CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00003-00_20080717-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00003-00_20080717-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que admitió adición de la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Rechazado por improcedente Advierte la Sala que el recurso ordinario de súplica presentado por la parte demandada (…) es improcedente por las siguientes razones: En primer lugar, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A., (…), “[e]l recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”, de modo que su procedencia está ligada a la calidad de la providencia que se ataca, que necesariamente debe ser interlocutoria. (…). [L]a providencia recurrida en esta oportunidad no ostenta el carácter de auto interlocutorio, en la medida en que la admisión de la adición o corrección de la demanda, es un pronunciamiento en el que el juez, previa verificación del cumplimiento de una serie de requisitos, avala el complemento y modificación del líbelo introductorio, ordena su notificación a los sujetos procesales y la fijación en lista para que el demandado ejerza su derecho de defensa y contradicción, por ende, se trata de una decisión que determina el inicio del trámite judicial y, por lo mismo, simplemente da curso a la actuación procesal. En segundo lugar, el artículo 232 del C.C.A., (…), dispone: contra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso; contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos. De modo que si en el trámite de los procesos electorales no
procede ningún recurso contra el auto que admite la demanda electoral, consecuencialmente, tampoco procede contra el auto que admite la adición de la demanda electoral, pues se trata de dos providencias que se complementan y ostentan la misma naturaleza. De otro lado, tanto el apoderado del demandado en el recurso ordinario de súplica, como el tercero interviniente (…) formulan reparos contra la admisión de la demanda, pues en su opinión no debió admitirse porque no fueron allegados ab initio los anexos necesarios a términos del artículo 139 del C.C.A, censura que por las razones expuestas es abiertamente improcedente. En consecuencia, será rechazado por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada y se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00003-00
Actor: GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN
Demandado: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES - REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Recurso de súplica
Se ocupan los demás integrantes de la Sala de resolver el recurso ordinario de súplica formulado por el apoderado judicial del demandado contra el auto proferido el 4 de junio de 2008, por la H. Consejera Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA. El Auto Impugnado Con dicha providencia la Consejera ponente admitió la adición de la demanda presentada por el actor con escrito visible a folio 187, atinente al recaudo de algunas pruebas. Allí mismo dispuso notificar nuevamente al demandado, al señor agente del Ministerio Público y a los funcionarios judiciales que en su calidad de Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, adelantaron el proceso de selección que culminó con la escogencia del demandado como Registrador Nacional del Estado Civil; de igual forma se ordenó, una vez cumplido lo anterior, fijar el proceso en lista por el término de 3 días. El Recurso de Súplica Señala el apoderado de la parte demandada que con la demanda inicial no se anexó copia auténtica de los actos acusados, tal como lo establece el artículo 139 del C.C.A., motivo por el cual debió inadmitirse. Por ello, considera que la “solicitud de pruebas [fue] extemporánea, sin que se modificaran las pretensiones o los hechos de la misma”. En caso de no ser acogido el planteamiento pide se decrete la práctica de una prueba documental, referida a la copia auténtica del auto de mayo 28 de 2008 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B, en el expediente 1999-2563 que la Contraloría
Distrital de Bogotá le sigue al aquí demandado, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la desfijación del edicto por no haberse notificado la sentencia al Ministerio Público, lo cual demuestra que el fallo condenatorio no estaba en firme al momento de la inscripción ni de la posesión del demandado. El tercero interviniente Luis Antonio Palacios Portela, con escrito radicado el 27 de mayo de 2008 (fls. 326 a 331), se opuso a la adición de la demanda porque la solicitud de nuevas pruebas sólo busca “configurar o plantear cargos nuevos frente a la posesión” del demandado, así como de las actuaciones previas a la designación. Como lo pretendido es adicionar razones de nulidad, la adición resulta improcedente por extemporánea, ya que a la fecha de su presentación ya se había cumplido el término de caducidad de la acción, como así lo sostuvo esta Sección en su fallo de junio 29 de 2007 (Exp: 3954-3964). Tampoco está de acuerdo con la admisión de la demanda porque en su opinión la misma carecía de requisitos que ahora pretenden subsanarse por medio de su adición, allegando al proceso documentos que debieron anexarse desde un comienzo, por así disponerlo el artículo 139 del C.C.A. Por último, califica de inútiles tales pruebas, pues lo que se juzga no es la posesión sino la elección del demandado, que se ajustó a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que el recurso ordinario de súplica presentado por la parte
demandada contra el auto de 4 de junio de 2008, por medio del cual la Magistrada Ponente admitió la adición de la demanda, es improcedente por las siguientes razones: En primer lugar, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 art. 39 y por la Ley 446 de 1998 art. 57, “[e]l recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”, de modo que su procedencia está ligada a la calidad de la providencia que se ataca, que necesariamente debe ser interlocutoria. Pero ocurre, que la providencia recurrida en esta oportunidad no ostenta el carácter de auto interlocutorio, en la medida en que la admisión de la adición o corrección de la demanda, es un pronunciamiento en el que el juez, previa verificación del cumplimiento de una serie de requisitos, avala el complemento y modificación del líbelo introductorio, ordena su notificación a los sujetos procesales y la fijación en lista para que el demandado ejerza su derecho de defensa y contradicción, por ende, se trata de una decisión que determina el inicio del trámite judicial y, por lo mismo, simplemente da curso a la actuación procesal. En segundo lugar, el artículo 232 del C.C.A., norma especial en materia de procesos electorales, dispone: “ARTÍCULO 232 (…) [c]ontra el auto que admita la demanda no habrá ningún recurso; contra la resolución de inadmisión podrá recurrirse en súplica ante el resto de los magistrados cuando el proceso fuere de única instancia y apelación cuando fuere de dos…”
De modo que si en el trámite de los procesos electorales no procede ningún recurso contra el auto que admite la demanda electoral, consecuencialmente, tampoco procede contra el auto que admite la adición de la demanda electoral, pues se trata de dos providencias que se complementan y ostentan la misma naturaleza. De otro lado, tanto el apoderado del demandado en el recurso ordinario de súplica, como el tercero interviniente Luis Antonio Palacios Portela en su memorial, formulan reparos contra la admisión de la demanda, pues en su opinión no debió admitirse porque no fueron allegados ab initio los anexos necesarios a términos del artículo 139 del C.C.A, censura que por las razones expuestas es abiertamente improcedente. En consecuencia, será rechazado por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada y se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, RESUELVE: 1.-) RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 4 de junio de 2008, dictado por la H. Consejera Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, a través del cual se admitió la adición de la demanda. 2.-) En firme este auto devuélvase el expediente al Despacho de origen. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.