CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00046-00_20080703-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00046-00_20080703-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REPRESENTANTE DE PROFESORES ANTE CONSEJO ELECTORAL UNIVERSITARIO – El requisito cuestionado de suscribir la solicitud de inscripción por no menos de tres profesores no vulnera las normas invocadas La aludida exigencia reglamentaria en nada riñe con el artículo 84 de la Constitución Política ni con la democracia participativa establecida como principio general de la institución, según los preceptos Constitucionales del artículo 68 de la Carta, desarrollado en el artículo 63 de la Ley 30 de 1992, según el cual las Universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de educación superior se deben organizar de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la Universidad, en concordancia con los literales e) de los artículos 2º y 6º del Estatuto General de la UPTC, ni excede las previsiones del literal b) del artículo 39 del Acuerdo No. 066 del 25 de octubre de 2005 del Consejo Superior Universitario, puesto que no implican una modificación o adición de los requisitos, permisos o licencias para ser Representante de los profesores ante el Comité Electoral, sino que son aspectos procedimentales específicos para acceder a la inscripción, que son aspectos propios del reglamento, los que, valga anotar, tienen por objeto propiciar la participación como candidatos de docentes que garanticen la representatividad del profesorado como reflejo de la democracia participativa.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 63
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inscripción de candidatos en un proceso electoral realizado en la UPTC, consultar: Consejo de Estado, Sección
Quinta, sentencia de 21 de febrero de 2008, radicación11001-03-28-000-200700048-00, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. PROCESOS ELECTORALES EN LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – La competencia para convocar corresponde al Presidente del Comité Electoral Los actos que debe proferir el referido Comité Electoral deben ser expedidos por el Secretario General, quien como se dijo ostenta la condición de Presidente del mismo, y en la medida que éste suscribió el acto administrativo a través del cual se convocó a elecciones para la designación del representante de los profesores ante los Consejos de Facultad, actuando precisamente como “[P]residente Comité Electoral”, el acto que convocó a la elección impugnada fue proferido por autoridad a la que el Estatuto de la Universidad le atribuyó el poder para decidir sobre el particular por lo que el hecho de que el referido acto haya sido suscrito, además, por el Rector de la Universidad, en modo alguno determina un vicio de validez como el endilgado en la demanda [el de incompetencia]. (…). La competencia para convocar para los diferentes procesos electorales institucionales que deben verificarse en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-UPTCse halla en cabeza del Presidente del Comité Electoral quien debe cumplir con tal función, dependiendo de la vacante que deba llenarse, en unos términos preestablecidos, así: si se trata de llenar una vacante por razón de la terminación de un período institucional, por lo menos 60 días antes de que finalice el correspondiente período, y si se trata de proveer una vacante por retiro forzoso,
dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se verifica el correspondiente retiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00046-00
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA
Demandado: REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES ANTE EL COMITE
ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Surtido el trámite de única instancia, se dispone la Sala a proferir sentencia dentro de este proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Las pretensiones Pretende el demandante, a través de la acción electoral, que se declare la nulidad de la Resolución No. 2858 del 21 de agosto de 2007, del Rector de la UPTC, “Por la cual se declara electo representante de los docentes ante el Comité Electoral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC”.
1.2 Los Hechos 1Mediante Resolución No. 1840 de 2007 del Rector de la UPTC, se adoptó el Reglamento para la elección del representante profesoral ante el Comité Electoral de la Universidad, en cuyo artículo 6º se señala que la solicitud de inscripción debe ser suscrita por no menos de tres (3) profesores que tengan las calidades previstas en el literal b) del artículo 39 del Acuerdo No. 066 de 2005 del Consejo Superior Universitario.
2Por Resolución No. 1841 del 14 de mayo de 2007 de la Rectoría se convocó para la elección del representante de los profesores de la UPTC ante el Comité Electoral, estableciéndose en su artículo 6º la exigencia de que la solicitud de inscripción debe ser suscrita por no menos de tres (3) profesores que tengan las calidades previstas en el literal b) del artículo 39 del Acuerdo No. 066 de 2005 del Consejo Superior Universitario. 3No obstante, el Acuerdo No. 066 citado, en el literal b) del artículo 39 sólo dice que el Comité Electoral debe estar conformado por un profesor designado por voto directo de todos los profesores. 4La ilegalidad del requisito de inscripción de candidatos impuesto por el reglamento expedido por el Rector había sido advertida por la Asociación de Profesores en comunicación Of-144-07 dirigida al mismo Rector, pero éste hizo caso omiso a la misiva y continuó el proceso irregular. 5La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero de 2007, declaró la nulidad de la elección de Héctor Alirio Pérez como representante del profesorado en el Comité Electoral de la UPTC por los profesores, fundamentalmente porque se exigió para el ejercicio del derecho de postulación un requisito que no estaba establecido en la norma estatutaria, como en este caso, con lo cual se desconoció el precedente judicial. 1.3 Las Normas Violadas y el Concepto de Violación El demandante considera que se violaron las siguientes normas constitucionales, legales y reglamentarias: 1Artículo 84 de la Constitución Política, según el cual, cuando un derecho o
actividad hayan sido reglamentados de manera general las autoridades no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, porque el Estatuto General de la Universidad no exigía firmas para inscribir la candidatura de los aspirantes a representar docentes ante el Comité Electoral. 2Inciso 2º del artículo 68 de la Constitución Política, según el cual la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación superior, porque numerosos docentes de la UPTC no pudieron llevar firmas para poder aspirar al Comité Electoral. 3Literal e) del artículo 2º del Estatuto General de la UPTC, en el que se establece la democracia participativa como principio general de la institución, en cuanto está abierta a todas las personas, sin exclusión, y promueve y convoca la participación de la comunidad universitaria en la orientación y toma de decisiones, porque se excluyó a numerosos docentes “para poder aspirar a integrar el Comité Electoral de la UPTC por no llevar firmas ilegales” (sic). 4Capítulo IV del Estatuto General que establece las políticas universitarias básicas y en el artículo 6º literal e) ordena “desarrollar la democracia participativa, mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la institución, acorde con los mecanismos previstos en la Constitución Política, porque se excluyó a numerosos docentes de la UPTC “para poder aspirar a integrar el Comité Electoral...” (sic) 5Artículo 40 del Acuerdo No. 066 de 2005 (Estatuto General) al extralimitar el
Comité Electoral las funciones previstas en los literales a) y d) que se limitan a proponer al Rector de la Universidad la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática conforme con la ley y con los Estatutos de la Universidad. 6Literal a) del artículo 41 del Acuerdo No. 066 de 2005 del Consejo Superior Universitario que radica en cabeza del Comité Electoral la convocatoria a los diferentes procesos de elección democrática con no menos de sesenta días de antelación, porque las Resoluciones iniciales están suscritas por el Rector y las de ampliación de periodos se hicieron dentro de los 60 días anteriores a la elección. 7Sentencia del 9 de febrero de 2007 de esta Sección, en un caso idéntico al presente, que tuvo fallo unánime, en la que se señalaron con precisión los alcances del artículo 84 de la Carta Política, el cual también se desconoció, y se consideró ilegal la conducta asumida por el Secretario General, quien al publicar el aviso de convocatoria en la página web institucional adicionó un requisito al derecho de postulación de candidatos consistente en incluir un mínimo de cinco (5) firmas en respaldo a la inscripción.
2. Contestación de la Demanda 2.1. Dentro de la oportunidad legal el demandado constituyó apoderada, quien dio contestación a la demanda (folios 125 y s.s.); sin embargo, por las razones expuestas en el auto del 20 de noviembre de 2007, proferido por el Consejero Ponente (folio 230), no se reconoció personería adjetiva a la mandataria para
actuar en nombre del demandante y, por lo mismo, no puede ser tenida en cuenta. 2.2. Por su parte, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través de apoderada judicial, contestó la demanda (folios 30 a 43) manifestando en primer lugar que en estricto acatamiento del principio de legalidad no era acertado dar el trámite electoral a la acción propuesta en este caso porque no se encuadra en las causales de los artículos 223 y 228 del C.C.A., ni pretende salvaguardar el objeto o interés propio de la acción electoral sino que su acusación se sustenta en la vulneración de mandatos constitucionales que la hacen improcedente. Agrega que la acción propuesta en contra de la elección del señor Leonel Antonio Vega Pérez como representante de los Docentes ante el Comité Electoral no puede prosperar porque su trámite se ajustó a los requisitos previos y legales establecidos en el Acuerdo 066 de 2005, en él no se produjeron actos irregulares, y el demandante no señala la carencia de algún requisito por parte del elegido para ejercer esa representación. Se opone categóricamente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Niega que la Universidad hubiera desconocido el artículo 68 de la Constitución Política, por cuanto se dio aplicación efectiva a la participación democrática de los docentes, que fueron convocados en su totalidad en sus diferentes modalidades, y que la normatividad adoptada por el Estatuto de la Universidad en ejercicio de la autonomía universitaria, que faculta a la UPTC para señalar dentro de sus estatutos los organismos que hacen parte de su estructura, sus miembros y la
forma de su elección, no afecta ningún derecho particular ni general, pues a través de ella se aseguran las condiciones materiales para la participación de todos los docentes de la Institución, adecuándola a sus necesidades en los campos administrativo y docente, de manera que la ausencia de participación sea producto de alguna actuación institucional. Considera que el reproche sobre la oportunidad para convocar al proceso de elección es producto de una interpretación errónea de la disposición del artículo 41 del Estatuto Universitario, puesto que en este caso tal convocatoria surge del retiro forzoso de quien ocupaba el cargo anteriormente, por lo cual el término que debía aplicarse es el de treinta (30) días señalado en la norma estatutaria.
2. Alegatos No se presentaron alegatos de conclusión en este proceso.
3. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se desestime la pretensión de nulidad de la Resolución No. 2858 del 21 de agosto de 2007, expedida por el Rector de la UPTC, demandada por el ciudadano Germán Guevara Ochoa, por considerar que el mencionado acto administrativo, por el cual se designó al señor Leonel Antonio Vega Pérez como representante de los docentes ante el Comité Electoral, no quebranta ninguna norma superior.
La señora Procuradora considera que:
1. La exigencia que el demandante cuestiona, consistente en que la inscripción de los aspirantes a esa representación debe llevar por lo menos tres (3) firmas de profesores que tengan las calidades previstas en el literal b) del artículo 39 del Estatuto General de la Universidad, se halla contenida en el reglamento de los
procesos de elección expedido por el Rector de la Universidad mediante Resolución No. 1840 del 14 de mayo de 2007, en ejercicio de sus facultades estatutarias, que se presume ajustada a la ley y no está demostrado que haya sido objeto de suspensión o de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que su vigencia e imperatividad no llaman a cuestionamiento alguno.
2. La aludida exigencia tampoco quebranta o desconoce el ejercicio de los derechos políticos, ni los afecta, en tanto que la medida de exigir tres firmas no constituye una regulación irrazonable o desproporcionada a la finalidad que se persigue, cual es, darle seriedad a la candidatura, previniendo el ejercicio abusivo del derecho de postulación y evitando la proliferación de candidatos.
3. No están llamados a prosperar los argumentos del actor de que el acto administrativo demandado violó el artículo 68 inciso segundo de la Carta Política según el cual la comunidad educativa está llamada a participar en la dirección de las instituciones de educación, así como el literal a) del artículo 2º y el literal e) del artículo 6º del Estatuto, porque se excluyó a numerosos docentes que no pudieron llevar firmas para poder aspirar al Comité Electoral, porque dichas acusaciones carecen de soporte probatorio que le sirva de fundamento.
4. El cargo de desconocimiento del artículo 40 del Acuerdo No. 066 de 2006 por extralimitación de funciones no es explicado por el demandante, quien tampoco señala de forma explícita el motivo que impulsó a llevar a cabo la convocatoria a elecciones de representante de los profesores ante el Comité Electoral, no
obstante que por los hechos que se relatan en la demanda se deduce que es la vacancia del cargo como consecuencia de la anulación de la designación como tal del señor Héctor Alirio Pérez, según sentencia del 9 de febrero de 2007 de esta Sección, que se notificó el 24 de mayo de 2007, lo que implica que el término de treinta (30) días para la convocatoria debía contarse a partir del día siguiente. De donde deduce que el argumento del demandante carece de sustento, agregando a ello que la inobservancia del término aludido no tiene la entidad suficiente para enervar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado.
5. El desconocimiento de la sentencia, propuesta por el actor como fundamento de su pretensión de nulidad, no es de recibo, porque toda pretensión de nulidad debe fundarse en la violación de la ley, frente a lo cual el juez efectúa el juicio de legalidad del acto acusado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad La Sala es competente para conocer del presente proceso en única instancia, conforme a lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso
Administrativo. La demanda fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., teniendo en cuenta que el acto demandado fue proferido el 21 de agosto de 2007 y la demanda fue radicada en la Secretaría de esta Sección el 29 de agosto siguiente (folios 6 vto. y 10).
2. El Acto electoral demandado El accionante pretende a través de este proceso que se declare la nulidad de la
Resolución No. 2858 del 21 de agosto de 2007, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante la cual se declara electo Representante de los Profesores ante el Comité Electoral de esa Universidad al señor Leonel Antonio Vega Pérez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 9.522.199, por un periodo de dos (2) años, de acuerdo con el escrutinio general de la misma fecha de expedición del acto.
3. Los cargos formulados 3.1. El principal cuestionamiento al acto administrativo demandado corresponde a la violación de los principios, valores y fines constitucionales de la democracia participativa, específicamente en la dirección de las instituciones de educación superior, consagrada en el artículo 68 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 2 y 40 ibídem, y desarrollado por el artículo 63 de la Ley 30 de 1992, según el cual las Universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de educación superior se deben organizar de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la Universidad.
El demandante afirmó que en el proceso de elección impugnado se frustró la presencia de numerosos docentes como candidatos en el evento democrático de elección de su representante ante el Comité Electoral, al restringir la amplia participación de aspirantes, porque en el Reglamento adoptado por la Rectoría (artículo 6º de la Resolución No. 1840 del 14 de mayo de 2007) así como en el acto de convocatoria a tal elección (artículo 6º de la Resolución No. 1841 de la
misma fecha, también de Rectoría), se estableció una condición adicional a las previstas en la ley, a saber: el aval de la candidatura de por lo menos 3 docentes. A juicio del demandante la referida disposición reglamentaria, así como el acto de convocatoria, en cuanto establecieron el requisito del aval para la inscripción de docentes como candidatos al Comité Electoral infringió los antes mencionados principios, valores y fines constitucionales, así como las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias invocadas, además de la sentencia de esta Sección del 9 de febrero de 2007, por la cual se declaró la nulidad de un acto electoral en un caso idéntico al que aquí se propone. De lo anterior se infiere que la demanda está orientada a impugnar la disposición reglamentaria de la elección del representante de los profesores ante el Comité Electoral, expedida por el Rector con base en los literales a) y b) del artículo 40 del Estatuto General de la Universidad, y el acto de convocatoria que culminó con el acto electoral demandado, en cuanto considera que se incurrió en extralimitación de funciones; debe interpretarse entonces que el cargo de nulidad del acto electoral demandado se sustenta en su expedición irregular, por exigir requisitos de inscripción no autorizados por la ley. Al respecto observa la Sala lo siguiente: a) La disposición reglamentaria en comento, a saber: el artículo 6º de la Resolución No. 1840 del 14 de mayo de 2007 expedida por el Rector de la UPTC (folios 76 a 80), dispone en lo pertinente: “La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres
(3) profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 39 literal b) del Acuerdo 066 de 2005,…” (folios 239). (Se resalta)1 La norma trascrita contiene una decisión administrativa de carácter general que goza de la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento, en los términos del inciso 1º del artículo 66 del C.C.A., que establece: Artículo 66.- Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia.” El demandante no alegó ni demostró en el proceso que el artículo 6º de la Resolución Rectoral No. 1840 del 14 de mayo de 2007 hubiera sido suspendido 1 El artículo 39 literal b) del Estatuto establece que el Representante Profesoral al Comité Electoral es designado por voto directo de todos los profesores. provisionalmente o anulado mediante sentencia proferida por esta jurisdicción, o que hubiera tenido ocurrencia alguna de las causales de decaimiento enumeradas en forma taxativa en el artículo 66 del C.C.A., que permitiera poner en duda el
carácter obligatorio de dicha norma reglamentaria de carácter general. b) El acto de convocatoria, por su parte, contenido en la Resolución de Rectoría No. 1841 de 2007 (folios 81 a 86), es un acto administrativo intermedio, preparatorio del acto de elección, que reproduce y de esa manera acata la norma reglamentaria, vigente y obligatoria, y en esas condiciones no puede ser cuestionado, pues se ajusta a derecho. En los términos anteriores el cargo no está llamado prosperar porque no se probó la irregular expedición del acto electoral demandado por la exigencia ilegal de requisitos adicionales para la inscripción de candidatos dentro del proceso administrativo que precedió a su expedición. La controversia sobre los argumentos de la demanda encaminados a desvirtuar la legalidad de la ya referida disposición reglamentaria expedida por el Rector de la Universidad sólo es pertinente en el marco de un proceso contencioso administrativo promovido en ejercicio de la acción de nulidad contra dicha disposición. No obstante cabe señalar que la aludida exigencia reglamentaria en nada riñe con el artículo 84 de la Constitución Política ni con la democracia participativa establecida como principio general de la institución, según los preceptos Constitucionales del artículo 68 de la Carta, desarrollado en el artículo 63 de la Ley 30 de 1992, según el cual las Universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de educación superior se deben organizar de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la
comunidad académica de la Universidad, en concordancia con los literales e) de los artículos 2º y 6º del Estatuto General de la UPTC, ni excede las previsiones del literal b) del artículo 39 del Acuerdo No. 066 del 25 de octubre de 2005 del Consejo Superior Universitario, puesto que no implican una modificación o adición de los requisitos, permisos o licencias para ser Representante de los profesores ante el Comité Electoral, sino que son aspectos procedimentales específicos para acceder a la inscripción, que son aspectos propios del reglamento, los que, valga anotar, tienen por objeto propiciar la participación como candidatos de docentes que garanticen la representatividad del profesorado como reflejo de la democracia participativa. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 21 de febrero de 2008, con ocasión de un proceso en el que se reprochaba la exigencia de requisitos de inscripción de candidatos en un proceso electoral realizado en la UPTC2. 3.2. Otro cargo de la demanda, que también podría catalogarse como de irregular expedición del acto acusado, tiene como fundamento la violación del literal a) del artículo 41 del Acuerdo No. 066 de 2005 del Consejo Superior Universitario, y se formula de la siguiente manera: - La citada norma estatutaria radica en cabeza del Presidente del Comité Electoral, que es el Secretario General de la Universidad, la facultad para convocar a los diferentes procesos de elección democrática, no obstante lo cual la convocatoria para la elección que culminó con el acto demandado estuvo a cargo del Rector. - También se infringió la misma norma estatutaria citada en cuanto dispone
que la referida convocatoria debía hacerse con no menos de sesenta (60) días de antelación, término que no se cumplió. Sobre el primero de los reparos, relativo a la falta de competencia del Rector de la Universidad para convocar al evento electoral que dio lugar al acto demandado, basta observar que el acto de convocatoria fue proferido en forma conjunta por el Rector de la Universidad y el Secretario General de esa institución y que conforme el literal a) del artículo 39 del Acuerdo 66 de 25 de octubre de 2005, Estatuto General de la Universidad, el Comité Electoral como el órgano que “[c]oordina, vigila y controla los procesos electorales que se adelanten en la Universidad, con fines institucionales.”, el Comité Electoral está integrado, entre otros, por el Secretario General quién lo preside. De esta forma los actos que debe proferir el referido Comité Electoral deben ser expedidos por el Secretario General, quien como se dijo ostenta la condición de Presidente del mismo, y en la medida que éste suscribió el acto administrativo a través del cual se convocó a elecciones para la designación del representante de 2 Proceso No. 110010328000200700048-00. los profesores ante el Comité Electoral de la Universidad, actuando precisamente como “[P]residente Comité Electoral”, el acto que convocó a la elección impugnada fue proferido por autoridad a la que el Estatuto de la Universidad le atribuyó el poder para decidir sobre el particular por lo que el hecho de que el referido acto haya sido suscrito, además, por el Rector de la Universidad en modo alguno determina un vicio de validez como el endilgado en la demanda.
Ahora, corresponde establecer si el acto de convocatoria a la elección demandada fue proferido con la antelación que el literal a) del artículo 41 del Acuerdo 66 de 2005 imponía. La norma invocada como infringida establece: “Artículo 41.- El Presidente del Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: “a) Convocar a los diferentes procesos de elección democrática, de que trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de períodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso”. Tal como se desprende del texto antes trascrito, la competencia para convocar para los diferentes procesos electorales institucionales que deban verificarse en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTCse halla en cabeza del Presidente del Comité Electoral quien cumple con tal función dependiendo de la vacante que deba proveerse en unos términos preestablecidos, así: si se trata de llenar una vacante por razón de la terminación de un período institucional por lo menos 60 días antes de que éste expire y, si se trata de proveer una vacante por retiro forzoso dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se verifica el correspondiente retiro. El proceso electoral convocado a través de la Resolución 1841 de 14 de mayo de 2007, tuvo por objeto la designación del representante de los profesores ante el Comité Electoral, ante la vacancia que se presentó por el retiro forzoso de quien ocupaba esa dignidad, el profesor Héctor Alirio Pérez Rodríguez, habida cuenta de la declaración de nulidad del acto de su elección dispuesta por esta Sala en la
sentencia de 9 de febrero de 2007. Entonces, la convocatoria para la elección cuestionada debió hacerse dentro de los 30 días siguientes a aquel en el que se ejecutó la sentencia en virtud de la cual se verificó la vacante. Así, como la sentencia de 9 de febrero de 2007, quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2007 y el acto de convocatoria se profirió desde el 14 de mayo de 2007, se tiene que fue expedido antes de que se venciera el término máximo al que alude la norma reglamentaria. En las condiciones analizadas el cargo no prospera. 3.3. También se alega que el acto administrativo demandado violó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 9 de febrero de 20073 de esta Sala, en cuanto, a juicio del demandante, a través de la referida providencia judicial se decidió un asunto sustancialmente igual al que se resuelve en esta oportunidad y, en ese caso, se consideró la improcedencia de establecer, a través de los actos de convocatoria a una elección, requisitos no establecidos en disposiciones superiores, tal como ocurrió con el acto administrativo sub iudice en el que se dispuso que la inscripción de candidatos debía hacerse con la firma de 3 profesores. Examinada la sentencia de 9 de febrero de 2007, resulta claro que a pesar de que a través de ella se decretó la nulidad de la elección respectiva en cuanto en el acto de convocatoria se estableció como requisito para la inscripción el de las 5 firmas, tal decisión estuvo motivada en el hecho de que no existía norma estatutaria
contenida en un acto administrativo de carácter general que estableciera esa carga y en la medida que el Secretario General de la Universidad lo incluyó motu proprio, actuó en forma irregular pues no estaba autorizado para determinar, en forma autónoma, cómo debían adelantarse los procesos eleccionarios en la Universidad. En efecto, en la sentencia de 9 de febrero de 2007, sobre el particular, la Sala, consideró: “…” “Ilegal resulta también la conducta asumida por el Secretario General de la Universidad, quien al publicar el Aviso de Convocatoria ‘en la página Web Institucional, en las diferentes Decanaturas, Direcciones de Escuela, 3 Expediente 11001-03-28-000-2006-00118-00 (4059), demandante: Germán Guevara Ochoa, demandado: Héctor Alirio Pérez Rodríguez, Consejera Ponente doctora María Nohemí Hernández Pinzón. en todas las carteleras de las diferentes secretarías de las facultades y de Sedes Seccionales’4, adicionó un requisito al derecho de postulación de los candidatos, consistente en: ‘Diligenciar solicitud escrita, en formato suministrado por la Secretaría General (5º piso Nueva Sede Administrativa y Seccionales), en el que se incluyan mínimo cinco (5) firmas que respalden la inscripción’5 (Resalta la Sala) “Esta exigencia de las cinco firmas que respalden la inscripción es igualmente ajena a los Estatutos Generales de la Universidad y por tanto corresponde a
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