CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00003-00-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00003-00-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Elección / NULIDAD ELECTORAL - Por sentencia condenatoria por delitos contra el patrimonio público / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia. No se aportaron los documentos para realizar la confrontación aducida Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y acerca de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007 por medio del cual, por mayoría, los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado eligieron Registrador Nacional del Estado Civil por un período de cuatro (4) años. El demandante sostiene de una parte que la violación del inciso quinto del articulo 122 constitucional se torna evidente puesto que la elección se llevó a cabo no obstante pesar sobre el elegido una condena judicial ejecutoriada que le impuso una reparación patrimonial a su cargo y a favor del Estado, debido a su actuar gravemente culposo, condena que no había asumido el demandado a la época de la inscripción ni tampoco cuando resultó elegido. La exigencia legal de actuar dentro de las competencias asignadas y respetando el debido proceso y el derecho a la igualdad, porque alega que tal y como aparece en el propio texto del Acuerdo de elección 021 de 2007 proferido por los presidentes de las Cortes, éstos, como electores, tenían ya conocimiento, al momento de expedir el acto, de la existencia de la sentencia condenatoria en firme en contra del elegido doctor Sánchez Torres, y, aduciendo duda sobre si éste canceló o no el monto de la
condena, le otorgaron, sin sustento legal y por ende careciendo de competencia, un plazo para acreditarlo, o en su defecto, para realizarlo. Señala que esta concesión además, rompe el principio de igualdad frente a los demás participantes. La Sala considera que dada la imposibilidad legal para adelantar el cotejo entre el contenido del acto y los documentos que se anexaron con la solicitud, como lo exige la institución de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no logró evidenciarse la oposición normativa en que el demandante funda la procedencia de la medida invocada, lo que impone su negación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00003-00
Actor: GERMAN HUMBERTO RODRIGUEZ CHACON Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y acerca de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007 por medio del cual, por mayoría, los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado eligieron Registrador Nacional del Estado Civil por un período de cuatro (4) años.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor German Humberto Rodríguez Chacón ejerció la acción pública de
nulidad de carácter electoral con el objeto de obtener la declaración de nulidad del Acuerdo Nº 21 de noviembre 26 de 2007 a través del cual los presidentes de la h. Corte Constitucional, la h. Corte Suprema de Justicia y el h. Consejo de Estado decidieron, en el artículo primero, por mayoría, elegir para un período de cuatro (4) años en el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, al doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.093.636 (fls. 1 a 14). Por haber sido ejercida en término la acción, reunir la demanda los requisitos del artículo 137 en concordancia con las exigencias de los artículos 223 y siguientes del C. C. A., y por ser competente la Sala para conocer del proceso, se admite.
2. Solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado Sustentación En escrito separado el demandante solicita que se suspendan provisionalmente los efectos del Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007. Alega que el acto demandado vulnera disposiciones constitucionales y legales de manera ostensible y grosera, la cual resulta de la simple confrontación del acto con:
a. El Acto Legislativo 01 de 2004, artículo 1º que reza: “Pérdida de derechos políticos. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Artículo 122 inciso quinto: ‘Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el Patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño’ ”. Sostiene que la violación de la norma superior se torna evidente puesto que la elección se llevó a cabo no obstante pesar sobre el elegido una condena judicial ejecutoriada que le impuso una reparación patrimonial a su cargo y a favor del Estado, debido a su actuar gravemente culposo, condena que no había asumido el demandado a la época de la inscripción ni tampoco cuando resultó elegido. b. La exigencia legal de actuar dentro de las competencias asignadas y respetando el debido proceso y el derecho a la igualdad, porque alega que tal y como aparece en el propio texto del Acuerdo de elección 021 de 2007 proferido por los presidentes de las Cortes, éstos, como electores, tenían ya conocimiento, al momento de expedir el acto, de la existencia de la sentencia condenatoria en firme en contra del elegido doctor SANCHEZ TORRES, y, aduciendo duda sobre si éste canceló o no el monto de la condena, le otorgaron, sin sustento legal y por ende careciendo de competencia, un plazo para acreditarlo, o en su defecto, para realizarlo. Señala que esta concesión además, rompe el principio de igualdad
frente a los demás participantes. Para decidir, se CONSIDERA: La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, figura excepcional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y se sustente de modo expreso en la demanda, o por escrito separado presentado antes de que sea admitida; 2º. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El demandante solicitó y sustentó de modo expreso, en escrito separado, antes de la admisión de la demanda, la medida (fls. 39 a 44). Respecto a la existencia o no de la manifiesta oposición que se alega se presenta entre el acto de elección demandado y el 5º inciso del artículo 122 Constitucional, y en relación a si resulta evidente o no que quienes expidieron el acto contrariaron la normatividad aplicable porque sin tener atribuciones legales para ello le concedieron al elegido un plazo para acreditar si la sentencia de Acción de Repetición estaba en firme y para demostrar la cancelación de la condena patrimonial impuesta en su contra, la Sala encuentra que la confrontación pertinente a realizar con el fin de establecer la existencia de las señaladas censuras, sólo es posible efectuarlo mediante documentos. Y ocurre que los allegados con la solicitud por el demandante con tal propósito, a saber: 1) sentencia de octubre 4 de 2006 proferida por la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiendo la Acción de Repetición radicado número 1999-2563, demandante Contraloría de Bogotá, demandado CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES (fls. 50 a 55 vto.); 2) sentencia de Acción de Tutela de 23 de agosto de 2007 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-00860-00, actor Carlos Ariel Sánchez Torres, demandado Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 23 a 28), y 3) documento a folio 56 que el demandante denomina “certificación de la Contraloría Distrital de Bogotá”, escrito sin firma, fueron todos aportados en copia simple, estado bajo el cual carecen de los requisitos que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación jurídicamente impide que al contenido que registran estos documentos, soporte de las alegaciones del demandante y por lo tanto indispensables de confrontar para establecer la existencia o no de la oposición constitucional y legal que sustenta la procedencia de la suspensión provisional, pueda concedérsele validez. Dada la imposibilidad legal para adelantar el cotejo entre el contenido del acto y los documentos que se anexaron con la solicitud, como lo exige la institución de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no logró evidenciarse la oposición normativa en que el demandante funda la procedencia de la medida invocada, lo que impone su negación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, R E S U E L V E PRIMERO. ADMITESE la demanda presentada por el doctor German Humberto Rodríguez Chacón en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, dirigida a obtener la nulidad del Acuerdo 021 de 26 de noviembre de 2007 expedido por mayoría por los presidentes de la h. Corte Constitucional, de la h. Corte Suprema de Justicia y del h. Consejo de Estado, por medio de la cual eligieron al doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES como Registrador Nacional del Estado Civil para un período de cuatro (4) años. En consecuencia, SE DISPONE: 1.- Notifíquese por edicto que se fijará durante 5 días. 2.- Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 3.- Notifíquese personalmente este auto al doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES. Entréguesele copia de la demanda y de sus anexos. 4.- Notifíquese personalmente a los doctores Rodrigo Escobar Gil, César Julio Valencia Copete y Gustavo Aponte Santos en su carácter de autoridades que expidieron el Acuerdo 021 de 26 de noviembre de 2007, actuando en condición de Presidentes de la h. Corte Constitucional, de la h. Corte Suprema de Justicia y del h. Consejo de Estado, respectivamente. SEGUNDO. NIEGASE la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 021 de 26 de noviembre de 2007, mediante el cual se eligió al doctor Carlos Ariel Sánchez Torres Registrador Nacional del Estado Civil. TERCERO. Cumplida la diligencia de notificación, fíjese en lista por el término de
tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta
FILEMON JIMENEZ OCHOA MAURICIO TORRES CUERVO
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario