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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00045-00_20080703-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00045-00_20080703-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto que declaró la elección de los representantes de los egresados ante unos Consejos de Facultad de la UPTC / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS – Los requisitos reprobados por el demandante no fueron establecidos por el rector o el secretario general de la universidad El actor cuestionó el proceso electoral que culminó con la expedición de la Resolución No. 2206 de 25 de junio 2007 “Por la cual se declaran Electos Representantes de los Egresados ante unos Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, porque consideró que el Rector y el Secretario General de la Universidad no tenían competencia para establecer requisitos para la inscripción de candidatos, como lo hicieron en los artículos 3° y 5° de la Resolución 1688 de 20 de abril de 2007. (…). La Sala señala que contrario a lo afirmado por el actor, el anterior requisito de inscripción para los candidatos no fue creado por el Rector y el Secretario General en la Resolución 1688 de 20 de abril de 2007, toda vez que tiene origen en otro acto administrativo de carácter general expedido con anterioridad. (…). Como se evidencia, los requisitos reprobados por el accionante están previstos por el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Egresados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante los diferentes Consejos de Facultad, norma de carácter general expedida por el Rector y el Secretario General de conformidad con el Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), que en su artículo 40 otorgó esa competencia al Rector de la Universidad

previa propuesta presentada por el Comité Electoral, como en efecto ocurrió. (…). Además, la resolución de convocatoria fue expedida por el Rector y por el doctor Silvestre Barrera Sánchez invocando su calidad de Presidente del Comité Electoral, por tanto, tampoco puede alegarse válidamente una eventual falta de competencia de quien realizó la convocatoria, razón que impide la prosperidad del cargo. ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto que declaró la elección de los representantes de los egresados ante unos Consejos de Facultad de la UPTC / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No fue desconocido por cuanto se trata de un caso jurídicamente distinto al sub judice Afirmó el actor que la demandada desconocido lo resuelto por esta Sección en la sentencia de 9 de febrero de 2007, proferida dentro del expediente 11001032800020060018-00 (4059). (…). La Sala destaca que los supuestos de hecho y de derecho estudiados en esa oportunidad, no son iguales ni equiparables a la controversia objeto de este proceso, por tanto, la conclusión es distinta. En efecto, dentro del trámite del expediente 11001032800020060018-00 (4059) la Sala estableció que era ilegal la conducta asumida por el Secretario General de la Universidad, quien al publicar el Aviso de Convocatoria adicionó un requisito al derecho de postulación de los candidatos al requerir un mínimo de cinco firmas que respaldaran la inscripción, exigencia ésta ajena a los Estatutos de la Universidad, no prevista en acto administrativo alguno. Empero, en el sub lite los

requisitos reprochados por el actor, fueron establecidos por un acto administrativo de carácter general, reproducido en la convocatoria de las elecciones que goza de presunción de legalidad, de donde se establece, que son casos jurídicamente distintos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00045-00

Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA

Demandado: ANTONIO ROLANDO RODRÍGUEZ Y OTROS Referencia: Sentencia Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA. 1.1.1. LAS PRETENSIONES.- El señor Germán Guevara Ochoa, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en un escrito que tiene como formato modelo, para solicitar la nulidad de la Resolución número 2206 de 25 de junio 2007, por la cual el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia declaró la elección de Antonio Rolando Rodríguez, Edinsson Parada Rodríguez, Sandra Patricia Álvarez, María Luisa Pedraza Canaria y Wilson Javier Niño Avendaño como representantes de los egresados ante los Consejos de las facultades de Ciencia Agropecuaria, Ciencias Básicas, Derecho y Ciencias, Ingeniería y Ciencias de la Salud, respectivamente.

1.1.2. LOS HECHOS.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante sostuvo en síntesis que:

1. El Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “y su amanuense Silvestre Barrera” expidieron la Resolución No. 1688 de 20 de abril de 2007, por la cual convocaron a la elección de representantes de los egresados, ante unos Consejos de Facultad, de la Universidad Pedagógica y

Tecnológica de Colombia.

2. El artículo 3° de la referida resolución exigió el cumplimiento de varios requisitos que considera ilegales, tales como el de ser de un programa propio, contar con experiencia profesional no menor a cinco años, no tener vínculo contractual actual con la UPTC; así mismo, en el artículo 5° se pidió que la solicitud de inscripción de la candidatura debe ser suscrita por no menos de tres egresados de la respectiva facultad.

3. La decisión administrativa demandada vulneró el precedente jurisprudencial contenido en el fallo del 9 de febrero de 2007, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, en el que se anuló la elección del docente Héctor Alirio Pérez como representante de los profesores ante el Comité Electoral de la UPTC, al demostrarse que se exigieron requisitos no previstos estatutariamente. 1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- El demandante citó como vulneradas las normas que se indican a continuación, de acuerdo con el concepto de violación que se resume en cada caso, así:

 El inciso 2° del artículo 68 de la Constitución Política, y el literal e) del artículo 2° del Estatuto General de la UPTC, porque con la imposición de requisitos para la inscripción de las candidaturas, se excluyó a muchos egresados que aspiraban integrar los Consejos de Facultad.  El capítulo IV del Estatuto General de la UPTC, que ordena desarrollar la democracia participativa, mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la institución, porque se privó a muchos egresados de participar como candidatos en la elección de Representante de Facultad.  El artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 “al extralimitar el Comité Electoral sus funciones previstas en los literales a) y d) que se limitan a proponer al rector de la Universidad la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática conforme con la ley y con los Estatutos de la Universidad”.  El artículo 41 literal a) del Acuerdo 066 de 2005, porque “radica en cabeza del Comité Electoral (que en últimas es el Secretario General de la Universidad) la convocatoria a los diferentes procesos de elección democrática con no menos de sesenta días de antelación y las Resoluciones iniciales están suscritas por el Rector y las Resoluciones de ampliación de periodos se hicieron con menos de 60 días a la fecha de elección, por lo cual son irreglamentarias”. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados Antonio Rolando Rodríguez, Sandra Patricia Álvarez, María Luisa Pedraza Canaria y Wilson Javier Niño Avendaño, pese a que se notificaron

en forma personal de la demanda, guardaron silencio. El señor Edinsson Parada Rodríguez, al no poder ser notificado en forma personal (fl. 55), se surtió esa diligencia en la forma subsidiaria prevista en el numeral 3° del artículo 223 del C.C.A. (fls. 63 a 65); por auto de 31 de enero de 2007 se le designó curador ad litem (fl. 67), quien una vez notificado contestó la demanda señalando que por carecer de razones de hecho y de derecho no se oponía a las pretensiones de la demanda, no propuso excepciones, ni solicitó la práctica de pruebas. (fls. 74 y 75). 1.3. ALEGATOS Las partes guardaron silencio. 1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que por Resolución 1683 de 20 de abril de 2007 se adoptó el reglamento para la elección de los representantes de los egresados ante los diferentes Consejos de Facultad de la UPTC, acto administrativo que se expidió por el Rector previa propuesta del Comité Electoral como lo ordenan los literales a) y d) del artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005; que el requisito de la inscripción de la candidatura con la suscripción de no menos de tres (3) egresados de la respectiva facultad se originó en la Resolución 1683 de 2007, y no en la Resolución 1688 de 2007, por la cual se realizó la convocatoria al proceso electoral; que las exigencias

para la inscripción de la candidatura no quebrantan ninguna norma, habida cuenta de que no resultan desproporcionadas, ni atentan contra el principio de democracia participativa, por el contrario, éstas le otorgan una mayor seriedad a las postulaciones de los candidatos dentro de la contienda electoral. En cuanto a la vulneración a la sentencia invocada por el accionante, señaló que no la encuentra aplicable al sub lite, pues en esa oportunidad la nulidad se configuró porque la limitación de las aspiraciones al cargo se realizó sin soporte reglamentario o estatutario, situación que no se presenta en el caso en estudio porque existe una reglamentación adoptada mediante “Resolución Rectoral”, expedida de conformidad con el Estatuto General de la UPTC. (fls. 209 a 214)

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia.- Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo -modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral de la referencia, por cuanto el numeral 3° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, luego de la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, señala que esta Corporación conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de elecciones o nombramientos hechos por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.

En este caso, se demanda la nulidad del acto de declaratoria de elección de los

representantes de los egresados ante unos Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, institución de educación superior de carácter oficial del orden nacional. Por tanto, es competente la Sala para conocer esta controversia. 2.2. Estudio de los cargos.- La legalidad de la Resolución No. 2206 de 25 de junio 2007 se controvierte por las siguientes razones que, según el demandante, vician el proceso electoral que culminó con la expedición del acto acusado: i) que el Rector y el Secretario General de la UPTC, en la Resolución No. 1688 de 20 de abril de 2007 establecieron requisitos ilegales para la inscripción de las candidaturas; (ii) que se vulneró el literal a) del artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005; (iii) que se desobedeció el precedente jurisprudencial contenido en el fallo de 9 de febrero de 2007, dictado por esta Sección, en el que se anuló la elección del representante de los profesores ante el Comité Electoral de la UPTC. 2.2.1. Respecto de los requisitos exigidos por el Rector y el Secretario General de la UPTC en la Resolución No. 1688 de 20 de abril de 2007. El actor cuestionó el proceso electoral que culminó con la expedición de la Resolución No. 2206 de 25 de junio 2007 “Por la cual se declaran Electos Representantes de los Egresados ante unos Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, porque consideró que el Rector y el Secretario General de la Universidad no tenían competencia para establecer requisitos para la inscripción de candidatos, como lo hicieron en los

artículos 3° y 5° de la Resolución 1688 de 20 de abril de 2007 “Por la cual se convoca a la Elección de Representante de los Egresados, ante unos Consejos de Facultad, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, al exigir que: “Podrá aspirar a ser elegido como Representante ante el Consejo de Facultad, un (1) Egresado de (programas propios) de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con título y experiencia profesional no menor a cinco (5) años, sin vinculo laboral ni contractual con la Universidad….” y que “La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres (3) egresados de la respectiva Facultad, en formato suministrado y diligenciado en la Secretaría General o en la Decanatura de las Sedes Seccionales…” La Sala señala que contrario a lo afirmado por el actor, el anterior requisito de inscripción para los candidatos no fue creado por el Rector y el Secretario General en la Resolución 1688 de 20 de abril de 2007, toda vez que tiene origen en otro acto administrativo de carácter general expedido con anterioridad. En efecto, a folios 191 a 196 obra copia auténtica de la Resolución 1683 de 20 de abril de 2007, expedida por el Rector y por el Secretario General de la Universidad previa propuesta del Comité Electoral “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Egresados, ante los diferentes Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, en cuyo artículo 4° se dispuso: “Podrá aspirar a ser elegido como Representante de los Egresados

ante los Consejos de Facultad, un (1) Egresado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con título y Experiencia profesional no menor a cinco (5) años, sin vinculo laboral ni contractual con la Universidad, elegido por voto directo de los Egresados adscritos a la Facultad.” Por su parte, el artículo 6° de la referida resolución, prevé: “La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres (3) egresados de la respectiva Facultad, en formato suministrado y diligenciado en la Secretaría General o en las Decanaturas Sedes Seccionales, la cual deberá contener: 1.- La manifestación de querer inscribirse como candidato. 2.- Sus nombres, apellidos y documento de identidad. 3.- Escuela de Egresado. 4.- El Consejo para el cual se inscribe. 5.- Los nombres y apellidos completos de los Egresados que lo inscriben. 6.- Dos fotografías en blanco y negro de 3X3, para la respectiva credencial. PARÁGRAFO 1: Al firmar el acta respectiva en señal de aceptación, el candidato está manifestando que no le afecta inhabilidad e incompatibilidad alguna para desempeñar la representación de egresado.” Como se evidencia, los requisitos reprobados por el accionante están previstos por el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Egresados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante los diferentes Consejos de Facultad, norma de carácter general expedida por el Rector y el Secretario General de conformidad con el Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), que en su artículo 40 otorgó esa competencia al

Rector de la Universidad previa propuesta presentada por el Comité Electoral1, como en efecto ocurrió. 1

Dice la norma: “El Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: a) Proponer al Rector de la Universidad, la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática, de revocatoria del mandato o de pérdida de envestidura (sic) conforme con la Ley y con los Estatutos de la Universidad, la cual será adoptada por Resolución Rectoral. (…) La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en desarrollo del principio de autonomía, tiene libertad para configurar sus reglamentos y señalar los requisitos que deben acreditar los candidatos ante el Consejo de Facultad, siempre y cuando los mismos sean proporcionales y racionales, y armónicos con las normas superiores.

Así las cosas, está probado que los requisitos para inscribir las candidaturas de los egresados que aspiran a integrar los diferentes Consejos de Facultad previstos en el Reglamento para la Elección de los Representantes de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico2, y reproducidos en la convocatoria por la Resolución 1688 de 20 de abril de 2007, no desconocen ninguna de las normas invocadas por el accionante. Así mismo, la Sala advierte que con anterioridad se había pronunciado respecto de la legalidad de los requisitos para la inscripción de candidaturas en la UPTC en sentencia de 21 de febrero de 2008, dictada dentro del proceso electoral 11001032800020070048-00 promovido por el propio Germán Guevara Ochoa, en el que pretendía la declaración de nulidad de la elección de Hugo Felipe Salazar

Sanabria como Representante de los Profesores de las Sedes Seccionales ante el Consejo Académico de la UPTC, en donde se precisó: “En esta parte de las disquisiciones resulta adecuado recordar que las universidades estatales gozan de cierto grado de autonomía, así reconocida en el artículo 69 de la Constitución y en los artículos 28 y ss de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, autonomía que les permite “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, de suerte que el Reglamento adoptado por la UPTC para la elección de los representantes de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico, a través de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, es un típico acto administrativo de contenido general que viene a desarrollar lo prescrito en el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005 –Estatuto General de la UPTC-, que reconoce como integrantes del Consejo Académico a dos (2) profesores escalafonados, de tiempo completo, con antigüedad no menor de 4 años, uno por la sede central y otro por las sedes seccionales, elegidos por voto directo de todos los profesores escalafonados.” (…) d) Proponer al Rector de la Universidad su reglamento interno, el reglamento de cada elección y el procedimiento reglamentario para consultas, quejas e impugnaciones de que trata el literal b) y, en general, todo lo relacionado con su funcionamiento, los cuales serán expedidos por Resolución” 2 Resolución 1683 de 20 de abril de 2007.

“Y no se da su vulneración precisamente porque la UPTC reglamentó la elección de los representantes de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico a través de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, por manera que la exigencia de los requisitos de inscripción de candidatos no es algo que sea fruto del capricho de alguna autoridad universitaria sino que es el resultado del cumplimiento de una norma jurídica expedida por la autoridad competente, ciertamente con el propósito de regular lo concerniente a esa elección.” Prosiguió la Sala: “Como se podrá notar, el artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 es la prueba irrefutable de que el literal c) de su artículo 23 no desarrollaba regulación alguna y de que, a contrario sensu, la materia atinente a los procesos de elección democrática o el reglamento para cada elección estaba por desarrollarse, en cuyo cometido el Comité Electoral podía proponer al Rector de la UPTC la reglamentación pertinente, como efectivamente ocurrió en el sub lite con la expedición de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico”, dictada por el Rector de la Universidad, que según su parte motiva fue el producto de la propuesta que en su momento hiciera el Comité Electoral. Tampoco desconoce el orden constitucional el que los aspirantes a los cargos de Representante de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico por la sede central y las sedes seccionales,

deban ser inscritos “por no menos de tres (3) profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28º del Acuerdo 021 de 1993”, ya que si bien el Estado Colombiano tiene una organización en forma de República “democrática, participativa y pluralista” (C.P. Art. 1) y que unos de sus fines primordiales es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” (Art. 2 Ib), el derecho a ocupar ciertas dignidades en las entidades públicas no ampara la hipótesis de que allí no se pueden implementar regulaciones para racionalizar el derecho de postulación de los aspirantes a esas dignidades, en virtud a que desde el mismo orden constitucional se establece que el deseo de arribar a cargos donde se deba contar con alguna votación, debe acompañarse de ciertos requisitos de seriedad. En la Constitución Política existen normas que hablan claramente de la legítima posibilidad de regular el derecho de postulación a cargos de elección popular, incorporando exigencias tales como que la inscripción a esos cargos sólo puede hacerse a través de los partidos o movimientos políticos, obteniendo el aval de sus representantes legales, o por conducto de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, como así lo preceptúan los artículos 108 y 263 en lo pertinente: (…) Finalizó señalando que: “Requerir unos presupuestos mínimos de inscripción no hace nugatorio el derecho a participar de la conducción de las universidades oficiales y mucho menos implica un sacrificio desmedido del derecho de postulación de los eventuales aspirantes;

al contrario, se trata de la consagración de unos requisitos mínimos de seriedad en la inscripción, seriedad que se cristaliza en la demostración temprana de un respaldo mínimo en la candidatura. De impedirse la consagración de unos requisitos mínimos para la inscripción se expondría cualquier proceso de elección a una situación caótica, al patrocinarse la atomización de intereses sin cohesión o identidad ideológica, lo que desde luego no puede interpretarse como la negación de los derechos de grupos minoritarios, que tampoco están exentos del deber de asociarse para inscribir sus candidaturas. (…) Queda demostrado con lo anterior, que el requisito de que la inscripción de los aspirantes a Representantes de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico, se suscriba por no menos de tres profesores con las calidades previstas en el artículo 28 del Acuerdo 021 de 1993, no viola ninguna de las normas invocadas por el accionante. Por el contrario, se trata de una medida razonable que busca racionalizar las intenciones de los aspirantes a integrar ese cuerpo colegiado, quienes deben contar con un respaldo profesoral mínimo para darle seriedad a su aspiración; además, tampoco resultó cierta la afirmación de que se contravenía lo dispuesto en el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005, por no ser esta una disposición reglamentaria y porque su reglamentación la defirió el Estatuto General de la UPTC al Rector de la universidad, previa presentación de la propuesta correspondiente por parte del Comité Electoral.

Por lo anterior, es claro que el cargo no está llamado a prosperar. 2.2.2. Referente a la vulneración del literal a) del artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005. En los hechos de la demanda el actor se limitó a controvertir la irregularidad o vicio consistente en que el Rector y el Secretario General exigieron algunos requisitos para inscribir los candidatos para la elección de los Representantes de los Egresados ante los Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. No obstante, en el capítulo de normas violadas en el numeral 6° invocó como vulnerado el literal a) del artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005, en los siguientes términos: “El art. 41 literal a) del Acuerdo 066 de 2005 del C.S.U. “radica en cabeza del Comité Electoral (que en últimas es el Secretario General de la Universidad) la convocatoria a los diferentes procesos de elección democrática con no menos de sesenta días de antelación y las Resoluciones iniciales están suscritas por el Rector y las Resoluciones de ampliación de periodos se hicieron con menos de 60 días a la fecha de elección, por lo cual son irreglamentarias”. La norma invocada por el actor dispone: “Artículo 41. El Presidente del Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: a) Convocar a los diferentes procesos de elección democrática, de que trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de períodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso.

(…)”. Esta norma no tiene relación de causalidad con el tema de los requisitos para la inscripción como candidatos en las que el actor sustenta fácticamente la demanda. El demandante invocó esta norma porque consideró que la convocatoria expedida por el Rector y el Secretario General de la Universidad, así como las “resoluciones de ampliación” de periodos son “irreglamentarias”. Pero omitió identificar las presuntas resoluciones con su número y fecha, por lo cual el cargo carece de sustentación clara y suficiente. Por otra parte, no obran en el expediente las resoluciones que el actor denominó de “ampliación de periodos”. Advierte la Sala que la Resolución de Convocatoria se expidió el 20 de abril de 2007 y la elección se realizó el 22 de junio de 2007, es decir, transcurrieron más de 60 días entre una y otra. Además, la resolución de convocatoria fue expedida por el Rector y por el doctor Silvestre Barrera Sánchez invocando su calidad de Presidente del Comité Electoral, por tanto, tampoco puede alegarse válidamente una eventual falta de competencia de quien realizó la convocatoria, razón que impide la prosperidad del cargo. 2.2.3. Respecto de la vulneración al precedente jurisprudencial contenido en el fallo de 9 de febrero de 2007. Afirmó el actor que la demandada desconocido lo resuelto por esta Sección en la sentencia de 9 de febrero de 2007, proferida dentro del expediente 11001032800020060018-00 (4059), adelantado por el propio Germán Guevara Ochoa, mediante la cual se anuló la Resolución No. 2354 del 7 de julio de 2006

que declaró electo al Profesor Héctor Alirio Pérez Rodríguez como Representante de los Profesores ante el Comité Electoral. La Sala destaca que los supuestos de hecho y de derecho estudiados en esa oportunidad, no son iguales ni equiparables a la controversia objeto de este proceso, por tanto, la conclusión es distinta. En efecto, dentro del trámite del expediente 11001032800020060018-00 (4059) la Sala estableció que era ilegal la conducta asumida por el Secretario General de la Universidad, quien al publicar el Aviso de Convocatoria adicionó un requisito al derecho de postulación de los candidatos al requerir un mínimo de cinco firmas que respaldaran la inscripción, exigencia ésta ajena a los Estatutos de la Universidad, no prevista en acto administrativo alguno. Empero, en el sub lite los requisitos reprochados por el actor, fueron establecidos por un acto administrativo de carácter general3, reproducido en la convocatoria de las elecciones que goza de presunción de legalidad, de donde se establece, que son casos jurídicamente distintos. Teniendo en cuenta que no existe vulneración al precedente horizontal, que no se está ante la reproducción de un acto administrativo anulado o suspendido por la jurisdicción, ni ante el desconocimiento del carácter erga omnes de la sentencia de 9 de febrero de 20074, es evidente que el cargo no prospera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 3 Resolución 1683 de 20 de abril de 2007 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Egresados, ante los diferentes Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.” 4 Expediente No. 11001032800020060018-00 (4059) SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

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