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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00055-00-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00055-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Elección de los representantes de los profesores por áreas ante unos Comités de Currículo de la Universidad / ELECCION DE REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES - Requisitos. Etapas previas y procedimiento para la elección / ESTATUTO GENERAL - Requisitos de los aspirantes a miembros del coimitas de curriculo / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos / PRINCIPIO DE LEGALIDADActo administrativo electoral particular y concreto Se pone en tela de juicio la presunción de legalidad de la Resolución 3215 del 1º de octubre de 2007 por la cual se declaran Electos Representantes de los Profesores por Areas ante unos Comités de Currículo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, sosteniéndose que allí se impuso un requisito de inscripción no contemplado estatutariamente. El requisito reprochado dice el demandante aparece en la Resolución 2285 del 5 de julio de 2007 por la cual se convoca a Elección de Representantes de los Profesores de Planta de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante unos Comités de Currículo, por las Areas Disciplinar y de Profundización, en su artículo 5 al exigir que “La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres (3) Docentes de planta”. Contrario a lo sostenido por el accionante, el anterior requisito de inscripción no tiene su original consagración allí sino que tiene su referente normativo en un acto administrativo de carácter general expedido por la

Universidad en la Resolución 3462 del 23 de octubre de 2006 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de Representante de los Profesores de Planta de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Comité Curricular, por Area Disciplinar y de profundización de programas presenciales”. Acorde con la tesis manejada en el fallo del 21 de febrero de 2008 (Expediente 2007-00048), en este caso se aprecia igualmente que el requisito reprobado por el accionante se fundamenta en una norma de carácter general en el seno de la UPTC, reglamentación expedida con base en el Estatuto General de la UPTC (Acuerdo 066 de 2005) que en su artículo 40 otorga esa competencia al Rector previa propuesta formulada en tal sentido por el Comité Electoral. Pese a que la Sala pudo constatar que la Resolución 2285 de julio 5 de 2007 por medio de la cual se convocó a la elección acusada, redujo a tres el número de docentes de planta que debían inscribir una candidatura, y que en la Resolución 3462 del 23 de octubre de 2006 a través de la cual se adoptó el reglamento para esa elección, se fijó en cinco, ello no será objeto de pronunciamiento porque no hace parte de las imputaciones que se hacen con la demanda. Así las cosas, concluye la Sala, con base en los mismos planteamientos de la sentencia del 21 de febrero de 2008 (Expediente 20070048), que el requisito de seriedad de la inscripción de candidaturas a los cargos que se proveyeron mediante el acto acusado, no

desconoce ninguna de las normas invocadas por el accionante, ya que tiene claro respaldo reglamentario y resulta razonable de cara al ordenamiento constitucional, desde donde el propio constituyente ha concebido los requisitos de inscripción como un presupuesto de seriedad a cualquier candidatura. Por tanto, las súplicas de la demanda se negarán.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00055-00

Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA

1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicita: “Declarar la nulidad de la Resolución No. 3125 de 1 de octubre de 2007, ‘Por la cual se declaran electos representantes de los profesores por áreas ante unos Comités de Currículo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia’ suscrita por el rector de la UPTC” 2.- Soporte Fáctico En este acápite se afirma que: 1.- A través de la Resolución 2285 de julio 5 de 2007 el Rector de la UPTC convocó a los profesores de la sede central y sedes seccionales de Chiquinquirá y Duitama para que el 27 de septiembre eligieran representantes ante los Comités

de Currículo, “exigiendo en el art. 5º que la solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres docentes de planta, lo cual es ilegal”. 2.- Con la Resolución Rectoral 2859 de agosto 21 de 2007 se modificaron las fechas de inscripción y elección. 3.- El 27 de septiembre se hicieron las elecciones y el 1º de octubre el escrutinio declaró electos a: Liliana Rosero - Escuela de Biología, Mónica Tobo - Escuela de Música, Javier Cuervo - Escuela de Ingeniería de Sistemas, Jorge OtáloraEscuela de Ingeniera de Sistemas, Luis A. López - Escuela de Ingeniería de Transporte y Vías, Carlos Higuera - Escuela de Ingeniería de Transporte y Vías, Myriam Leguizamón - Escuela de Informática Educativa, Orlando Caro - Escuela de Informática Educativa, Patricia Barreto - Escuela de Administración de Empresas, Pedro Castro - Escuela de Administración de Empresas, Francisco Guerrero - Escuela de Ciencias Sociales y Franz Gutiérrez - Escuela de Ciencias Sociales. 4.- Asoprofe advirtió al Rector de la UPTC sobre la ilegalidad de la actuación con oficio 144-07, lo cual se ignoró continuando con la elección. 5.- Cita algunas consideraciones hechas por la Sección Quinta en el fallo del 9 de febrero de 2007. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Señala que la ilegalidad estriba en haberse exigido requisitos para la inscripción no contemplados en el literal b) del artículo 22 del Acuerdo 067 de 2005, como fue

contar con un mínimo de tres firmas para ese acto, lo cual desconoce el artículo 84 constitucional. Si bien la anterior norma estatutaria fue subrogada por el artículo 1 del Acuerdo 076 de 2006 nada consagró al respecto. Considera igualmente violado el literal e) del artículo 2 del Estatuto General de la Universidad porque se “…excluyó a numerosos profesores para poder aspirar a integrar los Comités de Currículo de las Escuelas de la UPTC al no poder tener las firmas ni las fotos, que legalmente no eran exigibles”; de igual forma el artículo 40 del Acuerdo 066 porque el Comité Electoral extralimitó sus funciones de los literales a) y d) que sólo le permiten proponer al Rector de la UPTC la reglamentación para los procesos de elección de acuerdo con la ley y los estatutos de la universidad. Considera desconocida también la sentencia de febrero 9 de 2007 proferida por esta Sección, aplicable al sub lite porque el literal b) del artículo 22 del EGU, subrogado por el artículo 1 del Acuerdo 076 de 2006 “al señalar la integración del Comité de Currículo de cada Escuela para nada incluye la exigencia de ser inscritos sus representantes por mínimo cinco firmas de estudiantes de la misma Facultad, como lo exigió la resolución mencionadas (sic)”. Después de citar el contenido de los artículos 1, 2, 40 y 68 de la Constitución, frente a los cuales no explicó su violación, se dirigió al artículo 63 de la Ley 30 de 1992, que consideró violado por haberse frustrado la presencia de los profesores que no pudieron

reunir las cinco firmas para su inscripción. II.- LA CONTESTACION Por medio de apoderado judicial el Rector de la UPTC contestó la demanda en franca oposición a lo pretendido. A los hechos se refirió así: En cuanto al primero, admite que el Consejo Superior de la UPTC expidió el Acuerdo 067 de octubre 25 de 2005, en ejercicio de las facultades conferidas en el literal d) del artículo 13 del Acuerdo 066 de 2005 ó Estatuto General, por medio del cual se estableció la conformación del Comité Curricular; aquélla norma se modificó con el Acuerdo 076 de 2006, que a su vez fue modificado con el Acuerdo 023 de 2007, que permite escoger dos representantes entre los profesores de planta, dada la estabilidad necesaria para los miembros del Comité Curricular. Luego de extensas consideraciones sobre puntos jurídicos ajenos al debate y afines al planteamiento anterior, agregó que la elección acusada se reglamentó con el Resolución 3462 del 23 de octubre de 2006, de la cual cita normas sobre qué categorías de profesores pueden intervenir en la elección, aspecto que nada tiene que ver con lo reprochado en la demanda. Con fundamento en el artículo 40 literal a) del Acuerdo 066 de 2005 el Rector, previa propuesta del Comité Electoral, estaba habilitado para reglamentar esas elecciones, como en efecto lo hizo a través de la Resolución 2285 de 2007 en cuyo artículo 5 se fijó el requisito de que la inscripción debía estar suscrita por no menos de tres docentes de planta, lo cual “…obedece a la necesidad de respaldo de seriedad de la candidatura y es

jurídicamente acertado el número pedido: tres, una minoría entre el total de docentes de planta de la Institución y aceptando por el Comité Electoral que en las áreas en las que no exista el número de docentes señalado se acepte el aval por el número mínimo de firmas…”. Pone como ejemplo del establecimiento de requisitos de seriedad para la inscripción el artículo 108 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, así como el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. El segundo hecho, es cierto, se amplió el plazo para la inscripción de candidatos, lo que por sí mismo demuestra el interés de la universidad por incentivar la representación democrática. El tercero hecho, también es cierto. En cuanto al cuarto hecho sostuvo que al escrito presentado por Asoprofe se le dio respuesta con el oficio R-0407 del 7 de junio de 2007, explicando por qué la legalidad de la actuación administrativa. Enseguida dice que los hechos cinco a siete no aparecen en la demanda. El octavo hecho, referido al fallo de esta Sección, lo responde diciendo que la anomalía se superó porque la UPTC reglamentó la totalidad de los procesos electorales con la expedición de las Resoluciones 3462 de 2006, 2214 de 2007 y 2285 de 2007, encontrando incluso la Procuraduría General de la Nación en investigación disciplinaria adelantada por esos hechos, que la reglamentación expedida por la universidad conjura el problema. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Luego de resumir el cargo de ilegalidad formulado por el accionante, la Procuradora Séptima Delegada señaló que con la Resolución 2285 de julio 5 de 2007 se convocó a la elección que se acusa, trascribiendo enseguida lo dispuesto en sus artículos 4 y 5, resolución que expidió el Rector de la UPTC a propuesta del Comité Electoral en cumplimiento el Acuerdo 066 de 2005 artículos 39 y 40. Así, se expidió la Resolución 3462 de octubre 23 de 2006 que reglamentó la elección del representante de los profesores de planta de la universidad ante el Comité Curricular, por Area Disciplinar y de Profundización de programas presenciales. Los artículos 5, 6 y parágrafo son iguales en contenido a los artículos 4, 5 y parágrafo de la Resolución 2285 de julio 5 de 2007 que convocó a dicha elección. A continuación la colaboradora fiscal reproduce apartes del concepto emitido dentro del proceso electoral 20070048 fallado por esta Sección, que se retoman en esta providencia: “Ahora bien, no encuentra esta Delegada que la exigencia de la firma de tres inscriptores del candidato al cargo de Representante ante el Consejo Académico viole los Estatutos de la Universidad, toda vez que la misma fue objeto de reglamentación a través de la Resolución 1670 de 2007; acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que no se encuentra suspendido, ni ha sido anulado por la jurisdicción de los (sic) contencioso administrativo. Por lo demás, en sentir de esta Delegada, la exigencia de las tres firmas en la solicitud de inscripción

no resulta desproporcionada, ni atenta contra el principio de la democracia participativa que orienta a la Universidad, ya que por el contrario, ésta le otorga una mayor seriedad a las postulaciones de los candidatos dentro de la contienda electoral, evitando que exista una proliferación de inscripciones que, en últimas, conllevarían a la desnaturalización del sistema de representación, el cual al menos, debe poseer un determinado número de aceptación y respaldo, tal y como lo contemplan las distintas reglamentaciones sobre la materia, incluida la Ley de Partidos” En cuanto a la sentencia invocada por el accionante no la encuentra aplicable al sub lite, puesto que allí la nulidad se configuró porque la limitación de las aspiraciones al cargo respectivo se hizo sin soporte reglamentario o estatutario. En este caso la medida busca darle mayor seriedad a las inscripciones, acogiendo las restricciones del artículo 23 del Estatuto General de la UPTC, y no puede hablarse de violación del artículo 84 de la Constitución Política porque la exigencia de los postulantes se contiene en la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007. Las anteriores consideraciones llevaron a la Procuradora Séptima Delegada a solicitar la desestimación de las pretensiones de la demanda.

V. EL TRAMITE DE INSTANCIA La demanda se admitió con auto del 23 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó la notificación a las personas elegidas, al agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término legal de tres días. Surtida la notificación personal a los accionados de parte de ellos no se recibió contestación; por el contrario, el

Rector de la UPTC sí intervino en calidad de tercero en defensa de la actuación administrativa demandada en los términos ya resumidos. Luego de lo anterior se profirió el auto de diciembre 12 de 2007 abriendo el proceso a pruebas, decretándose algunas y negándose otras. Vencido el término probatorio y recaudadas las pruebas, se dictó el auto del 29 de enero de 2008, corriendo traslado a las partes por el término común de cinco días y ordenando la entrega del expediente al agente del Ministerio Público para lo de su cargo. Sin que las partes alegaran y luego de recibido el concepto de la anterior funcionaria, arribó el expediente al Despacho para dictar sentencia de fondo, lo que resulta procedente por no existir causal de nulidad que lo impida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Prueba del Acto Acusado La elección de los señores ROSERO LASPRILLA LILIANA, TOBO MENDIVELSO

MONICA MARIA, CUERVO ALVAREZ JAVIER HUMBERTO, OTALORA LUNA

JORGE ENRIQUE, LOPEZ OJEDA LUIS ALVARO, HIGUERA SANDOVAL

CARLOS HERNAN, LEGUIZAMON GONZALEZ MYRIAM, CARO EDGAR

ORLANDO, BARRETO BERNAL PATRICIA CAROLINA, CASTRO RAMIREZ PEDRO ELISEO, GUERRERO BARON FRANCISCO JAVIER y GUTIERREZ REY FRANZ, como Representantes de los Profesores ante los Comités de Currículo uno por el Area Disciplinar y otro por el Area de Profundización de la UPTC, para un período de dos años, se acreditó con copia auténtica de la Resolución 3215 del 1º de octubre de 2007 “Por la cual se declaran Electos Representantes de los Profesores por Areas (sic) ante unos Comités de Currículo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedida por el Rector de la UPTC (fls. 13 a 15). 3.- Problema Jurídico El ciudadano GERMAN GUEVARA OCHOA instauró acción pública de nulidad electoral en contra de la elección de las anteriores personas como Representantes de los Profesores por Areas ante unos Comités de Currículo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, por un período de dos años, consignada en la Resolución 3215 del 1º de octubre de 2007 expedida por el Rector. Interpreta el accionante que la ilegalidad del acto demandado se configura por dos razones. En primer lugar, por desconocimiento del Estatuto General de la UPTC y del artículo 84 Constitucional, debido a que el requisito de inscripción con tres firmas no había sido considerado estatutariamente, excluyéndose así un número considerable de aspirantes; y en segundo lugar, porque la Universidad desconoció el fallo del 9 de febrero de 2007 dictado por esta Sección, que según su opinión

era concluyente en cuanto a la imposibilidad de exigir tal requisito para la inscripción. Así las cosas, emergen dos problemas jurídicos a decidir. Uno, el atinente a si el requisito de que la inscripción venga precedida de un número mínimo de firmas de profesores de planta puede considerarse inconstitucional e irreglamentario, por ausencia de referente estatutario en la Universidad y por limitar el pleno desarrollo del principio democrático; y dos, cuál es el contenido y alcance del fallo dictado por esta Sección el 9 de febrero de 2007 dentro del expediente 20060018 y si lo allí discurrido y decidido pudo haber sido desacatado por la administración con la expedición del acto objeto de examen de legalidad. 4.- El Caso Concreto El señor GERMAN GUEVARA OCHOA demandó, en esta oportunidad, la nulidad de la Resolución 3215 del 1º de octubre de 2007 “Por la cual se declaran Electos Representantes de los Profesores por Areas ante unos Comités de Currículo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, dictada por su Rector, considerando que en su formación existe una norma reglamentaria de la institución que alberga un factor de ilegalidad, desconocedor de la apertura democrática que allí debe reinar, representada en la Resolución 2285 del 5 de julio de 2007 “Por la cual se convoca a Elección de Representantes de los Profesores de Planta de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante unos Comités de Currículo, por las Areas Disciplinar y de Profundización”, al haber

dispuesto: “ARTICULO 5º.- La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres (3) Docentes de planta, en formato suministrado y diligenciado en la Secretaría General o, en la Decanatura de las Sedes Seccionales, la cual deberá contener: 1.- La manifestación de querer inscribirse como candidato. 2.- Sus nombres y apellidos completos; número de cédula. 3.- La Escuela a la cual pertenece. 4.- El Comité de Currículo y el área por la cual se inscribe. 5.- Los nombres, apellidos y códigos completos de quienes lo inscriben. 6.- Dos fotografías de 3x3, para la respectiva credencial.

PARAGRAFO: Al firmar el acta respectiva en señal de aceptación, el candidato está manifestando que no le afecta inhabilidad e incompatibilidad alguna para desempeñar la representación profesoral”

(Destaca la Sala) El requisito de inscripción que se censura, así como los dos planteamientos que nutren la acusación, ya fueron estudiados por la Sala en caso similar, concretamente en la sentencia del 21 de febrero de 2008, dictada dentro del proceso electoral 11001032800020070048-00 promovido por Germán Guevara Ochoa contra la elección de Hugo Felipe Salazar Sanabria como Representante de los Profesores de las Sedes Seccionales ante el Consejo Académico de la UPTC, fallo en el que no se encontró ninguna irregularidad en la actuación con base en los siguientes argumentos: “Tal como está propuesta la censura, la misma implicaría que el examen de legalidad se adelantara llevando a cabo una confrontación entre el contenido de la disposición anterior y cada una de las normas jurídicas invocadas con la demanda,

vale decir con los artículos 23 literal c) y 40 literales a) y d) del Acuerdo 066 de 2005 ó Estatuto General de la UPTC, así como con el artículo 84 Constitucional, tomando como puntos de referencia los precarios argumentos esbozados con la acusación. Sin embargo, la Sala encuentra una primera razón, por cierto bastante poderosa, que sume en la improsperidad las súplicas de la demanda, como quiera que ignora uno de los principios cardinales del Estado de Derecho, como es el de Legalidad. Este principio, que tiene asiento, entre otras disposiciones constitucionales, en el artículo 121 cuando enseña que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y en el artículo 123 al prescribir que “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”, es el que permite presumir que las actuaciones de los diferentes funcionarios han sido adelantadas conforme al ordenamiento jurídico, esto es se presumen legales, y que por lo mismo todo aquel que invoque razones de ilegalidad de esa actuación tiene a su cargo el deber de demostrar que así es, debiendo por tanto desvirtuar la presunción de legalidad inherente a las actuaciones administrativas. Lo anterior para significar que ante acusaciones de ilegalidad de una actuación administrativa, la confrontación propuesta por el accionante debe serlo entre las normas por él señaladas y el acto administrativo de que se trate, sin que por ello se puedan obviar actos administrativos de carácter general en que pueda sustentarse el acto acusado, ya que lo mismo conllevaría una violación abierta al

debido proceso porque se permitiría el enjuiciamiento de una decisión administrativa por supuestas razones de ilegalidad que encuentran sustento en un acto administrativo de contenido general ajeno al debate jurídico. No desconoce la Sala que el juzgamiento de actos administrativos fruto de procesos electorales, como es el caso de la elección del Representante de los Profesores Escalafonados de la UPTC ante el Consejo Académico por las Sedes Seccionales, autoriza examinar las actuaciones intermedias llevadas a cabo para culminar con el acto de elección, pero en ello debe tenerse cuidado de no confundir una actuación intermedia con un acto administrativo de carácter general que gobierna, así sea en parte, el proceso de elección. Esa distinción se facilita si se recuerda la línea que separa al acto administrativo del acto de trámite. El primero se concibe como la manifestación clara y precisa de la administración para producir efectos jurídicos de índole particular y concreto o ya de carácter general; por su parte el acto de trámite se caracteriza por su contribución al agotamiento de alguna de las fases de un procedimiento administrativo, adquiriendo excepcionalmente connotaciones de acto administrativo cuando haga imposible continuar con la actuación administrativa (C.C.A. Art. 50 in fine). Pues bien, lo discurrido hasta el momento permite afirmar que el juzgamiento de un acto administrativo electoral de contenido particular y concreto, como es la elección acusada, no puede desarrollarse desconociendo la presunción de legalidad propia de un acto administrativo de contenido general que sirvió, a su vez, de soporte a la expedición del acto acusado; también, veladamente tampoco

se puede adelantar ese juicio de legalidad pretendiendo invocar como defectos de trámite lo que en verdad son argumentos contra actos administrativos generales y autónomos, pues de patrocinarse ese proceder la afectación al debido proceso sería bastante sería, en atención a que lo que ameritaría una acción de nulidad autónoma terminaría juzgándose en un escenario procesal no previsto por el legislador para ese objeto sino para uno bien distinto, como es el contencioso de nulidad electoral, establecido para juzgar actos de elección o nombramiento más no actos de contenido general. Exactamente eso es lo que ocurre en el sub lite, donde el accionante cuestiona la legalidad de la Resolución 2205 del 25 de junio de 2007 expedida por el Rector de la UPTC, bajo el argumento de que el artículo 5 de la Resolución 1674 de abril 17 de 2007 dictada por la misma autoridad, contraviene lo dispuesto en los artículos 23 literal c) y 40 literales a) y d) del Acuerdo 066 de 2005 ó Estatuto General de la UPTC, así como el artículo 84 de la C.P., omitiendo mencionar que lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 1674 de convocatoria a elección, responde a una regulación general antecedente dictada por las directivas de la universidad para gobernar lo concerniente a esa elección. En efecto, el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia expidió el 17 de abril de 2007 la Resolución 1670 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el

Consejo Académico”, cuyo artículo 6 coincide perfectamente con la redacción del artículo 5 de la Resolución 1674 de 2007, puesto que prescribe: (…) Junto a la evidente coincidencia entre el artículo 6 de la Resolución 1670/2007 y el artículo 5 de la Resolución 1674/2007, destaca la Sala que la primera de estas disposiciones hace parte de un acto administrativo de carácter general, proferido con el fin de reglamentar lo concerniente a la elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la UPTC ante el Consejo Académico y cuya existencia marca un giro importante en la prosperidad del reparo formulado por el accionante, pues como ya se anunció párrafos arriba, la supuesta ilegalidad del acto de elección acusado se fundamenta en que el artículo 5 de la Resolución 1674 exige un requisito en la inscripción que desborda el marco normativo en que descansa la acusación, cuando es lo cierto que se trata de una medida que tiene su génesis en un acto administrativo de contenido general, que goza de presunción de legalidad. Al soportarse la decisión administrativa impugnada en un acto administrativo de carácter general, que asume la condición de norma jurídica respecto de la elección de los Representantes de los Profesores Escalafonados de la UPTC ante el Consejo Académico, encuentra la Sala que el examen de legalidad planteado sobre la elección de HUGO FELIPE SALAZAR SANABRIA no puede adelantarse ante la evidencia de que los requisitos de inscripción no fueron impuestos por la convocatoria sino por ese acto de contenido general (Res. 1670/2007).

Tampoco puede la Sala, a través de su facultad interpretativa, entrar a suponer que el accionante planteó la excepción de ilegalidad frente al artículo 6 de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, puesto que así no se hizo; lo que tampoco se considera pertinente por la inexistencia de mérito para ello. En esta parte de las disquisiciones resulta adecuado recordar que las universidades estatales gozan de cierto grado de autonomía, así reconocida en el artículo 69 de la Constitución y en los artículos 28 y ss de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, autonomía que les permite “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”, de suerte que el Reglamento adoptado por la UPTC para la elección de los representantes de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico, a través de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, es un típico acto administrativo de contenido general que viene a desarrollar lo prescrito en el literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005 –Estatuto General de la UPTC-, que reconoce como integrantes del Consejo Académico a dos (2) profesores escalafonados, de tiempo completo, con antigüedad no menor de 4 años, uno por la sede central y otro por las sedes seccionales, elegidos por voto directo de todos los profesores escalafonados. Así, la Resolución 1670 de 2007 corresponde a un típico acto reglamentario de parte del Estatuto General de la UPTC, y fue su artículo 6 el que dio lugar a la

expedición del artículo 5 de la Resolución 1674 de 2007, en donde se reproducen los requisitos para la inscripción de candidatos a dicha elección. Por lo mismo, reitera la Sala, el soporte jurídico del artículo 5 de la Resolución 1674 descansa en el artículo 6 de la Resolución 1670, norma ésta que corresponde a un acto administrativo de contenido general, revestido con la presunción de legalidad y proferido por la UPTC en ejercicio de su autonomía universitaria, que le permite darse sus propios reglamentos, entre ellos el atinente a la elección de los representantes de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico. Lo argumentado desvirtúa asimismo la posibilidad de que se hubiera vulnerado el artículo 84 de la Constitución que expresa: (…) Y no se da su vulneración precisamente porque la UPTC reglamentó la elección de los representantes de los profesores escalafonados ante el Consejo Académico a través de la Resolución 1670 del 17 de abril de 2007, por manera que la exigencia de los requisitos de inscripción de candidatos no es algo que sea fruto del capricho de alguna autoridad universitaria sino que es el resultado del cumplimiento de una norma jurídica expedida por la autoridad competente, ciertamente con el propósito de regular lo concerniente a esa elección. Ahora, aunque las anteriores razones bastan para inferir la improsperidad de la demanda, encuentra apropiado la Sala señalarle al impugnante algunas reflexiones demostrativas de la inexistencia de la ilegalidad demandada por la incorporación del requisito que se reprocha. Focaliza el accionante el reparo de ilegalidad en los requisitos mínimos para la

inscripción de candidatos al cargo de Representante de los Profesores Escalafonados ante el Consejo Académico, concretamente en cuanto el artículo 5 de la Resolución 1674 de 2007 exige que “La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28º del Acuerdo 021 de 1993, Estatuto Profesoral”, pues le asigna plenitud reglamentaria al literal c) del artículo 23 del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005 –Estatuto General UPTC-, a tal punto que no podía adicionársele ningún requisito para quienes desearan candidatizarse. El literal c) del artícu

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