CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00048-00-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00048-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Elección de representante de los profesores ante el Consejo Académico / ELECCION DE REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES - Requisitos. Etapas previas y procedimiento para la elección / ESTATUTO GENERAL - Requisitos de los aspirantes a miembros del Consejo Académico / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Acto administrativo electoral particular y concreto El accionante afirma que la Resolución 2205 del 25 de junio de 2007, expedida por el Rector de la UPTC declarando electo al señor Hugo Felipe Salazar Sanabria Representante de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico por las Sedes Seccionales, es ilegal porque el artículo 5 de la Resolución 1674 de 2007 fijó un requisito de inscripción que contraviene lo previsto en los artículos 23 literal c) y 40 literales a) y d) del Acuerdo 066 de 2005 ó Estatuto General de la UPTC, así como el artículo 84 Constitucional, porque en el Estatuto General no se consagró esa exigencia. La Sala encuentra una primera razón, por cierto bastante poderosa, que sume en la improsperidad las súplicas de la demanda, como quiera que ignora uno de los principios cardinales del Estado de Derecho, como es el de Legalidad. Este principio, que tiene asiento, entre otras disposiciones constitucionales, en el artículo 121 cuando enseña que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley”, y en el artículo 123 al prescribir que “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”, es el que permite presumir que las actuaciones de los diferentes funcionarios han sido adelantadas conforme al ordenamiento jurídico, esto es se presumen legales, y que por lo mismo todo aquel que invoque razones de ilegalidad de esa actuación tiene a su cargo el deber de demostrar que así es, debiendo por tanto desvirtuar la presunción de legalidad inherente a las actuaciones administrativas. El juzgamiento de un acto administrativo electoral de contenido particular y concreto, como es la elección acusada, no puede desarrollarse desconociendo la presunción de legalidad propia de un acto administrativo de contenido general que sirvió, a su vez, de soporte a la expedición del acto acusado; también, veladamente tampoco se puede adelantar ese juicio de legalidad pretendiendo invocar como defectos de trámite lo que en verdad son argumentos contra actos administrativos generales y autónomos, pues de patrocinarse ese proceder la afectación al debido proceso sería bastante sería, en atención a que lo que ameritaría una acción de nulidad autónoma terminaría juzgándose en un escenario procesal no previsto por el legislador para ese objeto sino para uno bien distinto, como es el contencioso de nulidad electoral, establecido para juzgar actos de elección o nombramiento más no actos de contenido general. En el presente caso quedó demostrado, que el requisito de que la inscripción de los aspirantes a Representantes de los Profesores Escalafonados
ante el Consejo Académico, se suscriba por no menos de tres profesores con las calidades previstas en el artículo 28 del Acuerdo 021 de 1993, no viola ninguna de las normas invocadas por el accionante. Por el contrario, se trata de una medida razonable que busca racionalizar las intenciones de los aspirantes a integrar ese cuerpo colegiado, quienes deben contar con un respaldo profesoral mínimo para darle seriedad a su aspiración; además, tampoco resultó cierta la afirmación de que se contravenía lo dispuesto en el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005, por no ser esta una disposición reglamentaria y porque su reglamentación la defirió el Estatuto General de la UPTC al Rector de la universidad, previa presentación de la propuesta correspondiente por parte del Comité Electoral. En este orden de ideas no encuentra la Sala que los escasos argumentos del accionante sean de recibo; por el contrario, se verificó la existencia de una actuación legal y sujeta a las normas estatutarias de la UPTC, que por cierto guardan gran similitud con el tratamiento que el constituyente y el legislador dan a los requisitos de seriedad de toda inscripción. Por tanto, la nulidad no prospera.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 4059 de 9 de febrero de 2007. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00048-00
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I.- LA DEMANDA
1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicita: “Declarar la nulidad de la resolución No. 2205 de 25 de junio de 2007 ‘Por la cual se declara electo representante de los profesores de las sedes seccionales ante el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia’ suscrita por el rector de la UPTC Alfonso López y por el Presidente del Comité Electoral” 2.- Soporte Fáctico En este acápite se afirma que: 1.- A través de la Resolución 1674 de abril 17 de 2007 el Rector de la UPTC reglamentó la elección acusada, fijando en su artículo 5 que la inscripción de candidatos deberá suscribirse por al menos tres profesores con las calidades señaladas en el artículo 28 del Acuerdo 21 de 1993. 2.- Según el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005 - Estatuto General de la UPTC, en el Consejo Académico de la universidad tienen asiento dos profesores escalafonados, de tiempo completo, con antigüedad no menor a 4 años, uno de ellos elegido por la sede central, por voto directo de todos los profesores escalafonados. 3.- La elección del señor HUGO FELIPE SALAZAR SANABRIA se declaró con el acto acusado, obteniendo 57 votos entre 1500 docentes aproximadamente.
3.- Normas violadas y concepto de la violación Considera el libelista que el artículo 5 de la Resolución 1674 de 2007, al exigir la inscripción de candidatos por no menos de tres profesores con las calidades del artículo 28 del Acuerdo 21 de 1993, contraviene lo dispuesto en el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005 ó Estatuto General de la UPTC, “que por ninguna parte exigía la suscripción de la candidatura por firmas”, lo cual debió desanimar las aspiraciones de muchos docentes. Alega que la decisión administrativa impugnada vulneró el precedente jurisprudencial contenido en el fallo del 9 de febrero de 2007, dictado por esta Sección y por medio del cual se anuló la elección del señor HECTOR ALIRIO PEREZ como representante de los profesores ante el Comité Electoral de la UPTC, por haberse exigido requisitos no previstos estatutariamente. Igualmente invoca los literales a) y d) del artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 y el artículo 84 de la Constitución, cuya trasgresión se sustenta igualmente en que el Estatuto General de la UPTC “no exigía la postulación de los candidatos a Consejo Académico con firmas. La Resolución atacada las exige”. II.- LA CONTESTACION Por medio de apoderado judicial el Rector de la UPTC concurrió al proceso en defensa de la legalidad de la actuación acusada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y refiriéndose a sus hechos en los siguientes términos.
En cuanto a los hechos uno y dos admitió que el Rector de la UPTC reglamentó el proceso de elección de representante docente por las sedes seccionales ante el Consejo Académico con la Resolución 1670 de 2007 y no con la Resolución 1674. El artículo 4 de dicha resolución fija los requisitos para acceder a dicha representación, armonizando con lo dispuesto en los artículos 23 literal c y 25 del Acuerdo 066 de 2005; en el artículo 8 literal e) de la misma norma se consagran los requisitos para ser representante docente ante el Consejo Superior. La Resolución 1670 de 2007 se aviene al principio de legalidad porque atiende los criterios objetivos de participación democrática consignados en el Acuerdo 066 de
2005. Las etapas previstas en los artículos 5 y 6 de esa resolución tratan lo relativo a la inscripción de candidaturas y la exigencia de la postulación por tres profesores con la calidad prevista en el artículo 28 del Acuerdo 021 de 1993 “obedece a la reglamentación preexistente al acto de elección y es jurídicamente acertado el número pedido: tres, una minoría entre el total de docentes escalafonados”.
Además, esas exigencias para la inscripción están respaldadas en el principio de la autonomía universitaria que habilita a las universidades a darse sus propios reglamentos, los cuales armonizan con normas superiores como el artículo 108 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 y el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 que si bien tratan de elecciones de carácter popular, igualmente explican la
viabilidad de imponer ciertas exigencias para el acto de inscripción, lo que desde luego no desconoce el artículo 84 de la Constitución, porque la elección se surte de acuerdo con los reglamentos, que fue precisamente lo que faltó en el caso donde esta Sección anuló la elección del docente HECTOR ALIRIO PEREZ como representante ante el Comité Electoral. Admite como cierto el hecho tres sobre la elección demandada, a lo cual estaba obligado el Rector por tratarse de una de sus funciones. En cuanto a la desatención de la jurisprudencia sentada por la Sección en el fallo del 9 de febrero de 2007, mediante la cual se anuló la elección del docente HECTOR ALIRIO PEREZ como representante por ese estamento ante el Comité Electoral, debido a la falta de reglamentación del literal b) del artículo 39 del Acuerdo 066 de 2005, asegura el memorialista que esa falencia se superó porque en el año 2007 se expidió el reglamento para todos los procesos de elección de la universidad; el Acuerdo en cita fija los requisitos para ser candidato pero permite regular las etapas previas a la elección, entre ellas la inscripción, como así lo precisa su artículo 40 en el literal a). Retoma algunos apartes del mencionado fallo para insistir en que aquélla anulación ocurrió porque el Secretario General de la UPTC exigió unos requisitos no previstos estatutariamente, circunstancia que no puede invocarse en esta oportunidad por haberse expedido el reglamento respectivo. De la misma opinión es la Procuraduría General de la Nación, quien dentro del proceso disciplinario 014-162771/2007 adelantado contra el Rector y el Secretario de la UPTC por los
mismos hechos, concluyó que se trataba de la exigencia de unos requisitos válidos por contarse ya con el reglamento del caso. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Frente a los reparos de ilegalidad propuestos con la demanda, referidos a que se exigió ilegalmente que la inscripción se hiciera por no menos de tres profesores, sostiene la Procuradora Séptima Delegada que si bien en el literal c) del artículo 23 del Estatuto General de la UPTC no se dice nada sobre los requisitos de inscripción, de ahí no puede deducirse ilegalidad “toda vez que unos son los requisitos previsto (sic) en los Estatutos para quien aspire al cargo de miembro del Consejo Académico, y otro el procedimiento llevado a cabo por la Universidad para hacer efectiva dicha elección”. Luego de indicar los fines perseguidos con la etapa de inscripción de candidaturas a órganos directivos de la universidad, precisó la colaboradora fiscal que el artículo 40 literales a) y d) de los Estatutos Generales de la UPTC le confieren al Comité Electoral iniciativa reglamentaria en lo relativo a las elecciones, lo cual dio lugar a que el Rector de la UPTC expidiera la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, que fijó los requisitos para ser elegido representante de los profesores ante el Consejo Académico, reproduciendo para ello el contenido del artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005; allí también se fijó que la inscripción debía estar suscrita por no menos de tres profesores con las calidades señaladas en el artículo 28 del
Acuerdo 021 de 1993 ó Estatuto Profesoral, entre otras exigencias. Además adujo: “Ahora bien, no encuentra esta Delegada que la exigencia de la firma de tres inscriptores del candidato al cargo de Representante ante el Consejo Académico viole los Estatutos de la Universidad, toda vez que la misma fue objeto de reglamentación a través de la Resolución 1670 de 2007; acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que no se encuentra suspendido, ni ha sido anulado por la jurisdicción de los (sic) contencioso administrativo. Por lo demás, en sentir de esta Delegada, la exigencia de las tres firmas en la solicitud de inscripción no resulta desproporcionada, ni atenta contra el principio de la democracia participativa que orienta a la Universidad, ya que por el contrario, ésta le otorga una mayor seriedad a las postulaciones de los candidatos dentro de la contienda electoral, evitando que exista una proliferación de inscripciones que, en últimas, conllevarían a la desnaturalización del sistema de representación, el cual al menos, debe poseer un determinado número de aceptación y respaldo, tal y como lo contemplan las distintas reglamentaciones sobre la materia, incluida la Ley de Partidos” Frente a la sentencia invocada por el accionante no la encuentra aplicable al sub lite, ya que allí la nulidad se configuró porque la limitación de las aspiraciones al cargo respectivo se hizo sin soporte reglamentario o estatutario. En este caso la medida busca darle mayor seriedad a las inscripciones, acogiendo las restricciones del artículo 23 del Estatuto General de la UPTC, y no puede hablarse
de violación del artículo 84 de la Constitución Política porque la exigencia de los postulantes se contiene en la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007. Las anteriores consideraciones llevaron a la Procuradora Séptima Delegada a solicitar la desestimación de las pretensiones de la demanda.
V. EL TRAMITE DE INSTANCIA Radicada y repartida la demanda la Consejera sustanciadora profirió el auto del 10 de septiembre de 2007 solicitando a la UPTC aportar constancia de la publicación del acto demandado, documento que aportado dio lugar a la expedición del auto del 27 de los mismos mes y año, admitiendo la demanda y ordenando las notificaciones correspondientes, así como la fijación en lista por el término legal.
Surtidas las notificaciones del caso la UPTC concurrió al proceso a defender la legalidad del acto demandado, para lo cual contestó la demanda en los términos arriba presentados. Después de ello la Consejera conductora del proceso profirió el auto de pruebas, decretando algunas y negando otras, concediendo para su práctica el término legal de 20 días. Vencido el término probatorio se profirió el auto del 10 de diciembre de 2007 dando traslado a las partes por el término común de cinco días para que presentaron alegatos de conclusión y ordenando la entrega del expediente al agente del Ministerio Público para que conceptuara sobre el caso debatido. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de única instancia, lo cual resulta procedente ante la inexistencia de nulidades procesales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Prueba del Acto Acusado El acto de elección del señor HUGO FELIPE SALAZAR SANABRIA como Representante de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico por las Sedes Seccionales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, por un período de dos años, se probó con copia auténtica de la Resolución 2205 del 25 de junio de 2007 expedida por el Rector de la misma universidad (fls. 4 y 5). 3.- Problema Jurídico El ciudadano GERMAN GUEVARA OCHOA impetró acción pública de nulidad electoral en contra de la elección del señor HUGO FELIPE SALAZAR SANABRIA como Representante de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico por las Sedes Seccionales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, por un período de dos años, contenida en la Resolución 2205 del 25 de junio de 2007 expedida por el Rector. Soporta su acusación en que el artículo 5 de la Resolución 1674 de 2007 fijó como requisito de inscripción para los candidatos al cargo de Representante de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico, que dicha solicitud deberá
suscribirse por no menos de tres profesores con las mismas calidades previstas en el artículo 28 del Acuerdo 021 de 1993, con lo cual se viola lo previsto en los artículos 23 literal c) y 40 literales a) y d) del Acuerdo 066 de 2005 ó Estatuto General de la UPTC, así como el artículo 84 Constitucional, porque el Estatuto General no establece tal exigencia. Además, sustenta la ilegalidad demandada en no haberse respetado la sentencia del 9 de febrero de 2007, a través de la cual se anuló la elección del señor Héctor Alirio Pérez como representante de los profesores ante el Comité Electoral. Debe, entonces, entrar a determinar la Sala si con el artículo 5 de la Resolución 1674 de 2007, la UPTC violó las normas invocadas por el accionante, al haber señalado allí unos requisitos mínimos para la inscripción de candidatos al cargo de representante de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico por las Sedes Seccionales, para lo cual deberá tenerse en cuenta el contra argumento de la parte demandada, para quien resulta inexistente la nulidad porque ello fue objeto de reglamentación a través de la Resolución 1670 de 2007, que como acto general se presume legal, convirtiéndose en soporte, a su vez, de la legalidad del acto de elección atacado. También se examinará la fuerza vinculante del fallo proferido por esta Sección el 9 de febrero de 2007, dentro del proceso 4059, por medio del cual se anuló la elección de Héctor Alirio Pérez Rodríguez como Representante de los Profesores
ante el Comité Electoral, puesto que en opinión del accionante existe identidad fáctica y jurídica con el presente asunto, motivo por el que debe acogerse la misma tesis. 4.- El Caso Concreto Tal como se dijo arriba, el accionante afirma que la Resolución 2205 del 25 de junio de 2007, expedida por el Rector de la UPTC declarando electo al señor HUGO FELIPE SALAZAR SANABRIA Representante de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico por las Sedes Seccionales, es ilegal porque el artículo 5 de la Resolución 1674 de 2007 fijó un requisito de inscripción que contraviene lo previsto en los artículos 23 literal c) y 40 literales a) y d) del Acuerdo 066 de 2005 ó Estatuto General de la UPTC, así como el artículo 84 Constitucional, porque en el Estatuto General no se consagró esa exigencia. La norma en que según el demandante se materializa la violación al ordenamiento jurídico corresponde al artículo 5 de la Resolución 1674 del 17 de abril de 2007 “Por la cual se convoca a la Elección de Representante de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico, por las Sedes Seccionales”, cuyo tenor literal enseña: “Artículo 5º.- La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28º del Acuerdo 021 de 1993, Estatuto Profesoral, la cual deberá contener: 1.- La manifestación de querer inscribir al candidato.
