CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00033-00_20080515-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00033-00_20080515-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NULIDAD PROCESAL - Se inhibe de hacer pronunciamiento porque el solicitante carece de interés para actuar [L]o primero que debe observar la Sala es que el doctor TITO RUBIANO HERRERA, (…), no tiene interés para proponer la nulidad, pues no actuó en el proceso y tampoco demostró ser el representante legal de la Universidad. (…). Visto lo anterior, la Sala deberá abstenerse de hacer pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad procesal presentada (…), por no estar demostrado en el proceso su interés para actuar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00033-00
Actor: SALOMÓN MOTTA MANRIQUE
Demandado: LUIS ALBERTO CERQUERA ESCOBAR Referencia: Auto inhibitorio Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sección el día 23 de abril de 2008, el doctor TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 7’697.047, con tarjeta profesional 122.704 del C.S. de la J, como Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana, solicita que
se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda a fin de que se ordene la notificación personal de la Universidad Surcolombiana y pueda ésta ejercer el derecho a la defensa de sus intereses y garantizar la oponibilidad de la sentencia. Fundamenta su petición en que la Universidad Surcolombiana no fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, por ser la Entidad pública emisora de la Resolución 013 de 2007, acto que contiene la elección del señor LUIS ALBERTO CERQUERA ESCOBAR como Rector de la Institución Educativa. Considera el doctor RUBIANO HERRERA que esta vocación litisconsorcial obliga a acudir a la modalidad de notificación prevista por el artículo 150 del C.C.A., pues en el auto admisorio de la demanda sólo se ordena la notificación personal del señor LUIS ALBERTO CERQUERA ESCOBAR, designado como Rector, pero no ocurre lo mismo con la Universidad Surcolombiana, emisora del acto administrativo de designación. II.
Para resolver se considera:
1. El régimen de las nulidades procesales en los juicios contencioso administrativos en general, y en los electorales en particular, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a la remisión que hace a él el artículo
165 del Código Contencioso Administrativo.
2. El artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ARTÍCULO 143. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 83. Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo
tenido oportunidad para hacerlo. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. (…)” (negrillas fuera de texto) En atención a la norma transcrita, lo primero que debe observar la Sala es que el doctor TITO RUBIANO HERRERA, como Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana no tiene interés para proponer la nulidad, pues no actuó en el proceso y tampoco demostró ser el representante legal de la Universidad. El doctor RUBIANO HERRERA no demostró tener delegación para llevar la representación judicial de la Universidad, ya sea por su condición de Jefe de la Oficina Jurídica o en virtud de un poder especial, ni fue reconocido como coadyuvante, oportunidad que ya precluyó de acuerdo al artículo 235 del C.C.A., pues ya se dictó la sentencia. Visto lo anterior, la Sala deberá abstenerse de hacer pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad procesal presentada por el doctor TITO RUBIANO HERRERA, por no estar demostrado en el proceso su interés para actuar. III. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, RESUELVE: Se inhibe de hacer pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad procesal, formulada por el doctor TITO ALEJANDRO RUBIANO HERRERA, por lo expuesto
en la parte motiva. Notifíquese. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario