CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00063-00_20080410-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2007-00063-00_20080410-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECUSACIÓN – No aceptada dado que los argumentos esbozados no encuadran en ninguna de las causales de recusación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Si bien los escritos de los intervinientes no señalan la causal de recusación o impedimento que atribuyen a los integrantes de la Sala, se emitirá pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho por ellos expuestos. (…). Conviene señalar que dentro del proceso radicado con el número 2008-003, igualmente promovido con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Doctor Carlos Ariel Sánchez Torres como Registrador Nacional del Estado Civil, los mismos intervinientes (…) recusaron a los suscritos Magistrados. La Sala, mediante providencia del 28 de febrero del año en curso, se pronunció sobre el particular en el sentido de no aceptar los hechos propuestos. (…). Como quiera que la solicitud presentada en esa oportunidad se sustentó en los mismos argumentos que ahora se proponen, nos remitimos a los planteamientos que se expusieron en el referido auto para insistir que no existe ningún motivo que legalmente nos imponga el deber de separarnos del conocimiento del proceso. De esta forma, no se configura ninguna causal que nos imponga el deber de declararnos impedidos para conocer de este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a un caso idéntico en el que también se demandó el acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil e igualmente se presentó recusación por los mismos intervinientes, cuyos argumentos se reiteran en esta providencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 28 de febrero de 2008, radicación 2008-00003.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
160B / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2007-00063-00
Actor: FABIOLA PULIDO
Demandado: CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES - REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Resuelve recusación Los suscritos Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, atentamente manifestamos a la Sección que usted preside que no aceptamos los hechos y fundamentos en que se sustenta la solicitud de impedimento que se nos ha formulado. Los Señores Francisco José Trujillo Cortés y Luis Antonio Palacios Portela, reconocidos como intervinientes en oposición a las pretensiones de la demanda, mediante sendos escritos solicitan a los Magistrados que integramos esta Sección del Consejo de Estado que nos declaremos impedidos para avocar el conocimiento del proceso. Como fundamento de la solicitud exponen los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: El Señor Francisco José Trujillo Cortés señala: 1º. De acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, la elección del Registrador Nacional del Estado Civil corresponde a los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 2º. Durante el proceso de selección adelantado para la elección del citado
funcionario, el Presidente del Consejo de Estado, Doctor Gustavo Aponte, cuestionó al Doctor Carlos Ariel Sánchez Torres. Alejado del debido proceso y de todo precepto constitucional y legal salvó el voto al acto de elección e intentó impedir su posesión calificando su situación jurídica en los medios de comunicación. 3º. El Doctor Gustavo Aponte actuó como Presidente, representante y vocero del Consejo de Estado en el proceso de convocatoria, selección y elección del Registrador Nacional del Estado Civil. Sus actuaciones implican prejuzgamiento de la legalidad del acto acusado y pretermite las garantías procesales y sustantivas que le asisten al demandado. Agrega que: “(…) las actuaciones del doctor Gustavo Aponte Santos, como Presidente, representante y vocero del Consejo de Estado, hace que la Sala se encuentre ante un evidente prejuzgamiento hecho que por sí ha pretermitido las garantías procesales y sustantivas que le asisten al demandado en el ámbito interno no solamente por estar amenazados sino que ya han sido extraprocesalmente decididas, pues no es alejado el concluir, que la decisión hacia la cual se quiere llevar la situación jurídica en este proceso ya ha sido expresamente manifestada por todos los medios posibles…” 4º. Como la Sala Plena es la máxima instancia para avocar el conocimiento de este proceso, sus integrantes deben “declararse impedidos en razón a las manifestaciones expresas efectuadas a través del representante y máximo vocero, las cuales se han tornado en categóricas y calificativas de la situación jurídica de una persona en particular”. En el proceso de nulidad electoral la argumentación perdería sentido, no importarían las premisas que se llegaren a
esgrimir pues la conclusión se da por sentada. El demandado “se encontraría en situación de indefensión como quiera que su máximo juez natural, así como quien supuestamente habría de velar por sus derechos convencionales y constitucionales han sido los sujetos activos de comportamientos ajenos al bloque de constitucionalidad”. El Señor Luis Antonio Palacios Portela considera que los Magistrados de la Sección Quinta tienen un interés directo o indirecto en los resultados del proceso por las siguientes razones; (i) Algunos de ellos fueron elegidos con participación del Doctor Gustavo Aponte, Presidente del Consejo de Estado, quien ha actuado, según su propia manifestación, en nombre y representación de la Corporación y ha señalado su posición contraria a la elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres como Registrador Nacional del Estado Civil; (ii) Algunos de los Magistrados fueron electores y participaron con su voto a favor o en contra de la elección del Doctor Aponte como vocero y Presidente del Consejo de Estado, quien ha expresado su oposición a la elección del Dr. Sánchez Torres, circunstancia que no garantiza la imparcialidad en las decisiones que se tomen en el proceso; (iii) Los Magistrados deberán participar en la elección de un nuevo Presidente quien, en el hipotético caso que se llegara a declarar la nulidad de la elección, tendría “… que desempeñarse como elector de un nuevo Registrador en reemplazo del doctor Carlos Ariel Sánchez y que, aún sin ser elegido Presidente, tiene la vocación probable de serlo en propiedad, encargado o Ad-hoc y participar para elegir a quien remplace al Registrador Nacional del Estado Civil, bien sea temporal o
definitivamente”; (iv) Los Magistrados al tener la vocación de ser electores de un nuevo Registrador, tiene un interés directo o indirecto en la decisión sobre la nulidad del acto de elección demandado y, por tanto, para evitar futuras nulidades, deben declararse impedidos para conocer del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo dispone que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros de Estado las señaladas en sus numerales 1 y 2, y en los numerales 1 a 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Si bien los escritos de los intervinientes no señalan la causal de recusación o impedimento que atribuyen a los integrantes de la Sala, se emitirá pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho por ellos expuestos, pues, por una parte, expresamente plantean una “RECUSACION DE IMPEDIMENTO” y, por otra, los cargos que proponen están orientados a lograr que los suscritos Magistrados nos separemos del conocimiento del asunto. Conviene señalar que dentro del proceso radicado con el número 2008-003, igualmente promovido con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Doctor Carlos Ariel Sánchez Torres como Registrador Nacional del Estado Civil, los mismos intervinientes Francisco José Trujillo Cortés y Luis Antonio Palacios Portela recusaron a los suscritos Magistrados. La Sala, mediante providencia del 28 de febrero del año en curso, se pronunció sobre el particular en el sentido de no aceptar los hechos propuestos. Por tanto, en aplicación de lo establecido en el numeral 4º del artículo 160B del Código Contencioso
Administrativo se ordenó enviar el expediente a la Sección Primera de esta Corporación para que decidiera lo pertinente. Como quiera que la solicitud presentada en esa oportunidad se sustentó en los mismos argumentos que ahora se proponen, nos remitimos a los planteamientos que se expusieron en el referido auto para insistir que no existe ningún motivo que legalmente nos imponga el deber de separarnos del conocimiento del proceso. Dijo la Sala: “1. De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, la elección del Registrador Nacional del Estado Civil compete a escogencia que efectúan los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. 2.Esta Ley es la 1134 de mayo 4 de 2007 “Por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional”. Tal ordenamiento legal dispone en el artículo 2º que “El concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil será público y lo realizarán los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”. 3.Los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de justicia y del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales expidieron el Acuerdo Nº 001 de agosto 13 de 2007 “Por medio del cual se establece el Reglamento del concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del
Estado Civil”. Del contenido de todo este marco normativo que dispone la conformación del grupo colegiado de nominadores así como el procedimiento a observarse para la elección, se evidencia que la competencia está radicada de manera directa y personal en los presidentes de las Cortes y no así en las Corporaciones Judiciales como tales mediante decisión colegiada que asuman sus miembros en Sala Plena. Así mismo se destaca de la regulación legal y reglamentaria en referencia que en manera alguna establece que el Presidente del Consejo de Estado en su actuación como elector del Registrador Nacional del Estado Civil deba consultar, recibir opinión o compartir la decisión con los integrantes de la Corporación. Al ser éste el sentido orientador de las disposiciones que conforman el marco normativo de esta elección, y habida cuenta que bajo tales parámetros de total autonomía radicada de manera exclusiva en cabeza del Presidente se cumplió su participación como integrante del equipo conformado por quienes presiden las tres altas Cortes que eligieron al doctor Carlos Ariel Sánchez T. como Registrador Nacional del Estado Civil, resulta totalmente improcedente atribuir vinculación o ingerencia alguna de los magistrados de la Sección Quinta en esa elección. 4.El Acuerdo 021 de noviembre 26 de 2007 “Por el cual se elige el Registrador Nacional del Estado Civil” fue expedido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado “En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo Nº 01 de 2003, la Ley 1134 de 2007 y el artículo 20 del Acuerdo Nº 001 de 2007”.
En relación con el otro motivo de reproche consistente en que los suscritos en nuestra condición de miembros del Consejo de Estado participamos como integrantes de la Sala Plena en la elección del doctor Gustavo Aponte Santos como Presidente emitiendo voto en cualquier sentido, no es este argumento razón valedera para considerar tal circunstancia como factor atentatorio de la imparcialidad e independencia, pues se trató del desempeño de una función administrativa correspondiente a un aspecto interno de la Corporación. Por idéntica razón tampoco compromete nuestra objetividad e imparcialidad la circunstancia de que el doctor Aponte Santos en su calidad de Consejero de Estado haya participado en la elección de alguno o algunos de los integrantes de la Sección Quinta, pues igualmente se trató de actuaciones cumplidas por mandato de la ley en ejercicio de las funciones asignadas. Además, en la estructura del Consejo de Estado no existe dependencia jerárquica ni funcional frente al Presidente así como tampoco respecto de quienes hayan sido por cooptación los electores, situación que impide predicar cualquier tipo de compromiso que pueda condicionar nuestra voluntad frente a la posición que el doctor Aponte asumió como Presidente del Consejo de Estado, en actuación personal, directa y autónoma en el proceso de elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres como Registrador Nacional del Estado Civil. Por último, la circunstancia de que uno cualquiera de los suscritos consejeros pueda llegar a ser Presidente del Consejo de Estado, y en tal condición eventualmente pueda corresponderle la designación de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil si llegare a prosperar la nulidad de la elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, pretender derivar de esta posibilidad una causal
de recusación es un absurdo hipotético carente de toda lógica que además de no tipificar ninguna de las causales del artículo 160 del
C. C. A. en concordancia con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no amerita ningún pronunciamiento”.
Además, tampoco se configura el interés al que se refiere el interviniente Luis Antonio Palacios Portela. De una parte porque: (i) el Doctor Gustavo Aponte no participó en la elección de los Doctores María Nohemí Hernández Pinzón y Filemón Jiménez Ochoa como Magistrados de la Corporación, toda vez que para las fechas en que se produjeron éstas aquel no era Consejero de Estado, y (ii) los Doctores Susana Buitrago Valencia y Mauricio Torres Cuervo no intervinieron en la elección del Doctor Aponte como Presidente del Consejo de Estado, verificada en sesión del 15 de marzo de 2007, en razón a que su elección como Magistrados se produjo con posterioridad a esa fecha. De esta forma, no se configura ninguna causal que nos imponga el deber de declararnos impedidos para conocer de este proceso. En consecuencia, SE DISPONE: Envíese el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para que decida lo pertinente, tal como lo consagra el numeral 4 del artículo 160B del Código Contencioso Administrativo. Atentamente,
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta