CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00001-00_20080403-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00001-00_20080403-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECUSACIÓN – No se acepta porque lo alegado no se encuadra en ninguna de las causales de recusación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre solicitudes similares a la presente, la Sala se pronunció en auto de fecha 4 de marzo de 2008, en el cual se hicieron (…) apreciaciones, que concluyen con su improcedencia. (…). Al ser idénticas las razones de hecho y de derecho que motivaron el anterior pronunciamiento, a las que son objeto de análisis en este expediente, los Magistrados que integran esta Sala reiteran en esta oportunidad que en ellos no concurre impedimento alguno para conocer y decidir sobre la acción de nulidad del acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre solicitudes similares a la estudiada en el presente caso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 4 de marzo de
2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
160B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00001-00
Actor: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Demandado: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES Referencia: Resuelve solicitud impedimento ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por los ciudadanos Francisco José Trujillo Cortés y Luis Antonio Palacios Portela, terceros
intervinientes en el proceso, en relación con el impedimento que alegan nos asiste a los integrantes de la Sección Quinta para conocer del presente proceso, y ello, no obstante que el señalamiento, en estricto sentido, no corresponde exactamente a la formulación de una recusación en los términos como lo establece el numeral 1º del artículo 160B del Código Contencioso Administrativo, en tanto que las solicitudes no contienen manifestación expresa de recusación, y no aluden a la causal legal en que se sustenta la petición para la declaración de impedimento. El ciudadano Francisco José Trujillo Cortés solicita a la Sección Quinta del Consejo de Estado “se declare impedida para avocar el conocimiento de la presente Acción y en su lugar se proceda al sorteo de conjueces”, por cuanto el Presidente del Consejo de Estado, Dr Gustavo Aponte Santos, integró el triunvirato que preparó, adelantó y culminó todo el proceso de convocatoria, selección y nombramiento del Registrador Nacional del Estado Civil. A juicio del señor Trujillo Cortés, desde el momento de la selección del Dr Carlos Ariel Sánchez como Registrador Nacional, el señor Presidente del Consejo de Estado procedió a efectuar cuestionamientos respecto de su designación y ha realizado actos de prejuzgamiento traducidos en impedir su posesión, calificar su situación jurídica por medio de comunicaciones de prensa y salvamentos de voto, vulnerando el debido proceso, desarraigándole al Dr. Carlos Ariel Sánchez la posibilidad de contar con un juez imparcial y justo.
Agrega: “(…) que las actuaciones del doctor Gustavo Aponte Santos, como Presidente, representante y vocero del Consejo de Estado, hace que la Sala (se refiere a la
Sección Quinta) se encuentre ante un evidente prejuzgamiento hecho que por sí ha pretermitido las garantías procesales y sustantivas que le asisten al demandado en el ámbito interno no solamente por estar amenazados sino que ya han sido extraprocesalmente decididas, pues no es alejado el concluir, que la decisión hacia la cual se quiere llevar la situación jurídica en este proceso ya ha sido expresamente manifestada por todos los medios posibles…” Por su parte, Luis Antonio Palacios Portela expresa que existe un interés directo o indirecto por parte de los Magistrados integrantes de la Sección Quinta, pues algunos magistrados fueron elegidos con participación del Dr. Gustavo Aponte, presidente del Consejo de Estado, quien ha actuado como vocero, en nombre y representación de la Corporación, señalando su oposición contra la elección del doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES como Registrador Nacional del Estado Civil. Manifiesta que todos los Magistrados fueron electores y participaron con su voto a favor o en contra de la elección del Dr. Aponte como presidente del Consejo de Estado, quien ha expresado su oposición a la elección del Dr. SANCHEZ TORRES, con lo que no se garantiza la imparcialidad en la decisión o decisiones que se tomen en el proceso. Según el tercero interviniente, los magistrados deberán participar en la elección de un nuevo Presidente, que, en el caso de una hipotética nulidad de la elección, tendrá que desempeñarse como elector de un nuevo Registrador que reemplace al doctor Carlos Ariel Sánchez y que, aún sin ser elegido presidente, tiene la vocación probable de serlo en propiedad, encargado o Ad-hoc y participar para
elegir a quien remplace al Registrador Nacional del Estado Civil, bien sea de forma temporal o definitiva. Por lo anterior, considera el interviniente que existe un impedimento por parte de los magistrados de la Sección Quinta para conocer y continuar con el trámite de la presente acción y de cualquier otra demanda contra la elección del doctor SÁNCHEZ T. como Registrador Nacional del Estado Civil “por cuanto, al ser o poder ser cualquiera de los magistrados, elector de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil existe un interés directo o indirecto en que se declare o no la nulidad del Acto de Elección demandado; impedimento que solicito muy respetuosamente sea declarado por ustedes a fin de evitar futuras nulidades” (fls. 176 y 177).
Para resolver SE CONSIDERA: Sobre solicitudes similares a la presente, la Sala se pronunció en auto de fecha 4 de marzo de 2008, en el cual se hicieron las siguientes apreciaciones, que concluyen con su improcedencia: “1. De conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003, la elección del Registrador Nacional del Estado Civil compete a escogencia que efectúan los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley.
2. Esta Ley es la 1134 de mayo 4 de 2007 “Por la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Nacional”. Tal ordenamiento legal dispone en el artículo 2º que “El concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional
del Estado Civil será público y lo realizarán los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”.
3. Los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en uso de sus facultades constitucionales y legales expidieron el Acuerdo Nº 001 de agosto 13 de 2007 “Por medio del cual se establece el Reglamento del concurso de méritos para la elección del Registrador
Nacional del Estado Civil”. Del contenido de todo este marco normativo que dispone tanto la conformación del grupo colegiado de nominadores como el procedimiento a observar para la elección, se evidencia que la competencia está radicada de manera directa y personal en los presidentes de las Cortes y no así en las Corporaciones Judiciales como tales, mediante decisión colegiada que asuman sus miembros en Sala Plena. Así mismo se destaca de la regulación legal y reglamentaria en referencia, que en manera alguna establece que el Presidente del Consejo de Estado en su actuación como elector del Registrador Nacional del Estado Civil, deba consultar, recibir opinión o compartir la decisión con los integrantes de la Corporación. Por ser éste el sentido que orienta las disposiciones conformantes del marco normativo dispuesto para esta elección, y habida cuenta que bajo tales parámetros de total autonomía radicada de manera exclusiva en cabeza del Presidente, se cumplió en la práctica su participación como miembro del grupo integrado por quienes presiden las tres altas Cortes que eligieron al doctor Carlos Ariel Sánchez T. como Registrador Nacional del Estado Civil, resulta totalmente improcedente atribuir vinculación o injerencia alguna de los magistrados de la Sección Quinta en esa elección.
4. De otro lado, es preciso advertir que el Acuerdo 021 de noviembre 26 de 2007 “Por el cual se elige el Registrador Nacional del Estado Civil” fue expedido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado “En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 266 de la Constitución Política, modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo Nº 01 de 2003, la Ley 1134 de 2007 y el artículo 20 del Acuerdo Nº 001 de 2007”. La elección no provino de la Sala Plena de esta Corporación ni tampoco de una decisión que vinculara a la Sección Quinta.
En relación con el otro motivo de reproche consistente en que los suscritos, en nuestra condición de miembros del Consejo de Estado, participamos como integrantes de la Sala Plena en la elección del doctor Gustavo Aponte Santos como Presidente emitiendo voto en cualquier sentido, no constituye este argumento razón valedera para considerar tal circunstancia como factor atentatorio de la imparcialidad e independencia, pues se trató del desempeño de una función administrativa que nos atañe por ministerio de la Ley, que corresponde a un aspecto inherente al fuero interno de la Corporación, y que en manera alguna equivale a que tal circunstancia nos comprometa en el aval o aceptación de todas las actuaciones que cumpla el Presidente. Por idéntica razón, tampoco compromete nuestra objetividad e imparcialidad la circunstancia de que el doctor Aponte Santos en su calidad de Consejero de Estado haya participado en la elección de alguno o algunos de los integrantes de la Sección Quinta, pues igualmente se trató de actuaciones cumplidas por
mandato de la ley en ejercicio de las funciones asignadas. Además, porque en la estructura del Consejo de Estado no existe dependencia jerárquica ni funcional frente al Presidente así como tampoco respecto de quienes por previa y libre postulación del Consejo Superior de la Judicatura fueron por cooptación nuestros electores, situación que impide predicar cualquier tipo de compromiso que pueda condicionarnos la voluntad frente a la posición que el doctor Aponte asumió como Presidente del Consejo de Estado, en actuación personal, directa y autónoma, en el proceso de elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres como Registrador Nacional del Estado Civil. Por último, la circunstancia de que uno cualquiera de los suscritos consejeros pueda llegar a ser Presidente del Consejo de Estado, y en tal condición, eventualmente pueda corresponderle la designación de un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil si llegare a prosperar la nulidad de la elección del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, pretender derivar de esta posibilidad una causal de recusación, es un absurdo hipotético carente de toda lógica que además de no tipificar ninguna de las causales del artículo 160 del C. C. A. en concordancia con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no amerita ningún pronunciamiento por basarse en un hecho futuro e incierto. En conclusión, no consideramos que en nosotros concurra, y por ende tampoco en la Sala, ningún motivo que legal ni éticamente nos imponga el deber jurídico ni moral de declararnos impedidos para conocer y decidir del presente proceso pues al no haber cumplido ninguna clase de intervención ni de participación en la elección acusada ni existir dependencia jerárquica ni funcional respecto del
Presidente del Consejo de Estado, nos encontramos con la plenitud de las condiciones que la calidad de jueces exige para conocer del proceso y proferir un fallo en derecho.” Además de los planteamientos hechos en dicha providencia, la Sala considera importante señalar que:
1. Para la época en que el doctor Gustavo Aponte se posesionó como Presidente del Consejo de Estado, los H. Consejeros María Nohemí Hernández Pinzón y Filemón Jiménez Ochoa ya ostentaban dicha calidad, por lo que no fueron elegidos por el doctor
Aponte Santos.
2. Así mismo, los H. Consejeros Susana Buitrago Valencia y Mauricio Torres Cuervo, no votaron por el doctor Gustavo Aponte para Presidente de la Corporación, porque para el momento de dicha elección, aún no tenían la calidad de Consejeros de Estado.
Y que aún así se hubiera dado una de las circunstancias preanotadas, en nuestro criterio, de ninguna manera ello constituye causal de impedimento. Conclusión Al ser idénticas las razones de hecho y de derecho que motivaron el anterior pronunciamiento, a las que son objeto de análisis en este expediente, los Magistrados que integran esta Sala reiteran en esta oportunidad que en ellos no concurre impedimento alguno para conocer y decidir sobre la acción de nulidad del acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil. En aplicación de lo establecido en el numeral 4 del artículo 160B del Código Contencioso Administrativo envíese el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, por ser la que sigue en turno, para que decida de plano sobre la recusación formulada.
CÚMPLASE,
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario