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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00049-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00049-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECTOR - Elección / RECTOR DE UNIVERSIDAD PUBLICA - Requisito de experiencia administrativa / CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDAD OFICIAL DEPARTAMENTAL - Participación del gobernador / UNIVERSIDAD DE CORDOBA - Naturaleza jurídica Tanto los estatutos de la Universidad como la convocatoria exigen tres años de experiencia administrativa, que puede ser en el sector público o en el privado. El Gobernador forma parte del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, tanto por mandato legal de la Ley 30 de 1992 como de los propios estatutos de dicha institución. Según el artículo 64 de la Ley 30, cuando la Universidad es del orden departamental, el Gobernador del Departamento preside el Consejo Superior Universitario. En el caso de las universidades del orden nacional, preside el Ministro de Educación o su delegado, pero el Gobernador es uno de los integrantes de dicho cuerpo colegiado. La Universidad de Córdoba, creada mediante la Ley 37 de 1966 es un ente estatal universitario del orden nacional, posee autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y facultad para elaborar y ejecutar su propio presupuesto y, como tal, tiene un Consejo Superior del cual forma parte el Gobernador, Consejo que, en razón al carácter nacional de la institución universitaria, es presidido por el Ministro de Educación o su Delegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00049-01

Actor: RAFAEL ANTONIO PEREZ SEÑA Demandado: UNIVERSIDAD DE CORDOBA Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso N° 0049, promovido por el señor RAFAEL ANTONIO PEREZ SEÑA en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, contra el acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba por medio del cual se eligió al Doctor Claudio Sanchez Parra como Rector de dicha Universidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. HECHOS El demandante, haciendo uso de la acción pública de nulidad contenida en el artículo 84 del C.C.A. formuló demanda con base en los siguientes hechos.

1. A raíz de la interinidad que se produjo con la renuncia intempestiva del Rector, señor Victor Hugo Hernández, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba encargó al señor Claudio Sánchez Parra hasta que se eligiera rector en propiedad.

2. Este hecho generó malestar puesto que el señor Claudio Sánchez Parra aspiraba a ser nombrado en propiedad, lo cual, para muchos fue considerado como una incompatibilidad, sino jurídica por lo menos ética, que llevó a que el encargado renunciara a su encargo y regresara a la posición de vicerrector Administrativo que venía ejerciendo. El Consejo Superior procedió entonces a encargar al Vicerrector Académico.

3. El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, mediante convocatoria pública invitó a todos los interesados en ser elegidos como Rector de la Universidad de Córdoba a presentar sus hojas de vida en la Secretaría General

acreditando los siguientes requisitos: a) Ser colombiano b) Ser ciudadano en ejercicio c) Tener título profesional universitario d) Tener experiencia administrativa no inferior a 3 años en el sector público o privado. e) No haber sido sancionado disciplinaria ni penalmente f) Cumplir además, con cualquiera de estos requisitos:

1. Acreditar estudios de post grado en administración.

2. Haber ejercido una profesión por un término no inferior a 5 años.

4. Se presentaron 16 aspirantes cuyas hojas de vida se encontraban por encima de la del aspirante finalmente elegido, en cuanto a experiencia administrativa y a estudios de postgrado.

5. El elegido Claudio Sánchez Parra, para demostrar que llenaba los requisitos, acreditó Grado de Zootecnista obtenido el 3 de marzo de 1999 y título de especialista en Gerencia Empresarial del 28 de mayo del mismo año. No acreditó ninguna experiencia administrativa en instituciones educativas del Estado sino únicamente el tiempo de trabajo en la Universidad de Córdoba que en el momento de su postulación ascendía a 2 años, 8 meses, no alcanzando a cumplir el mínimo de tres años que exigía el Consejo Superior. Tampoco demostró haber ejercido una profesión por un término mayor de 5 años. Como experiencia en su hoja de vida anotó haber sido gerente de una empresa corredora de Bienes Raíces de su propiedad, actividad que no tiene relación alguna con la administración universitaria y mucho menos con la docencia.

6. El Consejo Superior incurrió en múltiples anomalías como el haber permitido que asistieran y votaran el día de la elección miembros a quienes se les había vencido el período, entre ellos, Gustavo Rodríguez Argel, representante de los ex

rectores. Para legalizar la elección, procedieron a prorrogar por dos meses el período de los vencidos.

7. Se destaca la presencia dentro del Consejo Superior, del Gobernador Jesús María López Gómez, quien no podía formar parte de él puesto que la Universidad de Córdoba es del orden nacional y no departamental , lo cual hace nula la elección.

8. El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba incurrió en clara desviación de poder cuando simuló cumplir con sus funciones constitucionales y legales modificando los reglamentos de la Universidad con el único fin de imponer al señor Claudio Sanchez Parra como rector sin cumplir con los requisitos para dicho cargo. El era sólo un ganadero de la región, promovido por su gremio. En el afán de nombrarlo, ratificada la votación de 8 votos a favor contra 1, le dieron posesión sin que el acta respectiva hubiese sido aprobada en la siguiente reunión del

Consejo Superior.

A. LAS PRETENSIONES.- Se solicita la nulidad del acto de nombramiento y posesión expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba que declaró elegido como Rector de dicha institución al señor Claudio Sánchez Parra.

Que como consecuencia de esta nulidad, se ordene al Consejo Superior de la Universidad de Córdoba convocar a nuevas elecciones para ocupar el cargo de rector a los aspirantes que se encontraban inscritos al momento de la elección y a cualquier otro ciudadano que quiera participar, especificando los puntajes que se tendrían en cuenta por experiencia administrativa, docente o estudios de postgrados. Que las exigencias y requisitos mínimos para ocupar el cargo de rector estén por

encima de los que actualmente se exigen para ser docente.

D. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se aducen como violados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política al establecerse una convocatoria sin especificar el procedimiento a seguir así como también el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 que establece la forma como debe conformarse el Consejo Superior Universitario que es de ocho y no de nueve miembros, puesto que se incluyó al Gobernador de Córdoba.

Actuación procesal: Mediante Auto del 5 de febrero de 2007, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió adecuar el trámite del proceso de acción de simple nulidad a acción de nulidad electoral.

Posteriormente, en providencia del 16 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso por tratarse de la elección de un funcionario de una entidad del orden nacional y remitió el expediente al Consejo de Estado. Habiendo correspondido por reparto a este Despacho, en providencia del 21 de septiembre de 2007, en atención a lo dispuesto en sentencia C-407 de 1997 y a lo previsto en el artículo 144 del C.P.C., se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal en razón a que las nulidades originadas en la falta de competencia funcional no son saneables. En consecuencia, se procedió a la admisión de la demanda y a las notificaciones pertinentes.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Universidad de Córdoba contestó la demanda en los siguientes términos:

Se pronunció respecto de cada uno de los hechos de la demanda señalando cuáles considera ciertos y cuáles no, y manifestó:

1. No es cierto que las hojas de vida de los demás aspirantes se encontraran por encima de la del Doctor Claudio Sanchez y si así hubiera sido, éste no era el único factor a evaluar pues a ella se suman criterios como el del plan de acción y la socialización del mismo.

2. No es cierto que el señor Sánchez no reuniera los tres años de experiencia toda vez que el articulo 36, literal d) del Estatuto General de la Universidad, se refiere a tener experiencia administrativa no inferior a tres años en el sector público o privado, requisito que fue debidamente acreditado.

3. Mediante Acuerdo 019 del 12 de mayo de 2003, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba convocó a todos los interesados en ocupar el cargo de Rector de la Universidad indicando los requisitos exigidos en el Estatuto General de la Universidad para ocupar el cargo, así como el deber de los interesados en presentar un plan de acción que sería socializado ante la comunidad universitaria.

En dicha convocatoria se explicó todo el proceso de selección durante el cual se siguieron los pasos establecidos en la convocatoria tal como consta en las actas N° 18 y 19 de 2003.

4. Respecto de la vulneración de la Ley 30 de 1992 por la integración del Consejo Superior, en el sentido de que excede el número de miembros, cabe señalar que así fuere cierta la afirmación del actor, ello no afectaría la elección del Rector habida consideración que la votación a favor del doctor Claudio Sanchez fue mayoritaria, pues de los nueve miembros, ocho votaron a favor y uno en contra.

Excepción de mérito. El acto acusado se expidió de conformidad con el ordenamiento jurídico toda vez que el rector elegido cumplía con todos los requisitos exigidos para el efecto y en el proceso de elección se respetaron las garantías constitucionales.

  • Contestación del Demandado Doctor Claudio Sánchez Parra:

1. Manifiesta que no se configuró incompatibilidad alguna en razón a que el Dr.

Claudio Sánchez renunció a su encargo cuando comenzó el proceso de elección del nuevo Rector.

2. No es cierto que no tuviera los tres años de experiencia administrativa puesto que estos pueden acreditarse por servicios tanto en el sector público como en el privado. El Estatuto General de la Universidad de Córdoba no exige que la experiencia administrativa deba ser sólo en universidades o en docencia universitaria.

El escrito de contestación del demandado trascribe en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito presentado por la Universidad de Córdoba. -Contestación del Ministerio de Educación Nacional. Esta entidad se refirió a cada uno de los hechos de la demanda señalando que existe un importante grado de autonomía por parte del órgano elector para analizar los antecedentes de los candidatos que aspiraron al cargo de Rector, sin perjuicio de cumplir los requisitos básicos previstos en el Acuerdo 19 de 2003. Señaló que en relación con el cargo relacionado con la falta de experiencia administrativa, según el literal d) del artículo 1 del Acuerdo 19 de 2003, este requisito se refiere a tres años en el sector público o privado, es decir, que no necesariamente cuenta la experiencia en el sector público como equivocadamente se afirma en la demanda.

Respecto a que se permitió asistir y votar a miembros del Consejo Superior cuyo período estaba vencido, afirma el Ministerio que no le consta y que la verificación de las condiciones es una responsabilidad que recae en los directivos que deben velar porque se cumplan los requisitos. El Ministerio se opone a que se declare la nulidad por cuanto el Consejo Superior Universitario no incurrió en ninguna causal de nulidad. Manifiesta que de conformidad con el articulo 57 de la Ley 30 de 1991, la Universidad de Córdoba es una institución de educación superior con carácter de universidad, que, como tal, goza de autonomía universitaria, en virtud de la cual expidió el Acuerdo 019 del 12 de mayo de 2003 por el que se convoca a los interesados en ocupar el cargo de rector a presentar hojas de vida en la Secretaría General. Señala que la Corte Constitucional en sentencia C-589 de 1997 declaró la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 defendiendo la participación del Estado en los Consejos Superiores Universitarios de las universidades públicas, pero resaltó que tal participación debe ser en un grado tal que garantice la autonomía universitaria El Ministerio de Educación propuso las siguientes excepciones:

1. Caducidad de la acción.

El artículo 136, numeral 12 del C.C.A. establece para la acción electoral un término de veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto mediante el cual se declara la elección o se hubiere expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Si la nulidad se refiere al

Acuerdo 030 de 18 de junio de 2003 mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba designó como rector al señor Claudio Sánchez Parra, a la fecha de presentación de la demanda el actor estaba por fuera de ese término. 2Errada presunción de mala fe por parte del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. Señala el actor que el Consejo Superior de la Universidad incurrió en irregularidades respecto a la elección del rector al partir de la base de la violación de los derechos a la igualdad y el debido proceso, afirmaciones que no tienen sustento alguno puesto que en la elección del Rector se respetaron las disposiciones legales y los acuerdos vigentes. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION -De la Universidad de Córdoba: En primer lugar señala esta entidad que mediante Acuerdo 019 de 12 de mayo de 2003, el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba hizo la convocatoria a todos los interesados en ocupar el cargo de rector de dicha institución y señaló los requisitos establecidos por el Estatuto General de la Universidad para ocupar dicho cargo. En dicho Acuerdo se especificó todo el procedimiento a seguir, proceso de selección que cumplió con los pasos establecidos en la convocatoria tal como consta en las actas 18 y 19 de 2003. Manifiesta que el requisito de la experiencia administrativa puede ser cumplido acreditando tiempo de servicios tanto en el sector público como en el privado. No se configuró ninguna incompatibilidad ni ética ni jurídica para su nombramiento puesto que el elegido había renunciado a su encargo cuando empezó el proceso de elección. De otro lado, señala que el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba está

integrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, lo cual no afectaría la elección del rector así excediera el número de miembros en razón a que la votación a favor del Dr. Claudio Sánchez fue mayoritaria, 8 votos contra 1. El acto acusado fue expedido de conformidad con el ordenamiento superior y en el proceso de elección se respetaron todas las garantías constitucionales y legales de todos los aspirantes. -Del Ministerio de Educación Nacional: Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste en las excepciones propuestas. . CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita se declaren no probadas las excepciones propuestas y en cuanto al fondo del asunto, pidió que esta Corporación se inhiba ante la inexistencia en el proceso del acto acusado en acción de nulidad de contenido electoral. Sustentó su posición en los siguientes argumentos.

1. En relación con la excepción propuesta por el apoderado del Rector quien manifiesta que el acto demandado se expidió de acuerdo con el ordenamiento jurídico toda vez que cumplía con todos los requisitos exigidos para el efecto, señaló que este asunto no constituye propiamente una excepción pues no se trata de un hecho nuevo que tenga la entidad suficiente para enervar la pretensión incoada.

2. Respecto de la excepción formulada por el Ministerio de Educación sobre “errada presunción de mala fe por parte del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba” la tesis en que se funda esta excepción no está llamada a prosperar como excepción pues se trata de un argumento que se debe decidir como asunto

de fondo y no como excepción.

3. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción señaló la Delegada que los 20 días se computan siguiendo reglas consagradas en el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del C.R.P.M. según la cual “ en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes a menos que se exprese lo contrario”.

El acto cuya nulidad se solicita fue expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba el 18 de junio de 2003; no obra prueba de la publicación del mismo por lo que el término de caducidad no se ha causado y no es dable admitir la tesis de la apoderada el Ministerio de Educación de computar el término de caducidad a partir de la fecha de expedición del acto. Para esa agencia del Ministerio Público solo en la medida en que el acto administrativo sea público, se haya divulgado y dado a conocer, es posible que se erija en objeto de control. 4Lo relativo al Consejo Superior y sus funciones está plasmado en el Acuerdo 021 de 24 de junio de 1994, Estatuto General de la Universidad de Córdoba. En los términos del artículo 229 del C.C.A. para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral debe demandarse el acto por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos, acto que en consideración de la Delegada no fue allegado al plenario, y por tanto el proceso carece de objeto de decisión.

Considera que el actor a quien en principio correspondía allegarlo no lo hizo; en la demanda recurrió a la facultad que concede el artículo 139 del C.C.A. y solicitó que de manera previa a la admisión se oficiara a la Universidad de Córdoba para que pusiera a disposición del proceso el acto administrativo complejo que nombró y posesionó como rector al ciudadano Claudio Sanchez Parra y que corresponde al acto acusado. Mediante auto del 4 de agosto de 2003 se solicitó a la Universidad de Córdoba enviar copias debidamente autenticadas de dicho acto administrativo. Atendiendo este requerimiento, la Universidad de Córdoba remitió el Acuerdo 030 de 2003 por medio del cual el Consejo Directivo designó al señor Claudio Sánchez Parra como Rector de la Universidad de Córdoba. Ese es un acto posterior a la elección puesto que el acto donde se hace expresa la manifestación de voluntad de elegir al Rector no lo expide el Presidente del Consejo quien no es el titular de la función nominadora; el acto donde consta la elección del Rector es el acta de la sesión del Consejo Superior. En el proceso obra copia del acta N° 19 de la sesión extraordinaria llevada a cabo el 18 de julio de 2003 la cual fue aportada en reproducción fotomecánica simple, carente de nota de autenticación. Estos documentos así aportados carecen de valor probatorio. En lo que atañe a la prueba documental procesalmente ésta se ha calificado en pública y privada, las cuales, per se, no prestan mérito probatorio siendo necesaria su autenticidad. El aspecto relacionado con la autenticidad se encuentra regulado en el artículo

254 del C.P.C. condiciones que no cumplen las actas allegadas al proceso. No existiendo el acto administrativo aportado en debida forma no existe objeto de decisión; lo anterior siguiendo el lineamiento jurisprudencial de esta Corporación según el cual, “la exigencia de acompañar a la demanda el acto acusado” se ha de entender como un requisito fundamental para la prosperidad de la acción porque su inexistencia en el juicio impide al fallador entrar en el fondo del negocio”. Lo anterior significa que “cuando no ha sido traída a los autos la copia hábil que la ley exige, el procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta ineficaz”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer, en única instancia, del proceso de nulidad electoral contra el acto del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba que declaró elegido como rector al señor Claudio Sánchez Parra.

CUESTION PREVIA: En primer lugar debe referirse la Sala a las excepciones planteadas en la contestación de la demanda por el Ministerio de Educación Nacional:

1. Caducidad de la acción.

Se plantea por parte de la apoderada del Ministerio de Educación Nacional la excepción de caducidad de la acción en razón a haber transcurrido más de 20 días desde la expedición del acto de cuya nulidad se trata, en el entendido de que el acto acusado, el Acuerdo 030 es del 18 de junio de 2003 y la demanda, se presentó el día 16 de julio del mismo año. Respecto de la caducidad de la acción electoral el artículo 136, numeral 12 del

C.C.A. dispone: “Artículo 136.

(…)

12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento (…)”.

Para efectos del cómputo de la caducidad de los 20 días, debe tenerse presente que el Código de Régimen Político y Municipal consagra en el artículo 62: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. No operó la caducidad puesto que no se superó el término de los 20 días. La demanda se ejerció el 16 de julio de 2003 y contado desde el 18 de junio de 2003 cuando se expidió el acto que declaró la elección, al cual se le dio publicidad ante los medios de comunicación como aparece a folio 25 en la parte final del Acta N° 018 de la misma fecha (junio 18 de 2003), donde consta el proceso electoral cumplido, tal término no transcurrió. Así, conclusión obligada es que se ejerció en

oportunidad. No prospera la excepción de caducidad de la acción propuesta.

2. Errada presunción de mala fe por parte del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.

Se refiere el Ministerio de Educación a que el demandante parte de la base de que el Consejo Superior de la Universidad desconoció el derecho a la igualdad y el debido proceso asumiendo la mala fe por parte del Consejo. La Sala considera que este es un aspecto de fondo que constituye precisamente el aspecto central de la controversia y que, por lo mismo, no configura una excepción. Ahora bien, en cuanto a la alusión que la señora Procuradora hace en el concepto de fondo relativa a que el acto que contiene la elección cumplida es el Acta del Consejo Superior de la Universidad de junio 18 de 2003 y no el Acuerdo 030 de la misma fecha, y que debido a que la primera se allegó en copia no hábil, el proceso carece de objeto lo cual impide que se profiera pronunciamiento de mérito, para la Sala tal apreciación no es de recibo como quiera que la realidad muestra que ambos pronunciamientos contienen la declaratoria de elección, el acta del Consejo Superior haciendo constar los pormenores del procedimiento observado para el efecto y el Acuerdo 030 del mismo día expedido por el Consejo Superior, plasma la decisión alcanzada por el mismo cuerpo colegiado corroborando la designación. De esta manera, se considera el Acuerdo 030 el acto apto de ser pasible de sometimiento al control jurisdiccional en este proceso electoral contra la declaratoria de elección en él contenida. LA DECISION Entra entonces la Sala al estudio de fondo acerca de la solicitud de nulidad del

acto expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba que declaró elegido como rector al Dr. Claudio Sánchez Parra, el Acuerdo 030 del 18 de junio de 2003 mediante el cual se lo designa como rector de dicha institución universitaria, el cual traduce el resultado del proceso llevado a cabo para el efecto por parte el Consejo Superior de la misma Universidad en cuyo seno se produjo esta determinación. En la demanda se invocan como vulnerados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política que consagran en su orden el derecho a la igualdad y el debido proceso y el artículo 64 de la Ley 30 de 1992. No se precisan en el escrito de la demanda las razones de la vulneración del derecho a la igualdad aunque se deja entrever que tiene relación con un trato preferente dado al elegido frente a los otros aspirantes.

Primer cargo: El elegido no aportó experiencia administrativa en institución educativa del Estado sino tan solo el tiempo que llevaba en la Universidad de Córdoba que era inferior a tres años. Ni siquiera demostró haber ejercido la profesión por término mayor a 5 años.

Para establecer la veracidad o no de este reproche es preciso acudir en primer término a los estatutos de la Universidad, a efectos de constatar cuál exigencia contemplan en este sentido. Los Estatutos de la Universidad de Córdoba contenidos en el Acuerdo 0021 de 1994, establecen en el artículo 36 los siguientes requisitos para ser elegido Rector: Acuerdo 0021 de 1994: “Artículo 36. El rector es el representante legal y la primera autoridad Ejecutiva de la Universidad de Córdoba. En tal carácter, y en el ámbito de su

competencia, es el responsable de la gestión académica y administrativa. Para ser Rector en propiedad se requieren las siguientes calidades y requisitos: a) Ser colombiano b) Ser ciudadano en ejercicio c) Tener título profesional universitario d) Tener experiencia administrativa no inferior a tres años en el sector público o privado. e) No haber sido sancionado disciplinaria ni penalmente f) Cumplir además, uno cualquiera de estos requisitos:

1. Acreditar estudios de postgrado en administración 2 Haber ejercido una profesión por un término no inferior a cinco años.

Parágrafo. El aspirante a Rector deberá presentar al momento de la inscripción un plan de acción con su respectiva sustentación escrita”. Este artículo fue prácticamente reproducido por el Acuerdo 0019 del 12 de mayo de 2003 por el cual se convoca a los interesados en ocupar el cargo de Rector de la Universidad de Córdoba a presentar hojas de vida en la Secretaría General, que consagró en el artículo primero: “Artículo primero. Convócase a todas las personas interesadas en aspirar al cargo de Rector de la Universidad de Córdoba, para el período 2003-2006 a presentar hojas de vida en la Secretaría General de esta Institución. Para lo cual deberán acreditar los siguientes requisitos: a) Ser Colombiano b) Ser ciudadano en ejercicio c) Tener título profesional universitario d) Tener experiencia administrativa no inferior a tres años en el sector público o privado. e) No haber sido sancionado disciplinaria ni penalmente f) Cumplir además, uno cualquier de estos requisitos:

1. Acreditar estudios de Postgrado en Administración

2 Haber ejercido una profesión por un término no inferior a cinco (5) años”. El contenido de esta convocatoria desvirtúa el cargo formulado en la demanda en el sentido de que se hizo un Acuerdo para favorecer al finalmente elegido. Ello debido a que esta reglamentación no hace más que reproducir el texto del articulado de los estatutos de la Universidad, sin introducir ningún elemento nuevo o distinto. En relación con los tres años de experiencia administrativa se precisa que ésta puede ser en el sector público o en el privado. Con la documentación allegada al expediente se acredita que el elegido superó ampliamente el término de los tres años, como se ve a continuación: A folio 341 obra certificación expedida por la Compañía Comercializadora Ganadera S.A. en la cual consta que el señor Claudio Enrique Sánchez Parra laboró en esa empresa como Director Operativo del 4 de febrero de 1994 hasta el 30 de marzo de 1996, lo que representan dos años y un mes. A folio 354 el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad de Córdoba, en oficio del 19 de marzo de 2003 certifica que el señor Carlos Sánchez Parra labora en esa institución desde el 2 de octubre de 2000, con lo cual el elegido supera ampliamente los tres años de experiencia administrativa que exige la norma. No prospera el cargo. Segundo cargo. Este cargo se sustenta en el hecho de haber permitido asistir y votar a personas cuyos períodos estaban vencidos, entre otros el de Gustavo Rodríguez Argel, representante de los ex rectores, Antonio Maroso, representante de los gremios y Hugo Ordóñez, representante de los estudiantes. Se afirma que

para legalizar la elección prorrogaron por dos meses el período de los vencidos. Sobre el particular se encuentra que el artículo 30 de los Estatutos de la Universidad de Córdoba dispone que, con excepción del representante del Ministro de Educación Nacional, del representante del Presidente de la República y del Gobernador, los demás miembros del Consejo Superior tendrán un período de dos años. Respecto de este cargo encuentra la Sala que no obra en el expediente ninguna prueba que permita establecer la censura toda vez que al desconocerse la fecha en que entraron a ejercer como miembros del Consejo Superior los representantes cuestionados, se hace imposible determinar cuándo vencía su período. En consecuencia, se desechará el cargo por falta de sustento probatorio.

Tercer cargo: La intervención del Gobernador en el Consejo Superior es ilegal en razón a que la Universidad de Córdoba es del orden nacional y no departamental, lo cual hace nula la elección.

Para el análisis sobre este cargo, es necesario recurrir al texto de la Ley 30 de 1992 que consagra lo relativo a la integración de los Consejos Superiores de las Universidades. El artículo 64 de l

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