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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00035-00-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00035-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición irregular / EXPEDICION IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO - Configuración La Sala recuerda que, en ocasiones, ciertas irregularidades del procedimiento de elección, por su magnitud y entidad, inciden de manera sustancial en la validez del acto definitivo, caso en el cual opera la genérica causal de nulidad de los actos administrativos denominada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, expedición irregular. El vicio de nulidad por expedición irregular del acto se configura por la demostración de irregularidades sustanciales ocurridas en el procedimiento de expedición del acto acusado, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites determinantes o sustantivos de la decisión definitiva. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Consejo directivo / CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - Elección de representantes del sector privado Según el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional es el órgano de administración de esa entidad y debe integrarse, entre otros miembros, por dos representantes del sector privado. Cada uno de los dos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CVC debe ser elegido de la terna que presente el respectivo grupo de entidades legitimadas para ello, como establece la norma transcrita. Es decir, que se debe elegir un representante por cada una de las ternas legítimamente presentadas, así: a) El primer representante, de la terna de elegibles presentada por el grupo integrado por las siguientes entidades privadas: i) la Sociedad de

Agricultores del Valle del Cauca, ii) el Fondo Ganadero del Valle del Cauca S.A., iii) el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y iv) la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, Seccional del Valle. b) Y el segundo representante, de la terna de elegibles presentada el grupo integrado por las siguientes entidades privadas: i) la Asociación Bancaria, Comité Seccional de Cali, ii) la Asociación Nacional de Industriales, Seccional del Valle, iii) la Federación Nacional de Comerciantes, Seccional del Valle y iv) la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca. Ahora bien, el parágrafo de la norma se ocupó de regular la situación que se presentaría si una o más de las entidades integrantes de cualquier grupo se extingue(n) o se abstiene(n) de participar en la formulación de la terna que le(s) corresponde o, simplemente, se manifiesta(n) en sentido negativo. Dispuso al respecto que, en cualquiera de esos eventos, la terna para elegir el representante del caso “será integrada por las demás entidades que integran el respectivo grupo”. Y sólo en el evento de que falten todas las entidades de uno de los grupos, las dos ternas pueden ser presentadas por el grupo de entidades subsistentes. Sólo en esta última hipótesis -inexistencia de uno de los dos grupos de entidades legitimadas para postularse admite por la ley que un mismo grupo -obviamente, el existentepresente las dos ternas necesarias para elegir los dos representantes del sector privado. Luego, sólo en ese evento un mismo grupo presenta, además de la terna que le corresponde por derecho propio, la que le correspondía al grupo

de entidades extinguidas en su totalidad. NULIDAD DE ELECCION O NOMBRAMIENTO - Efectos / SENTENCIA DE PROCESO ELECTORAL - Cumplimiento En materia de procesos de nulidad de carácter electoral, los efectos que se desprendan de la decisión de nulidad del acto de declaratoria de elección o de nombramiento, como el acusado en el presente caso, no constituyen un asunto que deba ser objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, pues, anulada la elección o el nombramiento, no hay en este evento lugar a restablecimiento alguno. Este aspecto corresponde definirlo a las autoridades encargadas de cumplir la sentencia judicial, de conformidad con las normas legales que regulan la situación administrativa que surge de la declaración judicial de nulidad de la elección o del nombramiento. Se dice que por regla general, dado que, en el caso de elecciones por voto popular la ley prevé que, por la prosperidad de determinadas causales objetivas de nulidad, al juez de conocimiento le corresponde dar cumplimiento al fallo de nulidad rehaciendo parte de la actuación administrativa para adecuarla al ordenamiento jurídico (artículo 247 del Código Contencioso Administrativo). En este caso, como la decisión de nulidad no es de aquellas que obliguen al juez de conocimiento a rehacer parte de la actuación administrativa correspondiente, no hay lugar a emitir una decisión en relación con los efectos de la nulidad declarada. Tales efectos son, por tanto, asunto que corresponde analizar a la Corporación que efectuó la elección anulada, teniendo en cuenta los hechos antecedentes y las razones que se expusieron para

acceder a la pretensión de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00035-00

Actor: RODRIGO VELASCO LLOREDA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir el proceso de la referencia, promovido mediante demanda dirigida contra el acto por el cual se declaró la elección del Señor Jairo Gómez Zambrano como representante del sector privado ante el Consejo Directivo

de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Rodrigo Velasco Lloreda, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad del “Acta de la Sesión de la Asamblea Corporativa de la CVC, celebrada el 28 de febrero y el 09 de marzo de 2007, en la parte relacionada con el acto de elección del señor Jairo Gómez como miembro del Consejo Directivo de la CVC”.

Así mismo, solicitó que “como consecuencia de la anterior declaración se ordene realizar nueva elección del representante del sector privado, escogiéndolo de la terna presentada por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca y el Comité Departamental de Cafeteros del Valle, por inexistencia del Fondo Ganadero del

Valle S.A. y por carecer la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos de seccional en el Valle”.

B. LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en resumen, lo siguiente: 1°. El artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994 determina la manera como se conforma el Consejo Directivo de la CVC, señalando, en su numeral 5°, que harán parte de ese órgano “Dos (2) representantes del sector privado, elegidos por la Asamblea Corporativa de dos ternas presentadas: la primera por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, el Fondo Ganadero del Valle del Cauca S.A., el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos Seccional del Valle; y la segunda por la Asociación Bancaria Comité Seccional de Cali, la Asociación Nacional de Industriales Seccional del Valle, la Federación Nacional de Comerciantes Seccional del Valle y la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca”. Así mismo, el primer parágrafo de ese artículo prevé que “En caso de extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en el ordinal 5o. de este artículo, la terna será integrada por las demás entidades que integran el respectivo grupo. A falta de todas las entidades de un grupo, las ternas serán presentadas por las que conforman el otro”. 2°. Acerca de las entidades legitimadas para postular la primera de las ternas, se tiene que el Fondo Ganadero del Valle del Cauca S.A. desapareció y que

la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA COLOMBIA, no tiene seccional en el Departamento del Valle del Cauca. 3°. Atendiendo la solicitud hecha sobre el particular, mediante oficio del 26 de febrero de 2007, los representantes del Comité Departamental de Cafeteros del Valle y de la Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle comunicaron que “ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con ASIAVA” presentaban la terna conformada por los Señores Gerardo Arboleda S., Rodrigo Velasco Lloreda y Andrés Sandoval G. 4°. Por su parte, la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, entidad distinta de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, ACIA COLOMBIA, presentó una terna integrada por los Señores Jairo Gómez Zambrano, Fernando Herazo Piñeros y Homero Hurtado Hurtado. 5°. Ante la proposición de dos ternas, en la audiencia de elección convocada para el 27 de febrero de 2004 se hicieron las siguientes manifestaciones: “La Presidencia expresa que una vez leídas las comunicaciones, la Asamblea se encuentra frente a la misma situación de ocasiones anteriores (…) Alcalde de Jamundí desea dejar clara su posición, expresa que es consiente [sic] de la responsabilidad de la Asamblea en elegir los representantes, pero respetando el espíritu de la norma, el cual indica, la elección de los representantes de los gremios debe hacerse teniendo en cuenta la presentación de una terna, no dos ternas; argumenta que si la elección se presenta en esas condiciones existiría un vicio de forma.

Informa su intención de abstenerse de votar en ese particular.” 6°. A pesar de la situación advertida y del procedimiento previsto en el primer parágrafo del artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, la mayoría de asambleístas determinaron someter a votación las dos ternas propuestas. 7°. No obstante que doce asambleístas no se encontraban en el recinto, la elección se realizó con el siguiente resultado: 22 votos a favor del candidato Jairo Gómez Zambrano y 2 votos en blanco. 8°. La elección recayó, entonces, en uno de los candidatos postulados por la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, entidad que, según lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, “no tiene personería para postular candidatos en este caso”.

C. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante formuló los cargos que denominó y sustentó de la manera como se resume a continuación: 1°. Violación del debido proceso.

La Asamblea Corporativa violó el debido proceso fijado en el artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, pues, “de una parte permitió la presencia de dos ternas y, por la otra, aceptó la postulación de una de tales ternas por parte de una persona jurídica que no se encuentra facultada por ley para hacerlo”. En otras palabras, además de que la CVC no podía “realizar una elección violentando la norma que le indica reiterada y claramente que sólo se puede someter al proceso eleccionario UNA SOLA TERNA”, la terna presentada por la Asociación de

Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, carece de respaldo legal y, por ende, “sus candidatos NO SON ELEGIBLES”. La Asamblea Corporativa bien pudo requerir a las entidades legitimadas a fin de que reintegraran la terna correspondiente o, incluso, acudir directamente al mecanismo sustitutivo de que trata el parágrafo primero del citado artículo 9°. 2°. Violación de los derechos a ser elegido, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del demandante. El demandante fue postulado, de manera unánime, por las entidades del sector agropecuario legitimadas para conformar la terna de candidatos de la cual sería elegido el representante de ese sector. Por tanto, la conducta de la Asamblea Corporativa violó el derecho político del demandante a ser elegido, lo mismo que su derecho a la igualdad, “puesto que sin razón conocida alguna, y a su arbitrio, determinaron excluirme del proceso electoral allí contenido”. 3°. Extralimitación de funciones. “(…) los funcionarios estatales involucrados y/o las personas naturales que ejercieron función pública en el caso presente, no solamente incumplieron con las obligaciones a su cargo, sino que se extralimitaron en el ejercicio de otras, llegando inclusive a ejercer aquellas para las cuales no tenían facultades, como es el caso expreso de haber aceptado la presencia de DOS TERNAS. Violación que se torna más protuberante, cuando en expreso desconocimiento de la norma superior permiten la postulación de candidatos a una persona jurídica que no tiene la facultad para ello”.

D. LA SUSPENSION PROVISIONAL.

El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado,

pero dicha medida fue negada por auto de esta Sala, proferido el 16 de agosto de 2007.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Señor Jairo Gómez Zambrano fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda mediante diligencia que se llevó a cabo por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de noviembre de 2007, según despacho comisorio número 2007-040. Esa providencia también se notificó por edicto fijado el 28 de noviembre siguiente en la Secretaría de esta Sección.

No obstante, el demandado omitió contestar la demanda.

3. ALEGATOS Dentro del término concedido a las partes para alegar, ninguna de ellas hizo manifestación alguna.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (E) rindió concepto de fondo y solicita la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Jairo Gómez Zambrano como representante de los gremios ante el Consejo Directivo de

la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC. Luego de transcribir el contenido de los artículos 24 y 25 de la Resolución número 085 del 29 de enero de 1996 (Estatutos de la CVC) y 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, consideró que la terna presentada por la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, no debió ser tenida en cuenta al momento de la elección, pues, a su juicio, “la terna ha de surgir del consenso de las personas integrantes del grupo que postula, en otras palabras, sabiendo la plenaria que este

grupo está integrado por cuatro personas jurídicas (una de ellas ya extinguida, el Fondo Ganadero del Valle del Cauca), no tenía porqué entrar a considerar la terna que le fuera presentada por una sola de las integrantes de este grupo y desconocer el texto del escrito en el cual las dos restantes integrantes del grupo proponían la terna”. Lo anterior, porque, según plantea, la negativa de la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, permite inferir, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994, “que no hubo acuerdo entre las entidades que tenían por disposición de la Ley, la faculta de presentar la terna a consideración de la Asamblea Corporativa”. Finalmente, aclaró que dicho parágrafo debe interpretarse en el sentido de que “quienes determinan y deciden sus diferencias son las postulantes”, al punto de que a la Asamblea Corporativa no le compete más que elegir, sin que pueda, por ejemplo, “decidir sobre la terna que se votaría y no considerar la que correspondía”, como ocurrió en este caso, pues con ello “se ha superpuesto a la voluntad de las personas a las cuales les corresponde por Ley conformar la terna”.

