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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00059-00-2008

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00059-00-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Elección de representante de profesores: violación del principio de la democracia participativa y exigencia de requisitos no establecidos / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Requisitos de la inscripción de candidatura de representante de profesores Quienes aspiraran a ser elegidos como representantes de los profesores escalafonados ante los Consejos de Facultad de Ciencias Agropecuarias, Ciencias de la Salud, Ciencias de la Educación, Derecho y Ciencias Sociales y Sede Seccional Duitama, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, debían ser inscritos por otros profesores de la misma universidad que estuvieran ubicados en cualquiera de las categorías prescritas en el artículo 28 del Acuerdo 021 del 12 de marzo de 1993, expedido por su Consejo Superior, esto es dicha inscripción debía estar avalada por tres profesores que estuvieran escalafonados como Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado o Profesor Titular. Tal circunstancia es calificada por el demandante como ilegal, puesto que contraría el carácter democrático que rige desde el ordenamiento constitucional [C.N. Arts. 1, 2, 40, 68.2 y 84], así como a nivel legal [Ley 30/1992 Art. 63], y en las normas estatutarias de la UPTC [Acuerdo 066/2005 Arts. 2 lit. e), 40 lits. a) y b)], sin olvidar el precedente que para aquél se fijó en el fallo de febrero 9/2007 [Exp. 20060018 (4059)]. Y entiende que vulnera el derecho inherente a la

comunidad universitaria para participar en las decisiones políticas de su interés, ya que dentro del Estatuto General de la Universidad no se halla consagrada tal exigencia, siendo entonces el fruto de regulaciones ilegales. La Sala hizo una revisión detallada de las pruebas recabadas dentro del plenario encontró que el mencionado requisito no se exigió primigeniamente en el artículo 5 de la Resolución 2288 del 5 de julio de 2007 expedida por el Rector de la UPTC convocando al proceso electoral aquí acusado. Su génesis se halla en el artículo 6 de la Resolución 1611 del 11 de abril de 2007. Dado que tiene soporte reglamentario el requisito de que dicha candidatura sea inscrita por al menos tres profesores que estén en cualquiera de las categorías previstas en el artículo 28 del Acuerdo 021 de 1993, las imputaciones lanzadas contra el acto de elección por supuesta vulneración al principio democrático, por presunta extralimitación en el ejercicio de las competencias de las distintas autoridades y porque se dispuso de una reglamentación sin par en el Estatuto General de la UPTC, se enfrentan a la presunción de legalidad que cobija a la Resolución 1611 del 11 de abril de 2007 y que por lo mismo imposibilita entrar a juzgar tales reparos sin que anteladamente se hubiera despojado de ese atributo a dicho acto administrativo que por ser de carácter general no puede juzgarse junto con el que es objeto de la presente acción. En este orden de ideas, es claro para la Sala que el reproche que se examina no tiene vocación de prosperidad, ya que el artículo 5 de la Resolución

2288 de julio 5 de 2007 por medio de la cual se convocó a la elección acusada, contentivo de los requisitos para la inscripción de candidatos, no hace cosa diferente a reproducir el artículo 6 de la Resolución 1611 del 11 de abril de 2007, que por ser un acto de carácter general y presumido válido, le sirve de soporte a aquélla actuación, a tal punto que su legalidad sólo puede desvirtuarse a condición de primero despojar de la presunción de legalidad al mencionado acto reglamentario.

NOTA DE RELATORIA: Igualmente se consideró en la providencia 4059 de 2007, en lo sustancial la exigencia de que la candidatura fuera inscrita al menos por tres profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28 del Acuerdo 021 de 1993, corresponde a un requisito de seriedad que de ninguna manera riñe con el ordenamiento jurídico interno.

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se caracteriza por el principio de la justicia rogada / JUSTICIA ROGADA - Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación La jurisdicción de lo contencioso administrativo se caracteriza, en lo relativo al juzgamiento de la nulidad de actos administrativos, por el principio de la justicia rogada, cristalizado en lo previsto en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., según el cual “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:… 4º) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo

deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Así, el presupuesto anterior no se satisface únicamente con la mención del hecho respectivo sino que también es necesario que el demandante cumpla la doble carga de precisar qué norma del ordenamiento jurídico ha sido vulnerada y explicar en forma suficiente y adecuada las razones que permitan deducir tal violación, todo lo cual no sirve solamente para dotar de aptitud formal la demanda sino que también cumple el fin de asegurar el debido proceso, puesto que en esos términos el ejercicio del derecho de defensa por parte del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal puede adelantarse de manera cabal, al dejársele en claro desde un comienzo qué normas se consideran violadas y por qué razones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2007-00059-00

Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA

1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicita: “Declarar la nulidad de la Resolución No. 3314 de octubre 1 de 2007, ‘Por la cual se declaran electos representantes de los profesores por áreas ante unos Consejos de Facultad de la universidad Pedagógica y

Tecnológica de Colombia’ suscrita por el rector de la UPTC” 2.- Soporte Fáctico En este acápite se afirma que: 1.- En el artículo 17 del Acuerdo 067 del 25 de octubre de 2005, expedido por el Consejo Superior de la UPTC para fijar su estructura académica, se determina la composición de los Consejos de Facultad. 2.- A través de la Resolución 1611 de abril 11 de 2007 se fijó el reglamento para la elección de representante de los profesores escalafonados de la UPTC ante los Consejos de Facultad, disponiendo su artículo 6 “que la solicitud de inscripción debía ser suscrita por tres profesores escalafonados, extralimitando el Comité Electoral su competencia”. 3.- Por medio de la Resolución 2288 de julio 5 de 2007 el Rector de la UPTC y su Secretario convocaron a elección de representante de los profesores escalafonados ante los Consejos de Facultad de Ciencias de la Educación, Ciencias Agropecuarias, Derecho y Seccional Duitama, la que se cumpliría el 27 de septiembre siguiente. En su artículo 5 se fijó como requisito “que la solicitud de inscripción debería ser suscrita por no menos de tres profesores que tengan las calidades previstas en el art. 28 del Acuerdo 021 de 1993, exigencia que no estaba dentro del marco competencial del Comité Electoral de acuerdo a lo dicho por la misma Resolución que cita el art. 41 literal b del Estatuto General de la UPTC Acuerdo 066 de 2005, que para nada tiene que ver con ese requisito”. 4.- Asoprofe advirtió de dicha ilegalidad al Rector de la UPTC con oficio Of-144-07,

cuyo contenido se trascribe en la demanda y frente al cual esa autoridad hizo caso omiso. 5.- El artículo 1 de la Resolución 2862 (no cita el año), modificó el artículo 2 de la Resolución 2282 de julio 5 de 2007 en el sentido de “‘fijar como fecha de elección de los representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, hasta el día 27 de septiembre de 2007’”, incurriendo en el error de no precisar la fecha de la elección, fijando en cambio un límite de tiempo “o sea que debería haber urnas permanentemente abiertas hasta esa fecha y no las hubo”. 6.- La UPTC desconoció para este caso el precedente fijado por esta Sección mediante la sentencia de febrero 9 de 2007, en la que se juzgó la validez de la elección de Héctor Alirio Pérez como Representante del Comité Electoral de la UPTC por los profesores. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Las siguientes normas las encuentra violadas porque diferentes profesores no pudieron aspiran a conformar los Consejos de Facultad de sus programas, al habérseles pedido requisitos no previstos en el Acuerdo 067 de 2005 art. 17 literal e) “como llevar tres personas para la inscripción”. Así, considera violados: 1.- El artículo 68 inciso 2 de la Constitución porque dentro de los profesores excluidos se encuentran los ocasionales y los de primer nombramiento. 2.- El literal e) del artículo 2 del Estatuto General porque igualmente se excluyeron diferentes profesores de esa elección. 3.- El capítulo IV del Estatuto General artículo 6 literal e) por la misma razón.

4.- El artículo 40 del Acuerdo 066 de 2005 del Consejo Superior Universitario porque el Comité Electoral extralimitó sus funciones de los literales a) y d), puesto que sólo puede “proponer al rector de la Universidad la reglamentación para el desarrollo de los profesores de elección democrática conforme con la ley y con los Estatutos de la Universidad” (Negrillas del original) 5.- El artículo 41 literal a) del Acuerdo 066 de 2005, que asigna al Comité Electoral la convocatoria a los distintos procesos de elección con no menos de 60 días de antelación, porque “las Resoluciones iniciales están suscritas por el Rector y la Resolución 2862 de 21 de agosto de 2007 que amplió la fecha de inscripción y elección se hizo con menos de 60 días a la fecha de la elección, por lo cual es irreglamentaria”. 6.- El artículo 84 de la Constitución, pues se desatendió el precedente fijado por esta Sección en su fallo de febrero 9 de 2007 ya citado, ya que este caso es “idéntico, pues el numeral g) (sic) del Artículo 17 del Acuerdo 067 de 2005 del Consejo Superior de la UPTC al señalar la integración del Consejo de cada Facultad para nada incluye la exigencia de ser inscritos sus representantes de profesores por mínimo tres firmas de egresados de la misma Facultad, como lo exigió la resolución mencionada”. 7.- Los artículos 1, 2, 40 y 68 de la Constitución por afectarse el carácter democrático del Estado Colombiano. 8.- El artículo 63 de la Ley 30 de 1992 porque los profesores que no pudieron llevar las tres firmas no pudieron inscribirse.

II.- LA CONTESTACION Los demandados guardaron silencio. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado manifestó no estar de acuerdo con la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En respaldo de su posición la colaboradora fiscal recuerda los cargos de la demanda, relativos a la inobservancia de lo decidido por esta Sección en fallo de febrero 9 de 2007 y a que la Resolución 1611 de abril 11 de 2007 en su artículo 6 exigió que la inscripción de candidaturas debía estar suscrita por tres profesores escalafonados, pasando enseguida a copiar los requisitos previstos en la anterior y a señalar que fue expedida por el Rector de la UPTC con base en la propuesta formulada por el Comité Electoral en consonancia con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Acuerdo 066 de 2005. De igual forma señala que el contenido del artículo 6 y parágrafo de la Resolución 1611 de abril 11 de 2007, fue recogido por los artículos 5 y parágrafo de la Resolución 2288 de julio 5 de 2007 que convocó a la elección acusada, y que la supuesta violación del principio de democracia participativa ya fue contemplada por esa Delegada en el concepto rendido en el expediente 2007-0048, donde se adujo que: “si bien es cierto que la norma trascrita no hace alusión a los requisitos de la inscripción, ello no significa que dicho procedimiento pueda calificarse de ilegal, toda vez que unos son los requisitos previsto (sic)

en los Estatutos para quien aspire al cargo de miembro del Consejo Académico, y otro el procedimiento llevado a cabo por la Universidad para hacer efectiva dicha elección” También se sostuvo que el requisito de las firmas para la inscripción de candidaturas tiene sustento en la Resolución 1611 de 2007, que al no haber sido suspendida ni anulada debe acatarse; requisito que por lo demás no es desproporcionado, pues con el mismo se procura dar mayor seriedad al proceso de elección. De otro lado, no considera que se haya violado el artículo 41 literal a) del Acuerdo 066 de 2006 y agrega que el actor no explicó de qué forma se produjo su violación. En lo atinente a la supuesta violación de la Resolución 2862 -que no se aportó- que modificó el artículo 2 de la Resolución 2288 de 2007, consagrando como fecha de elección “hasta el 27 de septiembre”, la Procuraduría respondió que “la elección y emisión del voto se lleva a cabo en una sola fecha y no en un lapso o transcurso de tiempo como lo entiende el actor”. Y, por último, la sentencia invocada por el accionante no puede tomarse como precedente del caso debatido porque en esa oportunidad no se habían reglamentado los procesos electorales, los cuales ya fueron expedidos.

V. EL TRAMITE DE INSTANCIA Con auto de octubre 30 de 2007 la Consejera sustanciadora solicitó a la Secretaría General de la UPTC copia auténtica de la Resolución 3214 de octubre 1 de 2007. Una vez aportado ese documento, con auto del 20 de noviembre de

2007 se admitió la demanda y se ordenó notificarla personalmente a los elegidos y al Ministerio Público, así como la notificación por edicto y la fijación del proceso en lista por el término de 3 días. Luego de algunas dificultades con la notificación personal de los demandados, que finalmente se surtió, se fijó el proceso en lista sin que éstos hubieran hecho ningún pronunciamiento. Vino enseguida el auto de abril 8 de 2008 decretando las pruebas solicitadas por la parte demandante, dado que la otra parte no intervino en el proceso. Vencida la etapa anterior se dictó el auto de abril 25 de 2008 corriendo traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran alegatos de conclusión y se dispuso entregar el expediente al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para dictar fallo de instancia. Con el fin de aclarar algunos puntos oscuros la Sala profirió el auto del 3 de julio 2008 para mejor proveer, decretando como prueba de oficio solicitar al Secretario General de la UPTC certificación sobre su participación en la expedición de la Resolución 2288 de julio 5 de 2007, documento que una vez aportado dio lugar a que el proceso pasara al Despacho, el cual por no acusar vicio alguno de nulidad, permite entrar a dictar sentencia de mérito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597

de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Prueba del Acto Acusado El acto de elección de los señores GLORIA EVELYN MARTINEZ SALAS (Educación), ISRAEL ALBERTO BOHORQUEZ MASMELA (Ciencias Agropecuarias) y HECTOR GARCIA LOPEZ (Seccional Duitama), como Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), se probó con copia auténtica de la Resolución 3214 del 1º de octubre de 2007 expedida por el Rector de dicha universidad. (fls. 14 a 16) 3.- Problema Jurídico El ciudadano GERMAN GUEVARA OCHOA demandó la nulidad de la elección de los señores GLORIA EVELYN MARTINEZ SALAS (Educación), ISRAEL ALBERTO BOHORQUEZ MASMELA (Ciencias Agropecuarias) y HECTOR GARCIA LOPEZ (Seccional Duitama), como Representantes de los Profesores ante los Consejos de Facultad de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), consignada en la Resolución 3214 del 1º de octubre de 2007, dictada por el Rector de la misma, con fundamento en la supuesta violación de los artículos 1, 2, 40, 68.2 y 84 de la Constitución, así como el literal e) del artículo 2, los literales a) y d) del artículo 40 y el literal b) del artículo 41 del Acuerdo 066 del

25 de octubre de 2005 –Estatuto General de la UPTC-, el artículo 63 de la Ley 30 de 1992, y el precedente fijado en el fallo dictada por esta Sección el 9 de febrero de 2007 Expediente 11001032800020060018-00 (4059), por razones que la Sala condensa en tres grupos. En primer lugar, la nulidad se configura para el accionante porque el requisito previsto en el artículo 6 de la Resolución 1611 del 11 de abril de 2007 y en el artículo 5 de la Resolución 2288 del 5 de julio de 2007, atinente a que la inscripción debía suscribirse por no menos de tres profesores escalafonados, corresponde a una exigencia no prevista en la ley, que fue expedida por el Comité Electoral con extralimitación de sus funciones y que afecta seriamente el carácter democrático de esas elecciones al discriminar a los profesores ocasionales y los de primer nombramiento. En segundo lugar, se aduce como motivo de anulación el hecho de que a través de la Resolución 2862 (no cita la fecha), modificatoria del artículo 2 de la Resolución 2282 de julio 5 de 2007, se incurrió en la imprecisión de fijar la fecha de la elección empleando la expresión “hasta el día 27 de septiembre de 2007”, pareciendo indicar que las urnas debieron estar abiertas en forma permanente hasta entonces. Y, en tercer lugar, porque la Resolución 2282 del 5 de julio de 2007, por medio de la cual se convocó a elecciones fue suscrita por el Rector sin tener competencia para ello, además de que “La Resolución 2862 de 21 de agosto de 2007 que

amplió la fecha de inscripción y elección se hizo con menos de 60 días a la fecha de la elección, por lo cual es irreglamentaria”. Así las cosas, cada uno de los anteriores planteamientos serán despachados por la Sala en el acápite siguiente. 4.- De las Imputaciones Formuladas por el Accionante 4.1.- Del Requisito de Inscripción de Candidaturas La causa de la nulidad la ubica el demandante en el numeral 5 de la Resolución 2288 del 5 de julio de 2007 “Por la cual se convoca a Elección de Representantes de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante unos Consejos de Facultad”, expedida por el Rector de la UPTC, cuyo tenor literal dice: “La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres (3) profesores que tengan las calidades previstas en el Artículo 28º del Acuerdo 021 de 1993, Estatuto Profesoral, en formato suministrado y diligenciado en la Secretaría General o, en la Decanatura de las Sedes Seccionales, la cual deberá contener: 1.- La manifestación de querer inscribirse como candidato. 2.- Sus nombres, apellidos y documento de identidad completos. 3.- La Facultad y Escuela a la cual pertenece. 4.- El Consejo de Facultad para el cual se inscribe. 5.- Los nombres, apellidos y códigos completos de quienes lo inscriben. 6.- Dos fotografías de 3x3, para la respectiva credencial. PARAGRAFO 1: Al firmar el acta respectiva en señal de aceptación, el candidato está manifestando que no le afecta inhabilidad e

incompatibilidad alguna para desempeñar la representación profesoral”1 (Negrillas de la Sala) Así, quienes aspiraran a ser elegidos como representantes de los profesores escalafonados ante los Consejos de Facultad de Ciencias Agropecuarias, Ciencias de la Salud, Ciencias de la Educación, Derecho y Ciencias Sociales y Sede Seccional Duitama, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, debían ser inscritos por otros profesores de la misma universidad que estuvieran ubicados en cualquiera de las categorías prescritas en el artículo 28 del Acuerdo 021 del 12 de marzo de 19932 “Por el cual se modifica y adopta el Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC)”, expedido por su Consejo Superior, esto es dicha inscripción debía estar avalada por tres profesores que estuvieran escalafonados como Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado o Profesor Titular. Tal circunstancia es calificada por el demandante como ilegal, puesto que contraría el carácter democrático que rige desde el ordenamiento constitucional [C.N. Arts. 1, 2, 40, 68.2 y 84]3, así como a nivel legal [Ley 30/1992 Art. 63]4, y en las normas estatutarias de la UPTC [Acuerdo 066/2005 Arts. 2 lit. e), 40 lits. a) y 1 Fls. 187 a 192. 2 Fls. 114 a 144. 3 Las normas señaladas prescriben: “Artículo 1.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,

participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Artículo 2.- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;… Artículo 40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido… Artículo 68.- Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Artículo 84.- Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio” 4 Esta norma dispone: “Artículo 63.- Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad” b)]5, sin olvidar el precedente que para aquél se fijó en el fallo de febrero 9/2007 [Exp. 20060018 (4059)]. Y entiende que vulnera el derecho inherente a la comunidad universitaria para participar en las decisiones políticas de su interés, ya que dentro del Estatuto General de la Universidad no se halla consagrada tal

exigencia, siendo entonces el fruto de regulaciones ilegales. Pues bien, una vez que la Sala hizo una revisión detallada de las pruebas recabadas dentro del plenario encontró que el mencionado requisito no se exigió primigeniamente en el artículo 5 de la Resolución 2288 del 5 de julio de 2007 expedida por el Rector de la UPTC convocando al proceso electoral aquí acusado. Su génesis se halla en la Resolución 1611 del 11 de abril de 2007 “Por la cual se adopta el Reglamento para la Elección del Representante de los Profesores Escalafonados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ante el Consejo de Facultad”, dictada por el Rector de la UPTC, en cuyo artículo 6 se dispuso: “ARTICULO 6º.- La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de Tres (3) profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 28º del Acuerdo 021 de 1993, Estatuto Profesoral, la cual deberá contener: 1.- La manifestación de querer inscribir al candidato. 2.- Sus nombres y apellidos completos. 3.- La facultad a la cual pertenece. 4.- El Consejo para el cual se inscribe. 5.- Los nombres y apellidos completos de quienes lo inscriben. PARAGRAFO. Al firmar el acta respectiva en señal de aceptación, el candidato debe manifestar de manera explícita que no tiene inhabilidad e incompatibilidad alguna para desempeñar la Representación Profesoral y debe anexar dos fotografías en blanco y negro de 3x3 para la respectiva credencial o tarjetón si así se solicitara”6

Dado que tiene soporte reglamentario el requisito de que dicha candidatura sea inscrita por al menos tres profesores que estén en cualquiera de las categorías 5 “Artículo 2.- La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia estará orientada por los siguientes principios fundamentales:… e) DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA, en cuanto está abierta a todas las personas, sin exclusión, por consideraciones de nacionalidad, etnia, ideología, credo o de cualquier otra índole que no sea la acreditación de las calidades académicas que la institución establezca para su acceso; y en cuanto promueve y convoca la participación de la comunidad universitaria en la orientación y toma de decisiones, en las instancias previstas en los tratados internacionales, en la Constitución Política, en la Ley, en el presente Estatuto y en sus Reglamentos. Artículo 40.- El Comité Electoral tendrá las siguientes funciones: a) Proponer al Rector de la Universidad, la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática, de revocatoria del mandato o de pérdida de investidura conforme con la Ley y con los Estatutos de la Universidad, la cual será adoptada por Resolución Rectoral. b) Conocer y decidir sobre las consultas, quejas e impugnaciones en desarrollo de los procesos electorales; declarar la nulidad de los mismos, en caso de comprobar que se violó la participación democrática” 6 Fls. 82 a 87. previstas en el artículo 28 del Acuerdo 021 de 1993, las imputaciones lanzadas contra el acto de elección por supuesta vulneración al principio democrático, por presunta extralimitación en el ejercicio de las competencias de las distintas

autoridades y porque se dispuso de una reglamentación sin par en el Estatuto General de la UPTC, se enfrentan a la presunción de legalidad que cobija a la Resolución 1611 del 11 de abril de 2007 y que por lo mismo imposibilita entrar a juzgar tales reparos sin que anteladamente se hubiera despojado de ese atributo a dicho acto administrativo que por ser de carácter general no puede juzgarse junto con el que es objeto de la presente acción. La Sección ya tuvo oportunidad de resolver un caso similar a éste, donde se concluyó la improsperidad de las pretensiones de la demanda, abordando tanto la falta de competencia como la supuesta violación al principio democrático y la presunta inobservancia del fallo de febrero 9/2007 Exp. 20060018 (4059), con argumentos que en lo pertinente dicen: “Tal como está propuesta la censura, la misma implicaría que el examen de legalidad se adelantara llevando a cabo una confrontación entre el contenido de la disposición anterior y cada una de las normas jurídicas invocadas con la demanda, vale decir con los artículos 23 literal c) y 40 literales a) y d) del Acuerdo 066 de 2005 ó Estatuto General de la UPTC, así como con el artículo 84 Constitucional, tomando como puntos de referencia los precarios argumentos esbozados con la acusación. Sin embargo, la Sala encuentra una primera razón, por cierto bastante poderosa, que sume en la improsperidad las súplicas de la demanda, como quiera que ignora uno de los principios cardinales del Estado de Derecho, como es el de

Legalidad. Este principio, que tiene asiento, entre otras disposiciones constitucionales, en el artículo 121 cuando enseña que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y en el artículo 123 al prescribir que “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”, es el que permite presumir que las actuaciones de los diferentes funcionarios han sido adelantadas conforme al ordenamiento jurídico, esto es se presumen legales, y que por lo mismo todo aquel que invoque razones de ilegalidad de esa actuación tiene a su cargo el deber de demostrar que así es, debiendo por tanto desvirtuar la presunción de legalidad inherente a las actuaciones administrativas. Lo anterior para significar que ante acusaciones de ilegalidad de una actuación administrativa, la confrontación propuesta por el accionante debe serlo entre las normas por él señaladas y el acto administrativo de que se trate, sin que por ello se puedan obviar actos administrativos de carácter general en que pueda sustentarse el acto acusado, ya que lo mismo conllevaría una violación abierta al debido proceso porque se permitiría el enjuiciamiento de una decisión administrativa por supuestas razones de ilegalidad que encuentran sustento en un acto administrativo de contenido general ajeno al debate jurídico. No desconoce la Sala que el juzgamiento de actos administrativos fruto de procesos electorales, como es el caso de la elección del Representante de los Profesores Escalafonados de la UPTC ante el Consejo Académico por

las Sedes Seccionales, autoriza examinar las actuaciones intermedias llevadas a cabo para culminar con el acto de elección, pero en ello debe tenerse cuidado de no confundir una actuación intermedia con un acto administrativo de carácter general que gobierna, así sea en parte, el proceso de elección. Esa distinción se facilita si se recuerda la línea que separa al acto administrativo del acto de trámite. El primero se concibe como la manifestación clara y precisa de la administración para producir efectos jurídicos de índole particular y concreto o ya de carácter general; por su parte el acto de trámite se caracteriza por su contribución al agotamiento de alguna de las fases de un procedimiento administrativo, adquiriendo excepcionalmente connotaciones de acto administrativo cuando ha

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