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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00052-00-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00052-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Firmas requeridas para inscribir candidatura de representantes de los estudiantes ante los comités de currículo / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVOCausales / ACTO ADMINISTRATIVO - Causales de nulidad En los términos del artículo 84 del C.C.A., la nulidad de un acto administrativo procede cuando se demuestre la infracción directa de las normas superiores en que debía fundarse, o la falta de competencia de quien lo expide, o su expedición en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profiere. El actor pretende la nulidad del acto acusado invocando violación de las normas constitucionales y legales precisadas en el cargo, pero para ello soporta la censura en una posible ilegalidad de la resolución Rectoral 3461 de 23 de octubre de 2006 en la cual se estableció como requisito de inscripción de los candidatos el aval de 5 firmas. La acusación de que es objeto el acto demandado radica en la exigencia de firmas en respaldo de las candidaturas de estudiantes a los Comités Curriculares, alegando que dicha exigencia no está contemplada en el Estatuto General, porque en el Reglamento –que según el actor no existey en el acto de convocatoria, se exigieron 5 firmas en respaldo a dichas candidaturas. frente al punto objeto de discusión, existe identidad entre las dos Resoluciones antes indicadas, ajustándose el acto de convocatoria al reglamento de elección

que es un acto administrativo de carácter general, expedido por la primera autoridad ejecutiva de la Universidad, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y por el literal m) del artículo 22 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo No. 066 de 2005). Por tener este carácter, la Resolución Rectoral Nro. 3461 de 2006 goza de la presunción de legalidad que cobija a todo acto administrativo, expedido por las autoridades públicas y por ello era de obligatorio cumplimiento en el proceso de elección que dio lugar al acto demandado, tal como se desprende del artículo 66 del C.C.A., pues el demandante no ha alegado ni demostrado que dicha Resolución Rectoral hubiera sido suspendida provisionalmente o anulada mediante sentencia proferida por esta jurisdicción. Al estar contenida en el reglamento la exigencia de las 5 firmas para postular a los candidatos de los estudiantes ante los Comités de Currículo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y acogiendo el concepto del Ministerio Público, la Sala reitera que se trata de un requisito de obligatoria observancia en el proceso electoral que dio lugar al acto demandado, que en nada riñe con la legislación positiva, ni con el Estatuto General de la Universidad y el Acuerdo 067 de 2005 que fija su estructura académica, en el entendido de que estas normas de carácter superior, a las que no corresponde regular aspectos procedimentales tan específicos como los requisitos para acceder a la inscripción o para ser postulado representante de los estudiantes, siendo claro que no se han modificado por parte de la Rectoría los requisitos para ser Representante de los

Estudiantes ante los Comités de Currículo y sólo se coloca un filtro a las postulaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00052-00

Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Surtido el trámite legal se dispone la Sala a proferir sentencia dentro del proceso en referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Las pretensiones Pretende el demandante, a través de la acción electoral, que se declare la nulidad de la Resolución No. 3126 del 17 de septiembre de 2007, del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC -, por la cual se declararon electos REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES ANTE EL

COMITÉS DE CURRÍCULO de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, a las siguientes personas:

NOMBRE Código ESCUELA

Jesús Antonio Alvarado Escobar 1117013 Idiomas Modernos Lina María Tenjo Macías 1119422 Idiomas Modernos Carlos Andrés Gamboa Mateus 1120007 Informática Educativa Jenny Paola Cárdenas Barrera 1119884 Ingeniería Electrónica Jaime Bacares Toledo 1127956 Admón.. Empresas Nelson Edgardo Gutiérrez Silva 1134018 Economía Nini Johanna Riaño Benítez 1133346 Preescolar

Daniel Augusto Castellanos C. 1116641 Física Sindy Rocío Mojica González 1119167 Física Sede Seccional Chiquinquirá Tatiana Fernanda Mosquera F. 1130862 Admón. de Empresas Aida Lucía García Romero 1130883 Admón. De Empresas Sede Seccional Duitama

NOMBRE Código ESCUELA

Luís Guillermo Monroy Becerra 1139030 Diseño Industrial Sede Seccional Sogamoso Manuel Gutiérrez Villalobos 200710748 Ing. Geológica 1.2 Los Hechos 1º.- El Acuerdo No. 067 del 25 de octubre de 2005, emanado del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC -, por el cual se adoptó la estructura académica de dicha entidad de educación superior, en su artículo 22 señala que el Comité Curricular de las Escuelas estará integrado, entre otros, por: “c) Dos (2) representantes de los estudiantes con matrícula vigente, elegidos por voto directo de los estudiantes del Programa”. 2º.- Mediante la Resolución 2284 del 5 de julio de 2007 de la Rectoría, se convocó la elección de los representantes de los estudiantes ante los Comités de Currículo de las Escuelas de Ingeniería Civil (1); economía (1); administración de empresas (1); informática educativa (2); artes plásticas (2); idiomas modernos (2); preescolar (1); psicopedagogía (1); física (2) y matemáticas y estadística (2) por la Sede Central de la Universidad. Ingeniería Electromecánica (1) y Diseño Industrial (1)

por la Sede Seccional Duitama. Ingeniería Geográfica (1) por la Sede Seccional Sogamoso, Administración de Empresas (1) por la Sede Seccional Chiquinquirá. 3°.- En dicha Resolución, el Rector se extralimitó en sus competencias al exigir en su artículo 5º que la solicitud de inscripción debería ser suscrita por no menos de 5 estudiantes del programa, con matrícula vigente, en formato suministrado y diligenciado en la Secretaría General o en las Decanaturas de las Sedes Seccionales, indicando los nombres y códigos de los inscriptores, y dos fotos 3x3 para la credencial, lo cual devenía ilegal. En el parágrafo segundo se introduce un elemento ilegal, como es que los estudiantes signantes de la postulación podrían introducir modificaciones a una inscripción. 4º.- La elección se convocó para el 13 de septiembre de 2007 de conformidad con el reglamento aprobado mediante Resolución 3461 del 23 de octubre de 2007, Resolución que no existe. 5º.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero de 2007, declaró la nulidad de la elección de Héctor Alirio Pérez como representante del profesorado en el Comité Electoral de la Uiversidad, fundamentalmente porque se exigió para el ejercicio del derecho de postulación un requisito que no estaba establecido en la norma estatutaria, cual era la inclusión mínima de cinco (5) firmas que respaldaran la inscripción. 1.3 Las Normas Violadas y el Concepto de Violación El demandante consideró que se violaron las siguientes normas Constitucionales, legales y reglamentarias:

1Artículo 84 de la Constitución Política, pues se exigieron requisitos no previstos en la normatividad positiva para que los estudiantes pudiesen integrar los Comités de Currículo de las Escuelas de la UPTC, como el de las 5 firmas para la postulación. 2El literal c) del artículo 22 del Acuerdo 067 de 2005 del Consejo Superior Universitario que únicamente señala la representación estudiantil de dos estudiantes con matrícula vigente, elegidos por voto directo de los estudiantes del programa ante el Comité de Currículo de la respectiva Escuela, sin más requisitos. 3El literal e) del artículo 2º del Estatuto General, en el que se establece la democracia participativa como principio general de la institución, en cuanto está abierta a todas las personas, sin exclusión, y promueve y convoca la participación de la comunidad universitaria en la orientación y toma de decisiones, porque se excluyó a numerosos estudiantes de la posibilidad de aspirar como representante de ese gremio ante los Comités Curriculares. 4Capítulo IV del Estatuto General que establece las políticas universitarias básicas y en el literal e) del artículo 6º ordena “desarrollar la democracia participativa, mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la institución, acorde con los mecanismos previstos en la Constitución Política”, porque se impidió que muchos estudiantes aspiraran a integrar los Comités de Currículo de las diferentes Escuelas. 5Artículo 40 del Acuerdo No. 066 de 2005 (Estatuto General) al extralimitar el Comité Electoral las funciones previstas en los literales a) y d) de proponer al

Rector de la Universidad la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática conforme con la ley y con los Estatutos de la Universidad. Además, por invocar como base reglamentaria la Resolución 3461 del 24 de octubre de 2007, una norma inexistente que supuestamente establece el reglamento aprobado para estos comicios, citada como sustentación legal de la Resolución No. 2284 de 5 de junio de 2007 que convoca la elección, lo cual se constituye como falsa motivación de acuerdo al actor. 6Además se violó el precedente judicial contenido en la sentencia de 9 de febrero de 2007 de esta Sección, proferida en un caso idéntico al presente, que tuvo fallo unánime, en la que se señalaron con precisión los alcances del artículo 84 de la Carta Política, el cual también se desconoció, y se consideró ilegal la conducta asumida por el Secretario General, quien al publicar el aviso de convocatoria en la página web institucional adicionó un requisito al derecho de postulación de candidatos consistente en incluir un mínimo de 5 firmas en respaldo a la inscripción. Según la demanda el caso que aquí se ventila es idéntico porque el literal c) del artículo 22 del Acuerdo No. 067 de 2005 del Consejo Superior de la Universidad al señalar la integración del Comité Curricular de cada Escuela no incluye la exigencia de que los candidatos sean inscritos con el aval de mínimo 3 firmas de estudiantes de la misma facultad, como lo exigió la Resolución mencionada. 7Dice que con la decisión del Rector de la UPTC se enervaron los principios, valores y fines constitucionales de la democracia participativa y se frustró la

presencia de los estudiantes que no pudieron llevar las cinco personas a firmar la postulación.

2. Contestación de la Demanda Dentro de la oportunidad legal, el curador ad litem, en representación de los demandados, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y allanándose a lo que se probara dentro del proceso.

3. Autoridad que expidió el Acto La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través de apoderada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifestó que mediante Resolución No. 3461 de 2006 el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia adoptó el Reglamento para la elección de los Representantes de los estudiantes de la Universidad ante los distintos Comités de Currículo, desarrollado por la convocatoria contenida en la Resolución No. 2284 de 2007, y que las dos resoluciones antes citadas son actos administrativos de carácter general que en conjunto son de aplicación exacta del mandato superior que rige la vida universitaria (Acuerdo 066 de 2005) que en el literal a) de su artículo 40 faculta al Rector para expedir la reglamentación electoral previa proyección por el Comité Electoral.

Consideró que el procedimiento de inscripción de candidatos era indispensable para dar claridad y certeza a la elección estudiantil, y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, en particular la manifestación suscrita por 5 estudiantes acerca del respaldo al candidato, en nada atentaba contra los derechos a la participación democrática, ya que si la inscripción debía hacerse por 5 estudiantes, ello obedecía a la necesidad de respaldo a la candidatura, jurídicamente acertado:

5 estudiantes, una minoría entre el total de estudiantes de cada escuela, a la manera del aval que estatuye el artículo 108 de la Constitución Política en relación con la facultad de los partidos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para otorgar aval a los candidatos a elecciones populares. Negó que se hubiera infringido el artículo 84 de la Constitución Política que prohíbe a las autoridades establecer requisitos adicionales a los contemplados en el Reglamento, porque la elección del representante de los estudiantes ante los Comités de Currículo fue reglamentada en forma previa y específica por las Resoluciones 3461 de 2006 y 2284 de 2007, en aplicación material de la autonomía universitaria que le otorgan a la Universidad los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, subsanando así la carencia de disposición que llevó al Consejo de Estado a declarar la nulidad de la elección del docente Héctor Alirio Pérez como representante ante el Comité Electoral. También refutó la afirmación de que la Universidad hubiera desconocido el artículo 68 de la Constitución Política en cuanto dispone que la comunidad educativa debe participar en su dirección, porque ha desarrollado en forma diáfana la autonomía universitaria, puesto que nunca se han establecido criterios de selección excluyentes por factores segmentarios o racistas, y en tanto se cumpla con las reglas estatutarias es la comunidad universitaria la que democráticamente elige a quien ha de representar cada estamento. Dijo, frente a la afirmación del actor referente a la inexistencia de la Resolución 3461 de 2006, que se cometió un error de escritura involuntario, pues la

Resolución 3461 es del año 2006 y no del 2007, sin que ello pueda constituirse como circunstancia que conlleve a error en la comunidad educativa involucrada en los procesos democráticos, pues del trámite de las elecciones estudiantiles se corrobora el conocimiento por parte de los estudiantes de los términos, calidades y procedimientos del proceso electoral con certeza y transparencia. Mencionó que el Acuerdo 067 de 2005 apenas informó los requisitos para ser candidato a representante estudiantil ante el Comité de Currículo y que fueron respetados a cabalidad como se ha trascrito (artículos 4 y 3 de las Resoluciones 3461 de 2006 y 2284 de 2007) dejando un margen legítimo para establecer las etapas antecedentes como la inscripción, facultad que no es capricho de la Administración, sino que es preexistente, contenida en el Acuerdo 066 de 2005, artículo 40. Con base en lo anterior solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

4. Alegatos No se presentaron alegatos de conclusión en este proceso.

5. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución por medio de la cual se declararon electos los Representantes de los Estudiantes ante los Comités de Currículo de la Universidad Pedagógica y tecnológica de Colombia – UPTC -.

La Delegada reiteró el concepto rendido dentro del radicado interno 2007-0048, en el que señaló: “Para esta Delegada, si bien es cierto que la norma trascrita no hace

alusión a los requisitos de la inscripción, ello no significa que dicho procedimiento pueda calificarse de ilegal, toda vez que unos son los requisitos previstos en los Estatutos para quien aspire al cargo de miembro del Consejo Académico, y otro el procedimiento llevado a cabo por la Universidad para hacer efectiva dicha elección. En efecto, el proceso de inscripción de candidatos constituye un acto preparatorio dispuesto por la Universidad, cuyo objeto es dar a conocer a las personas que pusieron a consideración su nombre, y que cumplían los requisitos establecidos por los Estatutos para aspirar a ocupar un cargo en los órganos directivos de la Universidad; procedimiento que según el artículo 40 de los Estatutos, citado igualmente por el actor como violado correspondía regular al Comité Electoral. Ahora bien, no encuentra esta Delegada que la exigencia de la firma de tres inscriptores del candidato al cargo de Representante ante el Consejo Académico viole los Estatutos de la Universidad, toda vez que la misma fue objeto de reglamentación a través de la Resolución 1670 de 2007; acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que no se encuentra suspendido, ni ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo demás, en sentir de esta Delegada, la exigencia de las tres firmas en la solicitud de inscripción no resulta desproporcionada, ni atenta contra el principio de la democracia participativa que orienta a la Universidad, ya que por el contrario, ésta le otorga una mayor seriedad a las postulaciones de los candidatos dentro de la contienda electoral, evitando que exista una proliferación de inscripciones que, en últimas,

conllevarían a la desnaturalización del sistema de representación, el cual al menos, debe poseer un determinado número de aceptación y respaldo, tal y como lo contemplan las distintas reglamentaciones sobre la materia, incluida la Ley de Partidos.” Así, la señora Agente del Ministerio Público encontró que los requisitos señalados para la inscripción de candidaturas se encontraban plenamente respaldados en la Resolución por medio de la cual se adoptó el reglamento para la elección de Representantes ante el Comité Curricular, actuando el Rector dentro del marco de la competencia establecida en los Estatutos Generales de la UPTC.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad La Sala es competente para conocer del presente proceso en única instancia, conforme a lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso

Administrativo.

2. El acto electoral demandado El accionante pretende, a través de este proceso, que se declare la nulidad de la Resolución No. 3126 del 17 de septiembre de 2007, del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC -, por la cual se declararon electos Representantes de los estudiantes ante los Comités de Currículo de la

Universidad, a las siguientes personas:

NOMBRE Código ESCUELA

Jesús Antonio Alvarado Escobar 1117013 Idiomas Modernos Lina María Tenjo Macías 1119422 Idiomas Modernos Carlos Andrés Gamboa Mateus 1120007 Informática Educativa Jenny Paola Cárdenas Barrera 1119884 Ingeniería Electrónica Jaime Bacares Toledo 1127956 Admón.. Empresas Nelson Edgardo Gutiérrez Silva 1134018 Economía Nini Johanna Riaño Benítez 1133346 Preescolar

Daniel Augusto Castellanos C. 1116641 Física Sindy Rocío Mojica González 1119167 Física Sede Seccional Chiquinquirá Tatiana Fernanda Mosquera F. 1130862 Admón. de Empresas Aida Lucía García Romero 1130883 Admón. De Empresas Sede Seccional Duitama Luís Guillermo Monroy Becerra 1139030 Diseño Industrial Sede Seccional Sogamoso Manuel Gutiérrez Villalobos 200710748 Ing. Geológica

3. Análisis de los cargos de la demanda 3.1. Dice el demandante que el acto administrativo demandado es violatorio del artículo 84 de la Constitución Política, pues se exigieron requisitos no previstos en la normatividad positiva para que los estudiantes pudiesen integrar los Comités de Currículo de las diferentes Escuelas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC -, como las 5 firmas para la postulación de los candidatos.

Argumentó que se violó el literal c) del artículo 22 del Acuerdo 067 de 2005 emanado del Consejo Superior, que establece: “ARTICULO 22. El comité curricular estará integrado por: “[…] “c) Dos (2) Representantes de los Estudiantes con matrícula vigente, elegidos por voto directo de los estudiantes del Programa” , Lo anterior, por cuanto el reglamento expedido por el Rector (Resolución 3461 de 2006) estableció un requisito que no estaba previsto en el Acuerdo a través del cual se definió la estructura Académica de la Universidad, cual era el aval a la solicitud de inscripción de al menos 5 estudiantes.

En los términos del artículo 84 del C.C.A., la nulidad de un acto administrativo procede cuando se demuestre la infracción directa de las normas superiores en que debía fundarse, o la falta de competencia de quien lo expide, o su expedición en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profiere. El actor pretende la nulidad del acto acusado invocando violación de las normas constitucionales y legales precisadas en el cargo, pero para ello soporta la censura en una posible ilegalidad de la resolución Rectoral 3461 de 23 de octubre de 2006 en la cual se estableció como requisito de inscripción de los candidatos el aval de 5 firmas. Con base en las competencias dadas en el Estatuto general de la Universidad (Acuerdo 66 de 2005) el Rector expidió la Resolución 3463 de 2006, en los siguientes términos: Resolución No. 3461 (23 de octubre de 2006) “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Estudiantes, ante los diferentes Comités Curriculares de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. “[…]. “Artículo 6º.- La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de cinco estudiantes de la respectiva escuela de la UPTC, cualquier estudiante con matrícula vigente, elegido por voto directo de los estudiantes del programa …” (folio 290). Resolución No. 2284 (5 de julio de 2007)

“Por la cual se convoca a Elección de Representantes de los Estudiantes, ante unos Comités de Currículo, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. “[…]. “Artículo 5º.- La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de cinco (5) estudiantes con matrícula vigente, en formato suministrado y diligenciado en la Secretaría General o, en la Decanatura de las Sedes Seccionales, la cual deberá contener:

1. La manifestación de querer inscribirse como candidato.

2. Sus nombres, apellidos y código completos.

3. La Facultad y Escuela a ala cual pertenece.

4. El Comité de Currículo para el cual se inscribe.

5. Los nombres, apellidos y códigos completos de quienes lo inscriben.

6. Dos fotografías de 3x3, para la respectiva credencial…” (folio 254).

La acusación de que es objeto el acto demandado radica en la exigencia de firmas en respaldo de las candidaturas de estudiantes a los Comités Curriculares, alegando que dicha exigencia no está contemplada en el Estatuto General, porque en el Reglamento –que según el actor no existey en el acto de convocatoria, se exigieron 5 firmas en respaldo a dichas candidaturas. Pues bien, sea lo primero advertir, que como fue expuesto por la apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC - en la contestación de la demanda, la Resolución 3461 fue expedida en el año 2006 y no en el año 2007, y que por un error mecanográfico en el acto de convocatoria, el demandante

de manera equivocada ha interpretado que el citado acto no existe. Igualmente, debe anotarse que el cargo de nulidad planteado en los numerales 1 y 2 del acápite de “Normas Constitucionales, legales y reglamentarias vulneradas” de la demanda, se sustenta en la expedición irregular del acto demandado basada en el alegato de que en el Reglamento y en la convocatoria para la elección se exigió ilegalmente la firma de al menos 5 estudiantes en respaldo a la inscripción de los candidatos. En relación a esta acusación, que como se dijo se edificó sobre el argumento de que la exigencia de las 5 firmas de estudiantes del respectivo programa como requisito de inscripción de los candidatos viola el artículo 84 de la Constitución Política por constituir requisitos no contemplados en la legislación positiva y en ese orden de ideas excede lo establecido en el literal c) del artículo 22 del Acuerdo No. 067 del 25 de octubre de 2005 del Consejo Superior Universitario, que no prevé ninguna condición para la representación de los 2 estudiantes ante los Comités de Currículo, la Sala considera que la Resolución de Convocatoria para la elección (No. 2284 de 2007, art. 5º), fue expedida en el marco de la reglamentación contenida en la Resolución Rectoral 3461 de 2006, artículo 6º , retomando el requisito aludido para la inscripción de los candidatos, en cuanto al número de firmas que debe contener la solicitud de inscripción. Se observa que, frente al punto objeto de discusión, existe identidad entre las dos Resoluciones antes indicadas, ajustándose el acto de convocatoria al reglamento

de elección que es un acto administrativo de carácter general, expedido por la primera autoridad ejecutiva de la Universidad, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y por el literal m) del artículo 22 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo No. 066 de 2005). Por tener este carácter, la Resolución Rectoral Nro. 3461 de 2006 goza de la presunción de legalidad que cobija a todo acto administrativo, expedido por las autoridades públicas y por ello era de obligatorio cumplimiento en el proceso de elección que dio lugar al acto demandado, tal como se desprende del artículo 66 del C.C.A., pues el demandante no ha alegado ni demostrado que dicha Resolución Rectoral hubiera sido suspendida provisionalmente o anulada mediante sentencia proferida por esta jurisdicción. Al estar contenida en el reglamento la exigencia de las 5 firmas para postular a los candidatos de los estudiantes ante los Comités de Currículo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y acogiendo el concepto del Ministerio Público, la Sala reitera que se trata de un requisito de obligatoria observancia en el proceso electoral que dio lugar al acto demandado, que en nada riñe con la legislación positiva, ni con el Estatuto General de la Universidad y el Acuerdo 067 de 2005 que fija su estructura académica, en el entendido de que estas normas de carácter superior, a las que no corresponde regular aspectos procedimentales tan específicos como los requisitos para acceder a la inscripción o para ser postulado representante de los estudiantes, siendo claro que no se han modificado por parte

de la Rectoría los requisitos para ser Representante de los Estudiantes ante los Comités de Currículo y sólo se coloca un filtro a las postulaciones. Lo anterior justifica la expedición de los actos rectorales cuestionados (Resoluciones Rectorales Nros. 3461 de 2006 y 2284 de 2007) y legitima el proceso de elección surtido al interior de la Universidad, pues la razón de ser de estos requerimientos (firmas para la postulación) es precisamente la participación de estudiantes que representen a un grupo mínimo de sus compañeros como reflejo de la democracia participativa, que también cuestiona el actor como se verá en seguida. En las condiciones descritas, el primero y segundo cargo no prosperan, pues la elección demandada se sujetó a los términos establecidos en la norma superior vigente, por lo que se descarta como cargo de violación directa de norma superior en la que debía fundarse. 3.2. Argumenta el actor que con la exigencia antes analizada también se violan los literales e) de los artículos 2º y 6º del Acuerdo 66 de 2005, Estatuto General de la Universidad, que establecen la democracia participativa como principio general de la institución, en cuanto está abierta a todas las personas, sin exclusión, y promueve y convoca la participación de la comunidad universitaria en la orientación y toma de decisiones, porque se excluyó a numerosos estudiantes de la posibilidad de aspirar a ser elegidos como representantes de ese sector ante los Comités Curriculares.

Las normas establecen: “Artículo 2. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia estará orientada por los siguientes principios fundamentales: “[…] “e) DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA, en cuanto está abierta a

todas las personas, sin exclusión, por consideraciones de nacionalidad, etnia, ideología, credo o de cualquier otra índole que no sea la acreditación de las calidades académicas que la Institución establezca para su acceso; y en cuanto promueve y convoca la participación de la comunidad universitaria en la orientación y toma de decisiones, en las instancias previstas en los tratados internacionales, en la Constitución Política, en la Ley, en el presente Estatuto y en sus Reglamentos. “Artículo 6.- Las políticas básicas de la Universidad Pedagógica y

Tecnológica de Colombia son: “[…] “e).Desarrollar la democracia participativa, mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la Institución, acorde con los mecanismos previstos en la Constitución Política de Colombia; fomentar y reconocer las organizaciones gremiales, con el objetivo de consolidar formas de representación, concertación, control y vigilancia de la gestión universitaria.” Como se ha mencionado en precedencia, la exigencia de las 5 firmas para postulación de candidatos de los estudiantes ante los Comités de Currículo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, - UPTC - obedece a un criterio de mínima representatividad de los estudiantes para la organización y buen funcionamiento del proceso electoral en la Universidad, siguiendo los preceptos del artículo 68 de la Carta, en concordancia con los artículos 1, 2 y 40 ibídem, desarrollado por el artículo 63 de la Ley 30 de 1992, según el cual las Universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de

educación superior se deben organizar de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académic

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