2.- Sus nombres y apellidos completos. 3.- La facultad a la cual pertenece. 4.- El Consejo para el cual se inscribe. 5.- Los nombres y apellidos completos de quienes lo inscriben. PARAGRAFO. Al firmar el acta respectiva en señal de aceptación, el candidato debe manifestar de manera explícita que no tiene inhabilidad e incompatibilidad alguna para desempeñar la Representación Profesoral y debe anexar dos fotografías en blanco y negro de 3x3 para la respectiva credencial o tarjetón si así se solicitara” (fls. 171 a 175) Tal como está propuesta la censura, la misma implicaría que el examen de legalidad se adelantara llevando a cabo una confrontación entre el contenido de la disposición anterior y cada una de las normas jurídicas invocadas con la demanda, vale decir con los artículos 23 literal c) y 40 literales a) y d) del Acuerdo 066 de 2005 ó Estatuto General de la UPTC, así como con el artículo 84 Constitucional, tomando como puntos de referencia los precarios argumentos esbozados con la acusación. Sin embargo, la Sala encuentra una primera razón, por cierto bastante poderosa, que sume en la improsperidad las súplicas de la demanda, como quiera que ignora uno de los principios cardinales del Estado de Derecho, como es el de Legalidad. Este principio, que tiene asiento, entre otras disposiciones constitucionales, en el artículo 121 cuando enseña que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y en el artículo 123 al prescribir que “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento”, es el que permite presumir que las actuaciones de los diferentes funcionarios han sido adelantadas conforme al ordenamiento jurídico, esto es se presumen legales, y que por lo mismo todo aquel que invoque razones de ilegalidad de esa actuación tiene a su cargo el deber de demostrar que así es, debiendo por tanto desvirtuar la presunción de legalidad inherente a las actuaciones administrativas. Lo anterior para significar que ante acusaciones de ilegalidad de una actuación administrativa, la confrontación propuesta por el accionante debe serlo entre las normas por él señaladas y el acto administrativo de que se trate, sin que por ello se puedan obviar actos administrativos de carácter general en que pueda sustentarse el acto acusado, ya que lo mismo conllevaría una violación abierta al debido proceso porque se permitiría el enjuiciamiento de una decisión administrativa por supuestas razones de ilegalidad que encuentran sustento en un acto administrativo de contenido general ajeno al debate jurídico. No desconoce la Sala que el juzgamiento de actos administrativos fruto de procesos electorales, como es el caso de la elección del Representante de los Profesores Escalafonados de la UPTC ante el Consejo Académico por las Sedes Seccionales, autoriza examinar las actuaciones intermedias llevadas a cabo para culminar con el acto de elección, pero en ello debe tenerse cuidado de no confundir una actuación intermedia con un acto administrativo de carácter general que gobierna, así sea en parte, el proceso de elección. Esa distinción se facilita si se recuerda la línea que separa al acto administrativo
del acto de trámite. El primero se concibe como la manifestación clara y precisa de la administración para producir efectos jurídicos de índole particular y concreto o ya de carácter general; por su parte el acto de trámite se caracteriza por su contribución al agotamiento de alguna de las fases de un procedimiento administrativo, adquiriendo excepcionalmente connotaciones de acto administrativo cuando haga imposible continuar con la actuación administrativa (C.C.A. Art. 50 in fine). Pues bien, lo discurrido hasta el momento permite afirmar que el juzgamiento de un acto administrativo electoral de contenido particular y concreto, como es la elección acusada, no puede desarrollarse desconociendo la presunción de legalidad propia de un acto administrativo de contenido general que sirvió, a su vez, de soporte a la expedición del acto acusado; también, veladamente tampoco se puede adelantar ese juicio de legalidad pretendiendo invocar como defectos de trámite lo que en verdad son argumentos contra actos administrativos generales y autónomos, pues de patrocinarse ese proceder la afectación al debido proceso sería bastante sería, en atención a que lo que ameritaría una acción de nulidad autónoma terminaría juzgándose en un escenario procesal no previsto por el legislador para ese objeto sino para uno bien distinto, como es el contencioso de nulidad electoral, establecido para juzgar actos de elección o nombramiento más no actos de contenido general. Exactamente eso es lo que ocurre en el sub lite, donde el accionante cuestiona la legalidad de la Resolución 2205 del 25 de junio de 2007 expedida por el Rector de
la UPTC, bajo el argumento de que el artículo 5 de la Resolución 1674 de abril 17 de 2007 dictada por la misma autoridad, contraviene lo dispuesto en los artículos 23 literal c) y 40 literales a) y d) del Acuerdo 066 de 2005 ó Estatuto General de la UPTC, así como el artículo 84 de la C.P., omitiendo mencionar que lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 1674 de convocatoria a elección, responde a una regulación general antecedente dictada por las directivas de la universidad para gobernar lo concerniente a esa elección. En efecto, el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia expidió el 17 de abril de 2007 la Resolución 1670 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico”, cuyo artículo 6 coincide perfectamente con la redacción del artículo 5 de la Resolución 1674 de 2007, puesto que prescribe: “Artículo 6.- La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres (3) profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28º del Acuerdo 021 de 1993, Estatuto Profesoral, la cual deberá contener: 1.- La manifestación de querer inscribir al candidato. 2.- Sus nombres y apellidos completos. 3.- La facultad a la cual pertenece. 4.- El Consejo para el cual se inscribe. 5.- Los nombres y apellidos completos de quienes lo inscriben. PARAGRAFO.- Al firmar el acta respectiva en señal de aceptación, el
candidato debe manifestar de manera explícita que no tiene inhabilidad e incompatibilidad alguna para desempeñar la Representación Profesoral y debe anexar dos fotografías en blanco y negro de 3x3 para la respectiva credencial o tarjetón si así se solicitara” (fl. 105) Junto a la evidente coincidencia entre el artículo 6 de la Resolución 1670/2007 y el artículo 5 de la Resolución 1674/2007, destaca la Sala que la primera de estas disposiciones hace parte de un acto administrativo de carácter general, proferido con el fin de reglamentar lo concerniente a la elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la UPTC ante el Consejo Académico y cuya existencia marca un giro importante en la prosperidad del reparo formulado por el accionante, pues como ya se anunció párrafos arriba, la supuesta ilegalidad del acto de elección acusado se fundamenta en que el artículo 5 de la Resolución 1674 exige un requisito en la inscripción que desborda el marco normativo en que descansa la acusación, cuando es lo cierto que se trata de una medida que tiene su génesis en un acto administrativo de contenido general, que goza de presunción de legalidad. Al soportarse la decisión administrativa impugnada en un acto administrativo de carácter general, que asume la condición de norma jurídica respecto de la elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la UPTC ante el Consejo Académico, encuentra la Sala que el examen de legalidad planteado sobre la elección de HUGO FELIPE SALAZAR SANABRIA no puede adelantarse
ante la evidencia de que los requisitos de inscripción no fueron impuestos por la convocatoria sino por ese acto de contenido general (Res. 1670/2007). Tampoco puede la Sala, a través de su facultad interpretativa, entrar a suponer que el accionante planteó la excepción de ilegalidad frente al artículo 6 de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, puesto que así no se hizo; lo que tampoco se considera pertinente por la inexistencia de mérito para ello. En esta parte de las disquisiciones resulta adecuado recordar que las universidades estatales gozan de cierto grado de autonomía, así reconocida en el artículo 69 de la Constitución y en los artículos 28 y ss de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, autonomía que les permite “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, de suerte que el Reglamento adoptado por la UPTC para la elección de los representantes de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico, a través de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, es un típico acto administrativo de contenido general que viene a desarrollar lo prescrito en el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005 –Estatuto General de la UPTC-, que reconoce como integrantes del Consejo Académico a dos (2) profesores escalafonados, de tiempo completo, con antigüedad no menor de 4 años, uno por la sede central y otro por las sedes seccionales, elegidos por voto directo de todos los profesores escalafonados. Así, la Resolución 1670 de 2007 corresponde a un típico acto reglamentario de
parte del Estatuto General de la UPTC, y fue su artículo 6 el que dio lugar a la expedición del artículo 5 de la Resolución 1674 de 2007, en donde se reproducen los requisitos para la inscripción de candidatos a dicha elección. Por lo mismo, reitera la Sala, el soporte jurídico del artículo 5 de la Resolución 1674 descansa en el artículo 6 de la Resolución 1670, norma ésta que corresponde a un acto administrativo de contenido general, revestido con la presunción de legalidad y proferido por la UPTC en ejercicio de su autonomía universitaria, que le permite
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