II. CONSIDERACIONES Competencia Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo -modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer

del proceso electoral de la referencia, por cuanto el numeral 3° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, luego de la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, señala que esta Corporación conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de elecciones o nombramientos hechos por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional. En este caso, se demanda la nulidad del acto de declaratoria de elección de uno de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC., entidad del orden nacional1. Por tanto, es competente la Sala para conocer esta controversia. A continuación la Sala se ocupa de cada uno de los cargos de nulidad formulados contra el acto acusado. Primer cargo. Violación del artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994. Afirma el demandante que el proceso electoral que culminó con la elección del Señor Jairo Gómez Zambrano como representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la CVC se apartó de las reglas a las cuales debió someterse la elaboración y presentación de la terna correspondiente, previstas en el artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994. En concreto, plantea que, en lugar de ponerse a consideración del órgano elector sólo una terna, se formularon dos; y que quien finalmente resultó elegido hizo parte de la terna presentada por una entidad no legitimada para actuar como postulante, cuando la terna legítima fue la postulada por las otras dos entidades. La Sala recuerda que, en ocasiones, ciertas irregularidades del procedimiento de

elección, por su magnitud y entidad, inciden de manera sustancial en la validez del acto definitivo, caso en el cual opera la genérica causal de nulidad de los actos administrativos denominada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, expedición irregular. El vicio de nulidad por expedición irregular del acto se configura por la demostración de irregularidades sustanciales ocurridas en el procedimiento de expedición del acto acusado, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites determinantes o sustantivos de la decisión definitiva. Así las cosas, es del caso examinar si la situación planteada por el demandante como violación del debido proceso fijado en el artículo 9° del Decreto Ley 1275 de 1994 se encuentra demostrada y, además, si reviste la gravedad suficiente para dar lugar a la nulidad del acto de elección acusado. 1 Artículos 23 de la Ley 99 de 1993 y 40 de la Ley 489 de 1998. Sobre la naturaleza sui generis de las Corporaciones Autónomas Regionales como personas jurídicas públicas autónomas del orden nacional pueden consultarse las sentencias C-423 de 1994, C-593 de 1995, C-596 de 1998, C-578 de 1999, C-794 de 2000, C-1345 de 2000, C-251 de 2003, C-894 de 2003, entre otras, de la Corte Constitucional. Con esa finalidad, sea lo primero establecer el marco normativo al cual debió sujetarse el proceso electoral cuestionado. Según el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Directivo de una

Corporación Autónoma Regional es el órgano de administración de esa entidad y debe integrarse, entre otros miembros, por dos representantes del sector privado. Sobre el particular, el artículo 17 del Decreto 1768 de 1994, prevé que “La convocatoria para que los representantes del sector privado presenten sus candidatos ante la asamblea, se efectuará por los directores generales de corporación en la forma que establezcan sus estatutos”. En ese sentido, el numeral 5° del artículo 24 de los Estatutos de la CVC, aprobados mediante Resolución número 085 del 29 de enero de 1996 del Ministro del Medio Ambiente, señala que los dos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de esa Corporación serán elegidos “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° y el parágrafo 1° del artículo 9° del decreto 1275 de 1994 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reformen”. Ahora bien, en lo pertinente, el Decreto Ley 1275 de 1994, “por el cual se reestructura la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, se crea la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA y se dictan otras disposiciones complementarias”, prevé lo siguiente (publicado en el Diario Oficial número 41.406 del 24 de junio de 1994): “Artículo 9º.- Consejo Directivo de la CVC. El Consejo Directivo de la CVC estará conformado de la siguiente manera: (…)

5. Dos (2) representantes del sector privado, elegidos por la Asamblea Corporativa de dos ternas presentadas: la primera por la Sociedad de

Agricultores del Valle del Cauca, el Fondo Ganadero del Valle del Cauca, S.A., el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, Seccional del Valle; y la segunda por la Asociación Bancaria, Comité Seccional de Cali, la Asociación Nacional de Industriales Seccional del Valle, la Federación Nacional de Comerciantes Seccional del Valle y la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca. (…) Parágrafo 1º.- En caso de extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en el ordinal 5, de este artículo, la terna será integrada por las demás entidades que integran el respectivo grupo. A falta de todas las entidades de un grupo las ternas serán presentadas por las que conforman el otro. Parágrafo 2º.- (…)” De manera que cada uno de los dos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CVC debe ser elegido de la terna que presente el respectivo grupo de entidades legitimadas para ello, como establece la norma transcrita. Es decir, que se debe elegir un representante por cada una de las ternas legítimamente presentadas, así:  El primer representante, de la terna de elegibles presentada por el grupo integrado por las siguientes entidades privadas: i) la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, ii) el Fondo Ganadero del Valle del Cauca S.A., iii) el Comité Departamental de Cafeteros del Valle y iv) la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos, Seccional del Valle.  Y el segundo representante, de la terna de elegibles presentada el grupo

integrado por las siguientes entidades privadas: i) la Asociación Bancaria, Comité Seccional de Cali, ii) la Asociación Nacional de Industriales, Seccional del Valle, iii) la Federación Nacional de Comerciantes, Seccional del Valle y iv) la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca. Ahora bien, el parágrafo de la norma se ocupó de regular la situación que se presentaría si una o más de las entidades integrantes de cualquier grupo se extingue(n) o se abstiene(n) de participar en la formulación de la terna que le(s) corresponde o, simplemente, se manifiesta(n) en sentido negativo. Dispuso al respecto que, en cualquiera de esos eventos, la terna para elegir el representante del caso “será integrada por las demás entidades que integran el respectivo grupo”. Y sólo en el evento de que falten todas las entidades de uno de los grupos, las dos ternas pueden ser presentadas por el grupo de entidades subsistentes. Nótese, entonces, que sólo en esta última hipótesis -inexistencia de uno de los dos grupos de entidades legitimadas para postularse admite por la ley que un mismo grupo -obviamente, el existentepresente las dos ternas necesarias para elegir los dos representantes del sector privado. Luego, sólo en ese evento un mismo grupo presenta, además de la terna que le corresponde por derecho propio, la que le correspondía al grupo de entidades extinguidas en su totalidad. En este punto conviene anotar que el sistema de representación que se comenta opera desde mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1275 de 1994, en virtud de lo previsto en normas anteriores, cuya redacción reitera y aclara

el sentido de la anterior interpretación. Así, el artículo 29 del Decreto 1707 de 1960, “por el cual se reorganiza la Corporación Autónoma Regional del Cauca” (publicado en el Diario Oficial del 13 de agosto de 1960), señaló: “Artículo 29.- Consejo Directivo. Composición El Consejo Directivo estará compuesto por siete miembros, con sus respectivos suplentes personales, de acuerdo con las normas siguientes: (…) Un principal y su suplente, elegidos conjuntamente por la Asociación Colombiana de Ganaderos (Comité Ganadero del Valle), por la Sociedad de Agricultores del Valle del Cauca, por el Comité Departamental de Cafeteros del Valle, y por la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos (Seccional del Valle); Un principal y su suplente, elegidos conjuntamente por la Asociación Bancaria (Comité Seccional de Cali), por la Asociación Nacional de Industriales (Seccional del Valle), por la Federación Nacional de Comerciantes (Seccional del Valle), y por la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca. En caso de extinción, abstención o negativa de una o más de las entidades mencionadas en los incisos 5° y 6° de este artículo, la elección corresponderá a las que queden del mismo grupo, o del otro, si desaparece totalmente un grupo.” Así mismo, el artículo 16 de los Estatutos de la CVC aprobados mediante Decreto 737 de 1971 (publicado en el Diario Oficial del 4 de junio de 1971), reprodujo el texto del transcrito artículo 29, refiriéndose a las mismas entidades y grupos

económicos. Los antecedentes normativos reiteran la tesis hermenéutica de esta Sala, pues los términos con que fueron redactadas las normas de los años 1960 y 1971 aclaran la finalidad del modelo de representatividad analizado en la norma vigente. Dicha finalidad no es otra, entonces, que la de garantizar que, en condiciones normales, cada representante del sector privado ante el Consejo Directivo de la CVC personifique los intereses del grupo económico que lo postuló como elegible. Establecido así el alcance y finalidad de las reglas de procedimiento que el demandante considera infringidas, es del caso examinar si, efectivamente, la infracción alegada fue demostrada. En el expediente obra lo siguiente: 1°. Presentación de la primera terna. Mediante oficio del 26 de febrero de 2007, recibido al día siguiente bajo radicado número 9973, quienes dijeron representar al Comité Departamental de Cafeteros del Valle y a la Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle, SAG, comunicaron al Director de la CVC lo siguiente (copia autenticada de ese oficio obra a folios 239 y 388): “De acuerdo a su convocatoria para de común acuerdo el Comité Departamental de Cafeteros del Valle, Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle (ASIAVA) y la Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle (SAG) postulen una terna ante la asamblea de la CVC y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con ASIAVA, las dos entidades restantes Comité de Cafeteros y SAG presentamos ante la asamblea la siguiente terna:

GERARDO ARBOLEDA S.

RODRIGO VELASCO LL.

ANDRES SANDOVAL G.

Le recordamos señor director que postulaciones individuales no pueden ser presentadas ante la asamblea y que igualmente los alcaldes no pueden conformar ternas o modificar las presentadas por los Gremios de acuerdo a la ley 99 de 1993. En este caso se debe aplicar el Parágrafo primero del artículo 9° del Decreto 1275 de 1994.” 2°. Presentación de la segunda terna. Mediante oficio número 194-2007 del 27 de febrero de 2007, recibido ese mismo día bajo radicado ilegible, quien dijo actuar como Vicepresidente y representante legal de la Asociación de Ingenieros Agrónomos del Valle, ASIAVA, comunicó al Director General de la CVC lo siguiente (copia autenticada visible a folios 220 y 369): “Por medio de la presente le comunico que la Asociación de Ing. Agrónomos del Valle del Cauca “ASIAVA”, en atención a su convocatoria recibida el viernes 23 de febrero de 2007, hora 4:00 p.m. para dar cumplimiento a la Ley 99 de 1993, los estatutos de la CVC y el Decreto 1275 de 1994 y en vista de que los diferentes acercamientos entre ASIAVA, la SAG y el Comité de Cafeteros han sido infructuosos para llegar a un acuerdo de terna unificada; y en concordancia con el artículo 26 parágrafo 1 de la Ley 99 de 1993, la Asociación amparándose en su derecho constitucional de elegir y ser elegido (Artículo 40 de la constitución política de Colombia), presenta a la Asamblea Corporativa la siguiente Terna para la elección del Representante de los Gremios

Agropecuarios, período 2007-2009.

- JAIRO GOMEZ ZAMBRANO

  • FERNANDO HERAZO PIÑEROS - HOMERO HURTADO HURTADO Aclaramos que nunca nos hemos abstenido y mucho menos negado a participar en la terna unificada.” La anterior comunicación fue reiterada en idénticos términos, mediante oficio número 199-2007 del 7 de marzo de 2007 (copia autenticada visible a folios 249 y 398). 3°. Realización de la elección acusada. En sesión ordinaria de la Asamblea Corporativa de la CVC que inició el 28 de febrero de 2007 y continuó el 9 de marzo de 2007 se trataron, entre otros asuntos, los siguientes (copia autenticada del acta correspondiente obra a folios 137 a 163 y 290 a 316): “IV) APROBACION DEL ORDEN DEL DIA Se lee el orden del día y se somete a consideración.

Pide la palabra el Alcalde de Roldanillo Doctor (…), propone como punto 11 la elección de representante de los gremios al Consejo Directivo. Interviene el alcalde de Pradera y solicita que para hacer esa elección y considerando que él es nuevo en su cargo, no se someta a votación hasta tanto no se dé a conocer los nombres y perfiles que conforman la terna. El Doctor (…) le hace la aclaración diciendo que se debe dar el espacio para el debate y para revisar los conceptos emitidos por el Ministerio del Medio Ambiente. Se pone a consideración. Se aprueba la propuesta con 22 votos a favor, y queda como punto 11. (…)

XII) ELECCION DE REPRESENTANTE DE LOS GREMIOS

Presidenta solicita dar lectura al informe de la Secretaría en el tema concerniente a la elección del representante de los Gremios. El Secretario de la Asamblea da lectura al informe de la Secretaría (se anexan documentos 1-Radicación No.009973 de febrero 27 de 2007 oficio enviado por el Comité de Cafeteros del Valle y la SAG; 2Radicación 010105 de febrero 27 de 2007, oficio enviado por ASIAVA). La Presidenta expresa que una vez leídas las comunicaciones, la Asamblea se encuentra frente a la misma situación de ocasiones anteriores, solicita que algunos representantes de los entes territoriales expresen su opinión al respecto, pero recuerda a la Asamblea la responsabilidad de la elección y la posibilidad de elegir al candidato de las ternas presentadas. Alcalde de Cartago solicit

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