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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00056-00_20080430-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00056-00_20080430-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se niega en la medida que no era necesario notificar a la entidad que expidió el acto acusado pues no tiene la calidad de demandada Si bien el auto del 6 de diciembre de 2007 no dispuso la notificación personal de la entidad que expidió el acto administrativo cuya legalidad se controvierte, esa circunstancia no da lugar a la nulidad que propone el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. En efecto, este auto se dictó atendiendo las previsiones del artículo 233, numeral 3º, del C.C.A. que ordena que en los procesos de nulidad de electoral se debe notificar personalmente al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegida. Es decir que en esos procesos la calidad de demandado la tiene el nombrado, elegido por junta, consejo o entidad colegida, y no la entidad que expidió el acto de elección o nombramiento. En este caso esa calidad no la tiene la Corporación Autónoma Regional del Tolima sino los Señores Luis Oliver Montealegre Guzmán y Edgar Gallo Aya, cuya elección como representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de esa entidad se impugna en este proceso. Por tanto a ellos se les debía notificar el auto admisorio de la demanda, como efectivamente se hizo. Significa lo anterior que no se configuran los supuestos exigidos por el artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil para que se configure la nulidad solicitada y, en consecuencia, se negará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00056-00

Actor: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA

Demandado: LUIS OLIVER MONTEALEGRE GUZMAN Y EDGAR GALLO AYA Referencia: Fallo – Niega nulidad Se decide sobre la nulidad propuesta por el apoderado de la Corporación

Autónoma Regional del Tolima. Antecedentes.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2007 se admitió la demanda presentada por el Señor Carlos Ernesto Santana Bonilla con el objeto de obtener la nulidad del acto declaró la elección de los Señores Luis Oliver Montealegre Guzmán y Edgar Gallo Aya como Representantes del Sector Privado al Consejo Directivo ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima para el periodo 2007-2009, contenido en el Acta 001 de la Asamblea Corporativa de esa entidad celebrada el 18 de septiembre de 2007. La nulidad.- Con fundamento en la causal que consagra el artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y se ordene la vinculación de esa entidad al proceso. Considera que a la Corporación le asiste un interés directo en los resultados del

mismo, pues, de una parte, la controversia está orientada a controvertir sus actuaciones y, de otra, (1) Fue la encargada de adelantar el procedimiento orientado a la elección de los Representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo, (2) Le correspondió adelantar la evaluación y revisión de la documentación presentada por los candidatos; (3) Su Director es quien presenta los resultados de la evaluación a la Asamblea Corporativa. Traslado.- De la solicitud de nulidad se corrió traslado a las partes en la forma indicada en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. Durante ese traslado no se presentó escrito alguno. CONSIDERACIONES En aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 del C.C.A. a los procesos contencioso administrativos, incluidos los electorales, les son aplicables las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 140, numeral 9, de ese estatuto procesal dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas … que deban ser citadas como partes (…)”. Si bien el auto del 6 de diciembre de 2007 no dispuso la notificación personal de la entidad que expidió el acto administrativo cuya legalidad se controvierte, esa circunstancia no da lugar a la nulidad que propone el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. En efecto, este auto se dictó atendiendo las previsiones del artículo 233, numeral 3º, del C.C.A. que ordena que en los procesos de nulidad de electoral se debe notificar personalmente al nombrado o

elegido por junta, consejo o entidad colegida. Es decir que en esos procesos la calidad de demandado la tiene el nombrado, elegido por junta, consejo o entidad colegida, y no la entidad que expidió el acto de elección o nombramiento. En este caso esa calidad no la tiene la Corporación Autónoma Regional del Tolima sino los Señores Luis Oliver Montealegre Guzmán y Edgar Gallo Aya, cuya elección como representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de esa entidad se impugna en este proceso. Por tanto a ellos se les debía notificar el auto admisorio de la demanda, como efectivamente se hizo. Significa lo anterior que no se configuran los supuestos exigidos por el artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil para que se configure la nulidad solicitada y, en consecuencia, se negará. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el escrito que contiene esa solicitud fue presentado dentro de la oportunidad que el artículo 235 del C.C.A. la Sala reconocerá a la Corporación Autónoma Regional del Tolima la calidad de tercero interviniente en este proceso.

R E S U E L V E : 1º. Se niega la nulidad solicitada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. 2º. Se reconoce a esa entidad como tercero interviniente en este proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta Ausente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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