CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00058-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00058-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Requisitos para inscribir candidatura de representante de egresados ante el Consejo de Facultad de la Seccional Duitama El actor cuestionó el proceso electoral que culminó con la expedición de la Resolución No. 3216 de 1 de octubre 2007 porque consideró que numerosos egresados no pudieron aspirar ser integrantes de los Consejos de Facultad de sus programas porque se exigieron requisitos no previstos en el Acuerdo 067 de 2005 artículo 17 literal g) como acompañar la solicitud de inscripción con tres firmas de egresados con matricula vigente. La Sala señala que contrario a lo afirmado por el actor, el anterior requisito de inscripción para los candidatos no fue creado por el Rector en la Resolución 2287 de 5 de julio de 2007, toda vez que este requisito tiene origen en otro acto administrativo de carácter general expedido con anterioridad. el requisito reprobado por el accionante está previsto por el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Egresados ante diferentes Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, norma de carácter general expedida por el Rector de conformidad con el Estatuto General de la UPTC (Acuerdos 066 y 067 de 2005), que en su artículo 40 otorgó esa competencia al Rector de la Universidad previa propuesta presentada por el Comité Electoral, como en efecto ocurrió. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en desarrollo del principio de autonomía, tiene libertad para configurar sus reglamentos y señalar los requisitos que deben
acreditar los candidatos ante el Consejo de Facultad, siempre y cuando sean proporcionales y racionales, y armónicos con las normas superiores. Así las cosas, concluye la Sala que el requisito de suscribir la solicitud de inscripción por no menos de tres egresados previsto en el Reglamento para la Elección del Representante de los Egresados ante los diferentes Consejos de de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no desconoce ninguna de las normas invocadas por el accionante.
NOTA DE RELATORIA: La Sala advierte que con anterioridad se había pronunciado respecto de la legalidad de los requisitos para la inscripción de candidaturas en la UPTC en sentencia de 21 de febrero de 2008, dictada dentro del proceso electoral 110010328000200700048-00, actor: Germán Guevara
Ochoa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00058-01
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA. 1.1.1. LAS PRETENSIONES.- El señor Germán Guevara Ochoa en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral presentó demanda para solicitar la nulidad
de la Resolución número 3216 de 1º de octubre 2007, por la cual el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia declaró la elección de Nelly Sol Cárdena Balaguera como Representante de los Egresados ante el Consejo de Facultad de la Seccional Duitama. 1.1.2. LOS HECHOS.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones el demandante sostuvo en síntesis que:
1. El Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia expidió la Resolución No. 2287 de 5 de julio de 2007 por la cual convocó a elección del Representante de los Egresados ante el Consejo de Facultad Seccional de Duitama de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Para dictar dicha resolución, tomó como fundamento la Resolución No. 1683 de 20 de abril de 2007, que en su artículo 6° determinó que la solicitud de inscripción debe ser suscrita por tres egresados de la respectiva facultad.
2. Posteriormente, por Resolución N°. 2861 de 2007 se modificó y amplió las fechas de inscripción y de elección de los candidatos.
3. Sostuvo que la decisión administrativa demandada vulneró el precedente jurisprudencial contenido en el fallo de 9 de febrero de 2007, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, en el que se anuló la elección del docente Héctor Alirio Pérez como representante de los profesores ante el Comité Electoral de la UPTC, al demostrarse que se exigieron requisitos no previstos estatutariamente.
1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- El demandante citó como vulneradas las normas que se indican a continuación, de acuerdo con el concepto de violación que se resume en cada caso, así: El artículo 68 inciso 2º de la Constitución Política, porque se excluyó a varios egresados de la UPTC para poder aspirar a integrar los Consejos de Facultad de la UPTC al exigir requisitos no previstos en la normatividad para que los egresados se postulen como candidatos para integrar los Consejos de Facultad. Literal e) del artículo 2° del Estatuto General que prevé la democracia participativa como principio general de la institución, porque con la imposición de requisitos para la inscripción de las candidaturas se excluyó a muchos egresados que aspiraban integrar los Consejos de Facultad. El capítulo IV del Estatuto General de la UPTC, que ordena desarrollar la democracia participativa mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la institución, porque se privó a muchos estudiantes de participar como candidatos en la elección de Representante de Facultad. El artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 “al extralimitar el Comité Electoral sus funciones previstas en los literales a) y d) que se limitan a proponer al rector de la Universidad la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática conforme con la ley y con los Estatutos de la Universidad.” El artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005, porque “las Resoluciones de ampliación de periodos” se profirieron sin respetar el término de sesenta (60)
días de antelación que exige la norma para convocar al proceso de elección democrática. Los artículos 1°, 2°, 40 y 68 de la Constitución Política pero respecto de los cuales no realizó señalamiento alguno de la forma como resultaron vulnerados por el acto acusado. El artículo 63 de la Ley 30 de 1992, porque se frustró la presencia en los Consejos de Facultad de los egresados que no pudieron llevar las tres personas para suscribir la postulación, toda vez que la firma debía realizarse en presencia del Secretario General de la Universidad. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El curador ad litem de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y se atuvo a lo que resulte probado. 1.3. ALEGATOS Las partes guardaron silencio. 1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. En cuanto a la violación del artículo 68 de la Constitución Política, del literal e) del artículo 2° de los Estatutos de la Universidad y del Capitulo IV del Estatuto General señaló que los cargos propuestos no son claros ni precisos, y además “no contienen un mínimo de grado de suficiencia”, lo que no permite su consideración. Señaló que de conformidad con el artículo 40 del Estatuto de la Universidad se expidió la Resolución número 1683 de 20 de abril de 2007, por la cual “adopta el Reglamento para Elección del Representante de los Egresados, ante los
diferentes Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia” y que dicha resolución se encuentra ajustada a la ley, vigente porque no ha sido objeto de suspensión o de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que la ampliación de los plazos para la inscripción prevista en la Resolución 2861 de 21 de agosto de 2007, no vulnera el artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005 que contempla convocar a elección con no menos de 60 días de antelación, lo cual sucede en el presente caso. En cuanto a la vulneración a la sentencia invocada por el accionante, señaló que no la encuentra aplicable al sub lite, pues en esa oportunidad la nulidad se configuró porque existiendo norma especifica, y sin reglamentación alguna, se limitó la participación del Representante de los Profesores ante el Comité Electoral a quienes tuvieran la calidad de escalafonados, al menos en la categoría de profesor asociado de tiempo completo con antigüedad no menor de cuatro años, cuando el propio estatuto señalaba un representante profesoral, sin cualificarlo, restringiendo de esta manera el acto acusado en forma indebida, la postulación de los profesores.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia.- Según lo dispuesto en los artículos 128 numeral 3° del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003-, la Sección Quinta del Consejo de Estado es
competente para conocer del proceso electoral de la referencia, por cuanto el numeral 3° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, luego de la modificación que le introdujo el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, señala que esta Corporación conocerá privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de elecciones o nombramientos hechos por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional. En este caso, se demanda la nulidad del acto de declaratoria de elección del representante de los egresados ante el Consejo de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, institución de educación superior de carácter oficial del orden nacional. Por tanto, es competente la Sala para conocer esta controversia. 2.2. Estudio de los cargos.- La legalidad de la Resolución No. 3216 de 1° de octubre de 2007 “Por la cual se declara Electo al Representante de los Egresados ante unos Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, se controvierte por las siguientes razones que, según el demandante, vician el proceso electoral que culminó con la expedición del acto acusado: i) que el Rector de la UPTC, sin tener competencia estableció el requisito de acompañar la solicitud de inscripción de la candidatura con la firma de no menos de tres egresados con matricula vigente, en formato suministrado y diligenciado en la Secretaría General o en la Decanatura de las Sedes Seccionales; (ii) que se vulneró el literal a) del artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005 porque las resoluciones de ampliación de períodos se profirieron sin respetar el término de 60
días; (iii) que se vulneró el artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 porque el Comité Electoral extralimitó sus funciones; y (iv) que se desobedeció el precedente jurisprudencial contenido en el fallo de 9 de febrero de 2007, dictado por esta Sección, en el que se anuló la elección del representante de los profesores ante el Comité Electoral de la UPTC. 2.2.1. Respecto de los requisitos exigidos por el Rector en la Resolución No. 2287 de 5 de julio de 2007. El actor cuestionó el proceso electoral que culminó con la expedición de la Resolución No. 3216 de 1° de octubre 2007 porque consideró que numerosos egresados no pudieron aspirar ser integrantes de los Consejos de Facultad de sus programas porque se exigieron requisitos no previstos en el Acuerdo 067 de 2005 artículo 17 literal g) como acompañar la solicitud de inscripción con tres firmas de egresados con matricula vigente. La Sala señala que contrario a lo afirmado por el actor, el anterior requisito de inscripción para los candidatos no fue creado por el Rector en la Resolución 2287 de 5 de julio de 2007, toda vez que este requisito tiene origen en otro acto administrativo de carácter general expedido con anterioridad. En efecto, a folios 65 a 70 obra copia auténtica de la Resolución 1683 de 20 de abril de 2007, expedida por el Rector de la Universidad previa propuesta del Comité Electoral “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección del Representante de los Egresados, ante los diferentes Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, en cuyo artículo 6° se dispuso:
“La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres egresados de la respectiva facultad, en formato suministrado y diligenciado en la Secretaría General o en las Decanaturas Sedes Seccionales, estudiantes, la cual deberá contener: 1.- La manifestación de querer inscribirse como candidato. 2.- Sus nombres, apellidos y documento de identidad. 3.- Escuela de Egresado. 4.- El Consejo para el cual se inscribe. 5.- Los nombres y apellidos completos de los egresados que lo inscriben. 6Dos fotografías en blanco y negro 3x3, para la respectiva credencial. PARAGRAFO 1: Al firmar el acta respectiva en señal de aceptación, el candidato está manifestando que no le afecta inhabilidad e incompatibilidad alguna para desempeñar la representación de egresado. (Negrillas de la Sala) Como se evidencia, el requisito reprobado por el accionante está previsto por el Reglamento para la Elección de los Representantes de los Egresados ante diferentes Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, norma de carácter general expedida por el Rector de conformidad con el Estatuto General de la UPTC (Acuerdos 066 y 067 de 2005), que en su artículo 40 otorgó esa competencia al Rector de la Universidad previa propuesta presentada por el Comité Electoral1, como en efecto ocurrió. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en desarrollo del principio de autonomía, tiene libertad para configurar sus reglamentos y señalar los requisitos que deben acreditar los candidatos ante el Consejo de Facultad,
siempre y cuando sean proporcionales y racionales, y armónicos con las normas superiores. Así las cosas, concluye la Sala que el requisito de suscribir la solicitud de inscripción por no menos de tres egresados previsto en el Reglamento para la Elección del Representante de los Egresados ante los diferentes Consejos de de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia2, no desconoce ninguna de las normas invocadas por el accionante. Así mismo, la Sala advierte que con anterioridad se había pronunciado respecto de la legalidad de los requisitos para la inscripción de candidaturas en la UPTC en sentencia de 21 de febrero de 2008, dictada dentro del proceso electoral 11001032800020070048-00 promovido por el propio Germán Guevara Ochoa. Por lo anterior, es claro que el cargo no está llamado a prosperar. 2.2.2. Vulneración del literal a) del artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005. 1
Dice la norma: “El Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: a) Proponer al Rector de la Universidad, la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática, de revocatoria del mandato o de pérdida de envestidura (sic) conforme con la Ley y con los Estatutos de la Universidad, la cual será adoptada por Resolución Rectoral. (…) d) Proponer al Rector de la Universidad su reglamento interno, el reglamento de cada elección y el procedimiento reglamentario para consultas, quejas e impugnaciones de que trata el literal b) y, en general, todo lo relacionado con su funcionamiento, los cuales serán expedidos por Resolución” 2 Resolución 1683 de 20 de abril de 2007.
En el capítulo de normas violadas en el numeral 5° invocó como vulnerado el literal a) del artículo 41 del Acuerdo 066 de 2005 porque consideró que la Resolución 2861 de 21 de agosto de 2007 se expidió con menos de 60 días a la elección. La norma invocada por el actor dispone: “Artículo 41. El Presidente del Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: a) Convocar a los diferentes procesos de elección democrática, de que trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de períodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso. (…)”. Según la norma transcrita el Presidente del Comité Electoral debe hacer las convocatorias para elecciones en dos ocasiones: (i) cuando haya vacantes por vencimiento de períodos, la cual deberá hacerse no con menos de 60 días; o (ii) cuando la vacante se produzca por retiro forzoso. De la lectura de la Resolución 2287 de 5 de julio de 2007, que convocó para la elección de los Representantes de los Egresados y de la Resolución 2861/07 que amplió el término de inscripción y de elección no consta si se convocó por vencimiento de período o retiro forzoso. Aunque el actor se refiere al término de 60 días, no alegó, no explicó ni probó cuándo expiraba el período cuándo se había verificado el retiro definitivo de los integrantes de los Consejos de Facultad y, por estas razones resulta imposible verificar la presunta irregularidad del acto de elección.
No obstante, como se reprocha que “las Resoluciones de ampliación de periodos” se expidieron sin respetar el término de 60 días previsto en la norma. La Sala destaca que el precepto invocado dispone en convocar con no menos de 60 días antes de la elección, y la convocatoria se profirió el 5 de julio de 2007 y la elección se realizó el 27 de septiembre del mismo año, este término es superior al de 60 días previsto. Por lo anterior, el cargo no prospera. 2.2.3. Referente a la vulneración del artículo 40 del Acuerdo 66 de 2005. El demandante alegó que el acto administrativo acusado violó el artículo 40 del Acuerdo 66 de 2005 (Estatuto General de la Universidad) porque el Comité Electoral se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. No obstante, omitió sustentar la acusación y esa sola circunstancia hace que se desestime el cargo. 2.2.4. Respecto de la vulneración al precedente jurisprudencial contenido en el fallo de 9 de febrero de 2007. Afirmó el actor que la demandada desconocido lo resuelto por esta Sección en la sentencia de 9 de febrero de 2007, proferida dentro del expediente 11001032800020060018-00 (4059), adelantado por el propio Germán Guevara Ochoa, mediante la cual se anuló la Resolución No. 2354 del 7 de julio de 2006 que declaró electo al Profesor Héctor Alirio Pérez Rodríguez como Representante de los Profesores ante el Comité Electoral. La Sala destaca que los supuestos de hecho y de derecho estudiados en
esa oportunidad, no son iguales ni equiparables a la controversia objeto de este proceso, por tanto, la conclusión del ejercicio hermenéutico es distinta. En efecto, dentro del trámite del expediente 11001032800020060018-00 (4059) la Sala estableció que era ilegal la conducta asumida por el Secretario General de la Universidad, quien al publicar el Aviso de Convocatoria adicionó un requisito al derecho de postulación de los candidatos al requerir un mínimo de cinco firmas que respaldaran la inscripción, exigencia ésta ajena a los Estatutos de la Universidad, no prevista en acto administrativo alguno. Empero, en el sub lite el requisito de suscribir la solicitud de inscripción por no menos de tres egresados, fue creado por un acto administrativo de carácter general3, reproducido en la convocatoria al proceso electoral, sin que se probara alguna causal para declarar su nulidad. Teniendo en cuenta que no existe vulneración al precedente horizontal, que no se está ante la reproducción de un acto administrativo anulado o suspendido por la jurisdicción, ni ante el desconocimiento del carácter erga omnes de la sentencia de 9 de febrero de 20074, es evidente que el cargo no prospera. 3 Resolución 1683 de 20 de abril de 2007 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección del Representante de los Egresados, ante los diferentes Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. 4 Expediente No. 11001032800020060018-00 (4059) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuradora Séptima Delegada ante esta
Corporación y de acuerdo con ella, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta