CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00003-00A-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00003-00A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE REPOSICION - Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - La prueba documental soporte de la solicitud debe ser aportada en estado de validez probatoria El argumento central del recurrente radica en señalar que para acreditar la manifiesta infracción entre el acto acusado y la norma superior señalada como infringida no era necesario el examen de prueba documental que la evidenciara, pues de la simple confrontación entre éstos, la violación surge de bulto. La Sala señala que en el escrito sustentatorio de la medida cautelar, el actor luego de efectuar la comparación entre el acto acusado y la norma infringida fue claro en indicar cuáles eran los documentos que le servían de soporte a la misma. Por lo tanto para establecer la infracción a las disposiciones superiores en las que incurrió el acto de elección es necesario el examen de la prueba documental que sirve de soporte a los argumentos del actor, tal y como él lo concibió en su solicitud. Sabido es que para acceder a suspender los efectos del acto administrativo censurado la violación debe ser palmaria y, en este caso, a efectos de determinar si la sentencia condenatoria en firme en contra del elegido implica o no la vulneración al mandato superior es necesario examinar el contenido y los efectos de la sentencia de constitucionalidad a la que se hace alusión en los considerandos del Acuerdo 021 de 2007, así como de la propia sentencia ejecutoriada de la cual se alega surge la inhabilidad que a juicio del actor impedía la elección del doctor Sánchez Torres. El primero de esos documentos no fue allegado con la demanda y, el segundo no se aportó con la solicitud de suspensión
en copia auténtica como lo exige el art. 254 del C.P.C. No basta entonces, la simple confrontación del contenido del acto con el texto normativo, sino que es necesario acudir a examinar los documentos que presuntamente dan cuenta de las violaciones acusadas, los cuales, se insiste, no fueron aportados en el estado en que la ley exige para poder otorgarles validez. Razón por la cual la providencia no se repone
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-28-000-2008-00003-00
Actor: GERMAN HUMBERTO RODRIGUEZ Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra del auto del primero de febrero de 2008 dictado por esta Corporación, mediante el cual se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I. ANTECEDENTES El señor Germán Humberto Rodríguez Chacón ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de obtener la declaración de nulidad del Acuerdo Nº 21 de noviembre 26 de 2007 a través del cual los presidentes de la h.
Corte Constitucional, la h. Corte Suprema de Justicia y el h. Consejo de Estado decidieron por mayoría, elegir para un período de cuatro años en el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, al doctor Carlos Ariel Sánchez Torres.
Por haber sido ejercida en término la acción, reunir la demanda los requisitos del artículo 137 en concordancia con las exigencias de los artículos 223 y siguientes del C. C. A., la Sala mediante providencia del 1° de febrero de 2008, admitió la demanda y en relación con la solicitud de suspensión provisional, la denegó.
II. EL RECURSO DE REPOSICION Explica el recurrente que su inconformidad con la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado radica en que de manera expresa señaló que el Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007 viola de manera ostensible y grosera normas constitucionales y legales, y que esta acreditación se hizo conforme lo exige la norma.
Que de la comparación del acto acusado con la norma superior se advierte dicha transgresión y que no era necesario que se aportaran las pruebas que se señalan en la decisión recurrida. Refiere que los cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad son evidentes. Para explicar tal argumento expone que el acto demandado es violatorio en razón a los siguientes cargos: Violación a una prohibición constitucional expresa para inscribir y elegir a un ex servidor que con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, dé lugar a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial. Que la prueba es el Acuerdo 021 de 2007, específicamente lo previsto en el considerando tercero del acto acusado. Inexistencia de norma constitucional, legal o reglamentaria que faculte
a los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado para otorgar plazos a los candidatos para acreditar por fuera del término legal la inexistencia de inhabilidad o para subsanarla. Referente a la prueba para acreditar tal hecho, considera que si se habla de inexistencia de norma no puede existir documento con el cual efectuar la confrontación. Que el argumento para negar la solicitud de suspensión provisional basada en la necesidad de confrontar con otros documentos distintos al acto administrativo y a las normas vulneradas, no resulta adecuado, ello por cuanto la exigencia de la norma a efectos de que proceda la medida cautelar es que la infracción surja de manera evidente, y de manera accesoria, se permite que se pruebe con documentos, caso que dice no es aplicable para este asunto por cuanto la violación es ostensible.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Se precisó en el auto objeto del recurso que para acreditar la manifiesta infracción que alega el demandante se presenta entre el acto de elección y la norma Constitucional contenida en el artículo 122, inciso 5º, era necesaria la confrontación de documentos, con el fin de establecer la existencia de la censura planteada.
Que los documentos allegados con la solicitud de suspensión provisional con el propósito de suspender los efectos del acto acusado fueron aportados en copia simple, estado bajo el cual, carecen de los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, e impiden dar validez al contenido que registran y tenerlos como soporte de las alegaciones del demandante. Se concluyó que ante la imposibilidad legal de realizar el cotejo entre el contenido
del acto y los documentos que se anexaron con la solicitud, la medida invocada por el demandante, debía denegarse.
IV. TRAMITE DEL RECURSO Por aviso de Secretaría de la Sección fijado el 27 de febrero de 2008, se informó a las partes del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 1° de febrero de 2008. (fl. 216) Durante el término de traslado del recurso de reposición el apoderado del demandado presentó escrito visible a folios 217 y s.s. en el que precisa lo siguiente: Dice que la solicitud se encuentra acertadamente denegada en virtud de la inexistencia de la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas.
Que la sentencia C551 de 2003, al examinar la frase puesta a consideración del pueblo a través del Referendo y contenida en la Ley 796 de 2003, debe ser entendida en el sentido de que la culpa grave o el dolo del servidor público que dá lugar a la condena del Estado en una reparación patrimonial, debe ser establecida por sentencia judicial ejecutoriada en un proceso penal. Indica que la cuestionada condena contra el demandado no se produjo en un proceso penal, luego la inhabilidad que se alega no se encuentra tipificada, pues dicha materia se constituyó en la ratio decidendi de la mencionada sentencia de inexequibilidad condicionada. Agrega que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativa de Cundinamarca en contra del doctor Carlos Ariel Sánchez Torres no fue notificada personalmente al Ministerio Público como lo ordena el C.C.A.,
artículo 173, según dan cuenta las copias y la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del referido Tribunal, irregularidad que a su juicio, puede configurar nulidad o poner en duda la ejecutoria de la sentencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el C.C.A., artículo 233, último inciso[1], el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de suspensión provisional es procedente, por tratarse de un asunto de única instancia. [1] “(…) Cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala o Sección. Contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.”
2. De la decisión.
En primer lugar es del caso precisar que el argumento central del recurrente radica en señalar que para acreditar la manifiesta infracción entre el acto acusado y la norma superior señalada como infringida no era necesario el examen de prueba documental que la evidenciara, pues de la simple confrontación entre éstos, la violación surge de bulto. Al respecto la Sala considera pertinente señalar que en el escrito sustentatorio de la medida cautelar visible a los folios 39 y s.s. del expediente, el actor luego de efectuar la comparación entre el acto acusado y la norma infringida fue claro en indicar cuáles eran los documentos que le servían de soporte a la misma. Para tal efecto, los relacionó de la siguiente manera: “(…) Los documentos públicos que sirven como soporte a esta solicitud son:
1. Acuerdo 021 del 26 de noviembre de 2007 “Por el cual se elige
el Registrador Nacional del Estado Civil”.
2. La providencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2006, dentro de la Acción de Repetición Nº 1999-2563, en la que fue proferido fallo de declaratoria de responsabilidad civil contra el doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, por la actuación gravemente culposa en que incurrió siendo Contralor Distrital, como consecuencia se le condenó al pago de la suma de cuarenta y un millones ciento veinticuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos ($41.124.994) a la Contraloría de Bogotá.
La sentencia antes citada quedó notificada y ejecutoriada el nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007).
3. Copia de la certificación de la Contraloría Distrital de Bogotá del 27 de noviembre de 2007, fecha posterior al acto demandado, en la que aparece que el señor CARLOS AIEL SANCHEZ TORRES adeuda por concepto de los perjuicios producidos a Esperanza Garzón, la suma de $34.596.398.00”
(Negrillas propias) (fls. 40 y 41). Agregó además, que los documentos que aportaba eran copia simple y que de requerirlos el Juez en copia auténtica, solicitaba se oficiara a las correspondientes entidades para su envío. De las anteriores razones surge, tal como se concluyó en la decisión recurrida, que para establecer la infracción a las disposiciones superiores en las que incurrió
el acto de elección es necesario el examen de la documental que sirve de soporte a los argumentos del actor, tal y como él lo concibió en su solicitud. Sabido es que para acceder a suspender los efectos del acto administrativo censurado la violación debe ser palmaria y, en este caso, a efectos de determinar si la sentencia condenatoria en firme en contra del elegido implica o no la vulneración al mandato superior es necesario examinar el contenido y los efectos de la sentencia de constitucionalidad a la que se hace alusión en los considerandos del Acuerdo 021 de 2007, así como de la propia sentencia ejecutoriada de la cual se alega surge la inhabilidad que a juicio del actor impedía la elección del doctor Sánchez Torres, documentos éstos que el primero no fue allegado con la demanda y el segundo no se aportó con la solicitud de suspensión en copia auténtica como lo exige el C.P.C., artículo 254. Respecto del argumento de inexistencia de norma constitucional que permita otorgar plazos a los candidatos al cargo de Registrador Nacional del Estado Civil alegado por el demandante con el objeto de acreditar contenido ilegal del acto por este motivo, la Sala encuentra que el mismo no se planteó basado en soporte normativo concreto que permita establecer en esta etapa procesal una infracción constitucional o legal directa. En atención a las razones expuestas se reitera que, ciertamente, a fin de establecer las alegadas infracciones a la norma superior por parte del Acuerdo 021 de noviembre 26 de 2007, no basta la simple confrontación del contenido del acto con el texto normativo, sino que es necesario, indispensablemente, acudir a
examinar los documentos que presuntamente dan cuenta de tales violaciones, los cuales, se insiste, no fueron aportados en el estado en que la ley exige para poder otorgarles validez. Así las cosas, no se repondrá el auto de 1º de febrero de 2008, que negó la suspensión provisional del acto demandado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO.- NO REPONER el auto de 1º de febrero de 2008, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 021 de 26 de noviembre de 2007 “Por el cual se elige el Registrador Nacional del Estado Civil”, atendiendo a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Reconocer personería al doctor OSCAR JIMENEZ LEAL para que actúe como apoderado judicial del demandado doctor CARLOS ARIEL SANCHEZ TORRES, en los términos y para los efectos del poder visible al folio 199 del expediente.
NOTIFIQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Presidenta