CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00002-00-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00002-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Etapas y requisitos de la elección de representante de los profesores ante el Comité Electoral / UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIAActo reglamentario de elección de representante de los profesores ante el Comité Electoral es demandable por acción de nulidad La demanda está orientada a impugnar la disposición reglamentaria de la elección del representante de los profesores ante el Comité Electoral, expedida por el Rector con base en el artículo 40 literales a) y d) del Estatuto General de la Universidad, y el acto de convocatoria que culminó con el acto electoral demandado, en cuanto considera que se incurrió en extralimitación de funciones; debe interpretarse entonces que el cargo de nulidad del acto electoral demandado se sustenta en su expedición irregular, por exigir requisitos de inscripción no autorizados por la ley. El demandante no ha alegado ni demostrado en el proceso que el artículo 6º de la Resolución No. 1840 del 14 de mayo de 2007 hubiera sido suspendido provisionalmente o anulado mediante sentencia proferida por esta jurisdicción, o que hubiera tenido ocurrencia alguna de las causales de decaimiento enumeradas en forma taxativa en el artículo 66 del C.C.A., que permitiera poner en duda el carácter obligatorio de dicha norma reglamentaria de carácter general. El acto de convocatoria, por su parte, contenido en la Resolución de Rectoría No. 3613 de 2007, es un acto administrativo intermedio, preparatorio del acto de elección, que reproduce y de esa manera acata la norma
reglamentaria, vigente y obligatoria, y en esas condiciones no puede ser cuestionado. Los argumentos de la demanda encaminados a desvirtuar la legalidad de la ya referida disposición reglamentaria expedida por el Rector de la Universidad sólo son pertinentes en el marco de un proceso contencioso administrativo promovido en ejercicio de la acción de nulidad contra dicha disposición.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la legalidad de los requisitos para la inscripción de candidaturas en la UPTC ver sentencia de 21 de febrero de 2008, radicación 110010328000200700048-00, actor: Germán Guevara Ochoa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00002-00
Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Surtido el trámite de única instancia, se dispone la Sala a proferir sentencia dentro de este proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 La pretensión Pretende el demandante, a través de la acción electoral, que se declare la nulidad de la Resolución No. 4034 del 17 de diciembre de 2007, expedida por el Rector de la UPTC, “Por la cual se declara electo representante de los profesores ante el Comité Electoral de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –
UPTC”. 1.2 Los Hechos 1Mediante Resolución No. 3613 del 14 de noviembre de 2007 de la Rectoría de la UPTC se convocó para la elección del representante de los profesores ante el Comité Electoral de la Universidad, estableciendo en su artículo 5º la exigencia de que la solicitud de inscripción debe ser suscrita por no menos de tres (3) personas que tengan las calidades previstas en el artículo 39 literal b) del Acuerdo No. 066 de 2005 del Consejo Superior Universitario. 2El artículo 16 de la misma Resolución 3613 de 2007 prevé el nombramiento del jurado de votación de cada mesa integrado por dos (2) profesores ocasionales de diferentes programas, pero, dado que los contratos de los profesores ocasionales se vencieron antes del 13 de diciembre de 2007, fecha de la elección, dicha nominación está viciada porque los jurados ya no tenían vinculación alguna con la UPTC. 3El Acuerdo No. 066 de 2005, o Estatuto General de la UPTC, en su artículo 39 literal b) sólo dice que el Comité Electoral debe estar conformado por un profesor designado por voto directo de todos los profesores. 4Según informaciones de ASPU, el día de la fiesta de final de año el Rector manifestó que había que apoyar a Jaime García, que era su candidato. 5La ilegalidad del requisito de inscripción de candidatos había sido advertida por la Asociación de Profesores en comunicación Of-144-07 dirigida al Rector, pero éste hizo caso omiso a la misiva y continuó el proceso irregular. 5La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero de
2007, declaró la nulidad de la elección de Héctor Alirio Pérez como representante del profesorado en el Comité Electoral de la UPTC, fundamentalmente porque se exigió para el ejercicio del derecho de postulación un requisito que no estaba establecido en la norma estatutaria, como en este caso, con lo cual se desconoció el precedente judicial. 1.3 Las Normas Violadas y el Concepto de Violación El demandante considera que se violaron las siguientes normas constitucionales, legales y reglamentarias: 1Artículo 84 de la Constitución Política, según el cual, cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general las autoridades no pueden establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, porque el Estatuto General de la Universidad no exigía firmas para inscribir la candidatura de los aspirantes a representar docentes ante el Comité Electoral de la UPTC. 2Artículo 68 inciso 2 de la Constitución Política, según el cual “la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”, porque se excluyó a numerosos docentes de la UPTC que no pudieron llevar firmas para poder aspirar al Comité Electoral. 3Literal e) del artículo 2º del Estatuto General de la UPTC, en el que se establece la democracia participativa como principio general de la institución, en cuanto está abierta a todas las personas, sin exclusión, y promueve y convoca la participación de la comunidad universitaria en la orientación y toma de decisiones, porque se excluyó a numerosos docentes “para poder aspirar a integrar el Comité Electoral de la UPTC por no llevar firmas ilegales” (sic).
4Capítulo IV del Estatuto General que establece las políticas universitarias básicas y en el artículo 6º literal e) ordena “desarrollar la democracia participativa, mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la institución, acorde con los mecanismos previstos en la Constitución Política, porque se excluyó a numerosos docentes de la UPTC “para poder aspirar a integrar el Comité Electoral ...” (sic) 5Artículo 40 del Acuerdo No. 066 de 2005 (Estatuto General) al extralimitar el Comité Electoral las funciones previstas en los literales a) y d) que se limitan a proponer al Rector de la Universidad la reglamentación para el desarrollo de los procesos de elección democrática conforme con la ley y con los Estatutos de la Universidad, que fue inobservado por la exigencia de firmas para la postulación y también por la presencia de jurados que no eran profesores, como Víctor Hugo Peña. 6Artículo 41 literal a) del Acuerdo No. 066 de 2005 del Consejo Superior Universitario que radica en cabeza del Comité Electoral la convocatoria a los diferentes procesos de elección democrática con no menos de sesenta días de antelación, porque las Resoluciones iniciales están suscritas por el Rector y las de ampliación de periodos se hicieron con menos de los 60 días anteriores a la elección. 7Agrega el demandante que se desconoció la sentencia del 9 de febrero de 2007 de esta Sección, en un caso idéntico al presente, que tuvo fallo unánime, en la que
se señalaron con precisión los alcances del artículo 84 de la Carta Política, el cual también se desconoció, y se consideró ilegal la conducta asumida por el Secretario General, quien al publicar el aviso de convocatoria en la página web institucional adicionó un requisito al derecho de postulación de candidatos consistente en incluir un mínimo de cinco (5) firmas en respaldo a la inscripción. 8Menciona también como infringidos los artículos 1º, 2 y 40 de la Constitución Política y 63 de la Ley 30 de 1992, en las que se establecen y desarrollan los principios de la democracia participativa de todos los estamentos en los órganos de dirección de las instituciones de educación superior, en cuanto con la exigencia cuestionada se frustró la presencia de numerosos docentes que no pudieron llevar los tres profesores que firmen su postulación.
2. Contestación de la Demanda Dentro de la oportunidad legal el curador ad litem del demandado dio contestación a la demanda (folios 49 y s.s.), solicitando que se tengan como pruebas los documentos relacionados en su escrito, encaminados a que se prueben los hechos que sustentan sus argumentos de defensa.
3. Tercero interviniente La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través de apoderado judicial (folios 59 a 64), se opone categóricamente a la prosperidad de la pretensión de la demanda, por carecer de cualquier sustento real y fáctico, por las siguientes razones: Por Resolución No. 1840 del 14 de mayo de 2007 el Rector de la Universidad, en ejercicio de sus funciones, adoptó el reglamento para la elección del representante
de los Profesores de la UPTC ante el Comité Electoral, en cuyo artículo 6 se dispone que la solicitud de inscripción de candidatos debe ser suscrita por no menos de tres (3) profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 39 literal b) del Acuerdo No. 066 de 2005. Posteriormente, en sesión del 25 de junio de 2007 el Comité Electoral discutió la posibilidad de suprimir el referido requisito, pero se concluyó que las firmas de tres profesores respaldan y dan legitimidad a las inscripciones, por lo cual en el proyecto de resolución de convocatoria se incluyó dicho requisito. Afirma que la Universidad, amparada en la autonomía universitaria, que la faculta para darse sus propios estatutos, acogió la totalidad de los postulados referentes a la reglamentación, convocatoria y elección del representante de los profesores al Comité Electoral. Para dar claridad sobre lo manifestado por esta Sala en la sentencia del 9 de febrero de 2007, trascribe un aparte de dicha sentencia en la que se afirma que no se probó en el informativo que la exigencia de firmas para la postulación de candidatos tuviera soporte estatutario en algún acto administrativo de carácter general de la UPTC, lo que indica que es dado a la Universidad proferir actos administrativos que soporten reglas de inscripción contentivas de firmas de aval, tal como también lo reconoció la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del Proceso Disciplinario 014-162771/2007 adelantado contra el Rector y el Secretario General de la institución, que trascribe
parcialmente, en el cual se destaca que a partir de la citada sentencia la UPTC adoptó los correctivos al proferir los reglamentos en los que se establecieron exigencias adicionales a las contempladas en el Estatuto General y en la Estructura Interna de la Institución. Aunado a lo anterior cita un aparte del fallo del 6 de marzo de 2008, emitido en el proceso 2007-0048 de esta Sala, que en un caso similar ratifica la viabilidad de exigir firmas que avalen las inscripciones de candidatos a los distintos eventos electorales que realice la Universidad, manifestando que en igual sentido se pronunció esta misma Sala en las sentencias emitidas en los procesos 2007-0055 y 2007-0042.
4. Alegatos No se presentaron alegatos de conclusión en este proceso.
5. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se desestime la pretensión de nulidad de la Resolución No. 4034 del 17 de diciembre de 2007, expedida por el Rector de la UPTC.
Advierte la Procuradora que en general los cargos propuestos por el demandante no resultan claros y precisos y el concepto de violación no hace más que reiterar las normas sin explicar de manera razonada los motivos del cargo; no obstante, haciendo acopio de la posibilidad de interpretación del libelo, analiza los cargos así:
1. Considera que el cargo de violación del artículo 84 de la Carta Política, porque para participar en el debate electoral no se podía exigir requisitos adicionales a los establecidos en el estatuto, no está llamado a prosperar porque el reproche se
hace en relación con el acto por el cual se declara la elección y la exigencia de las firmas está expresamente contemplada en la Resolución No. 1840 del 14 de mayo de 2007, que no trasgrede la norma constitucional invocada ni las previsiones del Estatuto General de la Universidad, goza de presunción de legalidad y no resulta desproporcionada ni atenta contra el principio de la democracia. Agrega que la exigencia que el demandante cuestiona, consistente en que la inscripción de los aspirantes a esa representación debe llevar por lo menos tres (3) firmas de profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 39, literal b) del Estatuto General de la Universidad, se halla contenida en el reglamento de los procesos de elección expedido por el Rector de la Universidad mediante Resolución No. 1840 del 14 de mayo de 2007, en ejercicio de sus facultades estatutarias, que se presume ajustada a la ley y no está demostrado que haya sido objeto de suspensión o de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que su vigencia e imperatividad no llaman a cuestionamiento alguno.
2. Sobre la violación del artículo 68 inciso segundo de la Carta Política según el cual la comunidad educativa está llamada a participar en la dirección de las instituciones de educación, considera que el demandante no expresa las razones en que se sustenta el cargo, lo cual impide su examen.
3. De igual manera se abstiene de analizar el cargo de violación del literal e) del artículo 2º del Estatuto, así como la acusación de infracción del Capítulo IV del Estatuto General, por insuficiencia en su proposición.
4. El quinto cargo, de desconocimiento del artículo 40 del Acuerdo No. 066 de 2006 por extralimitación de funciones por parte del Comité Electoral, no es explicado por el demandante, quien tampoco señala de forma explícita el motivo.
5. Sobre el sexto cargo, de violación del artículo 41 literal a) del Acuerdo No. 066 de 2005, manifiesta que, siendo el acto demandado el resultado de la aceptación de la renuncia del señor Leonel Antonio Vega, lo que en los términos de la norma estatutaria se asimila a retiro forzoso, la elección debía ser convocada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de ese retiro, lo cual se cumplió, por lo cual no está llamado a prosperar el cargo.
6. En cuanto al desconocimiento de la sentencia del 9 de febrero de 2007 de esta Sección (Séptimo cargo), propuesta por el actor como fundamento de su pretensión de nulidad, considera el Ministerio Público que dicha sentencia no resulta aplicable al caso en cuestión, porque en ella se advirtió la violación a los Estatutos de la Universidad al limitar la participación de los profesores ante el Comité Electoral a la de quienes tuvieran la calidad de escalafonados, mientras que en este caso los requisitos para la inscripción de candidatos que se cuestionan se encuentran plenamente respaldados en la Resolución No. 1840 de 2007, por la cual se adoptó el Reglamento para la elección del representante de los profesores de La UPTC y en los Estatutos Generales de la Universidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad La Sala es competente para conocer del presente proceso en única instancia,
conforme a lo establecido en los artículos 128 y 231 del Código Contencioso Administrativo. La demanda fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., teniendo en cuenta que el acto demandado fue proferido el 17 de diciembre de 2007 y la demanda fue radicada en la Secretaría de esta Sección el 16 de enero de 2008 (folios 6 vto. y 15).
2. El Acto electoral demandado El accionante pretende a través de este proceso que se declare la nulidad de la Resolución No. 4034 del 17 de diciembre de 2007, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, mediante la cual se declara electo Representante de los Profesores ante el Comité Electoral de esa Universidad al señor Jaime Alberto García Sierra, por un periodo de dos (2) años, de acuerdo con el escrutinio general de la misma fecha de expedición del acto.
3. El Problema jurídico A.- El principal cuestionamiento del acto administrativo demandado radica en la violación de los principios, valores y fines constitucionales de la democracia participativa, específicamente en la dirección de las instituciones de educación, consagrada en el artículo 68 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 2 y 40 ibídem, y desarrollados en el artículo 63 de la Ley 30 de 1992, según el cual las Universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de educación superior se deben organizar de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la Universidad.
Afirma el demandante que en el proceso de elección impugnada se frustró la
presencia de numerosos profesores como candidatos en el evento democrático de elección de su representante ante el Comité Electoral, al restringir la amplia participación de aspirantes, porque se estableció una condición adicional a las previstas en la ley, a saber el aval de la candidatura de por lo menos tres (3) profesores. En criterio del demandante la referida disposición reglamentaria, así como el acto de convocatoria, en cuanto establecieron el requisito del aval para la inscripción de profesores como candidatos al Comité Electoral infringe los antes mencionados principios, valores y fines constitucionales, así como las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias invocadas, además de la sentencia de esta Sección del 9 de febrero de 2007, por la cual se declaró la nulidad de un acto electoral en un caso idéntico al que aquí se propone. De lo anterior se infiere que la demanda está orientada a impugnar la disposición reglamentaria de la elección del representante de los profesores ante el Comité Electoral, expedida por el Rector con base en el artículo 40 literales a) y d) del Estatuto General de la Universidad, y el acto de convocatoria que culminó con el acto electoral demandado, en cuanto considera que se incurrió en extralimitación de funciones; debe interpretarse entonces que el cargo de nulidad del acto electoral demandado se sustenta en su expedición irregular, por exigir requisitos de inscripción no autorizados por la ley. Al respecto observa la Sala lo siguiente: a) La disposición reglamentaria en comento, a saber, el artículo 6º de la Resolución No. 1840 del 14 de mayo de 2007 expedida por el Rector de la UPTC
(folio 79), dispone en lo pertinente: “La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de tres (3) profesores que tengan las calidades previstas en el artículo 39 literal b) del Acuerdo 066 de 2005, …” (Se resalta)1 La norma trascrita contiene una decisión administrativa de carácter general que goza de la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento, en los términos del inciso primero del artículo 66 del C.C.A., que establece: Artículo 66.- Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán fuerza ejecutoria en los siguientes casos:
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia.” El demandante no ha alegado ni demostrado en el proceso que el artículo 6º de la Resolución No. 1840 del 14 de mayo de 2007 hubiera sido suspendido provisionalmente o anulado mediante sentencia proferida por esta jurisdicción, o que hubiera tenido ocurrencia alguna de las causales de decaimiento enumeradas en forma taxativa en el artículo 66 del C.C.A., que permitiera poner en duda el carácter obligatorio de dicha norma reglamentaria de carácter general. b) El acto de convocatoria, por su parte, contenido en la Resolución de Rectoría
No. 3613 de 2007 (folios 84 a 90), es un acto administrativo intermedio, preparatorio del acto de elección, que reproduce y de esa manera acata la norma reglamentaria, vigente y obligatoria, y en esas condiciones no puede ser cuestionado. En los términos anteriores el cargo no está llamado prosperar porque no se probó la irregular expedición del acto electoral demandado por la exigencia ilegal de requisitos adicionales para la inscripción de candidatos dentro del proceso administrativo que precedió a su expedición. 1 El artículo 39 literal b) del Estatuto establece que el Representante Profesoral al Comité Electoral es designado por voto directo de todos los profesores. La controversia sobre los argumentos de la demanda encaminados a desvirtuar la legalidad de la ya referida disposición reglamentaria expedida por el Rector de la Universidad sólo es pertinente en el marco de un proceso contencioso administrativo promovido en ejercicio de la acción de nulidad contra dicha disposición. No obstante cabe señalar que la aludida exigencia reglamentaria en nada riñe con el artículo 84 de la Constitución Política ni con la democracia participativa establecida como principio general de la institución, según los preceptos Constitucionales del artículo 68 de la Carta, desarrollado en el artículo 63 de la Ley 30 de 1992, según el cual las Universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de educación superior se deben organizar de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la Universidad, en concordancia con los artículos 2º lit. e) y 6º lit. e) del Estatuto General de la UPTC, ni excede las previsiones del
artículo 39 literal b) del Acuerdo No. 066 del 25 de octubre de 2005 del Consejo Superior Universitario, puesto que no implican una modificación o adición de los requisitos, permisos o licencias para ser Representante de los profesores ante el Comité Electoral, sino que son aspectos procedimentales específicos para acceder a la inscripción, que son aspectos propios del reglamento, los que, valga anotar, tienen por objeto propiciar la participación como candidatos de docentes que garanticen la representatividad del profesorado como reflejo de la democracia participativa. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 21 de febrero de 2008, con ocasión de un proceso en el que se reprochaba la exigencia de requisitos de inscripción de candidatos en un proceso electoral realizado en la UPTC2. B.- Otros cargos de la demanda, que también podrían catalogarse como de irregular expedición del acto acusado, tienen como fundamento la violación del artículo 41 literal a) del Acuerdo No. 066 de 2005 del Consejo Superior Universitario, y se formula de la siguiente manera: - La citada norma estatutaria radica en cabeza del Presidente del Comité Electoral, que es el Secretario General de la Universidad, la facultad para 2 Proceso No. 110010328000200700048-00. convocar a los diferentes procesos de elección democrática, no obstante lo cual la convocatoria para la elección que culminó con el acto demandado estuvo a cargo del Rector. - También se infringió la misma norma estatutaria citada en cuanto dispone que la referida convocatoria debía hacerse con no menos de sesenta (60) días de antelación, término que no se cumplió.
a.- Sobre el primero de los reparos, relativo a la falta de competencia del Rector de la Universidad para convocar al evento electoral que dio lugar al acto demandado, basta observar que si bien es cierto que por disposición del literal a) del artículo 41 del Estatuto General de la Universidad corresponde al Presidente del Comité Electoral convocar a los diferentes procesos de elección democrática que tengan lugar en el Claustro, la Resolución No. 1841 del 14 de mayo de 2007 (folio 81), por la cual se convocó a la elección del representante de los profesores de la UPTC ante el Comité Electoral, que culminó con el acto electoral demandado, está suscrita por el Presidente del Comité Electoral, y en tales condiciones no se configura la irregularidad que propone el demandante. El cargo no prospera. b.- La segunda acusación de violación del artículo 41 literal a) del Estatuto General, relativa a la oportunidad en la expedición del acto de convocatoria de la elección demandada, porque las Resoluciones iniciales están suscritas por el Rector y las de ampliación de periodos se hicieron dentro de los 60 días anteriores a la elección. El cargo también es infundado, por lo siguiente: 1) La norma invocada como infringida establece textualmente: “Artículo 41.- El Presidente del Comité Electoral, tendrá las siguientes funciones: a) Convocar a los diferentes procesos de elección democrática, de que trata el presente Estatuto, con no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de períodos, y dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso”.
Como se deduce de su texto, la norma estatutaria establece dos plazos diferentes, para dos eventos distintos: i) el primero, de “no menos de sesenta (60) días de antelación, cuando haya vencimiento de periodos”, y ii) el segundo, “dentro de los treinta (30) días siguientes, cuando se produzca un retiro forzoso”. Como en la referida norma no está previsto el término en que se debe hacer la convocatoria a elecciones para suplir la vacancia ocurrida por la renuncia de quien viene ocupando el cargo, debe entenderse, por analogía, que en ese caso rige el segundo plazo señalado en la norma. 2) En el párrafo tercero de los considerandos de la Resolución No. 3613 del 14 de noviembre de 2007 de la Rectoría de la UPTC, por la cual se convocó para la elección del Representante de los Profesores ante el Comité Electoral de ese Claustro se expresa lo siguiente (folio 84): “Que el Comité Electoral, en Acta 35 del 7 de noviembre de 2007, le aceptó la renuncia presentada por el doctor LEONEL ANTONIO VEGA PEREZ, de la Representación Profesoral que venía desempeñando hasta la fecha”. (resaltado fuera de texto). Como se deduce del texto trascrito de la resolución, la causa de la convocatoria a elecciones del representante profesoral ante el Comité Electoral de la UPTC fue la renuncia a dicha posición del doctor Leonel Antonio Vega Pérez, aceptada por el Comité Electoral el 7 de noviembre de 2007 y con efectividad a partir del día siguiente a la fecha de expedición de la resolución de convocatoria. De allí que
resulte claro que no hubo infracción del literal a) del artículo 41 del Estatuto General, porque la convocatoria a la elección de representante profesoral al Comité Electoral, para llenar la vacancia producida por la renuncia de quien venía desempeñando dicha representación se produjo un día antes del retiro del cargo de éste último, no obstante que el Comité Electoral disponía de un plazo de treinta (30) días para hacer dicha convocatoria. El cargo en consecuencia no prospera. C.- Sobre la violación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 9 de febrero de 2007, que según el demandante, al decidir un asunto sustancialmente igual al que se resuelve en esta oportunidad, consideró la improcedencia de establecer, a través de los actos de convocatoria a una elección, requisitos no establecidos en disposiciones superiores, situación que igualmente ocurrió con el acto administrativo sub iudice en el que se dispuso que la inscripción de candidatos debía hacerse con la firma de 3 profesores, la Sala observa lo siguiente: Examinada la sentencia de 9 de febrero de 2007, resulta claro que a pesar de que a través de ella se decretó la nulidad de la elección respectiva en cuanto en el acto de convocatoria se estableció como requisito para la inscripción el de las 5 firmas, tal decisión estuvo motivada en el hecho de que no existía norma estatutaria contenida en un acto administrativo de carácter general que estableciera esa carga y en la medida que el Secretario General de la Universidad lo incluyó motu proprio, actuó en forma irregular pues no estaba autorizado para determinar, en forma autónoma, cómo debían adelantarse los procesos eleccionarios en la
Universidad.
En efecto: En la sentencia de 9 de febrero de 2007, sobre el particular, la Sala, consideró: “…” “Ilegal resulta también la conducta asumida por el Secretario General de la Universidad, quien al publicar el Aviso de Convocatoria ‘en la página Web Institucional, en las diferentes Decanaturas, Direcciones de Escuela, en todas las carteleras de las diferentes secretarías de las facultades y de Sedes Seccionales’3, adicionó un requisito al derecho de postulación de los candidatos, consistente en: ‘Diligenciar solicitud escrita, en formato suministrado por la Secretaría General (5º piso Nueva Sede Administrativa y Seccionales), en el que se incluyan mínimo cinco (5) firmas que respalden la inscripción’4
(Resalta la Sala) “Esta exigencia de las cinco firmas que respalden la inscripción es igualmente ajena a los Estatutos Generales de la Universidad y por tanto corresponde a una limitación indebida del derecho de los Profesores de la UPTC a registrarse como aspirantes a representantes de su gremio ante el Comité Electoral. Además, no se probó dentro del informativo que esta exigencia y las incorporadas por el Rector de la Universidad al derecho a candidatizarse al susodicho cargo tuvieran soporte estatutario 3 Esta es la forma de publicación que según el Secretario General de la Uni
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