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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00004-00-2009

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2008-00004-00-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - Requisitos para la elección de los representantes de los estudiantes ante comités de currículo / ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / ACTO DE TRAMITEConcepto / PROCESO ELECTORAL - Establecido para juzgar actos de elección o nombramiento y no actos de contenido general El juzgamiento de actos administrativos fruto de procesos electorales, como es el caso de la elección de los Representantes de los Estudiantes ante unos Comités de Currículo de la UPTC, autoriza examinar las actuaciones intermedias llevadas a cabo para culminar con el acto de elección, pero en ello debe tenerse cuidado de no confundir una actuación intermedia con un acto administrativo de carácter general que gobierna, así sea en parte, el proceso de elección. Esa distinción se facilita si se recuerda la línea que separa al acto administrativo del acto de trámite. El primero se concibe como la manifestación clara y precisa de la administración para producir efectos jurídicos de índole particular y concreto o ya de carácter general; por su parte el acto de trámite se caracteriza por su contribución al agotamiento de alguna de las fases de un procedimiento administrativo, adquiriendo excepcionalmente connotaciones de acto administrativo cuando haga imposible continuar con la actuación administrativa (C.C.A. Art.50). Lo discurrido hasta el momento permite afirmar que el juzgamiento de un acto administrativo electoral de contenido particular y concreto, como es la elección acusada, no puede desarrollarse desconociendo la presunción de legalidad propia de un acto

administrativo de contenido general que sirvió, a su vez, de soporte a la expedición del acto acusado; además, veladamente tampoco se puede adelantar ese juicio de legalidad pretendiendo invocar como defectos de trámite lo que en verdad son argumentos contra actos administrativos generales y autónomos, pues de patrocinarse ese proceder la afectación al debido proceso sería bastante seria, en atención a que lo que ameritaría una acción de nulidad autónoma terminaría juzgándose en un escenario procesal no previsto por el legislador para ese objeto sino para uno bien distinto, como es el contencioso de nulidad electoral, establecido para juzgar actos de elección o nombramiento más no actos de contenido general. Exactamente eso es lo que ocurre en el sub lite, donde el accionante cuestiona la legalidad de la Resolución 3743 del 16 de noviembre de 2007 expedida por el Rector de la UPTC, bajo el argumento de que parte de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Resolución 3461 de octubre 23 de 2006, reproducidos en la Resolución 3423 de octubre 22 de 2007 dictadas por la misma autoridad, contravienen lo dispuesto en las diferentes normas mencionadas y desarrolladas en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, sin precisar abiertamente que ello responde a una regulación general antecedente dictada por las directivas de la universidad para gobernar lo concerniente a esa elección. Al soportarse la decisión administrativa impugnada en un acto administrativo de carácter general, que asume la condición de norma jurídica respecto de la elección acusada, encuentra la Sala que el examen de legalidad no

puede adelantarse con desconocimiento de la presunción de legalidad que acompaña a la Resolución 3461 del 23 de octubre de 2006, ante la evidencia de que los requisitos de inscripción no fueron impuestos por la convocatoria sino por ese acto de contenido general. DERECHOS POLITICOS - Limitaciones / INSCRIPCION DE CANDIDATURARequisitos mínimos de seriedad / CARGO DE ELECCION POPULARRequisitos mínimos de inscripción Tanto el constituyente como el legislador han reconocido la necesidad de racionalizar el ejercicio de los derechos políticos, que pese a su connotación de derechos fundamentales no son absolutos, admitiendo algunas restricciones que no anulan su ejercicio sino que lo hacen más viable en la medida que se actúe a través de ciertas organizaciones o asociaciones. Es decir, la postulación a cargos o corporaciones de elección popular, y por supuesto a ciertas dignidades en el seno de las universidades oficiales que se proveen por el sistema del voto directo, exige un mínimo de asociación, derivada quizás de la comunión de intereses o ideologías, cuyos esfuerzos deben sumarse no solo para formalizar la inscripción sino para alcanzar la curul o cargo pretendido. Requerir unos presupuestos mínimos de inscripción no hace nugatorio el derecho a participar de la conducción de las universidades oficiales y mucho menos implica un sacrificio desmedido del derecho de postulación de los eventuales aspirantes; al contrario, se trata de la consagración de unos requisitos mínimos de seriedad en la inscripción, seriedad que se cristaliza en la demostración temprana de un respaldo mínimo en la

candidatura. De impedirse la consagración de unos requisitos mínimos para la inscripción se expondría cualquier proceso de elección a una situación caótica, al patrocinarse la atomización de intereses sin cohesión o identidad ideológica, lo que desde luego no puede interpretarse como la negación de los derechos de grupos minoritarios, que tampoco están exentos del deber de asociarse para inscribir sus candidaturas. JURISPRUDENCIA - Criterio auxiliar en la actividad judicial / JUEZ - En sus providencias sólo está sometido al imperio de la ley Arguye el demandante que la elección demandada, debe anularse por haberse desconocido lo resuelto por esta Sección mediante la sentencia del 9 de febrero de 2007, proferida dentro del expediente 11001032800020060018-00 (4059), adelantado por Germán Guevara Ochoa contra La UPTC, mediante la cual se anuló la Resolución No. 2354 del 7 de julio de 2006 que declaró electo al Profesor Héctor Alirio Pérez Rodríguez como Representante de los Profesores ante el Comité Electoral. Indica la Sala que la legalidad de la Resolución 3743 del 16 de noviembre de 2007 expedida por el Rector de la UPTC, no puede juzgarse teniendo como parámetro de control la anterior decisión judicial, por las siguientes razones: Porque según lo prescrito en el artículo 230 de la Constitución “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley” y la jurisprudencia se toma como criterio auxiliar. Así, cuando el juez administrativo efectúa control de legalidad de los actos de la administración, como en este caso,

debe verificar si las normas jurídicas por él señaladas fueron acatadas o no por parte de la administración, y sólo en forma auxiliar puede acudir a la jurisprudencia, sin que la misma pueda ser el único factor determinante de la ilegalidad de un acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación numero: 11001-03-28-000-2008-00004-00

Actor: GERMAN GUEVARA OCHOA Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I.- LA DEMANDA

1.- Las Pretensiones Con la demanda se solicita: “Declarar la nulidad de la Resolución No. 3743 de 16 de noviembre de 2007, ‘Por la cual se declaran electos representantes de los estudiantes ante unos Comités de Currículo y se deja sin efecto una elección de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, suscrita por el rector de la UPTC.” 2.- Soporte Fáctico 1.- El Acuerdo 067 de 2005 artículo 22 literal c) estableció que el Comité de Currículo tendrá 2 representantes de los estudiantes, con matrícula vigente, elegidos por voto directo de los estudiantes del respectivo programa, pero “No señala que deban llevar cinco nombres que los inscriban, ni fotos, etc.”.

2.- Con Resolución 3340 del 8 de octubre de 2007 el Rector de la UPTC convocó a la elección de representante de los estudiantes ante los Comités de Currículo de las Escuelas de Ingeniería Agronómica, Ciencias Naturales, Licenciatura en Artes Plásticas, Lenguas Extranjeras e Ingeniería Electrónica, que se llevaría a cabo el 15 de noviembre de 2007 según el reglamento aprobado con Resolución 3461 del 23 de octubre de 2006 “Resolución que es ilegal por exigir requisitos que no contempla el estatuto, como las firmas en la postulación”. 3.- El artículo 5 de la Resolución 3340 de octubre 8 de 2007 dispuso que los requisitos se fijarían en la convocatoria que publicaría la institución. 4.- A través de la Resolución 3423 del 22 de octubre de 2007 el Rector de la UPTC modificó la Resolución 3340 de 2007, adicionando varios artículos bajo el argumento de la necesidad de incorporar lo reglado en la Resolución 3461 de 2006, entre los mismos el 7º que obliga a que la inscripción deba suscribirse por no menos de cinco estudiantes con matrícula vigente y acompañarse de una foto, lo cual para el demandante es ilegal. 5.- ASOPROFE UPTC advirtió de tal ilegalidad al Rector de la universidad con oficio 144-07, quien hizo caso omiso a la misma. 6.- Las elecciones y escrutinios se cumplieron los días 15 y 16 de noviembre de 2007 respectivamente, siendo elegidos los siguientes estudiantes: Diego Jiménez

– Ingeniería Agronómica, Luis Bayona – Licenciatura en Artes Plásticas, Esteban Sánchez – Licenciatura en Artes Plásticas, Santiago Duarte – Ingeniería Electrónica, José Velásquez – Lenguas Extranjeras y Germán Dueñas – Ingeniería Electrónica. 7.- La UPTC desconoció el precedente jurisprudencial porque no tomó en cuenta la sentencia dictada por esta Sección el 9 de febrero de 2007, dentro del proceso electoral 11001032800020060018-00 (4059) instaurado por el mismo accionante, donde la ilegalidad se configuró porque la Secretaría General de la universidad exigió que la inscripción estuviera avalada por mínimo 5 firmas. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La elección acusada violó, según el actor, el artículo 84 Constitucional porque el requisito de las firmas para la postulación no hace parte de “la normatividad positiva para que los estudiantes pudiesen integrar los Comités de Currículo de las Escuelas de la UPTC”, en especial no se menciona en el literal c) del artículo 22 del Acuerdo 067 de 2005 “Por el cual se expide la Estructura Académica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”. Considera que igualmente vulnera el literal e) del artículo 2 y el literal e) del artículo 6 del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005, que trata de la democracia participativa como principio rector de la institución, pues restringió la participación estudiantil. En su opinión el Comité Electoral extralimitó sus funciones establecidas en los literales a) y d) del artículo 40 del Estatuto General de la universidad, ya que

solamente podía proponer al rector la reglamentación para el desarrollo de los procesos electorales conforme a la ley y los estatutos de la universidad. Reitera lo dicho arriba sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial y afirma que este caso se identifica con aquél porque el literal c) del artículo 22 del Estatuto General de la UPTC no previó el requisito de las cinco firmas para la inscripción de candidaturas; además se violaron las normas contenidas en los artículos 1, 2, 40 y 68 de la Constitución por la restricción impuesta al derecho fundamental a ser elegido de los estudiantes. Finalmente, señala como infringido el artículo 63 de la Ley 30 de 1992 porque con el citado requisito de inscripción “se frustró la presencia de los estudiantes que no pudieron llevar las cinco personas a firmar la postulación, pues no se podía firmar ‘a distancia’, sino en presencia del… Secretario General,…”. II.- LA CONTESTACION A través de apoderado judicial la UPTC intervino en el proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda y refiriéndose a sus hechos así: El primero, es cierto. El segundo, es parcialmente cierto, puesto que la Resolución 3461 del 23 de octubre de 2006 se expidió por el Rector de la universidad en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 22 del Estatuto General. El tercero, es cierto, el artículo 5 de la Resolución 3340 de octubre 8 de 2007 dispuso que los requisitos de los candidatos a representantes se fijarían en la convocatoria, pero ante el

vacío la universidad expidió la Resolución 3423 de octubre 22 de 2007 modificando el citado artículo 5 y adicionando unos artículos a la Resolución 3461 de 2006 que reglamentó la elección acusada. El cuarto, no es cierto, pues los actos mencionados gozan de la presunción de legalidad y se expidieron al amparo de la autonomía universitaria. El quinto, es una apreciación subjetiva. El sexto, no existe (el actor pasó al séptimo). El séptimo, es cierto. Y el octavo, la sentencia no aplica para este caso porque la nulidad se decretó allí por falta de reglamentación, con la que actualmente ya se cuenta y es la Resolución 3461 de 2006. En defensa del acto acusado alega la UPTC, luego de hacer un recuento sobre lo acontecido con la elección acusada, que la universidad acogió la totalidad de requisitos establecidos en sus reglamentos, expedidos en desarrollo de la autonomía universitaria, lo que implícitamente se arguye por esta Sección en su fallo del 9 de febrero de 2007, siéndole permitido por tanto expedir actos administrativos que sustenten la inscripción avalada por firmas. Lo anterior fue encontrado conforme a derecho por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario seguido contra el Rector y el Secretario General de la UPTC por supuestamente haber exigido requisitos de inscripción no previstos en el Estatuto General de la universidad. Además, ese requisito de inscripción se consideró legal por esta Sección en el fallo dictado el 6 de marzo de 2008 dentro del expediente 11001032800020070048-00, así como en las

sentencias dictadas en los procesos 11001032800020070055-00 y 11001032800020070042-00. El curador ad-litem designado a los señores LUIS YECID BAYONA, JOSE MARIA VELASQUEZ MONTEJO y GERMAN DARIO DUEÑAS GARCIA, se pronunció sobre la demanda pidiendo su improsperidad, adhiriéndose a los planteamientos de la UPTC. Los demás demandados fueron notificados personalmente pero no contestaron la demanda. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que las pretensiones de la demanda no deben acogerse. Frente a la supuesta violación del artículo 84 Constitucional, cargo que calificó de defectuoso y que precisó en el sentido de que el requisito de la inscripción era ilegal por no estar previsto en el literal c) del artículo 22 del Acuerdo 067 de 2005, señaló que no prosperaba porque esta norma “lo único que hace es determinar quienes integran el Comité Curricular; pero no reglamenta el proceso de elección”; además, tal reglamento debe expedirse por el rector a propuesta del Comité Electoral, como así lo señalan los literales a) y d) del artículo 40 del Estatuto General de la UPTC, reglamento que la colaboradora fiscal dice se expidió por medio de la Resolución 3461 del 23 de octubre de 2006, que además de estar vigente aún goza de la presunción de legalidad y en cuyo artículo 6 se fijaron los requisitos de inscripción que para el actor son ilegales.

Anota igualmente, que la convocatoria a las elecciones demandadas se hizo por medio de la Resolución 3340 del 8 de octubre de 2007 y que en su artículo 5 se dijo que los requisitos se fijarían en la convocatoria, pero la misma se modificó con la Resolución 3423 del 22 de octubre de 2007, que fijó los requisitos de inscripción en los artículos 5, 6 y 7. Después de lo anterior aduce que los reparos de ilegalidad no se dirigen propiamente contra el acto de elección sino contra los actos reglamentarios de dicho proceso (Resoluciones 3461 de 2006 y 3340 y 3423 de 2007), que no vulneran el artículo 84 constitucional porque, reitera, el Estatuto General de la UPTC no trae reglamentación al respecto. En cuanto al supuesto desconocimiento del principio de la democracia participativa por la implementación del requisito de inscripción, considera la agencia del Ministerio Público que no se viola porque tal exigencia no es desproporcionada, pues busca otorgar mayor seriedad al acto de postulación de candidaturas, “evitando que exista una proliferación de inscripciones que, en últimas, conllevarían a la desnaturalización del sistema de representación, el cual al menos, debe poseer un determinado número de aceptación y respaldo, tal y como lo contemplan las distintas reglamentaciones sobre la materia, incluida la Ley de Partidos”. Frente al supuesto desconocimiento de la sentencia del 9 de febrero de 2007 se consideró que no era de recibo porque lo tratado entre uno y otro caso es distinto.

Encuentra que la supuesta violación de los artículos 1, 2, 40 y 68 de la Constitución no puede estudiarse porque no se desarrolló el concepto de su violación. Y en lo atinente a la violación del artículo 63 de la Ley 30 de 1992, que se apoya en la supuesta restricción a los estudiantes para acceder a la representación en el Comité Curricular, la desestimó reiterando lo dicho sobre la razonabilidad del requisito de inscripción.

V. EL TRAMITE DE INSTANCIA Con auto del 30 de enero de 2008 la Consejera sustanciadora solicitó a la Secretaría General de la UPTC aportar la constancia de publicación del acto demandado, lo cual fue requerido a través del auto del 18 de febrero del mismo año. Recibida la respuesta por parte de la entidad, la demanda se admitió con auto del 13 de marzo, ordenándose su notificación por edicto, la notificación personal al agente del Ministerio Público, la notificación personal a cada uno de los demandados y la fijación del proceso en lista por tres días.

Con escrito radicado el 27 de mayo de 2008 la UPTC intervino en el proceso oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido. Por medio de comisión encomendada al Tribunal Administrativo de Boyacá se obtuvo la notificación personal de DIEGO EDISSON JIMENEZ DIAZ, ESTEBAN ANDRES SANCHEZ QUINTANA y SANTIAGO ALEJANDRO DUARTE HERNANDEZ, quienes guardaron silencio. A los demás demandados se les designó curador ad-litem, auxiliar judicial que se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda en diligencia surtida el 15 de agosto de 2008 y la contestó con escrito radicado el

29 de los mismos. Por medio de auto del 3 de septiembre de 2008 se abrió el proceso a pruebas, decretándose las solicitadas por la parte demandante, la parte demandada y la UPTC como interviniente. Culminada la etapa probatoria y recaudadas las pruebas decretadas, se dictó auto del 25 de septiembre de 2008 corriendo traslado a las partes por el término común de 5 días para que formularan alegatos de conclusión y ordenando entregar el expediente al agente del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. Ninguna de las partes se pronunció y la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado presentó el concepto en los términos indicados. Al cabo de lo anterior ingresó el expediente al Despacho para dictar sentencia de única instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 y por la Ley 446 de 1998, artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Prueba del Acto Acusado El acto de elección de los señores DIEGO EDISSON JIMENEZ DIAZ – Ingeniería Agronómica, LUIS YECID BAYONA – Licenciatura en Artes Plásticas, ESTEBAN ANDRES SANCHEZ QUINTANA – Licenciatura en Artes Plásticas, JOSE MARIA

VELASQUEZ MONTEJO – Lenguas Extranjeras, SANTIAGO ALEJANDRO DUARTE HERNANDEZ – Ingeniería Electrónica y GERMAN DARIO DUEÑAS GARCIA – Ingeniería Electrónica, como Representantes de los Estudiantes ante los Comités de Currículo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-, se probó con copia auténtica de la Resolución 3743 del 16 de noviembre de 2007 expedida por el Rector de dicha universidad.1 3.- Problema Jurídico Para el accionante la ilegalidad del acto de elección acusado deriva de un hecho bien concreto, consistente en que para ese proceso de elección el Rector de la UPTC, mediante la Resolución 3423 de octubre 22 de 2007, que modificó la Resolución 3340 de octubre 8 de 2007 de convocatoria a elección, se incorporaron los requisitos de inscripción consagrados en la Resolución 3461 del 23 de octubre de 2006, en especial lo relativo a que la inscripción de candidatos debía estar avalada por la firma de 5 estudiantes con matrícula vigente y acompañarse de una foto del candidato. Tal exigencia viola, en opinión del actor, las normas consagradas en los artículos 1, 2, 40, 68 y 84 de la Constitución, así como los literales e) del artículo 2 y e) del artículo 6 del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005 –Estatuto General UPTCy 1 Folios 8 a 10. el artículo 63 de la Ley 30 de 1992, porque se trata de una restricción ilegal al

derecho que tienen los estudiantes para ser elegidos como Representantes de los Estudiantes ante los Comités de Currículo de la universidad, e igualmente porque el literal c) del artículo 22 del Acuerdo 067 del 25 de octubre de 2005 no contempla ese requisito. Lo descrito configura para el actor una extralimitación del Comité Electoral en cuanto a sus atribuciones de los literales a) y d) del artículo 40 del Estatuto General de la UPTC, amén del desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por esta Sección con el fallo del 9 de febrero de 2007 en el expediente 4059. Así las cosas, encuentra la Sala que el debate gira en torno a establecer si la legalidad de la elección acusada puede juzgarse a través de valorar, a su vez, la legalidad de otros actos administrativos de carácter general expedidos por la UPTC, que con antelación fijaron los requisitos de inscripción que el demandante califica de ilegales; también involucra el debate, pese a lo anterior, si la implementación de esos requisitos de inscripción constituye una violación al derecho fundamental de los estudiantes a integrar esa representación en los Comités Curriculares y si es cierto que existe un precedente jurisprudencial que de alguna manera deba guiar el sentido de esta decisión. 4.- El Caso Concreto La norma en que según el demandante se materializa la violación al ordenamiento jurídico corresponde al artículo 6 de la Resolución 3461 del 23 de octubre de 2006 “Por la cual se adopta el Reglamento para la elección de los Representantes de los Estudiantes, ante los diferentes Comités Curriculares de la Universidad

Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, reproducida igualmente en la Resolución 3423 del 22 de octubre de 2007 “Por la cual se modifica la Resolución No. 3340 del 8 de octubre de 2007, para adicionar unos artículos”, ambas expedidas por el Rector de la UPTC, en particular sobre lo destacado en negrilla: “Artículo 6º.- La solicitud de inscripción deberá ser suscrita por no menos de cinco estudiantes de la respectiva escuela, con matrícula vigente, en formato suministrado por y diligenciado en la Secretaría General o, en la Decanatura de las Sedes Seccionales, la cual deberá contener: 1.- La manifestación de querer inscribirse como candidato. 2.- Sus nombres, apellidos y código completos. 3.- La Facultad y Escuela a la cual pertenece. 4.- El Comité para el cual se inscribe. 5.- Los nombres, apellidos y códigos completos de quienes lo inscriben. 6.- Dos fotografías en blanco y negro de 3 X 3, para la credencial. PARAGRAFO 1. Al firmar el acta respectiva en señal de aceptación, el candidato está manifestando que no le afecta inhabilidad e incompatibilidad alguna para desempeñar la representación estudiantil. PARAGRAFO 2. Sólo podrán introducir modificaciones a una inscripción, los estudiantes que firmaron la diligencia de inscripción a que se refiere el presente artículo, a condición de que, lo hagan dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se venza el término de la inscripción de candidatos.” Tal como está propuesta la censura, la misma implica que el examen de legalidad

se adelante llevando a cabo una confrontación entre el contenido de la disposición anteriormente resaltada con cada una de las normas jurídicas invocadas con la demanda, tomando como puntos de referencia los precarios argumentos esbozados con la acusación. Sin embargo, la Sala encuentra una primera razón, por cierto bastante poderosa, que sume en la improsperidad las súplicas de la demanda, como quiera que ignora uno de los principios cardinales del Estado de Derecho, como es el de Legalidad. Este principio, que tiene asiento, entre otras disposiciones constitucionales, en el artículo 121 cuando enseña que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y en el artículo 123 al prescribir que “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”, es el que permite presumir que las actuaciones de los diferentes funcionarios han sido adelantadas conforme al ordenamiento jurídico, esto es se presumen legales, y que por lo mismo todo aquel que invoque razones de ilegalidad de esa actuación tiene a su cargo el deber de demostrar que así es, debiendo por tanto desvirtuar la presunción de legalidad inherente a las actuaciones administrativas. Lo anterior para significar que ante acusaciones de ilegalidad de una actuación administrativa, la confrontación propuesta por el accionante debe serlo entre las normas por él señaladas y el acto administrativo de que se trate, sin que por ello se puedan obviar actos administrativos de carácter general en que pueda sustentarse el acto acusado, ya que lo mismo conllevaría una violación abierta al

debido proceso porque se permitiría el enjuiciamiento de una decisión administrativa por supuestas razones de ilegalidad que encuentran sustento en un acto administrativo de contenido general ajeno al debate jurídico. No desconoce la Sala que el juzgamiento de actos administrativos fruto de procesos electorales, como es el caso de la elección de los Representantes de los Estudiantes ante unos Comités de Currículo de la UPTC, autoriza examinar las actuaciones intermedias llevadas a cabo para culminar con el acto de elección, pero en ello debe tenerse cuidado de no confundir una actuación intermedia con un acto administrativo de carácter general que gobierna, así sea en parte, el proceso de elección. Esa distinción se facilita si se recuerda la línea que separa al acto administrativo del acto de trámite. El primero se concibe como la manifestación clara y precisa de la administración para producir efectos jurídicos de índole particular y concreto o ya de carácter general; por su parte el acto de trámite se caracteriza por su contribución al agotamiento de alguna de las fases de un procedimiento administrativo, adquiriendo excepcionalmente connotaciones de acto administrativo cuando haga imposible continuar con la actuación administrativa (C.C.A. Art. 50 in fine). Pues bien, lo discurrido hasta el momento permite afirmar que el juzgamiento de un acto administrativo electoral de contenido particular y concreto, como es la elección acusada, no puede desarrollarse desconociendo la presunción de legalidad propia de un acto administrativo de contenido general que sirvió, a su vez, de soporte a la expedición del acto acusado; además, veladamente tampoco

se puede adelantar ese juicio de legalidad pretendiendo invocar como defectos de trámite lo que en verdad son argumentos contra actos administrativos generales y autónomos, pues de patrocinarse ese proceder la afectación al debido proceso sería bastante sería, en atención a que lo que ameritaría una acción de nulidad autónoma terminaría juzgándose en un escenario procesal no previsto por el legislador para ese objeto sino para uno bien distinto, como es el contencioso de nulidad electoral, establecido para juzgar actos de elección o nombramiento más no actos de contenido general. Exactamente eso es lo que ocurre en el sub lite, donde el accionante cuestiona la legalidad de la Resolución 3743 del 16 de noviembre de 2007 expedida por el Rector de la UPTC, bajo el argumento de que parte de los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Resolución 3461 de octubre 23 de 20062, reproducidos en la Resolución 3423 de octubre 22 de 20073 dictadas por la misma autoridad, contravienen lo dispuesto en las diferentes normas mencionadas y desarrolladas en el acápite de normas violadas y concepto de la violación, sin precisar abiertamente que ello responde a una regulación general antecedente dictada por las directivas de la universidad para gobernar lo concerniente a esa elección. Al soportarse la decisión administrativa impugnada en un acto administrativo de carácter general, que asume la condición de norma jurídica respecto de la elección acusada, encuentra la Sala que el examen de legalidad no puede adelantarse con desconocimiento de la presunción de legalidad que acompaña a la Resolución

3461 del 23 de octubre de 2006, ante la evidencia de que los requisitos de inscripción no fueron impuestos por la convocatoria sino por ese acto de contenido general. Tampoco puede la Sala, a través de su facultad interpretativa, entrar a suponer que el accionante planteó la excepción de ilegalidad frente al artículo 6 de la citada resolución, puesto que así no se hizo; lo cual no se considera pertinente por la inexistencia de mérito para ello. En esta parte de las disquisiciones resulta adecuado recordar que las universidades estatales gozan de cierto grado de autonomía, así reconocida en el artículo 69 de la Constitución y en los artículos 28 y ss de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educació

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