CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00042-01_20080424-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00042-01_20080424-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REPRESENTANTE DE PROFESORES ANTE CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – El requisito cuestionado de suscribir la solicitud de inscripción por no menos de tres profesores no vulnera las normas invocadas / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Libertad para establecer requisitos para acceder a cargos de elección docente El requisito reprobado por el accionante está previsto por el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico, norma de carácter general expedida de conformidad con el Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), que en su artículo 40 otorgó esa competencia al Rector de la Universidad previa propuesta presentada por el Comité Electoral, como en efecto ocurrió. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en desarrollo del principio de autonomía, tiene libertad para configurar sus reglamentos y señalar los requisitos que deben acreditar los candidatos al Consejo Académico, siempre y cuando los mismos sean proporcionales y racionales, y armónicos con las normas superiores. Concluye la Sala que el requisito de suscribir la solicitud de inscripción por no menos de tres profesores previsto en el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico, y reproducido en la convocatoria por la Resolución 1839 de 14 de mayo de 2007, no desconoce ninguna de las normas invocadas por el accionante.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inscripción para la candidatura que se censura, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de febrero de 2008, radicación11001-03-28-000-2007-00048-00, C.P. María Nohemí
Hernández Pinzón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00042-01
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA
Demandado: REPRESENTANTE DE LOS PROFESORES POR LA SEDE CENTRAL ANTE EL CONSEJO ACADEMICO DE LA UPTC Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. 1.1. LAS PRETENSIONES.- El señor Germán Guevara Ochoa, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad de la Resolución número 2470 de 2007, por la cual el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia declaró la elección del docente Marco Antonio Piñeros Piñeros como representante de los profesores por la sede central ante el Consejo Académico de esa Universidad. 1.2. LOS HECHOS.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante sostuvo en síntesis
que:
1. La Resolución No. 1839 de 14 de mayo de 2007 reglamentó la elección de los representantes de los profesores escalafonados por la sede central ante el
Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
2. El artículo 5° de la referida resolución ordenó que la solicitud de inscripción debe ser suscrita por no menos de tres profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28 del Acuerdo 21 de 1993.
3. De conformidad con el Estatuto General de la UPTC, en el Consejo Académico debe participar por la sede central, un profesor escalafonado de tiempo completo con una antigüedad no menor de 4 años, elegido por voto directo de los profesores escalafonados.
4. Por medio del acto demandado se declaró electo al docente Marco Antonio Piñeros Piñeros como representante de los profesores por la sede central ante el Consejo Académico de la UPTC, elegido el 31 de julio de 2007 con 22 votos.
5. Dentro de la parte motiva de la Resolución No. 1839 de 2007, por medio de la cual se realizó la convocatoria para las elecciones, el Rector señaló “Que corresponde al Comité Electoral de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 Estatuto General, proponer al Rector Convocatoria del Representante Profesoral por la Sede Seccional debido al vencimiento del periodo, de quien venía ejerciendo”, lo cual a su juicio, es una violación a las competencias del Comité Electoral y a las funciones del Rector fijadas por el
Estatuto General.
6. Alega que la decisión administrativa impugnada vulneró el precedente jurisprudencial contenido en el fallo del 9 de febrero de 2007, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, en el que se anuló la elección del docente Héctor Alirio Pérez como representante de los profesores ante el Comité Electoral de la UPTC, al comprobarse que se exigieron requisitos no previstos estatutariamente. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante citó como vulneradas las normas que se indican a continuación, de acuerdo con el concepto de violación que se resume en cada caso, así: 1.3.1. Literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005, que establece la participación de dos profesores ante el Consejo Académico elegidos por voto directo de los profesores escalafonados, que considera vulnerado por el artículo 5° de la Resolución 1839 de 2007 que exige para la inscripción de la candidatura la firma de no menos de tres profesores. Señala el actor que se vulnera el Acuerdo porque éste no exigía la “suscripción de la candidatura por firmas”, por ello, muchos posibles candidatos no se inscribieron, y de allí que sólo se candidatizó una persona que hizo espuria la elección. 1.3.2. Afirma que la Resolución 2470 está viciada porque se expidió el 1 de julio de 2007, y la elección se realizó el 31 de julio del mismo año, es decir, se declaró elegida a una persona sin que se hubiera celebrado la elección. 1.3.3. El artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 “al extralimitar el Comité Electoral
sus funciones previstas en los literales a) y d) que se limitan a proponer al rector de la Universidad la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática conforme con la ley y con los Estatutos de la Universidad.” 1.3.4. El artículo 84 de la Constitución Política, porque esa norma prevé que “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, y el Estatuto General de la UPTC no exige para la postulación de candidatos al Consejo Académico la inscripción con firmas como lo hace la resolución demandada.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y señaló que fue la Resolución 1670 de 17 de abril de 2007 la que reglamentó la elección de los representantes, ajustándose a lo dispuesto en el Acuerdo 066 de 2005.
Afirmó que el artículo 5° de la Resolución de Convocatoria, es decir, la Resolución 1839 de 2007 establece que la solicitud de inscripción debe ser suscrita por no menos de tres profesores escalafonados en virtud de la autonomía universitaria, y que la consecución de las firmas es un requisito asequible. Consideró que la exigencia de las tres firmas para inscribir al candidato es una disposición que se ajusta a las normas superiores, y que le compete a la Administración, por medio de la reglamentación interna, dar operatividad a las normas de carácter general, como en efecto se hizo.
Indicó que en el pasado se declaró la nulidad de la elección del representante ante el Consejo Académico, pero ello ocurrió porque no existía para ese momento reglamentación del proceso electoral. Ahora, el proceso para elegir al representante de los profesores ante el Consejo Académico está debidamente reglamentado y se encuentra conforme con las normas de superior jerarquía, de allí que cuando el Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2007 concluyó que era ilegítimo el pedimento de firmas para candidatizarse, lo hizo porque no existía ninguna norma que previera tal exigencia, vicio que no se presentó en el caso en estudio porque el artículo 5° de la Resolución 1839 de 2007 prevé este requisito. Respecto de la fecha de expedición de la Resolución 2470 señala que es el 1 de agosto de 2007, y no la que señala el demandante, toda vez que la elección de representante ante el Consejo Académico que se celebró el 31 de julio de 2007.
3. ALEGATOS Las partes guardaron silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
Se refirió en primer término a la posible vulneración del literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005, por cuanto esa norma no señaló ningún requisito especial para la inscripción de los candidatos, en tanto que la Resolución 1839 de 2007 exigió que la inscripción debía hacerse con la firma de por no menos de tres
profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28 del Acuerdo 21 de 1993, de lo que concluyó que los estatutos de la universidad determinan quienes integran el Consejo Académico, pero no reglamentó el proceso de elección de sus integrantes, razón por la cual dicho reglamento se expidió por el Rector previa propuesta del Comité Electoral como lo ordenan los literales a) y d) del artículo 40 del referido del Acuerdo 066 de 2005. Consideró que la exigencia de inscripción de la candidatura con no menos de tres firmas de profesores no quebranta ninguna norma, y se expidió por la Universidad con fundamento en la autonomía reconocida constitucionalmente, que le permite tener libertad para determinar sus estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designar los períodos de sus directivos y administradores, y señalar las reglas sobre la selección y nominación de profesores. Respecto de la fecha de expedición de la Resolución 2470 de 2007, afirmó que del examen del plenario se concluye que es el 1 de agosto, y no el 1 de julio como erradamente lo afirmó el actor. En cuanto a la vulneración a la sentencia invocada por el accionante, señaló que no la encuentra aplicable al sub lite, pues en esa oportunidad la nulidad se configuró porque la limitación de las aspiraciones al cargo se realizó sin soporte reglamentario o estatutario, por el contrario, en este caso, la medida busca darle mayor seriedad a las inscripciones, acogiendo las restricciones del artículo 23 del Estatuto General de la UPTC; por ello, no hay violación del artículo 84 de la
Constitución Política ya que la exigencia de los postulantes se contiene en la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007. Indicó que la Resolución 1839 de 14 de mayo de 2007 convocó a la elección de Representante de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico por la Sede Central, de conformidad con el Acuerdo 066 de 2005 y con los artículos 23 y 25 de la Resolución No. 1670 de 17 de abril de 2007 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de Representante de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ante el Consejo Académico”, sin que exista extralimitación alguna de funciones como lo afirmó el actor. En efecto, de conformidad con los Estatutos Generales el Comité le propuso al Rector la reglamentación para la elección del Representante de los Profesores ante el Consejo Académico, sin que en el acto de convocatoria se incluyeran requisitos diferentes a los previstos en la reglamentación.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia.- Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo -modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral de la referencia, por cuanto el numeral 3° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, luego de la modificación que le introdujo el
artículo 36 de la Ley 446 de 1998, señala que esta Corporación conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de elecciones o nombramientos hechos por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional. En este caso, se demanda la nulidad del acto de declaratoria de elección del Representante de los Profesores por la sede central ante el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, institución de educación superior de carácter oficial del orden nacional. Por tanto, es competente la Sala para conocer esta controversia. 2.2. Estudio de los cargos.- La legalidad de la Resolución número 2470 de 2007 se controvierte por las siguientes razones que, según el demandante, vician el proceso electoral que culminó con la expedición del acto acusado: i) que la elección se produjo en forma posterior a la declaración de elección; ii) que el Rector, sin tener competencia para ello, en la Resolución 1839 de 14 de mayo de 2007, estableció el requisito de acompañar a la solicitud de inscripción de la candidatura la firma de no menos de tres profesores escalafonados (iii) que se vulneró el precedente jurisprudencial contenido en el fallo de 9 de febrero de 2007, dictado por esta Sección, en el que se anuló la elección del representante de los profesores ante el Comité Electoral de la UPTC. 2.2.1. Respecto del argumento que la elección se produjo en forma posterior a la declaración de elección. Señala el demandante que la declaración de elección del docente Marco Antonio Piñeros Piñeros como representante de los profesores por la sede central ante el
Consejo Académico de esa Universidad se produjo el 1 de julio de 2007 mediante la Resolución 2470, pero que la elección se llevó a cabo con posterioridad, el 31 de julio del mismo año. La Sala advierte que a folios 10 y 11 obra copia autentica del acto demandado, Resolución 2470 de 1° de agosto de 2007 “Por la cual se declara electo Representante de los Profesores por la Sede Central ante el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia” de lo cual se concluye que la fecha de expedición del acto demandando es el 1° de agosto y no el 1° de julio de 2007 como lo afirmó el actor. Además, en la Resolución en comento se señaló que la fecha limite para la inscripción de candidatos el 29 de junio de 2007, que las votaciones se realizaron el 31 de julio, y que el escrutinio y recuento de votos se realizó el 1 de agosto de esa anualidad; todo ello previo a la declaración de la elección. De lo anterior, la Sala concluye que el acto demandado se expidió con posterioridad al proceso de inscripción y elección del Representante de los Profesores por la Sede Central ante el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y por tanto, el cargo no prospera. 2.2.2. Respecto al requisito exigido por el Rector en la Resolución 1839 de 14 de mayo de 2007. El actor cuestionó el proceso electoral que culminó con la expedición de la Resolución 2470 de 1 de agosto de 2007 “Por la cual se declara electo Representante de los Profesores por la Sede Central ante el Consejo Académico
de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, porque consideró que el Rector de la Universidad no tenía competencia para establecer requisitos para la inscripción de candidatos, como lo hizo en el artículo 5° de la Resolución 1839 de 14 de mayo de 2007 “Por la cual se convoca a la Elección de Representante de los Profesores Escalafonados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico por la Sede Central”, al exigir que: “La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28° del Acuerdo 021 de 1993,…” (Negrillas de la Sala). La Sala señala que contrario a lo afirmado por el actor, el anterior requisito de inscripción para los candidatos no fue creado por el Rector en la Resolución 1839 de 14 de mayo de 2007, toda vez que tiene origen en otro acto administrativo de carácter general expedido con anterioridad. En efecto, a folios 182 a 187 obra copia auténtica de la Resolución 1670 de 17 de abril de 2007, expedida por el Rector previa propuesta del Comité Electoral “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico”, en cuyo artículo 6° se dispuso: “La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28° del Acuerdo 021 de 1993, Estatuto Profesoral, la cual deberá contener: 1.- La manifestación de querer inscribir como candidato.
2.- Sus nombres y apellidos completos. 3.- La facultad a la cual pertenece. 4.- El Consejo para el cual se inscribe. 5.- Los nombres y apellidos completos de quienes lo inscriben.
PARAGRAFO: Al firmar el acta respectiva en señal de aceptación, el candidato debe manifestar de manera explícita que no tiene inhabilidad e incompatibilidad alguna para desempeñar la Representación Profesoral y debe anexar dos fotografías en blanco y negro de 3X3 para la respectiva credencial o tarjetón si así lo solicitara” (Negrillas de la Sala) Como se evidencia, el requisito reprobado por el accionante está previsto por el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico, norma de carácter general expedida de conformidad con el Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), que en su artículo 40 otorgó esa competencia al Rector de la Universidad previa propuesta presentada por el Comité Electoral1, como en efecto ocurrió.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en desarrollo del principio de autonomía, tiene libertad para configurar sus reglamentos y señalar los requisitos que deben acreditar los candidatos al Consejo Académico, siempre y cuando los mismos sean proporcionales y racionales, y armónicos con las normas superiores. Así las cosas, concluye la Sala que el requisito de suscribir la solicitud de inscripción por no menos de tres profesores previsto en el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico2, y reproducido en la convocatoria por la Resolución 1839 de 14 de mayo de 2007, no desconoce ninguna de las normas invocadas por el accionante. Así mismo, la Sala advierte que el requisito de inscripción para la candidatura que se censura, ya fue estudiado por esta Sección en la sentencia de 21 de febrero de 1
Dice la norma: “El Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: a) Proponer al Rector de la Universidad, la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática, de revocatoria del mandato o de pérdida de envestidura (sic) conforme con la Ley y con los Estatutos de la Universidad, la cual será adoptada por Resolución Rectoral. (…) d) Proponer al Rector de la Universidad su reglamento interno, el reglamento de cada elección y el procedimiento reglamentario para consultas, quejas e impugnaciones de que trata el literal b) y, en general, todo lo relacionado con su funcionamiento, los cuales serán expedidos por Resolución” 2 Resolución 1670 de 17 de abril de 2007. 2008, dictada dentro del proceso electoral 11001032800020070048-00 promovido por el propio Germán Guevara Ochoa, en el que pretendía la declaración de nulidad de la elección de Hugo Felipe Salazar Sanabria como Representante de los Profesores de las Sedes Seccionales ante el Consejo Académico de la UPTC, en donde se precisó: “En esta parte de las disquisiciones resulta adecuado recordar que las universidades estatales gozan de cierto grado de autonomía, así
reconocida en el artículo 69 de la Constitución y en los artículos 28 y ss de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, autonomía que les permite “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, de suerte que el Reglamento adoptado por la UPTC para la elección de los representantes de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico, a través de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, es un típico acto administrativo de contenido general que viene a desarrollar lo prescrito en el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005 –Estatuto General de la UPTC-, que reconoce como integrantes del Consejo Académico a dos (2) profesores escalafonados, de tiempo completo, con antigüedad no menor de 4 años, uno por la sede central y otro por las sedes seccionales, elegidos por voto directo de todos los profesores escalafonados.” (…) “Y no se da su vulneración precisamente porque la UPTC reglamentó la elección de los representantes de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico a través de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, por manera que la exigencia de los requisitos de inscripción de candidatos no es algo que sea fruto del capricho de alguna autoridad universitaria sino que es el resultado del cumplimiento de una norma jurídica expedida por la autoridad competente, ciertamente con el propósito de regular lo concerniente a esa elección.”
Prosiguió la Sala:
“Como se podrá notar, el artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 es la prueba irrefutable de que el literal c) de su artículo 23 no desarrollaba regulación alguna y de que, a contrario sensu, la materia atinente a los procesos de elección democrática o el reglamento para cada elección estaba por desarrollarse, en cuyo cometido el Comité Electoral podía proponer al Rector de la UPTC la reglamentación pertinente, como efectivamente ocurrió en el sub lite con la expedición de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico”, dictada por el Rector de la Universidad, que según su parte motiva fue el producto de la propuesta que en su momento hiciera el Comité Electoral. Tampoco desconoce el orden constitucional el que los aspirantes a los cargos de Representante de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico por la sede central y las sedes seccionales, deban ser inscritos “por no menos de tres (3) profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28º del Acuerdo 021 de 1993”, ya que si bien el Estado Colombiano tiene una organización en forma de República “democrática, participativa y pluralista” (C.P. Art. 1) y que unos de sus fines primordiales es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” (Art. 2 Ib), el derecho a ocupar ciertas dignidades en las entidades públicas no ampara la hipótesis
de que allí no se pueden implementar regulaciones para racionalizar el derecho de postulación de los aspirantes a esas dignidades, en virtud a que desde el mismo orden constitucional se establece que el deseo de arribar a cargos donde se deba contar con alguna votación, debe acompañarse de ciertos requisitos de seriedad. En la Constitución Política existen normas que hablan claramente de la legítima posibilidad de regular el derecho de postulación a cargos de elección popular, incorporando exigencias tales como que la inscripción a esos cargos sólo puede hacerse a través de los partidos o movimientos políticos, obteniendo el aval de sus representantes legales, o por conducto de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, como así lo preceptúan los artículos 108 y 263 en lo pertinente: (…) Finalizó señalando que: “Requerir unos presupuestos mínimos de inscripción no hace nugatorio el derecho a participar de la conducción de las universidades oficiales y mucho menos implica un sacrificio desmedido del derecho de postulación de los eventuales aspirantes; al contrario, se trata de la consagración de unos requisitos mínimos de seriedad en la inscripción, seriedad que se cristaliza en la demostración temprana de un respaldo mínimo en la candidatura. De impedirse la consagración de unos requisitos mínimos para la inscripción se expondría cualquier proceso de elección a una situación caótica, al patrocinarse la atomización de intereses sin cohesión o identidad ideológica, lo que desde luego no puede interpretarse como la negación de los derechos de grupos minoritarios, que tampoco están exentos del deber de asociarse para
inscribir sus candidaturas. (…) Queda demostrado con lo anterior, que el requisito de que la inscripción de los aspirantes a Representantes de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico, se suscriba por no menos de tres profesores con las calidades previstas en el artículo 28 del Acuerdo 021 de 1993, no viola ninguna de las normas invocadas por el accionante. Por el contrario, se trata de una medida razonable que busca racionalizar las intenciones de los aspirantes a integrar ese cuerpo colegiado, quienes deben contar con un respaldo profesoral mínimo para darle seriedad a su aspiración; además, tampoco resultó cierta la afirmación de que se contravenía lo dispuesto en el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005, por no ser esta una disposición reglamentaria y porque su reglamentación la defirió el Estatuto General de la UPTC al Rector de la universidad, previa presentación de la propuesta correspondiente por parte del Comité Electoral. Por lo anterior, es claro que el cargo no está llamado a prosperar. 2.2.3. Respecto de la vulneración al precedente jurisprudencial contenido en el fallo de 9 de febrero de 2007 Afirmó el actor que la demandada desconocido lo resuelto por esta Sección en la sentencia de 9 de febrero de 2007, proferida dentro del expediente 11001032800020060018-00 (4059), adelantado por el propio Germán Guevara Ochoa, mediante la cual se anuló la Resolución No. 2354 del 7 de julio de 2006 que declaró electo al Profesor Héctor Alirio Pérez Rodríguez como Representante
de los Profesores ante el Comité Electoral. La Sala destaca que los supuestos de hecho y de derecho estudiados en esa oportunidad, no son iguales ni equiparables a la controversia objeto de este proceso, y por tanto la conclusión del ejercicio hermenéutico es distinta. En efecto, dentro del trámite del expediente 11001032800020060018-00 (4059) la Sala estableció que era ilegal la conducta asumida por el Secretario General de la Universidad, quien al publicar el Aviso de Convocatoria adicionó un requisito al derecho de postulación de los candidatos al requerir un mínimo de cinco firmas que respaldaran la inscripción, exigencia ésta ajena a los Estatutos de la Universidad, no prevista en acto administrativo alguno. Empero, en el sub lite el requisito de suscribir la solicitud de inscripción por no menos de tres profesores, fue creado por un acto administrativo de carácter general3, reproducido en la convocatoria al proceso electoral, sin que se probara alguna causal para declarar su nulidad. Teniendo en cuenta que no existe vulneración al precedente horizontal, que no se está ante la reproducción de un acto administrativo anulado o suspendido por la jurisdicción, ni ante el desconocimiento del carácter erga omnes de la sentencia de 9 de febrero de 20074, es evidente que el cargo no prospera. 3 Resolución 1670 de 17 de abril de 2007 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico”. 4 Expediente No. 11001032800020060018-00 (4059)
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta