CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00037-00_20080703-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00037-00_20080703-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESOS ELECTORALES EN LA UPTC – El acto cuestionado en la demanda es distinto del demandado [E]l cargo está orientado a desvirtuar la legalidad de la disposición contenida en el literal e) del artículo 17 del Acuerdo No. 67 de 2005 (a través del cual se fija la Estructura Académica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia), es decir, a cuestionar una decisión diferente a aquella que se demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad y esa sola razón es suficiente para desestimar este primer cargo. (…). [C]on el propósito de precisar las circunstancias en las que se expidió el acto electoral demandado, conviene precisar que el literal e) del artículo 17 del Acuerdo No. 067 de 2005 del Consejo Superior Universitario, por el cual se establece la estructura académica de la Universidad (…) califica al representante de los profesores ante los Consejos de Facultad en la medida que establece que éste debe ser escalafonado y en cuanto tal calificación se halla contenida en un acto administrativo de carácter general, expedido por el máximo órgano de dirección de la Universidad, (…) debió ser atendida en el proceso eleccionario. Y ello porque se trataba de un requisito de obligatoria observancia en la elección que dio lugar al acto demandado, como se desprende del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues el demandante no alegó ni demostró que la norma que lo establece hubiera sido suspendida provisionalmente o anulada mediante sentencia proferida por esta jurisdicción. REPRESENTANTE DE PROFESORES ANTE CONSEJO DE FACULTAD – La exigencia en la inscripción de candidatos, de al menos 3 firmas de
profesores, es un requisito contenido en un acto de carácter general que goza de presunción de legalidad [S]i se interpretara que el cargo de nulidad hace relación a la expedición irregular del acto demandado, y que está construido sobre el argumento de que en la convocatoria para la elección se exigió, en forma ilegal, la firma de al menos 3 profesores en respaldo a la inscripción de los candidatos, tampoco tendría vocación de prosperidad porque las 3 firmas corresponden a un requisito que se halla contenido en actos administrativos de carácter general que gozan de la presunción de legalidad; por lo tanto era de obligatorio cumplimiento en la elección que dio lugar al acto demandado, tal como se desprende del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues el demandante no alegó ni demostró que las resoluciones rectorales que lo establecieron fueron suspendidas provisionalmente o anuladas mediante sentencia proferida por esta jurisdicción. El cargo no está llamado prosperar. PROCESOS ELECTORALES EN LA UPTC – La competencia para convocar corresponde al Presidente del Comité Electoral La competencia para convocar para los diferentes procesos electorales institucionales que deben verificarse en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC - se halla en cabeza del Presidente del Comité Electoral quien debe cumplir con tal función, dependiendo de la vacante que deba llenarse, en unos términos preestablecidos, así: si se trata de llenar una vacante por razón de la terminación de un período institucional, por lo menos 60 días antes de que finalice el correspondiente período, y si se trata de proveer una vacante por retiro
forzoso, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se verifica el correspondiente retiro. (…). Los actos que debe proferir el referido Comité Electoral deben ser expedidos por el Secretario General, quien como se dijo ostenta la condición de Presidente del mismo, y en la medida que éste suscribió el acto administrativo a través del cual se convocó a elecciones para la designación del representante de los profesores ante los Consejos de Facultad, actuando precisamente como “[P]residente Comité Electoral”, el acto que convocó a la elección impugnada fue proferido por autoridad a la que el Estatuto de la Universidad le atribuyó el poder para decidir sobre el particular por lo que el hecho de que el referido acto haya sido suscrito, además, por el Rector de la Universidad, en modo alguno determina un vicio de validez como el endilgado en la demanda, a saber: el de incompetencia. PROCESO ELECTORAL EN LA UPTC – El acto demandado se somete a un juicio de legalidad y no puede ser anulado so pretexto de vulnerar un precedente jurisprudencial [L]a Sala estima necesario precisar que una decisión administrativa como la que se impugna en esta oportunidad no puede ser anulada so pretexto de la violación de un precedente jurisprudencial, pues el control que adelanta la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como juez natural de los actos de la administración, es un control de legalidad. Y ello porque en los juicios de anulación lo que examina la jurisdicción es si las decisiones sometidas a su control han sido proferidas respetando las normas jurídicas a las que debía atender, labor dentro de la cual
puede tener en cuenta, como criterio, auxiliar la jurisprudencia. Como se precisó atrás no resulta aplicable al presente caso el criterio contenido en la sentencia de 9 de febrero de 2007, por no corresponder a idéntica situación fáctica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00037-00
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA
Demandado: REPRESENTANTES DE LOS PROFESORES ANTE LOS
CONSEJOS DE FACULTAD DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y
TECNOLOGICA DE COLOMBIA.
Referencia: Surtido el trámite legal se dispone la Sala a proferir sentencia dentro del proceso en REFERENCIA.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Las pretensiones Pretende el demandante, a través de la acción electoral, que se declare la nulidad de la Resolución No. 1925 del 4 de junio de 2007, del Rector de la UPTC, por la cual se declararon electos representantes de los profesores ante los Consejos de la Facultad Educación y de las Sedes de Sogamoso y Chiquinquirá de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, a los docentes Marco Antonio Piñeros Piñeros, Victoria Silva García y Carlos Hernando Palacios Aguilar, respectivamente.
1.2 Los Hechos 1El Acuerdo No. 067 del 25 de octubre de 2005, emanado del Consejo
Superior de la UPTC, por el cual se adoptó la estructura académica de dicha entidad de educación superior señala, en su artículo 17, que el Consejo de Facultad está integrado, entre otros, por un representante profesoral escalafonado, elegido por todos los profesores de planta de la Facultad (literal e). 2El reglamento para la aludida elección, adoptado por Resolución 1611 del 11 de abril de 2007 de la Rectoría, estableció ilegalmente como requisito para inscribirse como candidatos para la elección de representantes de los profesores en los Consejos de Facultad el respaldo de 3 firmas de profesores escalafonados, con lo cual se excluyó aproximadamente a mil profesores de primer nombramiento, ocasionales y catedráticos, con violación del artículo 40 de la Constitución Política. 3El Rector y el Presidente del Comité Electoral de la UPTC dictaron la Resolución No. 1657 del 16 de abril de 2007, por la cual se convocó a elección de representantes de los profesores escalafonados de la UPTC ante los Consejos de Facultad, exigiendo en su artículo 5º que la solicitud de inscripción fuera suscrita por no menos de 3 profesores que tuvieran las calidades previstas en el artículo 28 del Acuerdo No. 021 de 1993 (Estatuto Profesoral). 4Por Resolución No. 1760 de 2007 se prorrogó la fecha de elección, por Resolución No. 1797 del mismo año se aceptaron las inscripciones de candidatos, excluyéndose algunas y, finalmente, por el acto acusado, se
declararon electos representantes de los profesores ante unos Consejos de Facultad de la UPTC. 5La ilegalidad del requisito de inscripción de candidatos impuesto por el reglamento expedido por el Rector había sido advertida por la Asociación de Profesores en comunicación Of-144-07 dirigida al mismo Rector, pero éste hizo caso omiso a la misiva y continuó el proceso irregular. 6La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero de 2007, declaró la nulidad de la elección de Héctor Alirio Pérez como representante del profesorado en el Comité Electoral de la Universidad por los profesores, fundamentalmente porque se exigió para el ejercicio del derecho de postulación un requisito que no estaba establecido en la norma estatutaria, cual es la inclusión mínima de 5 firmas que respaldaran la inscripción, como en este caso, con lo cual se desconoció el precedente judicial de esta Corporación. 1.3 Las Normas Violadas y el Concepto de Violación El demandante considera que se violaron las siguientes normas constitucionales, legales y reglamentarias: 1Inciso 2º del artículo 68 de la Constitución Política, según el cual la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación, porque se excluyó a una tercera parte de los docentes de la Universidad (ocasionales y catedráticos) para poder aspirar como representantes de los profesores en los Consejos de Facultad. 2Literal e) del artículo 2º del Estatuto General, en el que se establece la democracia participativa como principio general en el desarrollo de las actividades de la institución, en cuanto está abierta a todas las personas, sin exclusión, y
promueve y convoca la participación de la comunidad universitaria en la orientación y toma de decisiones, porque se excluyó a una tercera parte de los docentes (ocasionales y catedráticos) para poder aspirar como representantes de los profesores en los Consejos de Facultad. 3Capítulo IV del Estatuto General que establece las políticas universitarias básicas y en el artículo 6º literal e) ordena “[d]esarrollar la democracia participativa, mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la institución, acorde con los mecanismos previstos en la Constitución Política, porque se excluyó a una tercera parte de los docentes (ocasionales y catedráticos) para poder aspirar como representantes de los profesores en los Consejos de Facultad. 4Artículo 40 del Acuerdo No. 066 de 2005 (Estatuto General) al extralimitar el Comité Electoral las funciones previstas en los literales a) y d) de proponer al Rector de la Universidad la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática conforme con la ley y con los Estatutos de la Universidad, al incorporarse en el reglamento adoptado por Resolución Rectoral No. 1611 de 2007 la exigencia de que la inscripción de los candidatos a representantes de los profesores al Consejo de Facultad debe llevar la firma de por lo menos 3 profesores escalafonados, requisito éste no previsto en el Acuerdo No. 067 de 2005 del Consejo Superior Universitario, artículo 17 lit. e). 5Literal a) del artículo 41 del Acuerdo No. 066 de 2005 del Consejo Superior
Universitario que radica en cabeza del Comité Electoral la convocatoria a los diferentes procesos de elección democrática con no menos de 60 días de antelación, porque las Resoluciones iniciales están suscritas por el Rector y las de ampliación de periodos se hicieron dentro de los 60 días anteriores a la elección. 6Agrega el demandante que se desconoció la sentencia del 9 de febrero de 2007 de esta Sección, en un caso idéntico al presente, que tuvo fallo unánime, en la que se señaló con precisión los alcances del artículo 84 de la Carta Política, el cual también se desconoció, y se consideró ilegal la conducta asumida por el Secretario General, quien al publicar el aviso de convocatoria en la página web institucional adicionó un requisito al derecho de postulación de candidatos consistente en incluir un mínimo de 5 firmas en respaldo a la inscripción. Dice que el caso que aquí se ventila es idéntico y que los numerales (sic) d), e) y g) del artículo 17 del Acuerdo No. 067 de 2005 del Consejo Superior al señalar la integración del Consejo de cada Facultad no incluye la exigencia de que los candidatos sean inscritos con el aval de 5 o 3 firmas, según el caso 7Dice que al señalar el artículo 17 numerales (sic) d), e) y g) del Acuerdo No. 067 de 2005 del Consejo Superior de la Universidad que para formar parte del Consejo de cada Facultad sólo pueden ser elegidos docentes escalafonados de planta, se cercenó la posibilidad de pertenecer a dichos Consejos de los docentes
ocasionales y de cátedra, que representan las dos terceras partes del cuerpo profesoral, produciéndose un atentado a la democracia participativa y a los artículos 1, 2, 40 y 68 inciso 2 de la Carta Política, y el artículo 63 de la Ley 30 de 1992, porque se desconocen los principios, valores y fines constitucionales de la democracia participativa.
2. Contestación de la Demanda Dentro de la oportunidad legal los demandados no dieron contestación a la demanda.
3. Alegatos No se presentaron alegatos de conclusión en este proceso.
4. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se desestime la pretensión de nulidad de la Resolución No. 1925 del 4 de junio de 2007, expedida por el Rector de la UPTC, por considerar que el mencionado acto administrativo no quebranta ninguna norma superior.
La señora Procuradora considera que:
1. La circunstancia de que el Acuerdo No. 067 de 2005 del Consejo Superior Universitario (Estructura Académica de la UPTC) no contemple el requisito de que la inscripción de los aspirantes a representar a los profesores en los Consejos de Facultad debe llevar por lo menos 3 firmas de profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28 del Acuerdo 021 de 1993 (Estatuto Profesoral), dicho requisito se halla contenido en el reglamento de los procesos de elección expedido por el Rector de la Universidad mediante Resolución No. 1611 del 11 de abril de 2007, procedimiento que no puede calificarse de ilegal, por ser un aspecto que
correspondía regular al Rector de la Universidad con fundamento en la propuesta formulada por el Comité Electoral de conformidad con los artículos 39 y 40 del Acuerdo No. 066 de 2005. Advierte que la Resolución No. 1611 de 2007 antes referida es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y no se encuentra suspendido ni ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, observando además que la exigencia de las 3 firmas de profesores escalafonados en la solicitud de inscripción de candidatos para representarlos en los Consejos de Facultad no resulta desproporcionada ni atenta contra el principio de la democracia participativa que orienta a la Universidad, y por el contrario otorga mayor seriedad a las postulaciones de los candidatos dentro de la contienda electoral, evitando que exista una proliferación de inscripciones que conllevaría en últimas a la desnaturalización del sistema de representación.
2. Si bien es cierto que el literal a) del artículo 41 del Acuerdo 066 de 2006 señala que el Presidente del Comité Electoral tiene entre sus funciones la de convocar a los diferentes procesos de elección democrática de la Universidad, con no menos de 60 días de antelación cuando haya vencimiento de periodos, y dentro de los treinta 30 días siguientes cuando se produzca un retiro forzoso, y que entre la fecha de convocatoria y la programación de la fecha de la elección no trascurrieron 60 días, el desconocimiento de dicho término no acarrea la nulidad de la elección, porque con ello no se desconocieron los derechos de los electores ni de los elegidos.
3. El desconocimiento de la sentencia del 9 de febrero de 2007 propuesta por el actor como fundamento de su pretensión de nulidad, bajo el cargo de violación del “precedente judicial” no es aplicable en este caso, porque con oportunidad de esa sentencia se advirtió la violación de los Estatutos de la Universidad porque se limitó la participación del representante de los profesores ante el Comité Electoral a quienes tuvieran la calidad de escalafonados, en tanto que en el presente caso la medida se halla reglamentada por Resolución Rectoral en la que se establecieron requisitos para la inscripción, que debía ser impugnada a través de la acción de simple nulidad y, por lo mismo, no puede ser objeto de análisis en el presente proceso.
4. Se abstiene de pronunciarse en relación con la impugnación de la demanda referida a la exigencia de que el representante profesoral a los Consejos de Facultad deba ser escalafonado, en consideración a que dicha disposición se halla contenida en el Acuerdo No. 067 de 2005 expedido por el Consejo Superior Universitario como máximo organismo de dirección y gobierno de la Universidad, por el cual se establece la estructura académica de la Universidad, y que en consecuencia las objeciones a dicha disposición debe ser debatida a través de una acción de de simple nulidad y no con ocasión de esta demanda electoral.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad La Sala es competente para conocer del presente proceso en única instancia, conforme a lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso
Administrativo. La demanda fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el numeral 12 del
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el acto demandado fue proferido el 4 de junio de 2007 y la demanda fue radicada en la Secretaría de esta Sección el 4 de julio siguiente (folio 10 vto.).
2. El Acto electoral demandado El accionante pretende a través de este proceso que se declare la nulidad de la Resolución No. 1925 del 4 de junio de 2007, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante la cual se declara electos Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad, por un periodo de 2 años, de acuerdo con el escrutinio general del 22 de mayo de 2007, a
los siguientes docentes:
- Marco Antonio Piñeros Piñeros (Facultad de Educación)
- Victoria Silva García (Sede Sogamoso)
- Carlos Hernando Palacios Aguilar (Sede Chiquinquirá)
3. Análisis de los cargos de la demanda 3.1. Violación de los principios, valores y fines de la democracia participativa, consagrados en el artículo 68 de la Constitución Política, concordante con los artículos 1, 2 y 40 ibídem, y desarrollados en el artículo 63 de la Ley 30 de 1992 y en los literales e) del artículo 2º del Estatuto General Universitario y e) del artículo 6º ibídem.
Según la demanda el acto administrativo impugnado desconoce los referidos principios, valores y fines por cuanto en el literal e) del artículo 17 del Acuerdo No. 067 de 2005 del Consejo Superior Universitario (a través del cual se fija la
Estructura Académica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia) se dispuso que los Consejos de Facultad, estarían conformados, entre otros, por un profesor escalafonado elegido por todos los profesores de planta de la facultad, circunstancia que impidió que los demás docentes, es decir, los ocasionales y catedráticos, como miembros de la comunidad Universitaria, participaran en la conformación de los órganos de administración de la Universidad. Como se deduce de la síntesis anterior, el cargo está orientado a desvirtuar la legalidad de la disposición contenida en el literal e) del artículo 17 del Acuerdo No. 67 de 2005 (a través del cual se fija la Estructura Académica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia), es decir, a cuestionar una decisión diferente a aquella que se demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad y esa sola razón es suficiente para desestimar este primer cargo. No obstante lo anterior y con el propósito de precisar las circunstancias en las que se expidió el acto electoral demandado, conviene precisar que el literal e) del artículo 17 del Acuerdo No. 067 de 2005 del Consejo Superior Universitario, por el cual se establece la estructura académica de la Universidad, que dispone: “Artículo 17.- El Consejo de Facultad está integrado por: “[…] “e) Un Representante Profesoral escalafonado, elegido por todos los profesores de planta de la Facultad”. “…” Califica al representante de los profesores ante los Consejos de Facultad en la medida que establece que éste debe ser escalafonado y en cuanto tal calificación
se halla contenida en un acto administrativo de carácter general, expedido por el máximo órgano de dirección de la Universidad, en ejercicio de la facultad otorgada por el literal b) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y por el literal b) del artículo 13 del Estatuto Universitario (Acuerdo No. 066 de 2005), debió ser atendida en el proceso eleccionario. Y ello porque se trataba de un requisito de obligatoria observancia en la elección que dio lugar al acto demandado, como se desprende del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues el demandante no alegó ni demostró que la norma que lo establece hubiera sido suspendida provisionalmente o anulada mediante sentencia proferida por esta jurisdicción. 3.2. Violación del literal e) del artículo 17 del Acuerdo No. 067 de 2005 del Consejo Superior Universitario. El demandante alegó que al exigirse que la inscripción como candidato a representante de los profesores ante Consejo de Facultad llevara la firma de por lo menos 3 profesores escalafonados se violaba el literal e) del artículo 17 del Acuerdo No 067 de 2005 en cuanto éste establecía que el Consejo de Facultad estaría integrado, entre otros, por “[U]n Representante Profesoral escalafonado, elegido por todos los profesores de planta de la facultad.”. Este cargo, que puede considerarse como un cargo de violación directa de norma superior en la que debía fundarse, tampoco tiene vocación de prosperidad pues tal exigencia está contenida en el reglamento de la elección aquí cuestionada, adoptado por el Decreto Rectoral No. 1611 del 11 de abril de 2007, artículo 6º
(folio 108), es decir, no corresponde a una acusación que pueda proponerse contra el acto electoral impugnado sino contra aquel que reglamentó la elección que se cuestiona. Ahora, si se interpretara que el cargo de nulidad hace relación a la expedición irregular del acto demandado, y que está construido sobre el argumento de que en la convocatoria para la elección se exigió, en forma ilegal, la firma de al menos 3 profesores en respaldo a la inscripción de los candidatos, tampoco tendría vocación de prosperidad porque las 3 firmas corresponden a un requisito que se halla contenido en actos administrativos de carácter general que gozan de la presunción de legalidad; por lo tanto era de obligatorio cumplimiento en la elección que dio lugar al acto demandado, tal como se desprende del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues el demandante no alegó ni demostró que las resoluciones rectorales que lo establecieron fueron suspendidas provisionalmente o anuladas mediante sentencia proferida por esta jurisdicción. El cargo no está llamado prosperar. 3.3. Violación del literal a) del artículo 41 del Acuerdo No. 066 de 2005 del Consejo Superior Universitario. En la demanda se esgrimió que la convocatoria para los diferentes procesos de elección democrática a realizarse en la Universidad correspondía al Presidente del Comité Electoral quien debía hacerla con no menos de 60 días de antelación a la fecha de culminación del periodo de quienes ocupaban los cargos de que se tratara, mientras que el acto de convocatoria que abrió al proceso electoral en el que se profirió el acto demandado fue proferido por el Rector de la Universidad y
sin considerar los plazos estatutariamente establecidos en cuanto no se convocó por lo menos 60 días antes de que venciera el período estatutario de la persona que ocupaba la dignidad de representante de los docentes ante los Consejos de Facultad. La norma invocada como infringida establece: “Artículo 41.- El Presidente del Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: “a. Convocar a los diferentes procesos de elección democrática, de que trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de períodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso”. Tal como se deduce del texto antes trascrito, la competencia para convocar para los diferentes procesos electorales institucionales que deben verificarse en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC - se halla en cabeza del Presidente del Comité Electoral quien debe cumplir con tal función, dependiendo de la vacante que deba llenarse, en unos términos preestablecidos, así: si se trata de llenar una vacante por razón de la terminación de un período institucional, por lo menos 60 días antes de que finalice el correspondiente período, y si se trata de proveer una vacante por retiro forzoso, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se verifica el correspondiente retiro. Como se dijo antes, en la demanda se alega, de una parte, que el acto a través del cual se convocó a los interesados en participar en el proceso electoral cuestionado fue proferido por un funcionario incompetente y, de otra, que éste se expidió desconociendo los términos establecidos para el efecto.
Sobre el primero de los reparos, relativo a la falta de competencia del Rector de la Universidad para convocar al evento electoral que dio lugar al acto demandado, basta observar que el acto de convocatoria fue proferido en forma conjunta por el Rector de la Universidad y el Secretario General de esa institución y que, conforme el literal a) del artículo 39 del Acuerdo 66 de 25 de octubre de 2005, Estatuto General de la Universidad, el Comité Electoral como el órgano que “[c]oordina, vigila y controla los procesos electorales que se adelanten en la Universidad, con fines institucionales.”, está integrado, entre otros, por el Secretario General, quién lo preside. De esta forma los actos que debe proferir el referido Comité Electoral deben ser expedidos por el Secretario General, quien como se dijo ostenta la condición de Presidente del mismo, y en la medida que éste suscribió el acto administrativo a través del cual se convocó a elecciones para la designación del representante de los profesores ante los Consejos de Facultad, actuando precisamente como “[P]residente Comité Electoral”, el acto que convocó a la elección impugnada fue proferido por autoridad a la que el Estatuto de la Universidad le atribuyó el poder para decidir sobre el particular por lo que el hecho de que el referido acto haya sido suscrito, además, por el Rector de la Universidad, en modo alguno determina un vicio de validez como el endilgado en la demanda, a saber: el de incompetencia. Ahora, corresponde establecer si el acto de convocatoria a la elección demandada fue proferido con la antelación que el literal a) del artículo 41 del Acuerdo No 66 de
2005 imponía. Para el efecto es necesario verificar si la elección convocada estaba enderezada a proveer una vacante presentada por el vencimiento de un período institucional o por razón de un retiro forzoso. Sobre el particular se observa que el proceso electoral convocado a través de la Resolución 1657 de 16 de abril de 2007, tuvo por objeto “[l]a Elección de Representantes de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo de Facultad.”. Sin embargo de los hechos de la demanda ni de las pruebas adosadas al expediente puede inferirse si los motivos que determinaron la convocatoria a la elección demandada correspondían a la terminación del período institucional de los representantes que para ese momento hacían parte de los Consejos de Facultad, o por el retiro forzoso de alguno de ellos, ni las fechas en que el uno o el otro se presentó por lo que no existen elementos de juicio que permitan abordar el estudio del cargo que se propone en esta oportunidad, omisión imputable al demandante a quien le correspondía informar los motivos de hecho y de derecho de sus pretensiones y postular las pruebas en orden a acreditar la ocurrencia de los primeros. El cargo no prospera. 3.3. La violación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 9 de febrero de 2007. Como se precisó, el demandante adujo que el acto administrativo demandado desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 9 de febrero de 20071 de esta Sala, en cuanto, a su juicio, a través de la referida providencia
judicial se decidió un asunto sustancialmente igual al que se resuelve en esta oportunidad y, en ese caso, se consideró la improcedencia de establecer, a través de los actos de convocatoria a una lección, requisitos no establecidos en disposiciones superiores, tal como ocurrió con el acto administrativo sub iudice en el que se dispuso que la inscripción de candidatos debía hacerse con la firma de 3 profesores. Examinada la sentencia de 9 de febrero de 2007, resulta claro que a pesar de que a través de ella se decretó la nulidad de la elección respectiva en cuanto en el acto de convocatoria se estableció como requisito para la inscripción el de las 5 firmas, tal decisión estuvo motivada en el hecho de que no existía norma estatutaria contenida en un acto administrativo de carácter general que estableciera esa carga y en la medida que el Secretario General de la Universidad lo incluyó motu proprio, actuó en forma irregular pues no estaba autorizado para determinar, en forma autónoma, cómo debían adelantarse los procesos eleccionarios en la Universidad. En efecto, en la sentencia de 9 de febrero de 2007, sobre el particular, la Sala, 1 Expediente 11001-03-28-000-2006-00118-00 (4059), demandante: Germán Guevara Ochoa, demandado: Héctor Alirio Pérez Rodríguez, Consejera Ponente doctora María Nohemí Hernández Pinzón. consideró: “…” “Ilegal resulta también la conducta asumida por el Secretario General de la Universidad, quien al publicar el Aviso de Convocatoria ‘en la página Web Institucional, en las diferentes Decanaturas, Direcciones de Escuel
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