.
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS PROFESIONALES - Requisito para rector universitario / RECTOR UNIVERSITARIO - Debe acreditar antecedentes disciplinarios profesionales / CERTIFICACION DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS PROFESIONALES - Organo incompetente / ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE MEDICO - Tribunal de Etica Médica No obstante haber dispuesto el Consejo Superior la necesidad de que los aspirantes al cargo de Rector aportaran junto con otros documentos al momento de su inscripción, el certificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la
profesión, expedidos por la autoridad competente, procedió a designar a la terna de candidatos a uno de los que no había aportado el documento exigido estatutariamente. La Ley 23 de 1981, reglamentada por el Decreto 3380 de 1981, crea el Tribunal de Etica Médica y asigna claramente el conocimiento de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten en el ejercicio de la medicina. Igualmente, le otorga competencias sancionatorias como Ente encargado del control y vigilancia sobre el ejercicio de la Profesión. No existe otro órgano o Ente diferente que pueda instruir los procesos ético - disciplinarios que se susciten con ocasión del ejercicio de la medicina, pues la norma sólo contempla dicha competencia en cabeza del Tribunal Nacional o de los Tribunales Seccionales de acuerdo a los artículos 67 y 84 de la Ley 23 de 1981. El actor presentó un certificado de antecedentes disciplinarios de la profesión expedido por una agremiación sin competencia legal para ejercer el control y vigilancia de la misma y en consecuencia, para dar fe de la inexistencia de sanciones disciplinarias. COLEGIOS PROFESIONALES - Naturaleza Los Colegios o agremiaciones profesionales, son asociaciones privadas, creadas por un grupo de profesionales de determinado ramo en ejercicio de su derecho de asociación, para lograr objetivos comunes y el afianzamiento o protección de sus intereses. Estos Colegios pueden eventualmente ejercer funciones públicas siempre y cuando la Ley haya hecho tal delegación para el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00033-00
Actor: SALOMON MOTTA MANRIQUE Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda Pretensiones El ciudadano Salomón Motta Manrique, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción electoral, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 013 del 2 de mayo de 2007, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designa al doctor Luis Alberto Cerquera Escobar como Rector de la Universidad Surcolombiana para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2007 y el 01 de mayo de 2011, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 del Acuerdo 058 del 19 de diciembre de 2006 en armonía con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo No 031 del 18 de agosto de 2004 expedidos por el citado cuerpo colegiado.
Como consecuencia de tal declaración, se designe a quien ocupó el segundo lugar dentro de los candidatos de la terna en la consulta estamentaria, como Rector de la Universidad Surcolombiana para el periodo estatutario señalado anteriormente. 1.2. Hechos Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1°.- De acuerdo al ordenamiento jurídico interno de la Universidad Surcolombiana, le corresponde al Consejo Superior Universitario designar y remover al Rector en
la forma prevista en el Estatuto General, Acuerdo 075 de 1994, artículo 24-8, norma modificada por el Acuerdo 015 de 2004. 2°.- El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo No 058 del 19 de diciembre de 2006, por medio del cual aprobó el cronograma para ejecutar el proceso de designación de Rector de la Universidad para el periodo
20072011. En el artículo 2 de dicho Acuerdo .0 se prevé que el proceso de designación se inicia con la inscripción de aspirantes ante la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana. 3º.- De igual manera acordó que para la inscripción, cada aspirante deberá presentar en original y copia, debidamente foliados, los documentos relacionados en el artículo 2 del Acuerdo 058 del 19 de diciembre de 2006 en armonía con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 031 del 18 de agosto de 2004, mediante el cual el Consejo Directivo de la Universidad expidió el Estatuto Electoral de la Institución, entre ellos: “(…) 7. Certificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión expedidos por la autoridad o entidad competente con fecha no superior a treinta días. Este documento no será exigido para las profesiones no sometidas a control disciplinario especial”. En igual forma se resaltó que “no se aceptará la aportación de nuevos documentos o el cambio de los ya incorporados una vez efectuada la inscripción”
4. Una vez superado el proceso de inscripción de aspirantes para la Rectoría de la USCO, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana procedió mediante sesión extraordinaria contenida en el Acta No 002 del 24 de
enero de 2007 a designar la comisión de ese cuerpo colegiado para verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes inscritos. Dicha Comisión tenía como término para la verificación de requisitos de hojas de vida de los aspirantes y definición del listado de admitidos para continuar el concurso, entre el 31 de enero de 2006 al 6 de febrero de 2007.
6. Mediante oficio JCQ-CS-0042 del 5 de febrero de 2007, la Secretaría del Consejo Superior Universitario solicita concepto escrito a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, atendiendo las dudas surgidas en la sesión extraordinaria de ese mismo día sobre el tema de la certificación de los antecedentes disciplinarios profesionales de los candidatos. Se solicitó conceptuar acerca de la autoridad competente para emitir el respectivo certificado de antecedentes disciplinarios profesionales para el caso de los médicos, economistas, ingenieros industriales, ingenieros de petróleo, etc, que participaron en el concurso.
7. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad remitió a la Asesora Jurídica del Tribunal Nacional de Etica Médica la consulta acerca de cuál es el órgano o entidad idóneo para expedir los antecedentes médicos profesionales y si esa facultad ha sido delegada a los Colegios Médicos, en este caso al Colegio Regional del Huila, teniendo en cuenta que en el Departamento no existe seccional de ese Tribunal.
8. Mediante oficio radicado No 40839 del 27 de febrero de 2007 el Director General del Ministerio de Protección Social - Dirección de Análisis y Política de Recursos Humanos, en respuesta a la Jefe de la Oficina Jurídica de la USCO, le
aclara que en materia de antecedentes disciplinarios médicos, éstos deben ser consultados en el Tribunal Seccional de Etica Médica correspondiente, pero cuando no existe, el Decreto 3380 en su artículo 35, establece que : “Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un tribunal seccional de éticamédica (sic), el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional”. A renglón seguido añade: “En el caso del Departamento del Huila el Tribunal de Etica Médica Nacional nos ha informado que la competencia de los casos de ese Departamento es del Tribunal de Cundinamarca”.
9. Haciendo caso omiso del concepto jurídico proferido por la Oficina Jurídica de la Universidad, enviado a la Secretaría de esa Corporación el día 5 de febrero de 2007 mediante oficio RBT-CI-0090, y sin esperar el resultado de las consultas elevadas, la Comisión Verificadora de requisitos, mediante Acta de 6 de febrero de 2007, concluye que los aspirantes inscritos sí cumplen los requisitos estatutarios, pues reconocen la idoneidad de la certificación presentada por el aspirante Cerquera Escobar, quien resulta electo Rector, con fundamento en los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional, frente a la presunción de inocencia y el principio de la buena fe. Igualmente, se considera en el acta que cada aspirante asume la responsabilidad disciplinaria y penal en caso de aportar documentos carentes de veracidad.
10. La Presidenta del Consejo Superior Universitario, doctora Maria Victoria Angulo, en su condición de Delegada de la Ministra de Educación, presenta un
estudio jurídico realizado por una funcionaria del Ministerio de Educación, donde se concluye que los aspirantes inscritos Efraín Jiménez, Alfonso Manrique y Luis Alberto Cerquera no reunían los requisitos estatutarios y en lo referente a LUIS ALBERTO CERQUERA ESCOBAR, quien resultó electo Rector de la Universidad Surcolombiana, que aportó como certificación de antecedentes disciplinarios profesionales, una certificación expedida por el COLEGIO MEDICO DEL HUILA.
Sobre el particular afirma: “…es importante señalar que ningún Colegio Médico en Colombia, es competente para conocer de asuntos relacionados con antecedentes profesionales, en virtud de la inspección y vigilancia que la Constitución Nacional, en su artículo 26 ha previsto y para lo cual, el legislador a través de la Ley 23 de 1981 le ha conferido a los Tribunales de Etica Médica en Colombia, quienes deben pronunciarse sobre las investigaciones ético-disciplinarias de los profesionales en la Medicina (Título III ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO de la Ley 23 de 1981).”
11. Las irregularidades ocurridas con ocasión del estudio de los documentos presentados por los aspirantes Efraín Jimenez y Luis Alberto Cerquera E., actual Rector, por parte de la Comisión de Verificación, fueron denunciadas ante la Procuraduría Regional del Huila por la Asociación de Profesores universitarios ASPU. Dicha Procuraduría envía un delegado para que realice visita especial a la Institución Universitaria, atendiendo a la ACCION PREVENTIVA, y se concluye el desconocimiento de la norma por parte del Consejo Superior en cuanto a la valoración de la certificación de antecedentes disciplinarios de la profesión.
12. El Consejo Superior, haciendo caso omiso de todas estas reclamaciones y advertencias, procede mediante Acta 007 de la sesión ordinaria del 21 de marzo de 2007 a dar a conocer la terna de candidatos a la Rectoría, en la que se incluye al médico Luis Alberto Cerquera, junto con los candidatos Nelson López Jiménez y Armando Criollo, quienes cumplieron a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Acuerdo 058 de 2006 en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del Acuerdo 031 de 2004.
13. El 19 de abril de 2007, se realizó la consulta estamentaria para la elección del rector de la Universidad Surcolombiana, arrojando como resultados de votación ponderada, según el Acta No 026 del Comité Electoral de fecha 30 de abril de 2007, los siguientes: Primer lugar para el candidato Luis Alberto Cerquera, en segundo lugar el voto en blanco, el tercer lugar para Armando Criollo y el cuarto para el candidato Nelson López Jiménez.
En el desarrollo de la jornada electoral se presentaron una serie de irregularidades, tales como, presión del candidato ganador con los jurados de votación a pie de urna, falta de registro de electores aptos para votar, falta de escrutinio en unas mesas de votación, las cuales fueron susceptibles de impugnación por parte de los candidatos, apoderados y testigos electorales. Como corolario de estas graves irregularidades, el Consejo Superior Universitario en reunión ordinaria celebrada el día 26 de abril de 2007 procede a designar y dar posesión al médico Luis Alberto Cerquera Escobar en el cargo de Rector de la Universidad Surcolombiana, sin que cumpliera con los requisitos estatutarios.
1.3. Normas Violadas El demandante aduce como tales, las siguientes: Artículos 13, 26, 29, 69 de la Constitución Política; artículo 3 del decreto 01 de 1984; 28, 62, 65 de la Ley 30 de 1992; artículo 63 de la Ley 23 de 1981; artículo 35 del Decreto 3380 de 1981 reglamentario de la Ley 23 de 1981; artículos 24-8 del Acuerdo 075 de 1994 (Estatuto general); artículo 2 del Acuerdo 058 de 2006 y artículo 8 del Acuerdo 031 de 2004 expedidos por el Consejo Superior Universitario. PRIMER CARGO. Violación de los artículos 13, 26, 29 y 69 de la Constitución Política. El acto acusado vulnera el derecho fundamental a la igualdad, cuando la Comisión Verificadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2 del Acuerdo 058 de 2006, asumiendo decisiones abiertamente discriminatorias y selectivas cuando se trata de establecer la idoneidad y eficacia legal de los certificados de los antecedentes disciplinarios profesionales de los aspirantes al cargo de Rector. Quienes aportaron constancias de que la profesión no se encuentra sometida a control ético y disciplinario especial, fueron excluidos del proceso, mientras que quienes incumplieron el requisito del certificado de antecedentes disciplinarios, como el electo rector Luis Alberto Cerquera, se les permitió continuar. Por otra parte, el artículo 26 de la Carta establece con rango de derecho fundamental que “Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el
ejercicio de las profesiones”. El acto demandado viola dicho precepto constitucional al designar como Rector de la Universidad Surcolombiana al médico Luis Alberto Cerquera, quien al momento de su inscripción ante la Secretaría General acreditó como certificación de antecedentes disciplinarios profesionales una certificación expedida por el Colegio Médico del Huila, entidad de carácter gremial de los médicos del Departamento al que la Ley no le ha otorgado la competencia para ejercer la prerrogativa constitucional de inspeccionar y vigilar el ejercicio de la profesión médica en ese Departamento, de la que sí disfrutan los tribunales de ética médica del País, creados por la Ley 23 de 1981 y reglamentados por el Decreto 3380 de 1981. En cuanto al debido proceso, menciona el demandante que en el Acuerdo 058 de 2006, mediante el cual la Universidad Surcolombiana aprobó el cronograma para ejecutar el proceso de designación del Rector para el periodo 2007-2011, estableció de manera puntual reglas claras de obligatoria observancia. Resulta violatorio de este derecho la decisión asumida por el Consejo Superior Universitario, al otorgar idoneidad a un documento proveniente de una entidad no competente para inspeccionar y vigilar el ejercicio de la profesión de médico de quien resultó electo Rector, modificando las reglas inicialmente señaladas en el artículo 2, numeral 7 del Acuerdo 058 de 2006, frente al certificado de antecedentes disciplinarios profesionales. Manifiesta el demandante que el artículo 69 de la Constitución Política que consagra la autonomía universitaria, también se ve vulnerado por el actuar del
Consejo Superior Universitario al otorgar eficacia e idoneidad a los certificados aportados expedidos por las entidades gremiales que agrupan a los médicos y economistas del Huila, acerca de los presuntos antecedentes disciplinarios profesionales, en contravención de los reglamentos universitarios adoptados en ejercicio de esa autonomía. SEGUNDO CARGO. Violación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 3 consagra: “Principios Orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general conforme a las normas de esta parte primera. (…)“ Dice el demandante que en virtud del principio de la imparcialidad, las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación. En desarrollo del concepto de violación de la citada norma de principios, el demandante se remite a los argumentos planteados en el cargo anterior.
TERCER CARGO: Violación de los artículos 28, 62 y 64 de la Ley 30 de 1992.
El artículo 28 de la Ley 30 de 1992, consagra en su texto que: “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las Universidades el derecho a darse y a modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas” La violación a este precepto por el acto administrativo acusado, se circunscribe al desconocimiento del Consejo Superior Universitario de su misma voluntad
legislativa al establecer en sus estatutos unos requisitos perentorios de obligatorio cumplimiento para la totalidad del estamento universitario para la elección y designación de su máxima autoridad académica y administrativa y en su aplicación inobservarlos. El artículo 62 de la Ley 30 de 1992, menciona lo siguiente: “La dirección de las Universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector”. Siendo que el Consejo Superior comparte la dirección académica y administrativa de la Universidad, debe velar para que sus decisiones y actuaciones se enmarquen en el límite de la Constitución y la Ley. Se ha roto la estabilidad Institucional con la decisión acusada por contrariar dichos preceptos. El artículo 65 de la Ley 30 de 1992 señala : “Son funciones del Consejo Superior
Universitario: (…) c.- Velar porque la marcha de la Institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. d.- Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e.- Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
El acto acusado contenido en la Resolución 013 del 2 de mayo de 2007, resulta vulnerador de este precepto en virtud que la decisión allí depositada por el Consejo Superior contraviene el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes para garantizar la buena marcha de esa Institución. De otra parte, se ha incumplido con las funciones allí señaladas por el legislador, al
designar a un Rector contrariando su propia voluntad consagrada en los actos administrativos que gobernaron el proceso de la consulta estamentaria al interior de la Universidad.
CUARTO CARGO: Violación del artículo 63 de la Ley 23 de 1981 y artículo 35 del Decreto 3380 de1981.
El artículo 63 de la Ley 23 de 1981 establece: “Créase el tribunal nacional de ética médica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia”. No obstante haber dispuesto el Consejo Superior la necesidad de que los aspirantes al cargo de Rector aportaran junto con otros documentos al momento de su inscripción, el certificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión, expedidos por la autoridad competente, procedió a designar a la terna de candidatos a uno de los que no había aportado el documento exigido estatutariamente. El artículo 35 del Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la Ley 23 de 1981, prevé: “Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un tribunal seccional de ética médica, el conocimiento corresponderá al que señale el tribunal Nacional.” En consulta realizada por el Ministerio de Protección Social al Tribunal Nacional de Etica Médica, ante la ausencia de tribunal seccional de ética médica en el Departamento del Huila, el competente para conocer de los procesos disciplinarios de esa región es el Tribunal de Etica Médica de Cundinamarca. Por tal razón el acto acusado resulta violatorio de la norma, pues hay un desconocimiento
flagrante de la autoridad competente para inspeccionar y vigilar la actividad de los profesionales de la medicina en nuestro País al aceptar de manera arbitraria como idónea, la certificación del Colegio Médico del Huila.
QUINTO CARGO: Violación de los artículos 24-8 del Acuerdo 075 de 1994
(Estatuto General) modificado parcialmente por los Acuerdos 015 y 025 de 2004 y 021 de 2006 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. El artículo 24-8 del Acuerdo 075 de 1994, consagra lo siguiente: “Son funciones del Consejo Superior Universitario: (…) a.- Designar y remover al Rector en la forma prevista en el presente estatuto” El demandante se remite a los argumentos planteados en el segundo cargo.
SEXTO CARGO: Violación del artículo 2 del Acuerdo 058 de 2006 y artículo 8 del Acuerdo 031 de 2004 (Estatuto Electoral) expedidos por el Consejo Superior de la universidad Surcolombiana.
El artículo 2 del Acuerdo 058 de 2006 por medio del cual se aprobó el cronograma para ejecutar el proceso de designación para Rector, establece: “Para la inscripción, cada candidato deberá presentar en original y copia, debidamente foliados, los siguientes documentos: (…) 7. - Certificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión expedidos por la autoridad o entidad competente con fecha no superior a treinta días. Este documento no será exigido para las profesiones no sometidas a control disciplinario especial.” El artículo 8 del Acuerdo 031 de 2004 prevé: “Del procedimiento para la inscripción. La inscripción de los candidatos para la
rectoría se llevará a cabo en las fechas y horas indicadas en el cronograma adoptado por el Consejo Superior Universitario. Para la inscripción, cada candidato deberá presentar en original y copia, debidamente foliados los siguientes documentos: (…) 7. Certificado de antecedentes disciplinarios del ejercicio de la profesión expedidos por la autoridad o entidad competente con fecha no superior a treinta días. Este documento no será exigido para las profesiones no sometidas a control disciplinario especial.” Los argumentos planteados en el primer cargo también son aplicables a la violación de esta norma por el acto acusado y a ellos se remite el demandante.
2. Corrección de la demanda El apoderado judicial del accionante formula corrección de la demanda aclarando el número de cédula correcto del accionante Salomón Motta Manrique y manifestando que el texto definitivo de la pretensión contemplada en el numeral 2.2. de la demanda es el siguiente: “Como consecuencia de la anterior declaración, se designe como Rector de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA para el periodo estatutario señalado anteriormente, al candidato ARMANDO CRIOLLO que reunía los requisitos estatutarios y obtuvo la mayoría de la votación en la consulta estamentaria.
3. Suspensión provisional del acto El demandante solicitó la suspensión provisional del acto, la cual fue negada mediante auto del 28 de junio de 2007 (fl 295), por considerar que las censuras en que se apoya el actor para sustentar la medida precautelativa, no permitían evidenciar que se produjera de manera incontestable, la violación de las normas
superiores.
4. Contestación de la demanda Actuando mediante apoderado, el demandado Luis Alberto Cerquera, procede a
contestar la demanda en los siguientes términos:
1. Que el concepto remitido a la Asesora Jurídica de la USCO frente a la competencia del Tribunal Nacional de Etica Médica para emitir el certificado de antecedentes disciplinarios profesionales es inexacto y falto de soportes, pues indica provenir de una conversación telefónica con el Tribunal de Etica Médica de Cundinamarca, quien en últimas afirma tener competencia solo para conocer los procesos y no para expedir certificaciones. Igualmente, el Tribunal Nacional de Etica Médica tampoco acepta esta competencia como propia, pues así se infiere de la respuesta dada por ese Tribunal a la Universidad Surcolombiana mediante Oficio No. 93 -2007 del 8 de febrero de 2007.
2. Se está asimilando la competencia para el conocimiento de los procesos e investigaciones, a la competencia para expedición de antecedentes disciplinarios de la profesión. De acuerdo al análisis de los conceptos emitidos sobre el particular se observa que la competencia para la expedición de la certificación no aparece clara.
3. Que la certificación emitida por el Colegio Médico del Huila fue expedida en ejercicio de sus funciones, situación que generó confianza al aspirante de haber sido expedido por alguien competente y su idoneidad fue ratificada por los miembros del Comité de Verificación, así como lo habían hecho en elecciones anteriores (año 2003).
4. Frente al concepto emitido por la presidenta del Consejo Superior, delegada del Ministerio de Educación, fue desestimado porque ya se había superado la etapa
de definición de la lista de hábiles. En cuanto al concepto de la Procuraduría, se trata de simples recomendaciones, pues no es expresa en indicar que había encontrado alguna irregularidad en el procedimiento adelantado.
5. Que no se ha violado el derecho a la igualdad de quienes resultaron excluidos del concurso por no acreditar los certificados de antecedentes disciplinarios profesionales, pues no presentaron los mismos, limitándose a certificar que su profesión no estaba sometida a control disciplinario, cuando sí lo estaban, respectivamente, por el Consejo Nacional de Ingeniería y el de Administración de
Empresas.
6. Frente al principio de la buena fe y la confianza legítima, menciona el demandado que Luis Alberto Cerquera en la elección de Rector para el periodo anterior ya se había presentado con similares documentos, los cuales habían sido aceptados por la Universidad, especialmente el de antecedentes disciplinarios de la profesión, de donde deduce que resulta clara la confianza generada por la Administración en el sentido de ser válido e idóneo tal documento.
6. Del análisis de las normas que otorgan competencias a los Tribunales de Etica Médica conforme a la Ley 23 de 1981 y el Decreto 3380 del mismo año, se deduce que la competencia del conocimiento de los procesos no es exclusiva de los tribunales de ética, ya que puede ser delegada por el Tribunal Nacional en quien considere, pudiendo estar incluidos los Colegios Médicos Regionales.
Formula el demandado la excepción de inepta demanda por carencia de proposición jurídica completa, alegando que la parte actora sólo se limitó a solicitar
la nulidad del acto (Resolución 013 de 2007), mediante la cual se designa al señor Luis Alberto Cerquera como Rector de la Universidad periodo 2007-2011, sin tener en cuenta otros actos que se desprenden de él y que conforman una unidad inescindible como acto administrativo complejo. Dice que en el sub lite hay varios actos administrativos, como el acta de verificación de requisitos, donde se dictaminó que los aspirantes cuestionados cumplían los requisitos, la exclusión de candidatos, la escogencia de la terna, el acta donde el Comité Electoral declara como ganador al doctor Cerquera Escobar, que debían atarse en forma directa por el accionante, ya que hacen parte de una unidad jurídica y en conjunto integran la decisión principal de designar al Rector.
5. Alegatos En la oportunidad legal para alegar de conclusión, el accionante y el demandado reiteran los argumentos de la demanda y su contestación.
5. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación manifiesta lo siguiente:
1. Sobre la excepción de inepta demanda por carencia de proposición jurídica completa propuesta por el demandado manifiesta que el acto de elección no es un acto administrativo complejo y que los actos administrativos previos a la elección del Rector no son demandables en sede judicial, sino meros actos de trámite o de impulso contra los que no procede la acción de nulidad de contenido electoral.
2. En cuanto a las pretensiones de la demanda, solicita que no se acceda a ellas, por considerar que los cargos formulados por el demandante no prosperan, por las
siguientes razones: a) Frente a la violación del derecho a la igualdad por parte de la Comisión Verificadora, al excluir a algunos participantes por no presentar las certificaciones de antecedentes disciplinarios de los entes de control respectivos de las profesiones de ingeniería y Administración de Empresas, la Delegada, considera que le asiste razón a la Comisión Verificadora, pues el ejercicio de estas profesiones se encuentra regulada por disposición legal y ello ocasiona su exclusión. b) En relación con el hecho referido por el actor, en cuanto el documento que presentó el elegido Rector ante la Comisión Verificadora para acreditar la ausencia de antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión e inscribirse de conformidad con el Acuerdo 031 de 2004, no está debidamente demostrado en el plenario, y los medios de prueba aportados no permiten afirmar con certeza absoluta que el documento que obra a folio 390 del plenario fue considerado por la Comisión Verificadora para efectos de determinar que se cumplían los requisitos señalados para la inscripción. Así, considera el Ministerio Público que no estando acreditado con certeza plena que el documento que consideró la Comisión Verificadora para acreditar el lleno de l
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