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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00061-00_20080515-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00061-00_20080515-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECHAZO DE LA DEMANDA – Al haber operado el fenómeno de la caducidad [E]l acto administrativo mediante el cual se designó como Superintendente de Sociedades al economista HERNANDO RUIZ LÓPEZ, es un acto de nombramiento de una autoridad del orden nacional, hecho por el Presidente de la República, por lo que es susceptible de ser demandado por vía de acción de nulidad electoral ante esta Corporación en un término no superior a 20 días contados a partir del día siguiente a su expedición. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, se observa en el presente caso que el nombramiento del doctor HERNANDO RUIZ LÓPEZ, como Superintendente de Sociedades, fue realizado mediante el Decreto 641 del 5 de marzo de 2007, expedido por el señor Presidente de la República con la firma del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y que la demanda de nulidad contra dicho acto fue presentada el día 19 de noviembre de 2007, por lo que no cabe duda de que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, de acuerdo al numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. En razón de lo anotado, hay lugar a disponer el rechazo de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la publicidad de los actos administrativos de carácter particular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de mayo de 2000,

exp. C-646, M.P. Fabio Morón Díaz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00061-00

Actor: YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ

Demandado: HERNANDO RUIZ LÓPEZ - SUPERINTENDENTE DE

SOCIEDADES Referencia: Rechazo demanda Por no haberse aprobado el proyecto de auto presentado por la H. Consejera Ponente, estudiado en la Sala de 30 de abril de 2008, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el doctor YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ en contra del nombramiento del doctor HERNANDO

RUIZ LÓPEZ como Superintendente de Sociedades.

I. 1°.- El ciudadano YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 641 del 5 marzo de 2007, por medio del cual el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, designó como Superintendente de Sociedades al economista HERNANDO RUIZ LÓPEZ. 2°. - La demanda fue presentada el día 19 de noviembre de 2007, allegando el acto administrativo acusado. 3°. – Mediante auto del 5 de diciembre de 2007, la H. Consejera ponente ordenó

oficiar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que remitiera constancia de publicación del acto acusado, a lo que dicha Entidad contestó que por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y no general, en los términos del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, el Decreto no dispuso su publicación en el Diario Oficial.

4. En la demanda se solicitó la medida de suspensión provisional del acto.

5. Por haberse solicitado la medida precautelativa mencionada, la Sala estudió el proyecto de auto presentado por la H. Consejera Ponente en el cual, además de admitir la demanda, se resolvía sobre dicha medida, en cumplimiento del artículo 233 del C.C.A.. Dicho proyecto fue negado en Sala mayoritaria con intervención de Conjuez, por que se consideró que la acción electoral había caducado.

II.

Para resolver se CONSIDERA:

1. En primer lugar, esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda, en razón de que el auto que aquí se profiere surge de haberse negado el proyecto presentado por la H. Consejera Ponente en el cual se admitía la demanda y se resolvía sobre la suspensión provisional. Ante la negativa del proyecto, es esta Sala la competente para adoptar la decisión mayoritaria.

2. Con respecto al punto de oportunidad de la demanda electoral presentada, que constituyó el motivo de controversia, la Sala observa: a). El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra: “ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art.

44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. …12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.” (negrillas fuera de texto) b). En relación con la publicidad de los actos administrativos de carácter particular, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 95 del Decreto 2150 de 1995 y 119 de la Ley 489 de 1998, la H. Corte Constitucional profirió la sentencia C-646/00, en la que decidió: “…” “RESUELVE: “DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “...y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto; y únicamente por el cargo de inconstitucionalidad por omisión que contra el mismo presentó el demandante, declarar constitucional el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.”.

La decisión de la H. Corte Constitucional no tuvo la idoneidad para modificar los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo; únicamente estableció la necesidad de que, a partir de la fecha de su notificación y ejecutoria, se adelantara el proceso de publicación de los actos administrativos de carácter subjetivo en cuanto fueran pasibles de demanda en ejercicio de acciones públicas sometidas a término de caducidad. Ello es así porque cuando la Corte Constitucional modula los efectos de sus decisiones, por ejemplo, cuando dictando fallos de constitucionalidad condicionada precisando cuál de las posibles interpretaciones que admite un texto legal se aviene a las normas, principios y valores constitucionales, actúa como legislador positivo de manera que dependiendo de la disposición legal que revisa y en consideración a la forma en que fue proferida, es decir, ordinaria, o lo que es lo mismo por parte del Congreso como hacedor de leyes, o extraordinaria, o sea por parte del Presidente de la República en ejercicio de la delegación legislativa aludida en el numeral 10 del artículo 150, asume las veces de ese legislador. De manera que como en el juicio en el que se profirió la sentencia C-646/00 se adelantó la revisión de constitucionalidad del Decreto 2150 de 1995, que correspondía a un Decreto con fuerza de Ley en cuanto fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, el condicionamiento incluido por la H. Corte haría parte de ese Decreto, y a pesar de que éste tuviera la misma

fuerza normativa de una Ley de la República no tuvo la suficiencia para modificar el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que a partir de la referida modulación el término de caducidad de la acción electoral, cuando se impugna un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional, se computa desde la fecha de la publicación del correspondiente acto porque a través de decretos leyes o de normas proferidas en virtud de la delegación legislativa, no es posible que se expidan, ni que se modifiquen Códigos, tal como se infiere del contenido normativo del inciso 3º del numeral 10 del artículo 150 Superior en cuanto prevé: “Estas facultades [se refiere a la extraordinarias o pro tempore] no se podrán conferir para expedir Códigos,…”. c) Por lo anterior, y teniendo en cuenta la vigencia del numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. en los términos del texto trascrito, se observa que el acto administrativo mediante el cual se designó como Superintendente de Sociedades al economista HERNANDO RUIZ LÓPEZ, es un acto de nombramiento de una autoridad del orden nacional, hecho por el Presidente de la República, por lo que es susceptible de ser demandado por vía de acción de nulidad electoral ante esta Corporación en un término no superior a 20 días contados a partir del día siguiente a su expedición. d). El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, respecto a la inadmisión y rechazo de la demanda prescribe: “ARTÍCULO 143. Modificado por el art. 26, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art.

45, Ley 446 de 1998 …Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa en el presente caso que el nombramiento del doctor HERNANDO RUIZ LÓPEZ, como Superintendente de Sociedades, fue realizado mediante el Decreto 641 del 5 de marzo de 2007, expedido por el señor Presidente de la República con la firma del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y que la demanda de nulidad contra dicho acto fue presentada el día 19 de noviembre de 2007, por lo que no cabe duda de que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, de acuerdo al numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.. En razón de lo anotado, hay lugar a disponer el rechazo de la demanda. III. Por lo expuesto, se resuelve: PRIMERO.- Recházase la demanda presentada por el ciudadano YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ, contra el acto administrativo contenido en el Decreto 641 del 5 marzo de 2007, por medio del cual el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, designó como Superintendente de Sociedades al economista HERNANDO RUIZ LÓPEZ, por caducidad de la acción. SEGUNDO.- Devuélvase sin necesidad de desglose. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN HERNANDO YEPES ARCILA

Salva Voto Conjuez

Aclara Voto

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO

Salva Voto VIRGILIO ALMANZA OCAMPO Secretario ACTOS ADMINISTRATIVOS – Deber de publicar aquellos de carácter subjetivo sujetos a caducidad expedidos por autoridades del orden nacional / CORTE CONSTITUCIONAL – Inexistencia de norma alguna que le asigne funciones legislativas / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – No tienen jerarquía alguna / ACTO DEMANDADO – Al no haberse publicado, no operó el término de caducidad Considero que, contrario a lo expuesto en el auto respecto del cual salvo voto, el numeral 12 del artículo 136 del C. C. A., que disponía computar el término de caducidad de la acción de nulidad electoral a partir de la notificación del acto de nombramiento, sí fue modificado por la sentencia C-646 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional cuya acción de nulidad tiene caducidad, deben publicarse…”. Lo anterior, porque no es cierto que, como se afirma en la providencia de la referencia, la Corte Constitucional únicamente estableció la necesidad de que se publicaran los actos de carácter subjetivo pasibles de acciones públicas sometidas a término de caducidad, a partir de la fecha de su notificación y ejecutoria. En parte alguna de la sentencia C646 de 2002 se dijo lo afirmado. Lo que resolvió, en forma llana y simple dicha sentencia

fue declarar la constitucionalidad de la norma acusada, condicionada al entendimiento de que deben publicarse los actos administrativos mencionados. (…). Es que el requisito de publicidad de los actos administrativos, no es un mero formalismo como se infiere, sino un instrumento esencial de la democracia para que los ciudadanos puedan conocer dichos actos y ejercer frente a ellos el control político, jurídico y social mediante las acciones contenciosas que prevé el C. C. A.; de suerte que si no se cumple con dicho requisito esencial resultan inanes o inoponibles a los asociados. Ese presupuesto tiene mayor relevancia tratándose de la acción pública de nulidad de carácter electoral, que puede ser ejercida por cualquier persona en defensa de la constitución y de la ley. (…). [N]o existe en nuestro ordenamiento ninguna norma jurídica que le asigne a la Corte Constitucional las funciones legislativas que se le pretenden atribuir y menos aún, que le asigne a sus sentencias de constitucionalidad jerarquía alguna. Las tesis contenidas en la sentencia dictada en este proceso conducirían al absurdo de que unos fallos de la Corte Constitucional tendrían el estatus de leyes ordinarias, otros de leyes marco, estatuarias, orgánicas, etc., como si tales sentencias pudieran someterse a jerarquías en la escala normativa, al igual que las leyes. (…). Finalmente, como se probó en el proceso que el acto administrativo de nombramiento acusado no fue publicado, no ha transcurrido ni opera el término de caducidad de la acción. En consecuencia, debió admitirse la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al estudio de exequibilidad del parágrafo del

artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, que en criterio del consejero que salva voto, sí modificó el artículo relacionado con el término de caducidad de la acción electoral, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 31 de mayo de 2000, exp. C-646, M.P. Fabio Morón Díaz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12 / LEY 270

DE 1996 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00061-00

Actor: YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ

Demandado: HERNANDO RUIZ LÓPEZ - SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES Referencia: Salvamento de voto De manera respetuosa, expongo las razones por las cuales salvo el voto en la providencia de la referencia.

1. Antecedentes y fundamentos de la providencia. 1.1. El señor Yony Yesid Infante Sánchez demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 641 del 5 de marzo de 2007, por el cual el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, designó como Superintendente de Sociedades al economista Hernando Ruiz López 1.2. Por auto del 5 de diciembre de 2007, la Consejera Ponente ordenó oficiar al

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que remitiera constancia de publicación el acto acusado, y dicha entidad contestó que, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y no general, en los términos del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, no dispuso su publicación en el Diario Oficial. 1.3. La providencia de la cual me aparto rechazó la demanda porque consideró que la acción incoada habría caducado. Estimó que el término de caducidad de la acción de nulidad electoral es de veinte (20) días, contados a partir del siguiente de la expedición del acto que declara la elección o efectúa el nombramiento, como lo establece el numeral 12 del artículo 136 del C. C. A., y que la forma de computar dicho término no fue modificado por la Sentencia C-646 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "y no será necesaria su publicación" del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán”. Para sustentar ese criterio sostuvo que dicho fallo no tuvo “la idoneidad” para modificar el término de caducidad establecido en el numeral 12 del artículo 136 del

C. C. A., y “únicamente estableció la necesidad de que, a partir de la fecha de su notificación y ejecutoria, se adelantara el proceso de publicación de los actos

administrativos de carácter subjetivo… pasibles de… acciones publicas sometidas a término de caducidad”. Afirmó que cuando la Corte Constitucional modula los efectos de sus decisiones actúa como legislador positivo porque crea normas legales y éstas tienen la misma condición de las leyes enjuiciadas. Que como la sentencia C-646 de 2000 juzgó la constitucionalidad del Decreto 2150 de 1995, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, no podía modificar el numeral 12 del artículo 136 del C. C. A., porque el inciso 3° del numeral 10 del artículo 150 superior prevé que las facultades mencionadas no se pueden conferir para expedir Códigos. Como encontró probado la Sala que habían transcurrido más de veinte días contados desde el siguiente a expedición, rechazó la demanda. Las razones del salvamento Considero que, contrario a lo expuesto en el auto respecto del cual salvo voto, el numeral 12 del artículo 136 del C. C. A., que disponía computar el término de caducidad de la acción de nulidad electoral a partir de la notificación del acto de nombramiento, sí fue modificado por la sentencia C-646 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional cuya acción de nulidad tiene caducidad, deben publicarse…”. Lo anterior, porque no es cierto que, como se afirma en la providencia de la referencia, la Corte Constitucional únicamente estableció la necesidad de que se

publicaran los actos de carácter subjetivo pasibles de acciones publicas sometidas a término de caducidad, a partir de la fecha de su notificación y ejecutoria. En parte alguna de la sentencia C646 de 2002 se dijo lo afirmado. Lo que resolvió, en forma llana y simple dicha sentencia fue declarar la constitucionalidad de la norma acusada, condicionada al entendimiento de que deben publicarse los actos administrativos mencionados. Los efectos de los fallos proferidos por la Corte Constitucional están establecidos en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el numeral 1º de dicho artículo establece que los fallos que dicte esa Corporación como resultado del examen de las normas legales por vía de acción serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La sentencia C-646 de 2000 estableció en su parte resolutiva que el género de los actos administrativos de carácter subjetivo cuya acción de nulidad tiene caducidad deben publicarse, y citó en particular una especie de ellos, los que declaran elecciones y efectúan nombramientos. Luego, si el modo de dar publicidad a los actos mencionados fue modificado en virtud de la sentencia, en el sentido de que se exige su publicación en vez de su notificación, es evidente que normas jurídicas que se referían a la notificación de dichos actos en sus presupuestos fácticos - como el artículo 136 del C. C. A. -, deben entenderse ahora referidas a su publicación. De modo contrario se estaría desconociendo la sentencia de constitucionalidad que ordena publicar dichos

actos. Es que el requisito de publicidad de los actos administrativos, no es un mero formalismo como se infiere, sino un instrumento esencial de la democracia para que los ciudadanos puedan conocer dichos actos y ejercer frente a ellos el control político, jurídico y social mediante las acciones contenciosas que prevé el C. C. A.; de suerte que si no se cumple con dicho requisito esencial resultan inanes o inoponibles a los asociados. Ese presupuesto tiene mayor relevancia tratándose de la acción pública de nulidad de carácter electoral, que puede ser ejercida por cualquier persona en defensa de la constitución y de la ley. No sobra agregar que el auto del que me aparto es contrario al artículo 241 de la Constitución que confía a la Corte Constitucional la guarda e integridad de la Constitución., pues dicha corporación no podría cumplir dicha función si, luego de decidir en un fallo de constitucionalidad que la publicación es la forma de dar publicidad a los actos de nombramiento, otro juez decide lo contrario. Así mismo, si los asociados y los jueces no acatamos los fallos de constitucionalidad el sistema de derecho se desquicia en medida que cada autoridad o persona explica las normas según su propio criterio. Disiento igualmente de la providencia en cuanto sostiene que cuando la Corte Constitucional modula los efectos de sus decisiones actúa como legislador positivo y las normas legales que crea tienen la jerarquía de las normas legales enjuiciadas, de donde infirió que la norma que ordena publicar los actos de carácter subjetivo, enjuiciables en ejercicio de acciones con término de caducidad,

fue creada por la sentencia C-646 de 2000 al decidir la constitucionalidad del Decreto 2150 de 1995, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, razón por la cual luego no podía modificar el numeral 12 del artículo 136 del C. C. A., porque el inciso 3° del numeral 10 del artículo 150 superior prevé que las facultades mencionadas no se pueden conferir para expedir Códigos. Para desvirtuar los argumentos del párrafo anterior bastaría con señalar que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 2150 de 1995 no expidió ningún código. No obstante, existen razones de mayor peso para desestimarlos, v.gr. que no existe en nuestro ordenamiento ninguna norma jurídica que le asigne a la Corte Constitucional las funciones legislativas que se le pretenden atribuir y menos aún, que le asigne a sus sentencias de constitucionalidad jerarquía alguna. Las tesis contenidas en la sentencia dictada en este proceso conducirían al absurdo de que unos fallos de la Corte Constitucional tendrían el estatus de leyes ordinarias, otros de leyes marco, estatuarias, orgánicas, etc., como si tales sentencias pudieran someterse a jerarquías en la escala normativa, al igual que las leyes. El ordenamiento constitucional colombiano proscribe dichos comportamientos en el artículo 243 cuyo texto es el siguiente: Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del

acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la constitución. Obsérvese que la norma transcrita instituye la cosa juzgada constitucional respecto del contenido material de una disposición, independiente de la clase de actos jurídicos en que se encuentre, y en tal medida extiende el alcance de sus fallos a cualquier acto jurídico con contenido normativo idéntico al acto jurídico enjuiciado. De allí que si el contenido material de una ley es declarado inexequible no puede considerarse exequible el mismo contenido normativo reproducido en una ley distinta, independiente de su clase o jerarquía. Y si es declarado exequible bajo determinada condición, cualquier otra ley que la reproduzca será exequible bajo la misma condición. Los argumentos anteriores desvirtúan la pretensión del fallo que pone fin a este proceso de circunscribir los efectos de la sentencia C. 646 de 2000 al parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, separándolo del numeral 12 del artículo 136 del C. C. A. Finalmente, como se probó en el proceso que el acto administrativo de nombramiento acusado no fue publicado, no ha transcurrido ni opera el término de caducidad de la acción. En consecuencia, debió admitirse la demanda. MAURICIO TORRES CUERVO Consejero de Estado ACTOS ADMINISTRATIVOS – Deber de publicar aquellos de carácter subjetivo sujetos a caducidad expedidos por autoridades del orden nacional / ACCIÓN ELECTORAL – El término de caducidad se cuenta a partir

del día siguiente a su publicación / CORTE CONSTITUCIONAL – No se asimila a un cuerpo legislativo / ACTO DEMANDADO – Al no haberse acreditado su publicación, no operó el término de caducidad Tal como quedó la anterior exequibilidad condicionada, para las autoridades del orden nacional surge el deber de publicar los actos administrativos de carácter subjetivo sujetos a caducidad, es decir se está refiriendo a los actos aludidos en el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, valga decir “el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento”; en tanto que para las demás autoridades de niveles inferiores no existe ese deber legal, quedando incólume para ellos la proposición normativa del parágrafo del artículo 95 citado. Así, en tratándose de los actos administrativos de carácter subjetivo relativos a elecciones o nombramientos que puedan surtirse al interior de las entidades del nivel nacional, no puede entenderse que el principio de publicidad quede satisfecho con la mera expedición del acto respectivo, pues como lo moduló la Corte Constitucional allí será necesaria su publicación, sin la cual no puede concebirse conocimiento alguno por parte de los asociados y mucho menos abierta la posibilidad para el conjunto de la sociedad la posibilidad de ejercer efectivo control de legalidad sobre esas decisiones administrativas. Esa decisión de la Corte Constitucional incuestionablemente produjo un cambio en la forma de contabilizar el término de caducidad de las acciones electorales (…) consistente en que los 20 días conferidos por el legislador para accionar en su

contra ya no se cuentan a partir del día siguiente a su expedición sino que se toman desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial o en cualquier otro medio que se destine a ello. (…). [L]a notificación legal de los actos de contenido particular de las autoridades del nivel nacional cambió, en atención a que con la expedición de la sentencia C-646 de 2000 ya no solo deben notificarse al interesado sino que junto a ello deben publicarse, de modo que el cómputo del término de caducidad corre a partir del día siguiente a esa publicación. (…). Ninguna de las competencias atribuidas por el constituyente a dicha Corte (art. 241), da a sus decisiones ese alcance [legislador positivo]. Aunque el contenido de la decisión pueda incorporar pronunciamientos modulativos para fijar el recto entendimiento de una disposición jurídica, acorde con principios y valores constitucionales, de allí no puede seguirse que esas subreglas permitan asimilar a esa corporación a un cuerpo legislativo, ya que una tal postura resquebrajaría enteramente el ordenamiento constitucional, que concibe la separación de poderes bajo el principio de una colaboración armónica entre los mismos, sin que uno pueda apoderarse de las competencias constitucional y legalmente asignadas a otro. Dentro de este orden de ideas, en el caso objeto de decisión del auto del que me aparto, se observa que no se acreditó la publicación del acto acusado. Por lo tanto, el término de caducidad no puede empezar a correr y en consecuencia ésta no se configuró.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE

1996 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00061-01

Actor: YONY YESID INFANTE SÁNCHEZ

Demandado: HERNANDO RUIZ LÓPEZ - SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES Referencia: Salvamento de voto A continuación expongo las razones que me llevaron a no acompañar el auto del 15 de mayo de 2008, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Las razones en que se fundamentó la anterior decisión se condensan en que la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 no modificó el término de caducidad previsto para la acción electoral en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., y que con tales pronunciamientos la Corte Constitucional asume la posición de legislador positivo, agregando: “De manera que como en el juicio en el que se profirió la sentencia C646/00 se adelantó la revisión de constitucionalidad del Decreto 2150 de 1995, que correspondía a un Decreto con fuerza de Ley en cuanto fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de

1995, el condicionamiento incluido por la H. Corte haría parte de ese Decreto, y a pesar de que éste tuviera la misma fuerza normativa de una Ley de la República no tuvo la suficiencia para modificar el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que a partir de la referida modulación el término de caducidad de la acción electoral, cuando se impugna un nombramiento efectuado por una autoridad del orden nacional, se computa desde la fecha de la publicación del correspondiente acto porque a través de decretos leyes o de normas proferidas en virtud de la delegación legislativa, no es posible que se expidan, ni que se modifiquen Códigos, tal como se infiere del contenido normativo del inciso 3º del numeral 10 del artículo 150 Superior en cuanto prevé: “Estas facultades [se refiere a las extraordinarias o pro tempore] no se podrán conferir para expedir Códigos,…”.” Los anteriores planteamientos no los encuentro conforme a Derecho según paso a sustentar

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