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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00053-01_20080516-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00053-01_20080516-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REPRESENTANTE DE ESTUDIANTES ANTE EL CONSEJO DE FACULTAD - El requisito cuestionado de suscribir la solicitud de inscripción por no menos de cinco estudiantes no vulnera las normas invocadas / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Libertad para establecer requisitos para acceder a cargos de elección en la universidad La Sala señala que contrario a lo afirmado por el actor, el requisito de inscripción para los candidatos no fue creado por el Rector en la Resolución 2289 de 5 de junio de 2007, toda vez que tiene origen en otro acto administrativo de carácter general expedido con anterioridad. En efecto, a folios 197 a 202 obra copia auténtica de la Resolución 1436 de 22 de marzo de 2007, expedida por el Rector de la Universidad previa propuesta del Comité Electoral “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo de Facultad”. Como se evidencia, el requisito reprobado por el accionante está previsto por el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo de Facultad, norma de carácter general expedida por el Rector de conformidad con el Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), que en su artículo 40 otorgó esa competencia al Rector de la Universidad previa propuesta presentada por el Comité Electoral, como en efecto ocurrió. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en desarrollo del principio de autonomía, tiene libertad para configurar sus reglamentos y señalar los requisitos que deben acreditar los

candidatos al ante el Consejo de Facultad, siempre y cuando los mismos sean proporcionales y racionales, y armónicos con las normas superiores. Así las cosas, concluye la Sala que el requisito de suscribir la solicitud de inscripción por no menos de cinco estudiantes previsto en el Reglamento para la Elección de los Representantes de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico, y reproducido en la convocatoria por la Resolución 2289 de 5 de junio de 2007, no desconoce ninguna de las normas invocadas por el accionante.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inscripción de candidatos en un proceso electoral realizado en la UPTC, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de febrero de 2008, radicación11001-03-28-000-200700048-00, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00053-01

Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. LAS PRETENSIONES.-

El señor Germán Guevara Ochoa, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda para solicitar la nulidad de la Resolución número 3127 de 17 de septiembre 2007, por la cual el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia declaró la elección de Nelfrey Tarache Rodríguez, Eddye Yarik Reyes Grisales, Darío Yesid Salinas Vargas y Hugo Alexander Rodríguez Rodríguez como representantes de los estudiantes ante unos Consejos de Facultad de esa Universidad. 1.1.2. LOS HECHOS.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante sostuvo en síntesis que:

1. El Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia expidió la Resolución No. 2289 de 5 de junio de 2007 por la cual convocó a elección de Representantes de los Estudiantes, ante unos Consejos de Facultad, de la

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

2. El artículo 5° de la referida resolución ordenó que la solicitud de inscripción debe ser suscrita por no menos de cinco estudiantes con matricula vigente, en formato suministrado y diligenciado en la Secretaría General o en la Decanatura de las Sedes Seccionales, indicando los nombres y códigos de quienes lo inscriben y dos fotos 3x3 para la credencial, requisitos que considera ilegales por ser una extralimitación de funciones del Rector.

3. El artículo 3° del citado acto administrativo prevé requisitos no contemplados en normas superiores como el de haber aprobado al menos el 50% del plan de estudios y no estar bajo sanción disciplinaria.

4. La decisión administrativa demandada vulneró el precedente jurisprudencial contenido en el fallo del 9 de febrero de 2007, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, en el que se anuló la elección del docente Héctor Alirio Pérez como representante de los profesores ante el Comité Electoral de la UPTC, al demostrarse que se exigieron requisitos no previstos estatutariamente. 1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante citó como vulneradas las normas que se indican a continuación, de acuerdo con el concepto de violación que se resume en cada caso, así:  El artículo 84 de la Constitución Política, porque se exigieron requisitos no previstos en la normatividad para que los estudiantes se postulen como candidatos para integrar los Consejos de Facultad.  Literal d) del artículo 17 del Acuerdo 067 de 2005 del Consejo Superior, que únicamente señala la representación de un estudiante de pregrado y otro de posgrado para el Consejo de Facultad, sin exigir otros requisitos.  Literal e) del artículo 2° del Estatuto General que prevé la democracia participativa como principio general de la institución, porque con la imposición de requisitos para la inscripción de las candidaturas se excluyó a muchos estudiantes que aspiraban integrar los Consejos de Facultad.  El capítulo IV del Estatuto General de la UPTC, que ordena desarrollar la democracia participativa, mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la institución, porque se privó a muchos estudiantes de participar como candidatos en la elección de

Representante de Facultad.  El artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 “al extralimitar el Comité Electoral sus funciones previstas en los literales a) y d) que se limitan a proponer al rector de la Universidad la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática conforme con la ley y con los Estatutos de la Universidad.”  El artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005, porque “las Resoluciones de ampliación de periodos” se profirieron sin respetar el término de sesenta (60) días de antelación que exige la norma para convocar al proceso de elección democrática.  Los artículos 1°, 2°, 40 y 68 de la Constitución Política, respecto de los cuales no realizó señalamiento alguno de la forma como resultaron vulnerados por el acto acusado.  El artículo 63 de la Ley 30 de 1992, porque se frustró la presencia en los Consejos de Facultad de los estudiantes que no pudieron llevar las cinco personas para suscribir la postulación, toda vez que la firma debía realizarse en presencia del Secretario General de la Universidad. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que fue la Resolución 1436 de 22 de marzo de 2007 la que reglamentó la elección de los representantes, ajustándose a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005, que faculta al Rector para expedir la reglamentación previa proyección del Comité Electoral.

Afirmó que el artículo 5° de la Resolución 1436 de 2007 estableció que la inscripción debe ser suscrita por no menos de cinco (5) estudiantes del programa de pregrado o posgrado respectivamente, con matricula vigente y se realizará en la Secretaría General de acuerdo con lo previsto por el literal b) del artículo 41 del Estatuto General. Consideró que las exigencias previstas para la inscripción de las candidaturas son necesarias para ofrecer claridad, certeza y seguridad sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes, así como para que exista una manifestación expresa del respaldo y seriedad de la candidatura. Indicó que en el pasado se declaró la nulidad de la elección del representante ante el Consejo Académico, pero ello ocurrió porque no existía para ese momento reglamentación del proceso electoral. Ahora, el proceso para elegir a los representantes de los estudiantes ante los Consejos de Facultad está debidamente reglamentado y se encuentra conforme con las normas de superior jerarquía, de allí que cuando el Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2007 concluyó que era ilegítimo el pedimento de firmas para candidatizarse, lo hizo porque no existía ninguna norma que previera tal exigencia, vicio que no se presentó en el caso en estudio porque el artículo 5° de la Resolución 1436 de 2007 prevé este requisito. 1.3. ALEGATOS Las partes guardaron silencio. 1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

Se refirió en primer término a la posible vulneración del artículo 84 de la Constitución Política, señalando que los cargos propuestos por el demandante no son claros ni precisos, que en el concepto de violación se enumeran unas normas sin explicar de manera razonada los motivos que lo llevan a afirmar el posible quebranto de las mismas. Señaló que contrario a lo afirmado por el actor, el artículo 17 del Acuerdo 067 de 2005 no reglamentó en forma integral el proceso de elección de los miembros del Consejo de la Facultad, pues esta norma sólo indicó quienes lo integran, en tanto que, la Resolución 1435 de 22 de marzo de 2007 previó los requisitos para la inscripción de las candidaturas, de lo que concluyó que los estatutos de la universidad determinan quienes integran el Consejo Académico, pero no reglamentan el proceso de elección de sus integrantes, razón por la cual dicho acto administrativo se expidió por el Rector previa propuesta del Comité Electoral como lo ordenan los literales a) y d) del artículo 40 del referido Acuerdo 066 de 2005. Consideró que las exigencias para la inscripción de la candidatura no quebrantan ninguna norma, que se expidió por la Universidad con fundamento en la autonomía reconocida constitucionalmente, que le permite tener libertad para determinar sus estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designar los períodos de sus directivos y administradores, y señalar las reglas sobre la elección de los estudiantes ante los Consejo de Facultad. En cuanto a la vulneración a la sentencia invocada por el accionante, señaló que

no la encuentra aplicable al sub lite, pues en esa oportunidad la nulidad se configuró porque la limitación de las aspiraciones al cargo se realizó sin soporte reglamentario o estatutario, por el contrario, en este caso, la norma busca darle mayor seriedad a las inscripciones, acogiendo las restricciones del artículo 23 del Estatuto General de la UPTC; por ello, no hay violación de las normas citadas en la demanda, ni extralimitación alguna de funciones como lo afirmó el actor, pues de conformidad con los Estatutos Generales el Comité le propuso al Rector la reglamentación para la elección del Representante de los Profesores ante el Consejo Académico, y éste expidió la Resolución 1436 de 22 de marzo de 2007 donde aparecen señalados los requisitos para la inscripción de las candidaturas reprochados por el demandante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia.- Según lo dispuesto en los artículos 128, numeral 3°, del Código Contencioso Administrativo -modificado por el 36 de la Ley 446 de 1998y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral de la referencia, por cuanto el numeral 3° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, luego de la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, señala que esta Corporación conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de elecciones o nombramientos hechos por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad

descentralizada, del orden nacional. En este caso, se demanda la nulidad del acto de declaratoria de elección de los representantes de los estudiantes ante unos Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, institución de educación superior de carácter oficial del orden nacional. Por tanto, es competente la Sala para conocer esta controversia. 2.2. Estudio de los cargos.- La legalidad de la Resolución No. 3127 de 17 de septiembre 2007 se controvierte por las siguientes razones que, según el demandante, vician el proceso electoral que culminó con la expedición del acto acusado: i) que el Rector de la UPTC, sin tener competencia para ello, en la Resolución No. 2289 de 5 de junio de 2007 estableció el requisito de acompañar a la solicitud de inscripción de la candidatura la firma de no menos de cinco estudiantes con matricula vigente, en formato suministrado y diligenciado en la Secretaría General o en la Decanatura de las Sedes Seccionales; (ii) que se vulneró el literal a) del artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005; (iii) que se desobedeció el precedente jurisprudencial contenido en el fallo de 9 de febrero de 2007, dictado por esta Sección, en el que se anuló la elección del representante de los profesores ante el Comité Electoral de la UPTC. 2.2.1. Respecto de los requisitos exigidos por el Rector en la Resolución No. 2289 de 5 de junio de 2007. El actor cuestionó el proceso electoral que culminó con la expedición de la Resolución No. 3127 de 17 de septiembre 2007 “Por la cual se declaran Electos

Representantes de los Estudiantes ante unos Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, porque consideró que el Rector de la Universidad no tenía competencia para establecer requisitos para la inscripción de candidatos, como lo hizo en el artículo 5° de la Resolución 2289 de 5 de junio de 2007 “Por la cual se convoca a la Elección de Representante de los Estudiantes, ante unos Consejos de Facultad, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, al exigir que: “La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de cinco (5) estudiantes con matrícula vigente, en formato suministrado y diligenciado en la Secretaría General o en la Decanatura de las Sedes Seccionales,…” (Negrillas de la Sala). La Sala señala que contrario a lo afirmado por el actor, el anterior requisito de inscripción para los candidatos no fue creado por el Rector en la Resolución 2289 de 5 de junio de 2007, toda vez que tiene origen en otro acto administrativo de carácter general expedido con anterioridad. En efecto, a folios 197 a 202 obra copia auténtica de la Resolución 1436 de 22 de marzo de 2007, expedida por el Rector de la Universidad previa propuesta del Comité Electoral “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo de Facultad”, en cuyo artículo 6° se dispuso: “La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de cinco estudiantes del programa de pregrado o postgrado respectivamente, con matricula vigente la cual deberá contener:

1.- La manifestación de querer inscribirse como candidato. 2.- Sus nombres y apellidos completos. 3.- La Facultad y Escuela a la cual pertenece. 4.- El Consejo para el cual se inscribe. 5.- Los nombres y apellidos completos de quienes lo inscriben. PARAGRAFO 1: Al firmar el acta respectiva en señal de aceptación, el candidato está manifestando que no le afecta inhabilidad e incompatibilidad alguna para desempeñar la representación estudiantil y anexará dos fotografías en blanco y negro de 3X3 para la respectiva credencial o tarjetón si así se solicitara PARAGRAFO 2. Sólo podrán introducir modificaciones a una inscripción los estudiantes que firmaron la diligencia de inscripción a que se refiere el presente artículo, a condición de que lo hagan dentro de los tres (3) días hábiles, siguientes a la fecha en que se venza el término de la inscripción de candidatos” (Negrillas de la Sala) Como se evidencia, el requisito reprobado por el accionante está previsto por el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo de Facultad, norma de carácter general expedida por el Rector de conformidad con el Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005), que en su artículo 40 otorgó esa competencia al Rector de la Universidad previa propuesta presentada por el Comité Electoral1, como en efecto ocurrió. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en desarrollo del principio de autonomía, tiene libertad para configurar sus reglamentos y señalar los requisitos que deben acreditar los candidatos al ante el Consejo de Facultad,

siempre y cuando los mismos sean proporcionales y racionales, y armónicos con las normas superiores. 1

Dice la norma: “El Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: a) Proponer al Rector de la Universidad, la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática, de revocatoria del mandato o de pérdida de envestidura (sic) conforme con la Ley y con los Estatutos de la Universidad, la cual será adoptada por Resolución Rectoral. (…) d) Proponer al Rector de la Universidad su reglamento interno, el reglamento de cada elección y el procedimiento reglamentario para consultas, quejas e impugnaciones de que trata el literal b) y, en general, todo lo relacionado con su funcionamiento, los cuales serán expedidos por Resolución” Así las cosas, concluye la Sala que el requisito de suscribir la solicitud de inscripción por no menos de cinco estudiantes previsto en el Reglamento para la Elección de los Representantes de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico2, y reproducido en la convocatoria por la Resolución 2289 de 5 de junio de 2007, no desconoce ninguna de las normas invocadas por el accionante.

Así mismo, la Sala advierte que con anterioridad se había pronunciado respecto de la legalidad de los requisitos para la inscripción de candidaturas en la UPTC en sentencia de 21 de febrero de 2008, dictada dentro del proceso electoral 11001032800020070048-00 promovido por el propio Germán Guevara Ochoa, en el que pretendía la declaración de nulidad de la elección de Hugo Felipe Salazar Sanabria como Representante de los Profesores de las Sedes Seccionales ante el

Consejo Académico de la UPTC, en donde se precisó: “En esta parte de las disquisiciones resulta adecuado recordar que las universidades estatales gozan de cierto grado de autonomía, así reconocida en el artículo 69 de la Constitución y en los artículos 28 y ss de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, autonomía que les permite “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, de suerte que el Reglamento adoptado por la UPTC para la elección de los representantes de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico, a través de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, es un típico acto administrativo de contenido general que viene a desarrollar lo prescrito en el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005 –Estatuto General de la UPTC-, que reconoce como integrantes del Consejo Académico a dos (2) profesores escalafonados, de tiempo completo, con antigüedad no menor de 4 años, uno por la sede central y otro por las sedes seccionales, elegidos por voto directo de todos los profesores escalafonados.” (…) “Y no se da su vulneración precisamente porque la UPTC reglamentó la elección de los representantes de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico a través de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, por manera que la exigencia de los requisitos de inscripción de candidatos no es algo que sea fruto del capricho de alguna autoridad universitaria sino que es el resultado del

cumplimiento de una norma jurídica expedida por la autoridad competente, ciertamente con el propósito de regular lo concerniente a esa elección.” Prosiguió la Sala: 2 Resolución 1436 de 22 de marzo de 2007. “Como se podrá notar, el artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 es la prueba irrefutable de que el literal c) de su artículo 23 no desarrollaba regulación alguna y de que, a contrario sensu, la materia atinente a los procesos de elección democrática o el reglamento para cada elección estaba por desarrollarse, en cuyo cometido el Comité Electoral podía proponer al Rector de la UPTC la reglamentación pertinente, como efectivamente ocurrió en el sub lite con la expedición de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo Académico”, dictada por el Rector de la Universidad, que según su parte motiva fue el producto de la propuesta que en su momento hiciera el Comité Electoral. Tampoco desconoce el orden constitucional el que los aspirantes a los cargos de Representante de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico por la sede central y las sedes seccionales, deban ser inscritos “por no menos de tres (3) profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28º del Acuerdo 021 de 1993”, ya que si bien el Estado Colombiano tiene una organización en forma de República “democrática, participativa y pluralista” (C.P. Art. 1) y que

unos de sus fines primordiales es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” (Art. 2 Ib), el derecho a ocupar ciertas dignidades en las entidades públicas no ampara la hipótesis de que allí no se pueden implementar regulaciones para racionalizar el derecho de postulación de los aspirantes a esas dignidades, en virtud a que desde el mismo orden constitucional se establece que el deseo de arribar a cargos donde se deba contar con alguna votación, debe acompañarse de ciertos requisitos de seriedad. En la Constitución Política existen normas que hablan claramente de la legítima posibilidad de regular el derecho de postulación a cargos de elección popular, incorporando exigencias tales como que la inscripción a esos cargos sólo puede hacerse a través de los partidos o movimientos políticos, obteniendo el aval de sus representantes legales, o por conducto de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, como así lo preceptúan los artículos 108 y 263 en lo pertinente: (…) Finalizó señalando que: “Requerir unos presupuestos mínimos de inscripción no hace nugatorio el derecho a participar de la conducción de las universidades oficiales y mucho menos implica un sacrificio desmedido del derecho de postulación de los eventuales aspirantes; al contrario, se trata de la consagración de unos requisitos mínimos de seriedad en la inscripción, seriedad que se cristaliza en la demostración temprana de un respaldo mínimo en la candidatura. De impedirse la consagración de unos requisitos mínimos para la inscripción se expondría cualquier proceso de elección a una

situación caótica, al patrocinarse la atomización de intereses sin cohesión o identidad ideológica, lo que desde luego no puede interpretarse como la negación de los derechos de grupos minoritarios, que tampoco están exentos del deber de asociarse para inscribir sus candidaturas. (…) Queda demostrado con lo anterior, que el requisito de que la inscripción de los aspirantes a Representantes de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico, se suscriba por no menos de tres profesores con las calidades previstas en el artículo 28 del Acuerdo 021 de 1993, no viola ninguna de las normas invocadas por el accionante. Por el contrario, se trata de una medida razonable que busca racionalizar las intenciones de los aspirantes a integrar ese cuerpo colegiado, quienes deben contar con un respaldo profesoral mínimo para darle seriedad a su aspiración; además, tampoco resultó cierta la afirmación de que se contravenía lo dispuesto en el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 de 2005, por no ser esta una disposición reglamentaria y porque su reglamentación la defirió el Estatuto General de la UPTC al Rector de la universidad, previa presentación de la propuesta correspondiente por parte del Comité Electoral. Por lo anterior, es claro que el cargo no está llamado a prosperar. 2.2.2. Referente a la vulneración del literal a) del artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005. En los hechos de la demanda el actor se limitó a controvertir la irregularidad o vicio consistente en que el Rector exigió la firma de no menos de cinco (5) estudiantes

para inscribir los candidatos para la elección de los Representantes de los estudiantes ante los Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. No obstante, en el capítulo de normas violadas en el numeral 6° invocó como vulnerado el literal a) del artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005, en los siguientes términos: “El art. 41 literal a) del Acuerdo 066 de 2005 del C.S.U. radica en cabeza del Comité Electoral (que es el Secretario General de la Universidad) la convocatoria a los diferentes procesos de selección democrática con no menos de sesenta días de antelación y las Resoluciones iniciales están suscritas por el Rector y las Resoluciones de ampliación de periodos se hicieron con no (sic) menos de 60 días a la fecha de elección, por lo cual son irreglamentarias” La norma invocada por el actor dispone: “Artículo 41. El Presidente del Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: a) Convocar a los diferentes procesos de elección democrática, de que trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de períodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso. (…)”. Esta norma no tiene relación de causalidad con el tema del requisito de las cinco (5) firmas para inscribirse como candidatos en las que el actor sustenta fácticamente la demanda. El demandante invocó esta norma porque consideró que la convocatoria expedida por el Rector, así como las “resoluciones de ampliación” de periodos son

“irreglamentarias”. Pero omitió identificar las presuntas resoluciones con su número y fecha, por lo cual el cargo carece de sustentación clara y suficiente. Advierte la Sala que la Resolución de Convocatoria se expidió el 5 de julio de 2007 y la elección se realizó el 13 de septiembre de 2007, es decir, transcurrieron más de 60 días entre una y otra. De otra parte, no obran en el expediente las resoluciones que el actor denominó de “ampliación de periodos”, razón que impide la prosperidad del cargo. 2.2.3. Respecto de la vulneración al precedente jurisprudencial contenido en el fallo de 9 de febrero de 2007. Afirmó el actor que la demandada desconocido lo resuelto por esta Sección en la sentencia de 9 de febrero de 2007, proferida dentro del expediente 11001032800020060018-00 (4059), adelantado por el propio Germán Guevara Ochoa, mediante la cual se anuló la Resolución No. 2354 del 7 de julio de 2006 que declaró electo al Profesor Héctor Alirio Pérez Rodríguez como Representante de los Profesores ante el Comité Electoral. La Sala destaca que los supuestos de hecho y de derecho estudiados en esa oportunidad, no son iguales ni equiparables a la controversia objeto de este proceso, por tanto, la conclusión del ejercicio hermenéutico es distinta. En efecto, dentro del trámite del expediente 11001032800020060018-00 (4059) la Sala estableció que era ilegal la conducta asumida por el Secretario General de la Universidad, quien al publicar el Aviso de Convocatoria adicionó un requisito al

derecho de postulación de los candidatos al requerir un mínimo de cinco firmas que respaldaran la inscripción, exigencia ésta ajena a los Estatutos de la Universidad, no prevista en acto administrativo alguno. Empero, en el sub lite el requisito de suscribir la solicitud de inscripción por no menos de cinco estudiantes, fue creado por un acto administrativo de carácter general3, reproducido en la convocatoria al proceso electoral, sin que se probara alguna causal para declarar su nulidad. Teniendo en cuenta que no existe vulneración al precedente horizontal, que no se está ante la reproducción de un acto administrativo anulado o suspendido por la jurisdicción, ni ante el desconocimiento del carácter erga omnes de la sentencia de 9 de febrero de 20074, es evidente que el cargo no prospera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON 3 Resolución 1436 de 22 de marzo de 2007 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo de Facultad”. 4 Expediente No. 11001032800020060018-00 (4059) Presidenta

FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

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