🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00057-00-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00057-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Firmas de egresados requeridas para inscribir candidatura de representantes de los egresados ante los comités de currículo / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Causales / ACTO ADMINISTRATIVO - Causales de nulidad En los términos del artículo 84 del C.C.A., la nulidad de un acto administrativo procede cuando se demuestra la infracción directa de normas superiores en que debía fundarse, o la falta de competencia de quien lo expide, o su expedición en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o que ha sido expedido mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profiere. El actor pretende la nulidad del acto acusado invocando violación de las normas constitucionales y legales precisadas en el cargo, pero para ello soporta la censura en una posible ilegalidad de la resolución Rectoral 3463 de 2006 en la cual se estableció como requisito de inscripción de los candidatos el aval de 3 firmas. En el reproche a la exigencia de 3 firmas de egresados del respectivo programa como requisito de inscripción de los candidatos, por considerar que excede lo establecido en el artículo 22 del Acuerdo No. 067 del 25 de octubre de 2005 del Consejo Superior Universitario, que no establece ninguna condición, considera la Sala que la Resolución de Convocatoria para la elección (No. 2286 de 2007, Art. 5º), fue expedida en el marco de la reglamentación contenida en la Resolución Rectoral 3463 de 2006, Art. 6º, con la

modificación a que se refiere el Acta No. 17 del 25 de junio de 2007 del Comité de Currículo en cuanto al número de firmas de la solicitud de inscripción. Es decir que dicha exigencia está contenida en el reglamento, que es una decisión administrativa de carácter general, expedida por el Rector, órgano de dirección y primera autoridad ejecutiva de la Universidad, en ejercicio de la facultad otorgada por el literal b) del artículo del Estatuto Universitario (Acuerdo No. 066 de 2005); se trata de un requisito de obligatoria observancia en la elección que dio lugar al acto demandado, tal como se desprende del artículo 66 del C.C.A., pues el demandante no ha alegado ni demostrado que la norma que lo establece hubiera sido suspendida provisionalmente o anulada mediante sentencia proferida por esta jurisdicción. En las condiciones descritas, el cargo no prospera, pues la elección demandada no estableció requisitos adicionales a los previstos en la Resolución de Rectoría 3463 de 2005, que contiene el reglamento de la elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00057-00

Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Surtido el trámite legal se dispone la Sala a proferir sentencia dentro del proceso

en referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Las pretensiones Pretende el demandante, a través de la acción electoral, que se declare la nulidad de la Resolución No. 3217 del 1º de octubre de 2007, del Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC -, por la cual se declararon electos representantes de los egresados ante los Comités de Currículo de la Universidad,

a las siguientes personas:

NOMBRE Cédula ESCUELA

Laura Astrid Pulido Parra 33.378.067 Música Jorge Luis Rodríguez González 7.178.735 Ingeniería Civil Esmeralda Yaneth Reyes Cuéllar 46.669.787 Administración Industrial Nelson Ernesto Becerra Niño 7.216.581 Ingeniería Electrónica Fernando Garzón 4.191.255 Lic. Matemáticas y Estadística Luis Obaldo González Vivas 7.218.976 Adm. Empresas Agropecuarias 1.2 Los Hechos 1º.- El Acuerdo No. 067 del 25 de octubre de 2005, emanado del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC -, por el cual se adoptó la estructura académica de dicha entidad de educación superior, señaló en su artículo 22 que el Comité Curricular de las Escuelas estaría integrado, entre otros, por: “d) Un representante de los egresados elegido por voto directo de los egresados del Programa.”. 2º.- La Resolución 2286 del 5 de julio de 2007 de la Rectoría de la Universidad en su artículo 5º estableció que la solicitud de inscripción de los candidatos para la

elección de representantes de los egresados en los Comités de Currículo debía ser suscrita por no menos de 3 egresados del respectivo programa. 3º.- La heterodoxia utilizada en la reglamentación de esta elección fue advertida por la Asociación de Profesores en comunicación de febrero 26 de 2007 dirigida al Secretario General de la UPTC 4º.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero de 2007, declaró la nulidad de la elección de Héctor Alirio Pérez como representante del profesorado en el Comité Electoral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC - por los profesores, fundamentalmente porque se exigió para el ejercicio del derecho de postulación un requisito que no estaba establecido en la norma estatutaria, cual es la inclusión mínimo de 5 firmas que respaldaran la inscripción. 1.3 Las Normas Violadas y el Concepto de Violación El demandante considera que se violaron las siguientes normas Constitucionales, legales y reglamentarias: 1Inciso 2 del artículo 68 de la Constitución Política, según el cual “[l]a comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación…”, porque se limitó la aspiración de numerosos egresados de la Universidad de integrar los Comités Curriculares de las diferentes Escuelas. 2Literal e) del artículo 2º del Estatuto General, en el que se establece la democracia participativa como principio general de la institución, en cuanto está abierta a todas las personas, sin exclusión, y promueve y convoca la participación de la comunidad universitaria en la orientación y toma de decisiones, porque se limitó a numerosos egresados de la Universidad de la posibilidad de aspirar a ser

representantes de ese gremio ante los Comités Curriculares. 3Capítulo IV del Estatuto General que establece las políticas universitarias básicas y en el literal e) del artículo 6º ordena “[d]esarrollar la democracia participativa, mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la institución, acorde con los mecanismos previstos en la Constitución Política”, porque se limitó a numerosos egresados de la Universidad la posibilidad de aspirar a ser elegidos como representantes de ese gremio ante los Comités Curriculares. 4Artículo 40 del Acuerdo No. 066 de 2005 (Estatuto General) en cuanto el Comité Electoral extralimitó las funciones previstas en los literales a) y d) de proponer al Rector de la Universidad la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática conforme con la ley y con los Estatutos de la Universidad. 5Literal a) de artículo 41 del Acuerdo No. 066 de 2005 del Consejo Superior Universitario que radica en cabeza del Comité Electoral (que es el Secretario General) la convocatoria a los diferentes procesos de elección democrática, que debe hacerse con no menos de sesenta (60) días de antelación, porque por la Resolución 2860 del 21 de agosto de 2007 se modificaron las fechas de elección sin que se hubiera observado dicho plazo, por lo cual es irreglamentaria. 6Además, la violación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 9 de febrero de 2007 de esta Sección, en un caso idéntico al presente, que tuvo fallo unánime, en la que se señalaron con precisión los alcances del artículo

84 de la Carta Política, el cual también se desconoció, y se consideró ilegal la conducta asumida por el Secretario General, quien al publicar el aviso de convocatoria en la página web institucional adicionó un requisito al derecho de postulación de candidatos consistente en exigir como aval a la inscripción un mínimo de 5 firmas de egresados. A criterio del demandante el caso que aquí se ventila es idéntico porque el literal d) del artículo 22 del Acuerdo No. 067 de 2005 del Consejo Superior de la Universidad al señalar la integración del Comité Curricular de cada Escuela no incluye la exigencia de que los candidatos sean inscritos con el respaldo de mínimo 3 firmas de egresados de la Escuela, como lo exigió la Resolución mencionada. 7Violación de los principios, valores y fines constitucionales de la democracia participativa pues se frustró la presencia de los egresados que no pudieron llevar las tres personas a firmar la postulación.

2. Contestación de la Demanda Dentro de la oportunidad legal, el curador ad litem, en representación de los demandados, contestó la demanda allanándose a los fundamentos de derecho de la demanda y a lo que se probara dentro del proceso.

3. Autoridad que expidió el acto.

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC -, a través de apoderada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifestó que mediante Resolución No. 3463 de 2006 el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia adoptó el Reglamento para la elección de los Representantes de los Egresados de la Universidad ante los distintos Comités

de Currículo, desarrollado por la convocatoria contenida en la Resolución No. 2286 de 2007, y que las dos resoluciones antes citadas son actos administrativos de carácter general que en conjunto son la aplicación exacta del mandato superior que rige la vida universitaria (Acuerdo 066 de 2005) que en el literal a) del artículo 40 faculta al Rector para expedir la reglamentación electoral, con base en propuesta del Comité Electoral. Consideró que el procedimiento de inscripción de candidatos era indispensable para dar claridad y certeza a la elección de egresados, y el cumplimiento de los requisitos reglamentarios, en particular el de la firma de 3 egresados en señal de respaldo al candidato, en nada atentaba contra los derechos a la participación democrática, sino que obedecía a la necesidad de respaldo a la candidatura, jurídicamente acertado, a la manera del aval que estatuye el artículo 108 de la Constitución Política en relación con la facultad de los partidos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para otorgar aval a los candidatos a elecciones populares. Negó que se hubiera infringido el artículo 84 de la Constitución Política que prohibía a las autoridades establecer requisitos adicionales a los contemplados en el Reglamento, porque la elección del representante de los Egresados ante los Comités de Currículo fue reglamentada en forma específica y preexistente por Resoluciones 3463 de 2006 y 2286 de 2007, expedidos por la Rectoría de la Universidad, acordes con el Estatuto General de la Institución (Acuerdo No. 066 de 2005) y con el Acuerdo 067 de 2005, en aplicación material de la autonomía

universitaria que le otorgan los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 en asocio con el artículo 69 de la Constitución Política, cuya única restricción era la coincidencia de los mandatos internos con los postulados garantistas de la Carta. También refutó la afirmación de que la Universidad había desconocido el artículo 68 de la Constitución Política en cuanto dispone que la comunidad educativa debe participar en su dirección porque, adujo, ésta ha desarrollado en forma diáfana la autonomía universitaria, puesto que nunca se han establecido criterios de selección excluyentes por factores segmentarios o racistas, y en tanto se cumpla con las reglas estatutarias es la comunidad universitaria la que democráticamente elige a quien ha de representar cada estamento. Con base en lo anterior solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

3. Alegatos No se presentaron alegatos de conclusión en este proceso.

4. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara la nulidad del acto acusado.

Su concepto se resume así:

1. Observa que la Resolución Rectoral No. 3463 de 2006, que contiene el reglamento para la elección de representantes de los Egresados ante los Comités Curriculares de la Universidad, en su artículo 6º, y la Resolución Rectoral No. 2286 de 2007, que contiene la convocatoria para dicha elección, en su artículo 5º, no son coincidentes en cuanto al número de egresados del respectivo programa que deben suscribir la solicitud de inscripción de los candidatos a dicha elección,

pues mientras en el primero se establece el número de 5, en el segundo se habla de tres 3, sin que de otra parte obre en el proceso una resolución modificatoria de la primera indicada, ni constancia de que hubiera sido anulada o suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa, y si bien en este punto la Apoderada de la Universidad en su contestación a la demanda sostuvo que mediante Acta No. 17 del 25 de junio de 2007 del Consejo Superior de la Universidad se aceptó la reducción de firmas a 3 en las solicitudes de inscripción de candidatos, dicha Acta por sí misma no tiene la virtualidad de modificar la Resolución Rectoral por la cual se adoptó el reglamento de la elección de representantes de los egresados a los Comités Curriculares. Por lo demás reiteró su criterio expuesto en un caso similar, en el sentido de que si bien el Acuerdo No. 67 de 2005 del Consejo Superior de la Universidad en su artículo 22 no hacía alusión a los requisitos de la inscripción, la exigencia de firmas en la solicitud de inscripción no resultaba desproporcionada ni atentaba contra el principio de la democracia participativa que orientaba a la Universidad, ya que por el contrario, ésta le otorgaba una mayor seriedad a las postulaciones de los candidatos dentro de la contienda electoral, evitando que existiera una proliferación de inscripciones que en últimas conllevaba a la desnaturalización del sistema de representación, que debía poseer un determinado número de aceptación y respaldo, tal como lo contemplaban las distintas reglamentaciones sobre la materia.

2. De otra parte consideró que si bien era cierto que el literal a) del artículo 41 del

Acuerdo 066 de 2005 señalaba que el Presidente del Comité Electoral tenía entre sus funciones la de convocar a los diferentes procesos de elección democrática de la Universidad, con no menos de 60 días de antelación cuando hubiera vencimiento de períodos, y dentro de los 30 días siguientes cuando se produjera un retiro forzoso, y que entre la fecha de convocatoria y la programación de la fecha de la elección no trascurrieron 60 días, tal circunstancia no determinaba el desconocimiento de dicho término porque la resolución de convocatoria del 5 de junio de 2007 fijó como fecha de la elección el 5 de septiembre siguiente, fecha que posteriormente fue aplazada para el 27 de septiembre por Resolución 2860 del 27 de septiembre del mismo año.

3. Estimó que el cargo de violación del denominado por el actor “[p]recedente judicial” por el desconocimiento de la sentencia del 9 de febrero de 2007, no era aplicable en este caso, porque con oportunidad de esa sentencia se advirtió la violación de los Estatutos de la Universidad porque se limitó la participación del representante de los profesores ante el Comité Electoral a quienes tuvieran la calidad de escalafonados.

En conclusión la Delegada del Ministerio Público reiteró que los requisitos señalados para la inscripción de candidaturas se encontraban plenamente respaldados en la Resolución por la cual se adoptó el Reglamento para la elección de Representantes de los egresados, pero que dicho Reglamento fue desconocido por la Resolución de Convocatoria, que no se ajustó a los parámetros de dicho reglamento.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad La Sala es competente para conocer del presente proceso en única instancia, conforme a lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso

Administrativo. La demanda fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., no obstante que no fue probada la fecha de publicación del acto demandado, teniendo en cuenta que fue proferido el 1º de octubre de 2007 (folio 7) y la demanda se presentó en la Secretaría de esta Sección el 22 de octubre siguiente (folio 6).

2. El acto electoral demandado El accionante pretende a través de este proceso que se declare la nulidad de la Resolución No. 3217 del 1º de octubre de 2007, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por la cual se declararon electos representantes de los egresados ante los Comités de Currículo de la

Universidad, a las siguientes personas:

NOMBRE Cédula ESCUELA

Laura Astrid Pulido Parra 33.378.067 Música Jorge Luis Rodríguez González 7.178.735 Ingeniería Civil Esmeralda Yaneth Reyes Cuéllar 46.669.787 Administración Industrial Nelson Ernesto Becerra Niño 7.216.581 Ingeniería Electrónica Fernando Garzón 4.191.255 Lic. Matemáticas y Estadística Luis Obaldo González Vivas 7.218.976 Adm. Empresas Agropecuarias

3. Análisis de los cargos de la demanda Previo a resolver los cargos endilgados al acto electoral demandado, la Sala debe precisar la imposibilidad de proveer sobre su nulidad por el hecho de que el acto

de convocatoria no se ajustó al reglamento de elección, tal como lo pide la señora Agente del Ministerio Público, sobre el argumento de que el número de firmas exigido para la postulación de candidatos fue menor al establecido en el reglamentó la elección, pues la citada irregularidad no fue planteada por el demandante como un cargo de la demanda; por el contrario, la acusación radicó en la exigencia de firmas en respaldo a las candidaturas de egresados a los Comités Curriculares, en cuanto dicha exigencia no estaba contemplada en el Estatuto General, de manera que resultaría incongruente con la demanda que se declarara su nulidad porque en el acto de convocatoria se exigieron 3 firmas y no 5 como estaba previsto en el reglamento de elección. 3.1. La violación de los principios, valores y fines de la democracia participativa en la dirección de las instituciones de educación, consagrados en el artículo 68 de la Constitución Política y en los literales e) de los artículos 2º y 6º del Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. El demandante alegó que al exigir el aval de 3 egresados para el acto de inscripción se excluyó a numerosos egresados de la posibilidad de aspirar a representar al gremio ante los Comités Curriculares. El demandante cuestiona la legalidad de este requisito porque en su criterio excede las previsiones del Estatuto General de la Universidad. En los términos del artículo 84 del C.C.A., la nulidad de un acto administrativo procede cuando se demuestra la infracción directa de normas superiores en que debía fundarse, o la falta de competencia de quien lo expide, o su expedición en

forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o que ha sido expedido mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profiere. El actor pretende la nulidad del acto acusado invocando violación de las normas constitucionales y legales precisadas en el cargo, pero para ello soporta la censura en una posible ilegalidad de la resolución Rectoral 3463 de 2006 en la cual se estableció como requisito de inscripción de los candidatos el aval de 3 firmas. Con base en las competencias dadas en el Estatuto general de la Universidad (Acuerdo 66 de 2005) el Rector expidió la Resolución 3463 de 2006, en los siguientes términos: Resolución No. 3463 (23 de octubre de 2006) “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección del Representante de los Egresados ante los diferentes Comités Curriculares de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. “[…] “Artículo 6º.- La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de cinco egresados del respectivo programa, …” (folio 71). En la resolución de convocatoria dictada por el Rector de la Universidad, se previó sobre el particular lo siguiente: Resolución No. 2286 (5 de julio de 2007) “Por la cual se convoca a Elección de Representantes de los Egresados, unos Comités de Currículo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, para que elijan sus representantes, de conformidad con lo establecido en la Estructura Académica Acuerdo 067 de 2005”.

“[…]. “Artículo 5º.- La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres (3) egresados del respectivo programa, …” (folio 77). Específicamente en relación con el primer cargo de la demanda, basado en el reproche a la exigencia de 3 firmas de egresados del respectivo programa como requisito de inscripción de los candidatos, por considerar que excede lo establecido en el artículo 22 del Acuerdo No. 067 del 25 de octubre de 2005 del Consejo Superior Universitario, que no establece ninguna condición, considera la Sala que la Resolución de Convocatoria para la elección (No. 2286 de 2007, art. 5º), fue expedida en el marco de la reglamentación contenida en la Resolución Rectoral 3463 de 2006, art. 6º, con la modificación a que se refiere el Acta No. 17 del 25 de junio de 2007 del Comité de Currículo en cuanto al número de firmas de la solicitud de inscripción (folio 116). Es decir que dicha exigencia está contenida en el reglamento, que es una decisión administrativa de carácter general, expedida por el Rector, órgano de dirección y primera autoridad ejecutiva de la Universidad, en ejercicio de la facultad otorgada por el literal b) del artículo del Estatuto Universitario (Acuerdo No. 066 de 2005); se trata de un requisito de obligatoria observancia en la elección que dio lugar al acto demandado, tal como se desprende del artículo 66 del C.C.A., pues el demandante no ha alegado ni demostrado que la norma que lo establece hubiera sido suspendida provisionalmente o anulada mediante sentencia proferida por esta

jurisdicción. En las condiciones descritas, este primer cargo no prospera, pues la elección demandada no estableció requisitos adicionales a los previstos en la Resolución de Rectoría 3463 de 2005, que contiene el reglamento de la elección. El cargo en consecuencia no prospera. 3.2. La violación del artículo 40 del Acuerdo No. 066 de 2005 (Estatuto General). El demandante alega que el acto administrativo demandado violó el artículo 40 del Acuerdo 66 de 2005, Estatuto General de la Universidad, porque el Comité Electoral se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. No obstante, obvió sustentar su acusación y esa sola circunstancia permite que se desestime el cargo. Por lo tanto el cargo no está llamado prosperar. 3.3. Violación del literal a) del artículo 41 del Acuerdo No. 066 de 2005 del Consejo Superior Universitario, en el que se establece que la convocatoria a los diferentes procesos de elección democrática debe hacerse con no menos de 60 días de antelación. Según el demandante la decisión administrativa impugnada fue proferida en un trámite en el que se desconoció el contenido normativo del citado literal porque por Resolución 2860 del 21 de agosto de 2007, se modificó la fecha de la elección que culminó con el acto demandado, por lo que ésta no habría sido convocada en el plazo legal. La norma invocada como infringida establece: “Artículo 41.- El Presidente del Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: “a) Convocar a los diferentes procesos de elección democrática, de que

trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de períodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso”. Tal como se desprende del texto antes trascrito, la competencia para convocar para los diferentes procesos electorales institucionales que deben verificarse en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC - se halla en cabeza del Presidente del Comité Electoral quien cumple con tal función dependiendo de la vacante que deba proveerse en unos términos preestablecidos, así: si se trata de llenar una vacante por razón de la terminación de un período institucional por lo menos 60 días antes de que éste expire y, si se trata de proveer una vacante por retiro forzoso dentro de los 30 días siguientes a aquel en que éste se verifica. El proceso electoral convocado a través de la Resolución 2286 de 5 de julio de 2007, tuvo por objeto la designación de los representantes de los egresados ante los comités de currículo de los diferentes programas que ofrece la Universidad; sin embargo, en el acto de convocatoria ni en la demanda se alega , o se prueba, a qué clase de elección se convocó, si a una que debía adelantarse por razón del vencimiento del período institucional de los miembros de los comités de currículo o a una que se convocó por razón de un retiro forzoso; tampoco se alegó ni se probó cuándo expiraba el período o cuándo se había verificado el retiro definitivo de alguno de los integrantes del comité de currículo y en ese estado de cosas resulta imposible verificar si se estructura la irregularidad que se endilgó al acto de

elección. Así se impone desestimar el cargo. 3.4. La violación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 9 de febrero de 2007. Como se precisó, en la demanda se adujo que el acto administrativo demandado desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 9 de febrero de 20071 de esta Sala, en cuanto, a través de la referida providencia judicial se decidió un asunto sustancialmente igual al que se resuelve en esta oportunidad y, en ese caso, se consideró la improcedencia de establecer, a través de los actos de convocatoria a una elección, requisitos no establecidos en disposiciones superiores, tal como ocurrió con el acto administrativo sub iudice en el que se dispuso que la inscripción de candidatos debía hacerse con la firma de 3 egresados. Examinada la sentencia de 9 de febrero de 2007, resulta claro que a pesar de que a través de ella se decretó la nulidad de la elección respectiva en cuanto en el acto de convocatoria se estableció como requisito para la inscripción el de las 5 firmas, tal decisión estuvo motivada en el hecho de que no existía norma estatutaria contenida en un acto administrativo de carácter general que estableciera esa carga y en la medida que el Secretario General de la Universidad lo incluyó motu proprio, actuó en forma irregular pues no estaba autorizado para determinar, en forma autónoma, cómo debían adelantarse los procesos eleccionarios en la Universidad. En efecto, en la sentencia de 9 de febrero de 2007, sobre el particular, la Sala, consideró: “…” “Ilegal resulta también la conducta asumida por el Secretario General de

la Universidad, quien al publicar el Aviso de Convocatoria ‘en la página Web Institucional, en las diferentes Decanaturas, Direcciones de Escuela, en todas las carteleras de las diferentes secretarías de las facultades y de Sedes Seccionales’2, adicionó un requisito al derecho de postulación de los candidatos, consistente en: ‘Diligenciar solicitud escrita, en formato suministrado por la Secretaría General (5º piso Nueva Sede Administrativa y Seccionales), en el que se incluyan mínimo cinco (5) firmas que respalden la inscripción’3 (Resalta la Sala) “Esta exigencia de las cinco firmas que respalden la inscripción es igualmente ajena a los Estatutos Generales de la Universidad y por tanto 1 Expediente 11001-03-28-000-2006-00118-00 (4059), demandante: Germán Guevara Ochoa, demandado: Héctor Alirio Pérez Rodríguez, Consejera Ponente doctora María Nohemí Hernández Pinzón. 2 Esta es la forma de publicación que según el Secretario General de la Universidad se empleó para hacer conocer las convocatorias hechas a través de las Resoluciones Nos. 711, 1281, 1437, 1531 y 1959, situación así informada por ese funcionario con el oficio 0675 del 17 de noviembre de 2006 (fls. 180 y 181). 3 Este requisito se puede verificar en cada uno de los Avisos de Convocatoria que fueron expedidos por el Secretario General de la Universidad para hacer públicas las Resoluciones anteriormente mencionadas, documentos que militan en los folios 185, 189, 190, 195 y 199. corresponde a una limitación indebida del derecho de los Profesores de

la UPTC a registrarse como aspirantes a representantes de su gremio ante el Comité Electoral. Además, no se probó dentro del informativo que esta exigencia y las incorporadas por el Rector de la Universidad al derecho a candidatizarse al susodicho cargo tuvieran soporte estatutario en algún acto administrativo de carácter general de la UPTC, motivo por el que debe inferirse, como ya se anticipó, que el acto de elección enjuiciado está viciado de nulidad al haberse restringido de modo ilegítimo el derecho de buena parte de los Profesores de la Universidad a postularse como Representante de los Profesores ante el Comité Electoral. “…” Mientras que en el asunto de la referencia, a pesar de que en el acto de convocatoria se hubiera dispuesto como requisito para la inscripción el aval de 3 egresados, tal requerimiento no podía considerarse irregular porque fue establecido por el Rector de la Universidad, a través de la Resolución 3463 del 23 de octubre de 2006, “[P]or la cual se adopta el Reglamento para la Elección del Representante de Egresados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia ante los diferentes Comités Curriculares de la Universidad.”, es decir, a través de un acto administrativo general, proferido por la autoridad competente, tal como se infiere del contenido normativo del literal a) del artículo 40 del Acuerdo 66 de 2005, Estatuto General de la Universidad, que defiere al Comité Electoral la función “[P]roponer al Rector de la Universidad, la reglamentación de los procesos de elección democrática,…”, lo que equivale a decir que al citado Comité le

corresponde presentar el proyecto de reglamento para que sea adoptado por el Rector, acto administrativo amparado por la presunción de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...