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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00043-00-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00043-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CORPORACION PUBLICA - Provisión de vacantes en las cuando la lista se inscribe con voto preferente / VOTO PREFERENTE - Para la provisión de vacantes el llamado recaerá sobre los candidatos no elegidos de la misma lista en orden de votación Los artículos 134 y 261 de la Constitución, en cuanto establecen que las vacantes de las corporaciones públicas serán provistas por los candidatos no elegidos en el orden de inscripción de las respectivas listas, guardaban armonía con el sistema de distribución de curules por cuociente electoral previsto en el art. 263 original de la Constitución de 1991, porque en ese sistema la asignación de curules se hacía en el orden de inscripción de los candidatos de una lista electoral o lista cerrada. Sin embargo, el art. 13 del A.L. 1 de 2003 permitió la inscripción de candidatos en listas con voto preferente, situación no regulada de manera expresa por los artículos constitucionales mencionados. Con base en la interpretación sistemática de los artículos superiores 134, 261 y 263A, se concluye que los dos primeros, en cuanto reglamentan el llamado para proveer vacantes en las corporaciones públicas, fueron modificados por el art. 263A que instituyó las listas con voto preferente, en el sentido de que cuando los miembros de las corporaciones públicas hayan sido elegidos en dichas listas, el llamado recaerá sobre los candidatos no elegidos de la misma en orden de votación. En el caso concreto, si el Partido Liberal Colombiano inscribió lista con voto preferente para las elecciones de Senado (2006-2010), el Dr. Juan Manuel López Cabrales fue

declarado elegido Senador por dicha lista y, ante la suspensión provisional de su cargo fue llamada la demandada por ser la candidata no elegida con el mayor número de votos, el acto acusado se ajusta a lo dispuesto por los Arts. 134, 261 y 263A, cuya interpretación sistemática condujo a la Sala a la conclusión de que la provisión de vacantes en las corporaciones públicas cuando la lista se inscribió con voto preferente debe hacerse con los candidatos no elegidos de la lista reordenada de acuerdo con la cantidad de votos que obtuvieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00043-00

Actor: SAUL PEÑA SANCHEZ Demandado: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPUBLICA Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El demandante, en su propio nombre y en ejercicio de la “acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 186 de 13 de julio de 2007 dictada por la Mesa Directiva del Senado de la República, “Por la cual se llama a desempeñar el cargo de Senadora de la República a la doctora Yolanda Pinto de Afanador”, en reemplazo del doctor Juan Manuel López Cabrales.

Para fundamentar la demanda manifestó que el 12 de marzo de 2006 se realizaron las elecciones para elegir congresistas para el periodo 2006-2010 y que mediante Resolución No. 915 de 15 de junio de 2006 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de cien (100) congresistas para dicho periodo y ordenó expedirles las credenciales correspondientes. Que para las elecciones mencionadas el Partido Liberal Colombiano inscribió una lista de cien (100) candidatos y obtuvo dieciocho (18) curules por el sistema de cifra repartidora, una de las cuales correspondió a Juan Manuel López Cabrales quien posteriormente fue suspendido temporalmente en el ejercicio del cargo de Senador por la Mesa Directiva del Senado de la República a solicitud de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La misma Mesa Directiva, mediante la Resolución acusada, llamó a ocupar el cargo vacante a Yolanda Pinto Afanador quien ocupó el puesto 33 en el orden de inscripción de la lista mencionada. Como normas violadas citó los artículos 121, 134 y 261 de la Constitución y 84 y 227 del C. C. A. Como concepto de la violación manifestó que los artículos 134 y 261 de la Constitución disponen que las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente corresponda a la misma lista electoral, y que la Mesa Directiva del Senado de la República violó dicho artículo porque llamó a ocupar el cargo que dejó vacante el Senador López Cabrales a la demandada, quien no seguía en el orden de inscripción, sucesivo y

descendente de la lista electoral del Partido Liberal Colombiano; también violó el artículo 121 constitucional que prohíbe a las autoridades estatales ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, porque escogió a su arbitrio la forma de llenar las vacantes de la Corporación y violó igualmente el artículo 84 del C. C. A., porque no se sujetó a las normas constitucionales señaladas al expedir la Resolución acusada, la expidió con falsa motivación, en forma irregular y con desviación de sus atribuciones legales. Con apoyo en los mismos argumentos que expuso para sustentar la presunta violación de los artículos 134 y 261 de la Constitución, solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fs. 1 a 7 del expediente). El señor César Valencia Parra solicitó que se le tuviera como parte para coadyuvar las pretensiones de la demanda y manifestó que se adhiere a los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda (f. 66 ibídem). 1. 2. Contestación de la demanda. La demandada, por conducto de apoderado y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma; admitió que el Partido Liberal Colombiano presentó una lista de cien candidatos al Senado de la República en las elecciones del 12 de marzo de 2006, que mediante Resolución No. 915 de 15 de junio de 2006 el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos a cien congresistas y que dieciocho de ellos correspondían a la lista del Partido Liberal Colombiano, entre ellos figuraba Juan Manuel López Cabrales. Sostuvo que su llamado a ocupar el cargo vacante se fundó en el artículo 13 del

Acto Legislativo No. 1 de 2003 que ordena proveer las vacantes con el candidato no elegido con mayor votación de la lista respectiva. Afirmó que las vacancias de cargos de las corporaciones públicas se pueden proveer de dos maneras: 1) por los candidatos que, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, si esta se inscribió sin voto preferente, como ordenan los artículos 134 y 261 superiores y 2) por los candidatos no elegidos de la lista reordenada de acuerdo con la cantidad de votos que ellos hubieran obtenido, si se trata de lista con voto preferente, en aplicación del artículo 13 del Acto Legislativo No. 1 de 2003 que estableció que “…la asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes”, y del artículo 19 del Reglamento No. 1 de 2003 que reiteró la misma disposición. Consideró que a ella le corresponde suplir cualquier vacancia de la lista a Senado del Partido Liberal Colombiano porque es la candidata no elegida con mayor votación de dicha lista y afirmó que la Ley 5ª y el Acto Legislativo No. 1 de 1993 le otorgan a la Mesa Directiva del Senado de la República competencia para proferir el acto acusado y que al expedirlo obró de acuerdo con sus atribuciones. Solicitó que se desestimaran los cargos fundados en las demás causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C. C. A., porque el actor no explicó el concepto de la

violación y se limitó a decir que el acto acusado se dictó “atendiendo criterios caprichosos”. 1. 3. Actuación procesal. Mediante auto de 30 de agosto de 2007 se admitió la demanda de nulidad electoral, se dispuso impartirle el trámite especial previsto en el C. C. A., y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fs. 59 a 63 del expediente). El auto descrito se notificó a las partes por estado (f. 63 ibídem) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 63 ibídem) y a la demandada (f. 64 ibídem), y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término de ley (f. 65 y 71). Por auto de 12 de octubre de 2007 se confirmó la providencia anterior, se negó la adición de la misma y se admitió al señor César Valencia como coadyuvante de las pretensiones de la demanda (fs. 92 a 98 ibídem). El proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 99 ibídem) y se abrió a pruebas por auto de 13 de agosto de 2007 (fs. 101 y 102 ibídem); mediante auto de 4 de diciembre de 2007 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (f.112 ibídem) y por auto de 18 de diciembre de 2007 se ordenó entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo y se aceptó la intervención de los ciudadanos Mario Alario Méndez, Juan Manuel Charry Urueña

y Jairo Villegas Arbeláez (f. 178). 1.4. Alegatos 1.4.1. Alegatos del coadyuvante Juan Manuel Charry Urueña. Reiteró el coadyuvante mencionado las acusaciones formuladas por el actor contra el acto acusado y agregó que si bien los artículos 12 y 13 del Acto Legislativo No. 1 de 2003 (que corresponden a los artículos 263 y 263 A de la Constitución vigente) modificó el sistema electoral al establecer que la asignación de curules de listas con voto preferente se haría en orden descendente empezando por el candidato con mayor votación, pero no ordenó que ese mismo orden se tuviera en cuenta para proveer vacantes. Afirmó que la Corte Constitucional estableció en la sentencia T-1005 de 2006 que para proveer las curules vacantes de las corporaciones públicas deben ser llamados los candidatos que, según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral como ordena el artículo 261 superior, y que en la sentencia C-1081 de 2005, mediante la cual declaró inexequible el artículo 19 del Reglamento No. 1 de 2003 del C. N. E., dijo que “el problema de la vacancia es un asunto de manejo administrativo posterior al procedimiento de elección que nada tiene que ver con la cifra repartidora, el umbral y las listas de inscripción de candidatos” y debe resolverse aplicando “las normas de naturaleza administrativa pertinentes”. Finalmente, afirmó que el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 16 de

agosto de 2006 desconoció los artículos 134 y 261 constitucionales en cuanto sostuvo que la reorganización de la lista por decisión del elector debe tenerse en cuenta para llamar a reemplazar las vacancias (folios 116 a 118 del expediente). 1.4.2. Alegatos del coadyuvante Mario Alario Méndez. Sostuvo que el artículo 263 A de la Constitución dispone reordenar las listas para asignar curules de corporaciones públicas pero no para proveer vacantes, y que la provisión de vacantes debe efectuarse como ordenan los artículos 134 y 261 ibídem teniendo en cuenta el orden de inscripción de los candidatos no elegidos de la misma lista electoral en forma sucesiva y descendente; y que como los artículos mencionados son claros debe atenderse su tenor literal en vez de interpretarse. Que el Acto Legislativo No. 1 de 2003, les ordenó a los partidos políticos, con el objeto de fortalecerlos, que inscribieran listas únicas que tienen efectos jurídicos en tanto comprometen al partido y convierten a las personas que allí se registran en sus candidatos; además estableció como principio y regla general, que el ciudadano vote por el Partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que avaló la lista, y sólo excepcionalmente autorizó el voto preferente para modificar el orden de inscripción de los candidatos Recalcó que el Acto Legislativo No. 1 de 2003 no cambió la reglamentación sobre vacancias establecida en los artículos 134 y 261 pese a que durante su trámite la manera de suplir las vacantes fue debatida ampliamente, para demostrar lo cual

manifestó que el proyecto de Acto Legislativo preveía que el titular de las faltas que daban lugar a la vacancia fuese reemplazado “por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista”, y que esa fórmula fue aprobada por el Senado en primera vuelta, en primero y segundo debates [1]”, mientras que “la Cámara de Representantes…en primera vuelta, aprobó en primero y segundo debates normas distintas: las faltas serán suplidas por los candidatos no elegidos de mayor votación de su misma lista”. [2]”, las cuales fueron aprobadas por la Comisión de Conciliación designada por el Senado y la Cámara [3]” Continuó señalando que “la segunda vuelta se inició con la aprobación, por parte del Senado, en primer debate, del texto que habían acordado las dos Cámaras…[ 4]” y que “a partir del segundo debate de la segunda vuelta en el Senado desapareció la norma que pretendía reemplazar el artículo 134 de la Codificación entonces y todavía vigente, porque se prefirió que el asunto fuese decidido en el referendo (tercera pregunta) que en ese momento se estaba convocando.[5]”. Concluyó que en la segunda vuelta el Congreso “abandonó el texto que había aprobado en la primera y conservó, sin ningún cambio, los textos que continúan hoy vigentes”, que es claro que el Congreso decidió que las vacantes de las corporaciones públicas siguieran siendo suplidas por los candidatos no elegidos según el orden de inscripción de la lista, y que “no se pueden revivir los textos

que pretendieron reformar el artículo 134 pero no fueron aprobados en los ocho debates” y “tampoco se pueden declarar derogadas, tácita o [1] Gaceta del Congreso, num. 437, 22 de octubre de 2002, página 6; y núm. 470, 6 de noviembre de 2002, pág. 7. [2] Gaceta del Congreso núm. 567, 6 de diciembre de 2002, pág. 3; y núm. 592, 16 de diciembre de 2002, pág. 3. [3] Gaceta del Congreso núm. 32, 4 de febrero de 2003, pág. 51. [4] Gaceta del Congreso núm. 146, 3 de abril de 2003, pág. 8. [5] Gaceta del Congreso núm. 169, 22 de abril de 2003, págs. 2 y 16 a 20; núm. 220, 23 de mayo de 2003, págs. 1 a 4 y núm. 271 , 11 de junio de 2003, págs. 11 a 24. expresamente, normas que el Congreso, como Constituyente y Legislador, examinó en su momento y decidió mantener e inclusive repetir” Adujo que la provisión de vacantes en las corporaciones públicas con los candidatos no elegidos en el orden de inscripción de la lista ha sido regla permanente, para demostrar lo cual citó los artículos 93, 99, 185 y 196 de la Constitución anterior a 1991 y que la Constitución debe interpretarse armónicamente, por lo cual los artículos 134 y 261 de la Constitución no deben

considerarse contradictorios sino complementarios, pues tienden a fortalecer a los partidos políticos otorgándole consecuencias jurídicas y políticas a las listas que inscriben Expresó que el principio establecido en el artículo 17 del Reglamento No. 1 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, según el cual “cuando ningún candidato de la lista con voto preferente obtuviese votos, la lista quedará tal como fue inscrita y las curules se adjudicarán de acuerdo con el orden de inscripción, debe regir en el caso de que respecto de una lista de diez candidatos, los electores sólo ejerzan el voto preferente con relación a cinco, porque de no ser así las otras cinco curules no se adjudicarían a nadie, se desconocería la eficacia de los votos depositados por el partido y se privaría de representación a quienes sufragaron para conseguirla. Agregó que los artículos 278 de la Ley 5ª de 1992, 63 de la Ley 136 de 1994 y 63 del Decreto 1421 de 1993 que, en su orden, tratan sobre la provisión de vacantes del Congreso, de los concejos municipales y del Distrito Capital de Bogotá, reiteran lo dispuesto por los artículos 134 y 261 de la Constitución, al igual que el artículo 60 del Acuerdo Distrital 95 del 25 de agosto de 2003, dictado dos meses después de que entró en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2003, el 3 de julio de 2003, y que el Legislador no ha modificado dichas disposiciones porque tuvo claro que el Acto Legislativo no modificó los artículos 134 261 de la Constitución.

Consideró errado el concepto No. 1762 de 9 de agosto de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil que indica que la interpretación del artículo 263 A de la Constitución que mejor se ajusta a los principios democráticos y participativos establecidos en el preámbulo de la Constitución es la que autoriza reordenar las listas con voto preferente para suplir vacantes. Lo anterior, porque ello implica que cualquier elección a la que no se aplique el voto preferente violaría los principios enunciados. Consideró igualmente errada la sentencia de 8 de febrero de 2007, expediente 4122, en la cual esta Sección del Consejo de Estado estimó que los artículos 134 y 261 de la Constitución no regulan la forma de suplir las vacantes de listas con voto preferente, razón por la cual se debe aplicar por analogía el artículo 263 A de la Constitución. Afirmó que el hecho de que el Acto Legislativo No. 1 de 2003 decidió acabar con las “famiempresas” y la “operación avispa” obliga a contar más con los votos depositados por los Partidos que con los depositados por los candidatos para reordenar la lista; que la Resolución 915 de 2006, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores para el periodo 2006 - 2010 definió el asunto planteado porque precisó que las listas con voto preferente “deben reordenarse teniendo en cuenta la votación obtenida por cada uno de los inscritos para la adjudicación de curules” y que actualmente cursa un proyecto de Acto Legislativo en el Congreso (No. 47 de 2007 Cámara, uno de cuyos

artículos modifica el artículo 134 de la Constitución en el sentido de que “las faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, si se trata de lista cerrada, o por el que sigue en votos, si se trata de lista con voto preferente”. Agregó que tanto el Congreso como el Gobierno que lo presentó consideran que el actual artículo 134 de la Constitución permanece vigente (fs. 119 a 142). 1.4.3. Alegatos del demandante. En sus alegatos de conclusión reiteró los hechos y razones que expuso en la demanda y sostuvo que en las sentencias T-1005 de 2006 y C-1081 de 2005 la Corte Constitucional estableció que para proveer las vacantes de las corporaciones públicas deben aplicarse los artículos 134 y 261 de la Constitución y no el artículo 263 A ibídem, y que dichos fallos constituyen precedentes que obligan a la Sala (fs. 143 a 151). Alegato del coadyuvante Jairo Villegas Arbeláez. El mencionado coadyuvante reiteró, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el coadyuvante Mario Alario Méndez y manifestó que el proyecto de Acto Legislativo No. 47 de 2007 Cámara, que actualmente se tramita en el Congreso de la República, pretende modificar el artículo 134 de la Constitución, permitiendo que vacantes de miembros de las Corporaciones Públicas sean suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente,

correspondan a la misma lista electoral, si se trata de lista cerrada, o por los candidatos que siguen en votos, si se trata de lista con voto preferente. Sostuvo que ese proyecto se propone desconocer la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional sobre la materia, pero que si se llegara a aprobar no se podría aplicar retroactivamente a la situación que se debate en este proceso (fs. 165 a 176). 1.5. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo dentro de la oportunidad legal, en el cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Consideró que las normas que regulan la provisión de vacantes de las corporaciones públicas deben interpretarse a) de acuerdo con el principio del efecto útil de las normas constitucionales que impone preferir la interpretación que les confiera pleno efecto b) en forma sistemática, teniendo en cuenta las demás normas y principios constitucionales y c) teniendo en cuenta el principio de la eficacia del voto establecido en el Código Electoral, de acuerdo con el cual debe preferirse la interpretación que le otorgue validez al voto y legitimidad a la representación del elegido. Manifestó que una interpretación contraria a los criterios anteriores puede conducir a una situación absurda, contraria a principios democráticos y participativos y que como el voto preferente se instituyó para legitimar la representación de quienes obtienen más votos en una lista debe aplicarse tanto para declarar elecciones como para suplir las vacantes de los elegidos. Consideró aplicable al sub - lite el concepto que rindió en el proceso de nulidad

electoral radicado con el No. 4122, según el cual los artículos 134 y 261 de la Carta Política que regulaban la provisión de vacantes deben armonizarse con el Acto Legislativo No. 1 de 2003 que instituyó el voto preferente; concepto que fue acogido en la sentencia de 14 de julio de 2005 que puso fin al proceso.

2. CONSIDERACIONES El demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 186 de 13 de julio de 2007 de la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante la cual llamó a Yolanda Pinto Afanador para reemplazar al Senador Juan Manuel López Cabrales quien fue suspendido en el ejercicio del cargo por solicitud de la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia. Considera que la Mesa Directiva del Senado de la República violó los artículos 134 y 261 de la Constitución en cuanto disponen que las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, porque llamó a la demandada a ocupar una curul vacante, pese a que ocupó el renglón número 33 de la lista del Partido Liberal Colombiano y varios candidatos no elegidos le anteceden en el orden de inscripción de la misma. Afirmó que por la misma violó el artículo 121 de la Constitución que establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y el artículo 84 del C. C. A., que establece las causales nulidad de los actos

administrativos, porque no se sujetó a las normas constitucionales que regulan la materia, fue expedido con falsa motivación, en forma irregular y con desviación de las atribuciones de la Mesa Directiva del Senado de la República. Pese a la diversidad de los cargos, advierte la Sala que la prosperidad de todos ellos está sujeta a lo siguiente: 1) que se demuestre que los artículos 134 y 261 de la Constitución ordenan que las vacantes de cargos de las corporaciones públicas deben proveerse con los candidatos no elegidos de la lista respectiva según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, con independencia de que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos las hayan inscrito como listas cerradas o con voto preferente, y 2) que se pruebe que a la demandada le antecedían otros candidatos no elegidos en el orden de inscripción de la lista del Partido Liberal Colombiano. Para establecer si los extremos enunciados están demostrados la Sala estudiará, en primer lugar, el marco constitucional de la provisión de vacantes de las corporaciones públicas y en segundo término, el acervo probatorio allegado al proceso. 2.1. La provisión de vacantes en las corporaciones públicas. 2.1.1. Antes de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2003. El artículo 134 de la Constitución original de 1991 establecía lo siguiente: Artículo 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Dicho artículo fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 3 de 1993 y

su texto actual es el siguiente: Artículo 134. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. Como se advierte, el artículo 1º del Acto Legislativo No. 3 de 1993, extendió a las faltas temporales la forma de provisión de vacantes de las corporaciones públicas que el texto original del artículo 134 establecía para las vacancias absolutas, esto es, atendiendo el orden de inscripción de los candidatos de la misma lista electoral, en forma sucesiva y descendente. Por su parte, el artículo 261 de la Constitución original de 1991 establecía: ARTICULO 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendiente. Posteriormente fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 3 de 1993, y su texto actual es el siguiente: “Artículo 261. Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.

Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.

Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del

ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor. La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses. Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la respectiva Corporación. (…)”. El artículo 2º del Acto Legislativo No. 3 de 1993, como se advierte, además de extender a las faltas temporales la forma de provisión establecida en la Constitución original de 1991 y de reiterar lo dispuesto por el artículo 1º del mismo Acto Legislativo para las faltas absolutas, definió uno y otro tipo de faltas. Conviene precisar que la forma de provisión de vacantes establecida en las normas transcritas, guardan armonía con el sistema de cuociente electoral vigente en la fecha en que se expidieron, el cual estaba previsto en el artículo 263 de la Constitución de 1991 en los siguientes términos: Artículo 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores

residuos, en orden descendente. (Las negrillas son de la Sala). Resalta la Sala el hecho de que el sistema de cuociente electoral tenía en cuenta los votos válidos de cada lista para asignarle curules y que éstas se asignaban a los candidatos en el orden en que se hubieran inscrito en la lista. Se trataba de las denominadas por la Corte Constitucional “listas cerradas y bloqueadas,[6] respecto de las cuales los electores sólo tienen la opción de votar por la lista en la forma en que se inscribe. En este sistema, el resultado electoral abarca la integridad de la lista, lo que implica que ésta se mantiene en el mismo orden en que fue inscrita para efectos de la asignación de curules. [7] 2.1.2. El Acto Legislativo No. 1 de 2003. El Acto Legislativo No. 1 de 2003 tuvo su origen en tres proyectos acumulados para su trámite: a) El proyecto de Acto Legislativo "Por el cual se adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones" fue presentado el 20 de julio de 2002 por varios Senadores y publicado en la Gaceta del Congreso No. 303 del 29 de julio de 2002 como proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002; pretendía modificar la estructura del Estado, la organización y el régimen electoral, los períodos institucionales, el funcionamiento del Congreso y el régimen de los Congresistas, creaba instrumentos contra la corrupción y modificaba el régimen presupuestal y los mecanismos de reforma de la Constitución. b) El proyecto de Acto Legislativo "Por el cual se adopta una reforma política constitucional" fue

presentado el 15 de agosto de 2002 por iniciativa de otro grupo de Senadores y publicado en la Gaceta del Congreso No. 344 del 20 de agosto de 2002 como proyecto de Acto Legislativo No. 03 de 2002; perseguía modificar el régimen electoral y de los partidos políticos, el funcionamiento del Congreso y el régimen presupuestal. c) Los dos proyectos anteriores se acumularon al proyecto de Acto Legislativo No. 07 de 2002 que trataba temas semejantes, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 406 del 1º de octubre de 2002[8]. La finalidad de las reformas propuestas, tal como consta en las exposiciones de motivos publicadas en las Gacetas mencionadas, era fortalecer los partidos políticos y eliminar la formación de “microempresas electorales” o división de un [6] Así las denomina la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2005, por la cual se declaró exequibles los incisos tercero y cuarto del artículo 13 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que introdujo el nuevo artículo 263 A constitucional. [7] Sentencia de la S

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